Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 96-1266.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: MATERNIDAD S.R., C.A.

APODERADO DE LA ACTORA: S.R..

PARTE DEMANDADA: L.R.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: R.H., N.B. y Z.F..

TERCERO

R.C.H. M.

APODERADOS DEL TERCERO: R.D. y E.A..

-I-

CUADERNO PRINCIPAL

I PIEZA

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, POR INCUMPLIMIENTO, AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA MORA Y LOS MAYORES PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DEMORA, EN DAR POR TERMINADA LA RELACION JURIDICA, mediante demanda presentada por el abogado S.R. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 05, Tomo 88-B, reformada el 22 de julio de 1987, anotada bajo el N° 94, Tomo 258-A y el 23 de enero de 1996, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B, contra el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.194, en fecha 07 de junio de 1996.

La demanda es admitida por auto de fecha 07 de junio de 1996, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 1996, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano L.R.B..

En fecha 16 de septiembre de 1996, el ciudadano L.R., debidamente asistido de abogado, consiga escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 24 de septiembre de 1996, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

En fecha 24 de septiembre de 1996, el abogado S.R., en su carácter de autos y consigna escrito suscrito por los ciudadanos E.S. y otros, ratificando instrumento poder que cursa al expediente marcado con la letra “A”.

En fecha 01 de Octubre de 1996, la abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.729, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R., consiga escrito de regulación de la competencia.

En fecha 07 de octubre de 1996, este Tribunal ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, a los fines establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Siendo remitidas las copias señaladas por el demandado en fecha 14 de octubre de 1996, mediante oficio N° 96-1140-A.

En fecha 25 de abril de 1997, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas de las actuaciones provenientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia y confirma con modificaciones la sentencia apelada, siendo proferida dicha sentencia en fecha 21 de abril de 1997.

En fecha 21 de mayo de 1997, la parte Actora consigna escrito de prueba en incidencia. Escrito este que fue agregado y admitido por el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 1997, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la notificación de las partes y una vez conste en auto las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho días de promoción de pruebas en incidencia.

En fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano O.L. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora. E igualmente mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1997, deja constancia de no haber podido practicar la notificación del ciudadano demandado por cuanto no se pudo localizar. Por lo que en fecha 16 de Diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles de ciudadano L.R..

En fecha 21 de enero de 1998, comparece la abogada R.H., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos y se da por notificada y pide pronunciamiento de ley a las otras cuestiones previas alegadas.

En fecha 02 de febrero de 1998, este Tribunal computa los días transcurridos de evacuación de prueba en incidencia y determinan que solamente habían transcurrido cinco días de prueba y establece que dictará su fallo al décimo día de despacho siguiente a la culminación del lapso probatorio.

En fecha 03 de febrero de 1998, la parte Actora consigna escrito de prueba. Escrito este que fue agregado y admitido por el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 04de febrero de 1998, la parte Demandada consigna escrito de prueba. Escrito este que fue agregado y admitido por el tribunal en esa misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 1998, la parte Actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 14 de abril de 1998, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin de dictar sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación. Por lo que en fecha 14 de mayo de 1998, se dio por notificada la parte actora.

En fecha 05 de junio de 1998, este Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado de tercería y se paraliza la causa principal por un lapso que no excederá de 90 días continuos, a partir de la presente fecha en la cual se admite demanda de tercería.

En fecha 10 de julio de 1998, el ciudadano O.L., en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber dejado boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 1998, la parte actora, a través de su apoderado judicial apela del auto de auto cursante al folio 110 del expediente.

En fecha 26 de junio de 1998, este tribunal dictó computo y auto en la cual negó la apelación interpuesta por la parte actora por extemporánea por retardada.

En fecha 30 de Junio de 1998, el Abogado P.P. en su carácter de secretario titular de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa. Por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha designó a la ciudadana OSCARELYS TOVAR, quien estando presente prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de octubre de 1998, el abogado S.R., solicita la continuidad del juicio principal. En fecha 23 de octubre de 1998, el mismo abogado solicita al tribunal se pronuncie sobre la continuidad del juicio principal.

En fecha 09 de Noviembre de 1998, la juez Adela González, designa como secretaria accidental en la presente causa a la ciudadana J.V. deM., quien estando presente prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de Diciembre de 1998, este Tribunal mediante auto ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva denominada segunda.

II PIEZA

En fecha 17 de Diciembre de 1998, este Tribunal mediante auto ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 07 de enero de 1999, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara subsanadas las cuestiones previas alegadas.

En fecha 16 de marzo de 1999, se designa al abogado D.R.J., como secretario en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2000, mediante auto la abogada M.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa. Por lo que se ordenó la notificación de las partes. Quedando debidamente notificadas en fecha 15 de febrero de 2000.

En fecha 13 de marzo de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconviene a la parte actora. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, se admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó la notificación de las partes. Siendo debidamente notificadas en fecha 03 de octubre de 2001.

En fecha 26 de octubre de 2001, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta. Siendo agregado en esa misma fecha a los autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002.

En fecha 26 de febrero de 2002, este juzgado dicta auto mediante el cual niega la reposición solicita por la parte actora.

En fecha 27 de febrero de 2002 el abogado A.R. en su carácter de autos apela del anterior auto. Por lo que en fecha 06 de marzo de 2002, se oye dicha apelación en ambos efectos y se ordena su remisión al Juzgado Superior Civil mediante oficio signado con el N° 0130-02.

En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2002 y al efecto consigna mediante diligencia escrito. Por lo que este Tribunal en esa misma fecha dicta decisión en la cual Revoca dicho auto y deja sin efecto orden de envío con oficio de la totalidad del expediente, igualmente se revoca el oficio N° 0130-02 de fecha 06 de marzo de 2002.

En fecha 13 de marzo de 2002, se reciben resultas de los informes solicitados al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 04 de abril de 2002 el abogado S.R., en su carácter de autos, solicitó al ciudadano juez se inhiba de la presente causa. Por lo que en esa misma fecha, quien suscribe se abstuvo de conocer la presente causa. Se remite expediente original al juzgado distribuidor de primera instancia y copias certificadas al juzgado superior civil.

En fecha 08 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada a la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 11 de Julio de 2002, se recibieron las resultas de los informes procedentes del SENIAT, siendo agregado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado S.R., en su carácter de autos solicita la notificación a la tercera interesada, ciudadana R.H..

