Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-585 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen en este cuaderno.

PARTE INTIMADA: J.E.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.172.

CONFLICTO DE COMPETENCIA: Planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2014.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1384, en fecha 07 de marzo de 2014 (folios 15 al 20), en el que declina la competencia a los juzgados de juicio del trabajo de la misma circunscripción judicial, en razón de la intimación de costas presentada por la parte demandada.

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28 de marzo de 2014 (folio 24) y dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 25 al 29).

Enviado el expediente a la alzada, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –previa distribución-, quien dictó sentencia declarando improcedente la regulación de competencia y ordenó al Juez de juicio emitir nuevo pronunciamiento sobre la declinatoria realizada por el Juez de Sustanciación (folios 34 al 40).

En fecha 10 de junio de 2014 es recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que dictó otra sentencia planteando nuevamente conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folios 45 al 50).

Remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se realizó la distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 30 de junio de 2014 y procede a dictar sentencia conforme al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La sentencia de primera instancia ordenó en el punto segundo de su dispositiva remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de dar cumplimiento a su sentencia de fecha 27 de mayo 2014 (folio 50).

Verificando el contenido de la decisión emitida por la alzada en esa oportunidad, se observa que se declaró improcedente el conflicto de competencia planteado y ordenó emitir nuevo pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en ningún momento señaló que una vez realizado el mismo lo remitiera nuevamente a dicho tribunal.

Así las cosas, es evidente para este Sentenciador que el Juzgado de primera instancia de juicio pretendió asignar directamente el conocimiento del conflicto de competencia planteado, violentando el principio de distribución de las causas, el cual debe ser aleatorio, mediante la herramienta informática del sistema JURIS 2000.

Ahora bien, verificada la planilla de remisión de la URDD, se desprende que no aplicó la orden emitida en el punto segundo de la dispositiva del fallo de la primera instancia, realizando la distribución, conforme lo establece la Ley y las Resoluciones sobre la implementación del Juris 2000.

En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al principio constitucional previsto en el Artículo 49; Nº 4, del Texto Fundamental. Así se establece.

SOBRE LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DECLARADA

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló en su parte motiva lo siguiente:

Es decir, este Tribunal de Juicio se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el fondo de la causa, dado que no tiene determinado, si es competente o no para conocer la presente causa, por lo cual se ve forzado a plantear conflicto negativo de competencia, toda vez que aunque este Tribunal considera que se trata de un procedimiento por ESTIMACIÓN O TASACIÓN DE COSTAS, la Juez de Sustanciación la admitió como una INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, procedimientos éstos que se sustancian de manera distintas y por regímenes legales distintos, existiendo duda de quien tendrá la competencia, precisamente por existir diferencias de criterios entre la Juez de Sustanciación y el suscrito Juez de Juicio, ambos jueces de Primera Instancia, es por lo que se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, para que el Juez Superior de la misma matera, emita opinión y decida cuál de los juzgados de Primera Instancia en base a sus argumentos y motivaciones de conformidad con la ley, tiene en su haber la competencia.

Conflicto que corresponde resolver al Juzgado Superior del Trabajo, aclarando a los Jueces de Primera Instancia; si el juicio se trata de ESTIMACIÓN O TASACIÓN DE COSTAS ó de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y determinar a cuál de los Tribunales le corresponde conocer, tramitar y decidir la causa.

Al respecto, es importante señalar que de las actas del expediente se evidencia, que el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia planteando el conflicto negativo de competencia en fecha 01 de abril de 2014 (folios 25 al 29), de la cual conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-R-2014-322, quien lo declaró improcedente en fecha 27 de mayo de 2014 (folios 34 al 40), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

El razonamiento anterior, según se aprecia, constituye una manifestación concreta de omisión de pronunciamiento por parte del juez de juicio, pues es su obligación, a los fines de determinar su competencia, la falta de ésta o la improcedencia de la solicitud realizada por la parte interesada, determinar en forma concreta la naturaleza de la incidencia surgida, en consecuencia, no puede negar el conocimiento del asunto en base a posibilidades o supuestos generales plasmados en forma indeterminada al establecer que “pudiera” tratarse de uno u otro caso.

De esta manera, se verifica que la decisión que plantea el “conflicto de no conocer” no señala los fundamentos directos que atienden a la materia objeto del proceso que le impiden administrar justicia en el asunto remitido por el tribunal de sustanciación y solo se refieren al análisis de la pretensión, sin establecer la génesis de la misma. Así, por una suerte de efugio, se decide el conflicto negativo de competencia con base a una incompetencia funcional de la que no se expresa la oposición a las facultades de ley.

