Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2009-05

ASUNTO: TP01-O-2009-05

Ponente: Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente)

En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de cuatro (4) folios, presentado por el ciudadano abogado J.M.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HE.J.F., en el que interpone formal acción de A.C. contra decisión judicial emanada del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-2-09, en la que declaró el abandono de la defensa privada.

Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez Titular R.G.C., siendo presentada por el suscrito Juez Suplente en los términos que siguen:

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la defensa del imputado ciudadano H enderJ.F., entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en lo referente al debido proceso y al derecho de defensa, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la decisión del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 20-2-09.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión judicial, y así se decide.

De la admisibilidad

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:

En primer término, es preciso determinar que la acción propuesta es “…contra la decisión Judicial dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 2…en fecha 20 de febrero del 2009, que declaro el abandono de la defensa privada y designándole a mi defendido un defensor Público, y procediendo a realizar el Acto de Reconocimiento de Imputado… ” (Sic), tratándose de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, referida a la declaratoria de abandono de la defensa, razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De objeto y fundamento de la acción de amparo

En el escrito presentado el recurrente alega que “En fecha 20 de Febrero del 2009, siendo las 12:45 PM, se celebro por ante el Tribunal Penal de Control N° 2, Reconocimiento del Imputado E.J.F., donde el ciudadano Juez de control N° 2, procedió de forma ilegal e inconstitucional a declarar abandonada la Defensa Privada, alegando para ello que mi persona así como mi defendido estábamos dilatando o retardando el proceso...” (Sic)

Continúa alegando la recurrente que “en ningún momento dilatamos o retardamos el proceso, es mas mi defendido le indico al Juez de Control N° 2, no querer ser asistido por ningún otro Abogado que no fuera yo, procediendo dicho Juez, a nombrarle un defensor Público contra su voluntad y decretando abandono de defensa, hecho este que nunca ocurrió pues como ya lo indique siempre estuvimos a derecho. Ciudadanos Magistrados lo que realmente ocurrió es que el lapso que tenia la representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, fenecía el domingo 22 de Febrero del 2009, y según el Juez de Control era urgente y perentoria realizar dicho Acto, no importándole al ciudadano Juez violentar el Derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49.1 constitucional , ya que el imputado y a mi no se nos puede atribuir el hecho de que no se allá podido efectuar dicho Acto en las oportunidades que ya indique anteriormente, dejando el ciudadano Juez al imputado sin su defensor de confianza, violentando como ya lo indique ciudadanos Magistrados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en varias sentencias que el Juez aun el caso de inasistencia justificada, no puede revocar un defensor y nombrar otro, pues tal revocatoria es potestad exclusiva del imputado, sentencia del 1 de Abril del 2005, sala Constitucional que anexo al presente escrito. Por otra parte establece el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor" Es de resaltar ciudadanos Magistrados defensa Privada, y que no quería ser asistido por ningún otro Abogado que no fuera yo, es decir, que en ningún momento autorizo al Juez de Control para que me revocara ni muchos menos para que declarara abandonada la defensa. Es por ello que afirmo que a mi defendido se le violento el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, por parte del Juez de Control, al decretar el abandono de la defensa cuando esto nunca ocurrió. Artículo 49 constitucional: El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia; La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente ciudadanos Magistrados quiero indicar y dejar muy claro que no fui Notificado para el acto de reconocimiento que se efectuó el día 20 de Febrero del 2099, tal como consta en las actas procesales, constituyendo este hecho violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es mas ciudadanos Magistrados tampoco he sido Notificado del Acto donde se declaro abandonada la defensa, ni mucho menos he sido Notificado de la decisión del Acto del reconocimiento, por lo que me ha sido imposible ejercer el Recurso de Apelación, y creo que no seré Notificado de Ninguno de esos Dos (2) antes indicados, por cuanto ya me llego boleta de Notificación para la Audiencia Preliminar boleta que anexo al presente escrito, y el ciudadano Juez de Control N° 2, solo declaro Abandonada la Defensa para el Acto del Reconocimiento y no para los Actos posteriores y consecutivos, así mismo la sala Constitucional ha dejado establecido que el consentimiento de la parte agraviada no puede oponerse a la admisibilidad de la acción de Amparo, cuando la lesión que se denuncie interese al orden público o las buenas costumbres y, el régimen legal de las Notificaciones y Citaciones interesan al Orden Público Constitucional, hecho este que ocurre en el presente caso, constituyendo esta falta de Notificación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sentencia del 9 de Junio del 2009, que anexo al presente escrito, es por todo lo antes narrado que considero que el Juez de Control Nª 2, se extralimito en sus funciones al declarar Abandonada la Defensa Privada, al realizar el Acto de Reconocimiento sin mi presencia y luego al omitir Notificarme de dichos Actos, actuando fuera de su competencia, y con abuso de poder, quedando así plasmada dicha incompetencia..” (Sic)