En fecha 10 de diciembre de 2003, la abogada R.H., en su carácter de autos consigna en tres folios útiles, copias certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Civil del Estado Aragua, donde declaro que no tiene materia sobre la cual decidir en la inhibición planteada en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado. Se libró oficio N° 1560-1297.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde se le dio entrada en su numeración anterior.

En fecha 16 de Febrero de 2005, este Tribunal dicta auto en la cual dice vistos y entra en término de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 04 de octubre de 2005 y 17 de marzo de 2006, diligencia la abogada R.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al juez se avoque al conocimiento de la presente causa, aclare y prorrogue los días de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2006, este Tribunal dicta auto en la cual se le informa que el avocamiento en la presente causa es ilógico e improcedente y ordena fotocopiar el presente expediente y remitir las copias al Juzgado Superior a fin que conozca de la apelación interpuesta. Se libró oficio N° 06-1938 de fecha 14 de Diciembre de 2006.

En fecha 16 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se ordena agregar a los autos copias certificadas provenientes del juzgado Superior en lo Civil del Estado Aragua, que fueron devueltas por falta del recaudo imprescindible como es el auto apelado.

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal dicta auto en la cual acuerda practicar inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., fijando un término de 15 días de despacho para cumplir la misma. Igualmente se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 16 de julio y 17 de septiembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano O.L., dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2007, este tribunal mediante auto deja constancia que la presente causa se encuentra reanudada a partir del día 03 de octubre de 2007, a los fines de practicar inspección judicial acordada.

En fecha 09 de octubre de 2007, comparece la abogada R.H., en su carácter de autos y solicita se fije oportunidad para practicar inspección. Siendo fijada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, para el segundo día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.

Siendo diferida dicha inspección mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 para el cuarto día de despacho siguiente a la 1:30 p.m.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se trasladó y constituyó este Tribunal a fin de practicar inspección judicial en la sede de la Policlínica S.R., calle San Miguel, N° 39, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…se deja constancia que de la revisión del libro de actas de asambleas no se evidencia acta en la que se haya acordado conminar a los accionistas a pagar los montos del aumento de capital y el plazo concedido para dicho pago (acotando que fue revisado el libro desde el año 1994 hasta el 2001), asimismo se acordó fotocopiar el libro revisado para mayor abundamiento…fue solicitado el libro de junta directiva de la sociedad Maternidad S.R., el cual no fue suministrado por no encontrarse en los archivos de la administración. No obstante fue suministrado el libro de accionistas ordenando fotocopiar los folios 5 al 10, para mayor abundamiento… el Tribunal deja constancia que de la revisión del libro de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, no se constató el pago de las diferencias del valor de las acciones por parte de cada uno de los accionistas de la Sociedad Maternidad S.R., C.A…se acordó fotocopiar el acta N° 3 y su continuación del libro de asamblea ordinaria…no fueron presentados los libros contables, sino con posterioridad al año 1999, es decir no se encontraban en la administración los libros de los años 94, 95, 96 y 97, por lo cual no se procedió a su revisión…no fueron suministrados los libros contables pertinentes entre los años 94 al 97 en los que se registre el aumento del capital o sus ingresos, tampoco se constató en las actas de los libros el aumento de capital, aunque si se evidencia que la acción para el año 84 se fijó en Bs. 60.000,°° y luego se evidencia fijada en la cantidad de Bs. 1.200.000,°°…”

TERCERIA

I PIEZA

En fecha 01 de junio de 1998, mediante demanda consignada ante este Juzgado, la abogada R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.568.244, interpone tercería en contra de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., (hoy POLICLINICA S.R., C.A.).

En fecha 05 de junio de 1998, este juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería propuesta por la ciudadana R.H., a través de su apoderada judicial, se ordenó la citación de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A. y al ciudadano L.R., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda de tercería.

En fecha 01 de octubre de 1998, el ciudadano L.R., se da por citado en el presente juicio de tercería.

En fecha 20 de octubre de 1998, el abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., se da por citado en el presente proceso.

En fecha 25 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., consigna escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 1998, la apoderada judicial del ciudadano L.R., consigna escrito de contestación a la tercería.

En fecha 03 de Diciembre de 1998, la abogada R.D., en su carácter de autos consigna escrito de contradicción de la cuestión previa alegada.

En fecha 17 de diciembre de 1998, este tribunal mediante auto ordena aperturar una pieza denominada segunda por cuanto se hace imposible el manejo de las actuaciones en la presente pieza.

II PIEZA

En fecha 17 de diciembre de 1998, mediante auto se ordenó aperturar la presente pieza denominada segunda.

En fecha 18 de Diciembre de 1998, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas, junto con sus recaudos anexos. Siendo admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 07 de enero de 1999, el abogado S.R. en su carácter de autos mediante diligencia consigna escrito de pruebas en incidencia. Siendo agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 11 de enero de 1999, la abogada R.D., en su carácter de autos, solicita al tribunal se sirva librar el correspondiente oficio al Registrador Mercantil Primera del Estado Aragua, en virtud de las pruebas promovidas. Siendo acordado mediante auto de fecha 14 de enero de 1999. Librándose el correspondiente oficio en fecha 21-01-1999, signado con el N° 99-061.

En fecha 09 de marzo de 1999, la secretaria accidental de este despacho se excuso de seguir conociendo de la presente causa, siendo designado el ciudadano D.R.J., como secretario titular, quien estando presente prestó el juramento de ley.

En fecha 03 de Marzo de 1999, se recibieron resultas de los informes solicitados al Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, siendo agregado a los autos en fecha 11 de marzo de 1999.

En fecha 04 de febrero de 2000, la juez Mery Peaspan se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes. Quedando notificadas todas las partes involucradas en fecha 18 de Febrero de 2000.

En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria y ordeno la notificación de las partes. Quedando todas las partes debidamente notificadas en fecha 03 de abril de 2009.

En fechas 16 de abril, 17 de abril y 24 de abril de 2009, la abogada Reina de Jesús Henríquez, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano L.R., consigna escritos de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la parte actora en tercería R.H. y el ciudadano L.R., consignaron escritos de pruebas. Siendo agregados mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009.