En ese sentido, si la apreciación del juzgado de juicio era que la solicitud de la demandada no está planteada en forma debida, lo correcto era declararla sin lugar, inadmisible, improcedente o cualquier otra que ha bien pueda establecerse según la motivación que se utilice. Por el contrario, si la incompetencia se refiere directamente a la materia, por considerar que el ordenamiento jurídico le impide conocer del asunto o le atribuye la facultad de administrar justicia en el caso concreto a otro órgano jurisdiccional, necesario era establecer la naturaleza de la misma –obligación obviada- y explicar motivadamente las razones por las cuales funcionalmente no puede el tribunal en cuestión ejercitar la jurisdicción para el caso concreto.

En consecuencia, visto que el presente caso no fueron satisfechos los supuestos dan lugar a la regulación de competencia –motivación-, ni se estableció la naturaleza de la solicitud de la parte actora –materia- esta alzada declara IMPROCEDENTE el conflicto planteado y ordena la remisión del asunto al tribunal de juicio a los fines que emita nuevo pronunciamiento sobre la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

Entonces, al haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su incompetencia funcional una primera vez, alegando no tener claro de qué se trataba la pretensión, lo cual fue advertido por la alzada en su oportunidad, declarando improcedente su planteamiento e instándolo a decidir el asunto conforme a la Ley.

En esta oportunidad, el mismo Juez planteó nuevo conflicto, pero sin existir razonamientos jurídicos válidos: Sin indicar norma atributiva de competencia y a qué órgano corresponde el conocimiento, violentando lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la solicitud de regulación de competencia que realicen las partes o el Juez.

Por el contrario, mantiene los mismos hechos explanados en la primera regulación oficiosa planteada, insistiendo en su duda personal de no saber de qué se trata y de quién debe conocerlo, situación que no puede obviar este Juzgador.

Así las cosas, establece el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez que se abstuviere de decidir, alegando deficiencia de la Ley, oscuridad o ambigüedad, incurrirá en denegación de Justicia; lo cual fue advertido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Entonces, se insta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a evitar resolver sus dudas jurídicas personales a través de instituciones procesales inapropiadas, lo cual violentaría el principio de eficacia procesal, que prevé el Artículo 257 Constitucional.

Ahora bien, visto que el Juez de la primera instancia dictó nueva sentencia en la que reiteró el conflicto de competencia en razón de las dudas sobre la génesis de la pretensión, lo cual ya decidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró improcedente el planteamiento del Juez de Juicio, se declara la cosa juzgada sobre la sentencia dictada el 13 de junio de 2014, por haber sido planteada en los mismos términos fácticos y jurídicos. Así se declara.

DE LA INTIMACIÓN DE COSTAS

Este Sentenciador, a todo evento y con la finalidad de evitar la proposición de nuevas solicitudes de regulación oficiosa, expone lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, precisó que la pretensión del intimante estaba referida al pago de costas procesales, sin fundamentar legalmente su falta de competencia, como ya se indicó, manifestando que “no tiene determinado, si es competente o no para conocer” (folio 49).

De la revisión del escrito presentado por la parte intimante, no existe la menor duda que se trata de una estimación de costas procesales que deberá pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, en los términos previstos en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados; ya que la tasación de las costas, conforme a la Ley de Arancel Judicial, son los gastos ocurridos en el juicio, tales como los derechos o emolumentos generados por incidencias del juicio, conforme a la tarifa fijada por la misma Ley, el cual no se desprende de la solicitud se haya pretendido por los actores.

Ahora bien, es importante recordar que en sentencia dictada en el asunto KP02-R-2008-656, en fecha 19 de junio de 2008, por el mismo Juez que plantea el conflicto negativo de competencia, cuando ejercía funciones como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió una regulación de competencia similar, indicando lo siguiente:

Aunado a lo expuesto, tal y como se ha dicho, el procedimiento por el cual se rige la intimación de costas, participa de una naturaleza autónoma y especial que lo distingue notablemente de los principios y fases instaurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que en garantía a esa autonomía y especialidad y en especial a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido, es por ello, que este Juzgado Superior Primero, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento del procedimiento de intimación de costas, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, conforme al pronunciamiento anterior, no es cierta la duda personal que denuncia el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Conforme lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la jurisprudencia laboral es fuente de Derecho; y este criterio no ha sido modificado en esta Circunscripción Judicial y en esta decisión se ratifica. Así se establece.-

Finalmente, observa este Sentenciador, que el Juez de la primera instancia, remitió a este Juzgado Superior el expediente principal para resolver la regulación de competencia solicitada, lo cual produjo una suspensión de la causa en perjuicio de las partes en juicio, violentando lo dispuesto en el último aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitir copias certificadas del mismo y realizar cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, absteniéndose de decidir el fondo, hasta que se regule la competencia, por lo que se insta a dicho Juez a no incurrir en tales violaciones legales que perturben el desenvolvimiento normal de los juicios.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

COMPETENTE este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la solicitud de regulación de competencia, en razón del principio de distribución de las causas.

SEGUNDO

Se declara LA COSA JUZGADA, sobre la incompetencia funcional declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ya se había pronunciado sobre los mismos hechos planteados por dicho Juez en el asunto KP02-R-2014-322.

TERCERO

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de las intimaciones de costas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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