Luego de ofrecer medios de prueba de sus pretensiones, solicitó que se declare la “…Nulidad Absoluta del Auto que declaro Abandona la Defensa Privada, y de los autos posteriores al mismo, es decir, del Reconocimiento de Imputado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte considera que el objeto del amparo es la presunta vulneración al ciudadano H enderJ.F., de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 del texto Constitucional, específicamente por haber quebrantado el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, su derecho a la designación de su abogado de confianza, habiéndole sustituido éste por un defensor público a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de personas.

Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una revisión de la sucesión de actos judiciales acontecidos en el tribunal de la causa solo a los fines de determinar si la acción propuesta resulta admisible o si, por el contrario, es de aquellas que el legislador ha considerado inadmisibles.

Lo primero que se observa luego de la revisión de la causa principal por el sistema Juris 2000, es que ciertamente el acto de reconocimiento en rueda de personas fijado por el tribunal de la causa, se difirió en varias oportunidades por diversos motivos, a saber:

En el acta de fecha 14-1-09, se fijó ese mismo día a las 4:00 p. m., el acto de reconocimiento en rueda de personas, no realizándose por cuanto no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, fijándose para el 15-2-09, a las 9:00 a. m., en cuya oportunidad no se realizó el acto por cuanto no habían personas con características semejantes a la de las persona a ser reconocida, a cuyo acto asistió el defensor privado del imputado.

Por auto de fecha 23-1-09, se fijó nuevamente la oportunidad para el 26-1-09, a la 1:00 p. m., en cuya oportunidad no se verificó el acto debido a que el tribunal se encontraba de guardia, fijándose para el viernes 30-1-09, a la 1:00 p. m., no verificándose debido a que no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, no asistiendo el defensor privado del imputado, fijándose nuevamente el acto para el 6-2-09, a la 1:00 p. m., en cuya oportunidad no se realizó el acto motivado a que no se presentaron los reconocedores ni el defensor privado, quien no fue notificado para esa fecha.

En la audiencia de fecha 10-2-09, se fijó el acto para el 12-2-09, a la 1:00 p. m., no verificándose en esa oportunidad debido a la ausencia de uno de los reconocedores, asistiendo el defensor privado, fijándose el acto para el 16-2-09, a las 9:00 a. m., en cuya oportunidad tampoco se realizó el acto motivado a que no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, por lo que se difirió el acto para el 18-2-09, a las 9:00 a. m., en cuya oportunidad tampoco se realizó el acto por no haber personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, asistiendo el defensor privado del imputado, difiriéndose el mismo para el 19-2-09, a la 1:00 p. m., en cuya oportunidad no se realizó el acto dada la ausencia del defensor privado del imputado quien había quedado notificado en el acto anterior, observándose que el Juez de la causa le preguntó al imputado si quería revocar el nombramiento del defensor privado y designar a un defensor público, a lo que el imputado respondió negativamente ratificando su deseo que sea su defensor privado quien lo asista en ese acto, acordando el juez de la causa notificar por cualquier medio al defensor privado para el próximo acto fijado para el 20-2-09, a las 9:00 p. m., acordando igualmente notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que se le provea de un defensor público que lo asista en ese acto en caso de que el defensor privado no esté presente, lo que efectivamente hizo el juez de la causa al librar boleta de notificación al defensor privado y oficio N° 3.152/2009 a la Coordinación de la Defensa Pública. De las resultas de la boleta de notificación del defensor privado se observa que la Alguacil R.C. deja constancia que se comunicó vía telefónica con el abogado J.M.A. (en relación a la boleta de citación para el acto de reconocimiento en rueda de personas para el 20-2-09, a las 9:00 a. m.), quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Mérida y que por tal motivo no podía asistir a dicha audiencia.