En fecha 01 de Junio de 2009, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de Agosto de 2009, mediante auto se fijo el acto de informes.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal dijo Vistos y entra en término de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la resolución de contrato suscrito entre la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., y el ciudadano L.R.B., por incumpliendo. E igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, los daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora, solicitando dar por terminada la relación jurídica entre las partes y que se acuerde la venta de la acción a la demandante, debiendo pagar: el valor actual de la acción que alcanza Bs. 5.400.00,ºº (hoy Bs. 5.400, ºº), más la suma de Bs. 162.000,ºº (hoy Bs. 162,ºº) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, contados a partir del 07 de febrero de 1.996, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Comercio la suma de Bs. 2.000.000,ºº (hoy Bs. 2.000,ºº) por los mayores perjuicios ocasionados por la demora. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte demandada:

  1. la falta de cualidad o de interés de la demandante para sostener el juicio.

  2. que no se quebrantó con el contrato social.

  3. que la venta de la acción se efectuó de manera lícita.

  4. que deba cancelar las sumas demandadas.

    Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, así como la improcedencia de los hechos y conceptos que reclama la parte actora. Igualmente alega defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad o de interés de la parte demandada para sostener el juicio, impugna pura y simple la estimación de la demanda y opone reconvención o mutua petición.

    Asimismo, se observa que en la tercería instaurada por la ciudadana R.C.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.244, a través de su apoderad judicial abogada R.D. FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.546, en contra de la MATERNIDAD S.R., C.A., y el ciudadano L.R.B., solicita que se le reconozca como única y legítima propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el co-demandado en tercería L.R.B., solicita la suspensión de la medida innominada decretada-ejecutada, se notifique al Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua del levantamiento de la misma y se le incluya en el Régimen de Guardias Normales del Servicio de Anestesiología de la MATERNIDAD S.R., C.A.; ya que aduce que es legítima propietaria de una acción nominativa de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A. (hoy POLICLINICA S.R., C.A.), por haberla adquirido del ciudadano L.R.B., acto que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 07 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 19, cuya participación se hizo al Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 35, Tomo 738-B, en virtud de haber decidido dicha empresa no querer adquirir la acción nominativa.

    Por su parte la parte co-demandada en la presente tercería Maternidad S.R., C.A., alego cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2008. Y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma no compareció, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Por otra parte el co-demandado en tercería ciudadano L.R., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el hecho imputado por la tercera, alegando que con la venta realizada, la ciudadana R.H., es la única y exclusiva propietaria de la acción nominativa cedida y por ende, propietaria de todos y cada uno de los derechos y obligaciones que de la misma se deriven, por lo cual carece de cualidad para ser demandado en el presente proceso, invocando la defensa de fondo establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales y por ultimo impugna pura y simple la estimación de la acción contenida en el libelo de la demanda incoada.

    -III-

    PUNTOS PREVIOS EN LA DEMANDA PRINCIPAL

    FALTA DE CUALIDAD

    Es menester pronunciarse primeramente este juzgador respecto a la defensa de fondo opuesta consistente en la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio. Consta en autos que la parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda, así como en la contestación de la tercería alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en los siguientes términos:

    … Admitido y reconocido expresamente por la Accionante, el hecho de haber liberado al accionado, al éste concederle la primera opción de adquisición que le correspondía, conforme a lo establecido en la clausula QUINTA del Documento Estatutario vigente para la fecha de la oferta y de la respectiva liberación formal y legalmente otorgada, mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 1.995, suscrita por la Junta Directiva de la accionante, en la que expresamente manifestó NO ESTAR INTERESADA en comprar la acción que para la indicada fecha, era propiedad de mi representado ciudadano Dr. L.R. BRIZUELA… omisis…formalizó la venta de la misma con la ciudadana R.C.H. MARIÑO… omisis …este Tribunal actuando como juzgado de la causa, verificó y constató que para la fechas 18 de Marzo de 1.996, 07 y 10 de Junio de 1.996, la accionante tenía plenos conocimiento de que mi representado no era socio de la Sociedad Mercantil demandante, y expresamente en acatamiento del Recurso de Amparo interpuesto por la compradora de la Acción Nominativa vendida por el demandado, reconoció, admitió y al efecto insertó en el libro de accionistas la Venta legalmente efectuada, conforme se desprende de la nota estampada en dicho libro con fecha 21 de marzo de 1.996… omisis …vale decir que para la fecha de admisión de la demanda 07 de Junio de 1.996, el ciudadano L.R.B., no era socio del ente mercantil accionante, por lo que en estricto derecho prospera la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO…”

    Por lo que, es preciso analizar la mencionada defensa perentoria. En este sentido dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y es posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    La teoría sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación, en esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva; fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debe señalarse que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Ahora bien, en la presente causa la accionante MATERNIDAD S.R., C.A. (HOY POLICLINICA S.R., C.A.), intenta la demanda por resolución de contrato, por incumplimiento, al pago de los intereses moratorios, daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora, en dar por terminada la relación jurídica, contra el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.194, por cuanto aduce procedió a vender una acción de la demandante, violando los estatutos y reglamentos vigentes, que son de cumplimiento obligatorio para los socios, ya que en el caso de venta, cesión o traspaso el saldo que se adeude debe ser cancelado con anterioridad o en el momento mismo en que este se verifique; igualmente debía vender la acción a otro medico de su misma especialidad. Cosa que no hizo, pues no pagó el crédito que tenía con la compañía y vendió a un médico anestesiólogo que no era de su misma especialidad.

    Ahora bien, la venta de la acción se evidencia de autos en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 07 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 19, cuya participación se hizo al Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 35, Tomo 738-B, donde el ciudadano L.R.B. le vendiera la ciudadana R.H. una acción nominativa que le pertenece en la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., y en virtud de procedimiento de A.C. interpuesto por la ciudadana R.C.H., para que se cumpliera con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 1.996, donde ordenó a la Junta Directiva de la Maternidad S.R., C.A., y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Accionistas de la Sociedad, de donde se desprenda en forma clara que la ciudadana R.C.H.M., es titular de una acción dentro de la mencionada maternidad y reconocerle inmediatamente todos los derechos que de tal cualidad de deriven, tal decisión es ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1.996, se le anotó en el libro de accionistas el día 21 de marzo de 1.996. En este sentido dispone el artículo 296 del Código de Comercio lo siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

    Así las cosas, el Código de Comercio exige en el artículo antes trascrito que la cesión de acciones debe hacerse constar por declaración expresa del cedente y el cesionario en los libros de la compañía, quienes deben firmar tal inscripción. Pero en el caso de marras, se llevó a efecto fue a través de una orden judicial, lo cual surte efectos idénticos.

    Por su parte el artículo 1.549 del Código Civil establece que “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

    Es así como en el caso subjudice la accionante está atacando la venta de la acción nominativa realizada por el ciudadano L.R.B., por incumplimiento de las cláusulas del reglamento interno de la compañía, lo que trajo como consecuencia que le solicitara la resolución de contrato, el pago de los intereses moratorios, daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora y dar por terminada la relación jurídica.

    Por lo que la accionante, como efectivamente ocurrió interpuso demanda contra el ciudadano L.R.B., por tener interés directo en la presente causa, al haber vendido la acción que poseía en la Maternidad S.R., C.A. Por lo que, la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

    DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie igualmente respecto a la Impugnación interpuesta por el ciudadano L.R.B., ampliamente identificado en autos, a la estimación de la demanda y a la de la tercería lo cual hizo de manera pura y simple. Niega y rechaza total y absolutamente que deba pagar suma alguna y en contravención con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede estimar la demanda toda vez que la misma contiene reclamación de suma de dinero expresamente señaladas.

    En este sentido, este Juzgador observa que la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., demanda por resolución de contrato, firmado en fecha 07 de febrero de 1.996, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 60, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Estimando la demanda por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,°°) o bolívares fuertes diez mil (Bs. 10.000,°°), discriminados de la siguiente manera: cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,°°) correspondientes al valor de la acción, ciento sesenta y dos bolívares (Bs162,°°) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, dos mil bolívares (Bs. 2.000,°°) por los mayores perjuicios ocasionados por la demora, tres mil bolívares (Bs. 3.000,°°) por honorarios profesionales.

    Al respecto, éste Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

    …En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

    …En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

    El criterio anterior es plenamente acogido por éste Juzgador, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación realizada por la actora por considerarla exagerada la estimación realizada, y con fundamento al principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, se tiene que la actora no probó, ni señaló el monto por el cual se debía valorar la presente demanda

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo en cuanto a la exageración de la estimación de la demanda interpuesta por la MATERNIDAD S.R., C.A., toda vez que los montos estimados se establecieron de conformidad con el cálculo realizado por la parte actora, en relación al valor de la acción nominativa, los intereses y los daños causados por la demora, rubros respecto a los cuales este juzgador decidirá al fondo de la sentencia. Y así se decide.-

    OTRO PUNTO PREVIO

    En cuanto al punto previo al fondo “Aclaratoria de la acción propuesta que la hace inadmisible por falta de fundamentación”, alegada por la parte demandada al momento de dar contestación, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

    La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

    La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

    La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

    En este estado y con apego a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia…”

    Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

    …Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

    Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC., se estableció:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    .

    En consecuencia, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia antes trascritas, este Juzgador se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, no siendo ésta una defensa de fondo. Ya que de los hechos alegados en el escrito libelar el juez debe tener conocimiento del derecho y su pronunciamiento debe ser al fondo de la presente decisión. Y así se establece.

    Resueltos los puntos previos, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

    DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

    Cursa a los folios 05 y 06 (de la primera pieza principal) Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 1.996, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 13,de los libros llevados por dicha notaria, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que el ciudadano E.S.S., en su carácter de director médico de la Compañía Anónima Maternidad S.R., otorgó poder general al abogado S.R., Inpreabogado N° 54.685, para que la represente. Y así se valora.

    Cursa a los folios 07 al 15, 16 al 22, 31 al 40 (de la primera pieza principal), copias simples de Registro Mercantil, correspondiente a la Compañía Anónima MATERNIDAD S.R., contentiva de acta levantada con motivo a la designación de comisiones de trabajo, reglamento interno, efectuado el día 13 de mayo de 1.985, el cual quedó protocolizado bajo el N° 46, Tomo 173-A, en fecha 19 de diciembre de 1.985; acta de asamblea extraordinaria de accionistas contentiva de reforma estatutaria anotada bajo el N° 94, Tomo 258-A de fecha 22 de julio de 1.987, adjunto reglamento interno de la Maternidad S.R. y documento constitutivo reformado y balance demostrativo del capital de la mencionada compañía anónima, anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B de fecha 23 de enero de 1.996, en el registro mercantil ut supra, las cuales se valoran como certificación de documento público, en el que se observa la constitución y administración de la compañía anónima MATERNIDAD S.R., sus reformas y su reglamento. Observándose en el último documento registrado en las cláusulas sexta y siguientes la forma y modo que debe proceder un accionista en el caso que desee vender. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 58, 59 y 60 de la primera pieza principal, documentos privados emanados de la Maternidad S.R., C.A., los cuales se desechan de acuerdo al principio de alteridad. Y así se desechan.

    Cursa a los folios 66 al 71 (de la primera pieza principal), copias simples de Registro Mercantil, correspondiente a la Compañía Anónima MATERNIDAD S.R., contentiva de acta de asamblea general ordinaria, llevada a cabo el día 09 de marzo de 1.995quedando registrada bajo el N° 80, Tomo 692-B, en fecha 09 de junio de 1.995, que se valora como certificación de documento público, en el que se observa que el médico E.S. quedó electo director médico para el período 1.995-1.997, en la mencionada compañía. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 74 al 76 (de la primera pieza principal) Poder de Representación Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 143,de los libros llevados por dicha notaria, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que el ciudadano L.R.B., otorgó poder a las abogadas R.H. y D.R., Inpreabogado Nros. 8.434 y 1.729 respectivamente, para que la presenten. Y así se valora.

    Cursa a los folio 83 al 170 (de la primera pieza principal), resultas de la regulación de la competencia, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, que mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1.997, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia.

    Cursa a los folios 54 y 55 (de la segunda pieza principal) comunicación emanada de la MATERNIDAD S.R., C.A., de fecha 17 de agosto de 1.995, al ciudadano L.R., en la cual señala:

    Esta Junta Directiva que actualmente presidimos, después de haber hecho las consultas correspondientes y en especial con el Comisario de la Compañía, Lic. Indalia Vilera de Machuca, con relación al valor de la Acción de esta Maternidad que usted posee y que nos ofreció en venta, y de la cual como respondimos en correspondencia anterior, estamos dispuestos a adquirir, le comunicamos que visto el informe y del cual le anexamos fotocopia, los valores que se establecen, son: …Valor Neto de la Acción……Bs. 350.470,98… Valor Neto de la Acción Tomando en cuenta la revalorización del Patrimonio……Bs. 4.434.443,65… También queremos informarle que está pendiente por parte de la Cínica el 5% retenido a usted de sus honorarios y que al 31-12-94 monta a Bs. 401.059,50…

    Dicha comunicación de conformidad con lo pautado en los artículos 1364 en concordancia con el 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, para demostrar que en fecha 17 de agosto de 1.995, la demandante tenía la intención de adquirir la acción nominativa del ciudadano L.R., y que la misma estaba valorada –según su decir- en Bs. 4.434.443,65 e igualmente se demuestra que la maternidad mantenía una deuda con el mencionado ciudadano del 5% correspondiente a sus honorarios al 31-12-1.994. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 56 (de la segunda pieza principal) comunicación emanada de la MATERNIDAD S.R., C.A., de fecha 13 de septiembre de 1.995, al ciudadano L.R., en la cual señala:

    La Junta Directiva de la Compañía MATERNIDAD S.R., C.A., le notifica que nuestra representada no esta interesada en comprar la acción por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.), monto que usted aspira. Igualmente le informo que usted tiene pendiente con nuestra representada un saldo de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (812.500,00 Bs.), que no ha cancelado por concepto de suscripción de la acción, motivo por el cual le estimamos que previo al negocio jurídico que vaya a realizar, debe cancelar la aludida cantidad. Por otra parte es nuestro deber informarle, que una vez realizada la operación que usted dice tener concretada, debe informar al SENIAT, para la cancelación por su parte del tributo correspondiente…

    Dicha comunicación de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, para demostrar que en fecha 13 de septiembre de 1.995, la demandante le comunicó al ciudadano L.R. que no tenía la intención de adquirir la acción, en virtud del precio establecido por el vendedor e igualmente le señala la deuda que tiene pendiente y el deber que tiene de notificar al SENIAT para el pago de los tributos correspondientes, una vez realizada la operación. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 57 (de la segunda pieza principal) comunicación emanada del ciudadano L.R.B., dirigidos a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., de fecha 13 de febrero de 1.996, en la cual se señala:

    …formalice negociación de compra venta de la Acción Nominativa de mi propiedad con la ciudadana: Dra. C.H. MARIÑO, conforma consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 60, Tomo 19, en fecha 07 de febrero de 1.996, a objeto de que se estampe la respectiva nota en el Libro de Accionistas con las especificaciones contenidas en el citado documento. Sea propicia la oportunidad para solventar la deuda que tengo contraída con esa sociedad la cual me fue señalada en la comunicación de fecha 13 de septiembre de 1.995, oportunidad en que se me liberó del cumplimiento de las estipulaciones estatutarias, al manifestar esa Junta Directiva que NO esta interesados en la compra de la Acción Nominativa ofertada…

    Dicha comunicación de conformidad con lo pautado en los artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, para demostrar que en fecha 13 de febrero de 1.996, el ciudadano L.R., informó a la MATERNIDAD S.R., C.A, del negocio jurídico realizado con la Dra. R.C.H.M., con relación a la acción nominativa, ya que por comunicación anterior la clínica no tenía la intención de adquirir dicha la acción, igualmente le señala que la oportunidad es propicia para solventar la deuda que tiene pendiente. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio 58 (de la segunda pieza principal) comunicación emanada del ciudadano L.R.B., dirigidos a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., de fecha 24 de mayo de 1.996. Valorándose como documento privado emanado de las partes y al no ser desconocido ni impugnado adquiere pleno valor probatorio, para demostrar la deuda correspondiente al 5% de honorarios profesionales que le corresponden al ciudadano L.R., por parte de la MATERNIDAD S.R., C.A. Y la disposición de finiquitar la misma toda vez que la acción había sido transferida a la nueva propietaria. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 84 al 98, resultas de informes provenientes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de febrero de 2002, donde remiten en catorce folios útiles, copias certificada del Registro de la empresa MATERNIDAD S.R., C.A. Que se valoran como certificación de documentos públicos, en la cual se verifica la constitución de la empresa mencionada. Y así se valora.

    Cursa a los folios 116 al 120 (de la segunda pieza principal), resultas de informes proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, signado con el N° 1459 de fecha 02 de julio de2002. Que se valora como fidedigno de documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello, donde señala que la empresa MATERNIDAD S.R., C.A., esta representada por el ciudadano J.P. y no presenta declaraciones de impuesto en su sistema. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 243 al 277 (de la segunda pieza principal), Inspección Judicial, practicada por este Juzgado, en fecha 22 de Octubre de 2007, en la sede de la policlínica S.R., de cuyo contenido se desprende que:

    …se deja constancia que la persona que recibió el tribunal manifestó ser la administradora de la policlínica S.R.…se deja constancia de la revisión del libro de actas de asamblea no se evidencia acta en que se haya acordado conminar a los accionistas a pagar los montos del aumento del capital y el plazo concedido para dicho pago (acotando que fue revisado el libro desde el año 1994 hasta el 2001), asimismo se acordó fotocopias el libro revisado para mayor abundamiento…fue solicitado el Libro de Junta directiva de la Sociedad Maternidad S.R., el cual no fue suministrado por no encontrarse en los archivos de la administración…TERCERO: El tribunal deja constancia que de la revisión del libro de Asambleas Ordinarias y Extraordinarios, no se constató el pago de las diferencias del valor de las acciones por parte de cada una de las accionistas de la Sociedad Maternidad S.R., C.A…CUARTO: El tribunal deja constancia que no fueron presentados los libros contables, sino con posterioridad al año 1999, es decir no se encontraban en la administración los libros de los años 94, 95, 96, 97, por lo cual no se procedió su revisión. QUINTO: Se deja constancia que no fueron suministrados los libros contables pertinente entre los años 94 al 97, en los que se registre el aumento del capital o sus ingresos, tampoco se constató en las actas de los libros revisados, el aumento del capital, aunque si se evidencia que la acción para el año 84 se fijó en Bs. 60.000, °° y luego se evidencia fijada en la cantidad de Bs. 1.200.000, °°…

    . A la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

    TERCERIA

    Cursa a los folios 06 y 07 (de la primera pieza tercería) poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1.996, quedando anotado bajo el N° 68, tomo 104, de los libros llevados por dicha notaria, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que se evidencia que la ciudadana R.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.244, otorgó poder de representación judicial a los abogados R.D. y E.A., Inpreabogado Nros. 17.546 y 34.519 respectivamente, para que la representen. Y así se valora.

    Cursa a los folios 09 al 11 (de la primera pieza en tercería) copias simples de documento Registrado en fecha 07 de Enero de 1.998, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 878-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedignos de documentos públicos, en la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., cambió su razón social por la de POLICLINICA S.R., C.A., autorizar venta de acción, emitir nuevas acciones, estableciendo el número, costo y todo lo relativo a su transacción financiera, ratificar la junta directiva. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 13 al 24 (de la primera pieza de tercería), notificación judicial practicada por el Juzgado del Distrito Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1.996, a solicitud de la ciudadana R.C.H., en la sede de la policlínica S.R., que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que:

    “…Presente el ciudadano ANTONIO MARIA NIETO CAICEDO…en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Maternidad S.R., C.A… seguidamente el Tribunal le notifica de lo siguiente: “Para que inserte en el Libro de Acciones de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., la venta de la Acción Nominativa, propiedad del ciudadano LEVIGILDO RODRIGUEZ BRIZUELA… que adquirió la ciudadana R.C.H. MARIÑO… por documento autenticado…y registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…que realizó a su favor por haber quedado liberado de la obligación de vender a la Sociedad Mercantil, por expresa manifestación de la Junta Directiva, contenida en comunicación de fecha 13 de septiembre de 1.995, liberación que fue fundamentada en las disposiciones estatutarias vigentes a la aludida fecha, la cual fue puesta de manifiesto al administrador notificado, quien manifestó al tribunal que reconoce el contenido y la firma de la comunicación emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Maternidad S.R., C.A… se le hace entrega al administrador notificado copia fotostática simple del documento de venta de cesión…En este estado el notificado expone: Los Libros de Accionistas y Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, le fueron entregados por orden de la Junta Directiva, al Dr. S.R., abogado de profesión, quien es actualmente el nuevo consultor jurídico de la compañía…el Tribunal deja constancia que requirió del notificado el Libro de Accionista y le fue negado bajo la excusa señalada por el notificado anteriormente en su exposición. SEGUNDO: que la anotación que se realice en el Libro de Accionistas de la Sociedad, se inserte igualmente la nota, en que, sobre la acción transferida pesa una prenda constituida a favor del vendedor, la cual fue imposible realizar por la negativa del administrador, en la presentación de los referidos libros…”.

    Cursa a los folios 27 al 42 (de la primera pieza de tercería), copias certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1.996, en el expediente signado con el N° 03461(de la nomenclatura de dicho tribunal). Siendo ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1.996, en la cual confirma la sentencia dictada por el juzgado a quo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana C.H. y, en consecuencia, ordenó:

    …a los fines de establecer la situación jurídica infringida ordenar a la Junta Directiva de la Maternidad S.R., C.A., hacer las anotaciones correspondiente en el Libro de Accionistas de la Sociedad, de donde se desprende en forma clara que la ciudadana R.C.H.M., es titular de una acción dentro de la sociedad y reconocerle de inmediato todos los derechos que tal cualidad se derivan, entre ellos su ejercicio profesional como médico anestesiólogo y ser incluida en la planificación de Guardias normales en ésa área y así lo decide este Juzgado Superior…

    Cursa a los folios 78 al 98 (de la primera pieza en tercería), copias certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 1.998, en el expediente signado con el N° 20421 (de la nomenclatura de dicho tribunal). Siendo ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 1.998, en la cual confirma la sentencia dictada por el juzgado a quo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que condenó al procesado E.A.S., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C.. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folio 07 al 18 (de la segunda pieza de tercería), seis (06) instrumentos cambiarios, los cuales se encuentran anexos al documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 19, de fecha 07 de febrero de 1996, a la orden de L.R., que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a R.C.H.M.. Siendo impugnadas por la MATERNIDAD S.R., C.A., a través de su apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 41º del Código de Comercio, vale decir, que no fueron suscritas por el librador. Al efecto dispone el artículo in comento: “La letra de cambio contiene: … 8º La firma del que gira la letra (librador)…”. Por su parte el artículo 411 ejusdem dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”. En consecuencia se desecha la presente prueba. Y así se decide.

    Cursa a los folios 34 al 40 (de la segunda pieza en tercería), copias certificada del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 738-B de fecha 26 de febrero de 1996, inserto en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., contentiva de registro de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 07 de febrero de 1996, inserta bajo el N° 60, Tomo 19 de los libros de autenticaciones correspondientes, donde consta la venta de la acción que forma parte de la Sociedad identificada ut supra, por parte del ciudadano L.R.B., a la ciudadana R.C.H.M., en la cual se pactó: “previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula quinta del documento reformatorio estatutario, respecto a la primera opción de adquisición de la acción nominativa de mi propiedad y debidamente liberado por la junta directiva de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A… en virtud de lo cual renuncian en nombre de su representada a la preferencia que tenía para adquirir la acción ofertada, quedando en consecuencia de efectuar el negocio jurídico de venta a quien lo juzgue conveniente, previo pago del monto de suscripción debitándole: en base de lo cual por medio del presente documento, formalmente le doy en venta…a la ciudadana R.C.H. MARIÑO…la acción Nominativa de mi propiedad que me pertenece en la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A… el precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,°°)…”. Que se valora como certificación de documento público. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 106, 107 y 108 (de la segunda pieza de tercería), copia de documentos privados, que ya fueron anteriormente valorados por este juzgador. Y así se establece.

    V

    MOTIVA

    De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A. (HOY POLICLINICA S.R., C.A.), intenta la demanda por resolución de contrato, por incumplimiento, al pago de los intereses moratorios, daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora, en dar por terminada la relación jurídica, contra el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.194, por cuanto aduce procedió a vender una acción de la demandante, violando los estatutos y reglamentos vigentes, que son de cumplimiento obligatorio para los socios, ya que en el caso de venta, cesión o traspaso el saldo que se adeude debe ser cancelado con anterioridad o en el momento mismo en que este se verifique; igualmente debía vender la acción a otro medico de su misma especialidad.

    Por su parte el ciudadano L.R.B., alega que en fecha 13 de septiembre de 1.995, la Junta Directiva de la Maternidad S.R., C.A., a través de los ciudadanos E.S., C.A. y C.B., en sus carácter de Director Médico, Director Administrativo y Secretaria, renuncian en nombre de su representada a la preferencia que tenía para adquirir la acción, tal y como se constata de documento valorado anteriormente, donde se señala:

    La Junta Directiva de la Compañía MATERNIDAD S.R., C.A., le notifica que nuestra representada no esta interesada en comprar la acción por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 BS.), monto que usted aspira. Igualmente le informo que usted tiene pendiente con nuestra representada un saldo de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (812.500,00 Bs.), que no ha cancelado por concepto de suscripción de la acción, motivo por el cual le estimamos que previo al negocio jurídico que vaya a realizar, debe cancelar la aludida cantidad. Por otra parte es nuestro deber informarle, que una vez realizada la operación que usted dice tener concretada, debe informar al SENIAT, para la cancelación por su parte del tributo correspondiente…

    Vale decir, que la accionante en fecha 13 de septiembre de 1.995, no tenía la intención de adquirir la acción, en virtud del precio establecido por el vendedor, teniendo pleno conocimiento del negocio jurídico que iba a celebrar con relación a la acción nominativa de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., e igualmente le señala la deuda que tiene pendiente con la misma y el deber que tiene de notificar al SENIAT para el pago de los tributos correspondientes, una vez realizada la operación. Ello en virtud de la comunicación dirigida a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., de fecha 13 de febrero de 1.996, en la cual se señala:

    …formalice negociación de compra venta de la Acción Nominativa de mi propiedad con la ciudadana: Dra. C.H. MARIÑO, conforme consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 60, Tomo 19, en fecha 07 de febrero de 1.996, a objeto de que se estampe la respectiva nota en el Libro de Accionistas con las especificaciones contenidas en el citado documento. Sea propicia la oportunidad para solventar la deuda que tengo contraída con esa sociedad la cual me fue señalada en la comunicación de fecha 13 de septiembre de 1.995, oportunidad en que se me liberó del cumplimiento de las estipulaciones estatutarias, al manifestar esa Junta Directiva que NO esta interesados en la compra de la Acción Nominativa ofertada…

    Como esta establecido en el documento estatutario de la mencionada compañía anónima, anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B de fecha 23 de enero de 1.996, en donde se establece:

    Los saldos deudores serán cancelados en el momento en que la Asamblea de Accionista lo juzgue pertinente, salvo en caso de venta, cesión o traspaso de acciones, en cuyo caso el saldo que se adeude deberá ser cancelado con anterioridad a dicho acto o en el momento mismo en que este se verifique…SEXTA: En caso de que un accionista desee vender su acción, deberá notificarlo a la Junta Directiva, quien lo harán del conocimiento de los demás socios y éstos tendrán la primera opción para su adquisición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Pasado éste lapso sin concretarse la oferta, el accionista podrá vender su acción a otro médico de su misma especialidad sometido siempre al requisito exigido de la cláusula séptima de este documento…SEPTIMA: Para ser accionista de esta Maternidad S.R., C.A., se requiere ser Profesional de la medicina, especialista en obstetricia, anestesiología…

    Se evidencia que el ciudadano L.R., cumplió con lo establecido en los estatutos de la Sociedad Mercantil Maternidad S.R., C.A. (hoy Policlínica S.R., C.A.) al notificar y ofertar a la mencionada sociedad la venta de la acción nominativa, aunado al hecho de participarle igualmente la disponibilidad que tenía de cancelar el saldo deudor, sumado a la deuda que tenía la maternidad con su persona, conforme a los intereses devengados por sus trabajos realizados como médico en la misma, en comunicación anteriormente valorada. Y una vez que la maternidad negó la posibilidad de comprar la acción, el ciudadano L.R.B., realizó operación jurídica con la ciudadana R.H., en contrato de compra venta realizada en fecha 07 de febrero de 1.996, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando inscrito bajo el N° 60, Tomo 19, luego fue protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 738-B de fecha 26 de febrero de 1996. Posteriormente mediante comunicación antes señalada y valorada, el ciudadano L.R.B., le participó a la sociedad mercantil Maternidad S.R., C.A. (hoy Policlínica S.R., C.A.), la transacción realizada con el objeto de dejar asentado en el Libro de Accionista de la mencionada empresa, dicha operación, negándose la actora a asentar en los libros de accionista el negocio jurídico, donde la ciudadana R.H., es propietaria y socia de la Policlínica, negándose igualmente a incluirla en las guardias normales en el área de anestesiología, por lo cual la ciudadana R.C.H. instauró procedimiento de A.C., para que se cumpliera con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 1.996, donde el Tribunal le ordenó a la Junta Directiva de la Maternidad S.R., C.A., hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Accionistas de la Sociedad, de donde se desprenda en forma clara que la ciudadana R.C.H.M., es titular de una acción dentro de la mencionada maternidad y reconocerle inmediatamente todos los derechos que de tal cualidad se deriven, tal decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1.996. Dándose cumplimiento y anotándose en el libro de accionistas en fecha día 21 de marzo de 1.996. En este sentido dispone el artículo 296 del Código de Comercio lo siguiente:

    La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

    En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

    Así las cosas, el Código de Comercio exige en el artículo antes trascrito que la cesión de acciones debe hacerse constar por declaración expresa del cedente y el cesionario en los libros de la compañía, quienes deben firmar tal inscripción. Pero en el caso de marras, se llevó a efecto fue a través de una orden judicial, lo cual surte efectos idénticos.

    Por su parte el artículo 1.549 del Código Civil establece que “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

    Es así como en el caso subjudice la accionante está atacando la venta de la acción nominativa realizada por el ciudadano L.R.B., por incumplimiento de las cláusulas del reglamento interno de la compañía, lo que trajo como consecuencia que le solicitara la resolución de contrato, el pago de los intereses moratorios, daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora y dar por terminada la relación jurídica entre las partes y que se acuerde la venta de la acción a la demandante, debiendo pagar: el valor actual de la acción que alcanza Bs. 5.400.00,ºº (hoy Bs. 5.400, ºº), más la suma de Bs. 162.000,ºº (hoy Bs. 162,ºº) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, contados a partir del 07 de febrero de 1.996, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se demanda y la suma de Bs. 2.000.000,ºº (hoy Bs.2.000,ºº) por los mayores perjuicios ocasionados por la demora.

    Del texto del artículo 1.549 del Código Civil, se concluye que la cesión efectuada es perfecta, a tenor de dicha norma; y respecto de la notificación o aceptación de la misma que exige el artículo 1.550 eiusdem, por parte de quien es considerada en el instrumento de compra venta como deudora, estima este Juzgador que en el momento en que el ciudadano L.R.B., haberle notificado a la sociedad mercantil Maternidad S.R., C.A., de la venta efectuada a la ciudadana R.C.H., le cedió todos los derechos y obligaciones que tenía con la sociedad antes mencionada, la notificación ha cumplido su objetivo y no puede argüirse desconocimiento alguno en relación con la identidad del presunto acreedor. En tal virtud, debe desestimarse el alegato de resolución de contrato de compra venta. En consecuencia, la venta de la acción del demandado es totalmente lícita, no debiendo pagar intereses de mora alguna. Así se decide.

    La actora solicita el pago de la suma de Bs. 2.000.000, ºº (hoy Bs.2.000, ºº) por los mayores perjuicios ocasionados por la demora. Para sustentar su petitorio, la actora señala otra serie de hechos cuya ocurrencia, según su criterio, demostrarían el exceso del demandado en el ejercicio de sus derechos, traspasando los límites de la buena fe. Al respecto, este Tribunal destaca lo siguiente:

    En fecha 07 de febrero de 1.996, el ciudadano L.R., en conjunto con la ciudadana R.H. procedió a dar en venta una acción de su propiedad, que forma parte del capital social de la empresa y no pagado en su totalidad, alega la demandante que se encuentra en flagrante violación de los estatutos y reglamentos vigentes, que de conformidad con el artículo 209 del Código de Comercio, el ciudadano Leovigildo ocasionó daños y perjuicios a la empresa por no haber pagado el capital social que representa un crédito cierto y determinado de la compañía anónima.

    La Maternidad S.R., C.A. (hoy Policlínica S.R., C.A.) no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera con respecto a los daños alegados. Sólo cursa en autos comunicación anteriormente valorada donde el ciudadano Leovigildo le solicita a la actora su disposición de cumplir con su obligación. En consecuencia los daños alegados por la demora, deben declararse sin lugar. Así se establece.

    Con respecto a la tercería propuesta por la ciudadana R.C.H., contra los mismos sujetos que se encuentran en el juicio principal, pero con la salvedad que el interés o beneficio que se procura la acciónate tercerísta es totalmente diferente al juicio principal. Toda vez que lo que persigue es que se le reconozca como legítima propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el co-demandado L.R. y como consecuencia de ello se suspenda la medida innominada-decretada y ejecutada, notificándole al Registrador Mercantil lo conducente y finalmente se le incluya en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la Maternidad S.R., C.A., (hoy Policlínica S.R., C.A.).

    A tal efecto señala el co-demandado L.R., en el acto de la contestación: 1.- Que no es responsable del hecho imputado por la tercera, ya que con la venta convenio realizada, la ciudadana R.C.H. es la única propietaria de la acción nominativa cedida y por ende, la propietaria de todas y cada uno de los derechos y obligaciones que de la misma se deriven. Ya que de conformidad a la orden judicial, los Directivos de la Clínica Maternidad S.R., C.A., asentaron en los Libros de accionistas la decisión donde la ciudadana R.C.H. se le tiene como propietaria de la acción vendida y, que la misma fue cumplida parcialmente ya que la ciudadana R.H. no fue incluida en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de dicha maternidad.

    Por su parte la co-demandada Maternidad S.R., C.A. (Hoy Policlínica S.R., C.A.) no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación en tercería ni oponer prueba alguna que le favoreciera, por lo que al no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se declara la confesión ficta en cuanto a:

  5. - que es la única propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el ciudadano L.R..

  6. - que se suspenda la medida innominada de retención de la acción.

  7. - que sea incluida en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la maternidad.

    Con relación al punto 3, este Jurisdicente observa que cursa en el cuaderno de tercería (segunda pieza) folios 57 al 74, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, en la cual se declaró la existencia de la cosa juzgada respecto al mencionado punto 3. En consecuencia, solo se declara la confesión ficta de la co-demandada en tercería Maternidad S.R., C.A. (hoy Policlínica S.R., C.A.), solo en lo que respecta a la titularidad de la acción nominativa y por cuanto anteriormente se declaró sin lugar la acción de resolución de contrato incoada en el juicio principal, se suspende la medida innominada de retención de la acción nominativa decretada y practicada por este Juzgado, cursante en el cuaderno separado de medidas aperturado a tal fin. Y así se declara.

    Por otra parte alega el co-demandado en tercería L.R.B., que carece de cualidad e impugna la estimación. En cuanto a la impugnación de la estimación y la falta de cualidad señaladas en la contestación de la tercería, las mismas versan sobre los mismos conceptos señalados en el punto previo de esta sentencia, por lo que ya fueron decididos. Y así se establece.

    En cuanto a la Reconvención planteada por el ciudadano L.R.B.. Adujo: “…interpongo DEMANDA RECONVENCIONAL POR DAÑOS MORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETENCION ILEGAL DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Demandante-Reconvenida Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., hoy POLICLINICA S.R. … para que convenga en pagarle a mi mandante, o en su defecto de ello, sea condenado por este Tribunal, a los pagos siguientes: 1°) Al pago de la misma cantidad estimada por la demandante-reconvenida, equivalente a la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES… por concepto de INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados con su temeraria e infundada demanda. 2°) Al pago del CINCO POR CIENTO (5%) DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES RETENIDOS RELACIONADOS, que ascienden a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 498.864,°°). Asimismo la suma que resulte de los Honorarios profesionales retenidos y no relacionados, conforma a la suma que resulte de la experticia complementaria…3°)…solicito por concepto de INDEXACION en base al aumento o desvaloración de la moneda…”. Con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer según la cuantía de la reconvención.

    La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.

    La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.

    De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, aunado al hecho que solo hace referencia a que se le ha causado un daño en virtud de la temeraria demanda incoada.

    Mención especial merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

    El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.

    Cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

    En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

    Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”.

    Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora-reconviniente no logró demostrar ese hecho generador del daño moral, sino que se limito a señalar: “…causó intencionalmente graves daños que en gran magnitud han sido producidos en contenido e intensidad al calificarlo de irresponsable en la ejecución del contrato de compra-venta, determinándolo que él mismo quebrantó las cláusulas estatutarias vigentes para el momento de la renuncia del derecho preferente que tenía la accionante; con la demanda incoada se me ha lesionado el buen nombre, fama y reputación, de mi representado, reitero, al imputarle violaciones en la cesión que llevó al efecto. Tales imputaciones difamatorias formulada públicamente en reuniones y Asambleas de Accionistas, exponiéndolo al desprecio, ofensivo a su honor, reputación y decoro, afectando con tales imputaciones a su grupo familiar…al extremo de que gran parte de los accionistas…eviten todo contacto, trato y comunicación…”. No se pudo verificar que esta situación ocurrió y que en consecuencia el demandado reconviniente ha sido afectado psicológica y emocionalmente por los hechos acaecidos, vale decir, que en virtud de la cesión de venta de la acción nominativa a la ciudadana R.C.H., se le pudo haber causado un daño moral a su honor