En la fecha fijada, el 20-2-09, no se hizo presente el defensor privado del imputado y el tribunal, ante tal ausencia, le hizo saber al imputado que para ese acto tenía que estar asistido por un defensor, “…por lo que debe señalar al Tribunal si desea designar a otro abogado de su confianza que se encuentre en la sede de este Circuito Judicial penal para que lo asista en este acto o si quiere revocar a su Defensor Privado y solicitar al Tribunal le designe un Defensor Público, quien manifestó no querer designar otro defensor, sino que sea su defensor quien lo asista en este acto…” (Sic), por lo que el tribunal consideró tal actitud como una dilación en la tramitación de la causa, por lo que conforme al “…artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal declaró abandonada la defensa del imputado H enderJ.F. por parte del abogado J.M.A., en lo que respecta a la realización del acto de reconocimiento de imputado fijado para hoy…sin perjuicio de que el Abogado J.M.A. pueda luego asumir de nuevo el ejercicio en este proceso de su cargo como defensor privado del imputado…” (Sic) (Subrayado y negritas del ponente).

Este Tribunal Colegiado, al solicitarle al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal informe sobre si el abogado J.M.A. ejerce la defensa técnica del ciudadano H enderJ.F., se recibió oportuna respuesta en el sentido que “…el abogado J.M.A., se mantiene en la presente causa como el defensor técnico del imputado HE.J.F. y fue debidamente convocado mediante boleta para la realización de la audiencia Preliminar a celebrarse el día 23-3-2009 a las 2:00 PM…” (Sic), anexando copia simple de la resulta de la boleta de citación, la cual se observa recibida en fecha 3-3-09 por la ciudadana B.R., quien conforme a la resulta del alguacil, es la secretaria del defensor privado.

Planteadas así las cosas, resulta claro que el juez de la causa separó al abogado J.M.A. del ejercicio de la defensa técnica del imputado H enderJ.F., solo para el acto de reconocimiento en rueda de personas dada su ausencia a pesar de haber sido citado para la realización de dicho acto, situación que alega el recurrente en amparo como violatorio al derecho del imputado a designar un abogado de confianza como su defensor.

Se aprecia del resultado de la revisión del Sistema Juris 2000 que en fecha 21-2-09 se recibió en el tribunal de la causa escrito acusatorio por parte del Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano H enderJ.F., convocando el juez de la causa la oportunidad para la audiencia oral (preliminar) para el 23-3-09 a las 2:00 p. m., siendo librada boleta de citación para tal acto al abogado J.M.A. como defensor privado, siendo recibida, como se dijo, por su secretaria en el domicilio procesal de aquél.

Ha mantenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable, ante lo cual es oportuno hacer referencia a lo decidido por dicha Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-03-2004:

“Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.

Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

El transcrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, en este caso el Tribunal de Control con su decisión no causo lesión alguna contra el ciudadano L.A.D.J..”

En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N° TP01-P-2004-006, lo siguiente:

…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…

No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima facie la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…

(Sic)

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no ser inmediata, posible y realizable por el imputado la amenaza a su derecho a la defensa, toda vez que su abogado de confianza sigue siendo el abogado J.M.A., hoy accionante en amparo, no siendo posible escoger esta vía extraordinaria (como lo pretende el quejoso) para solicitar la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de personas pues para ello existen las vías ordinarias y específicas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se observa no ha hecho el defensor privado según la revisión del Sistema Juris 2000, por lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado J.M.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HE.J.F., en el que interpone formal acción de A.C. contra decisión judicial emanada del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-2-09, en la que declaró el abandono de la defensa privada para el acto de reconocimiento en rueda de personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

L.R.D.R.L.A.M.

Juez de la Corte Juez Suplente (Ponente)

Y.L.

Secretaria de la Corte

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR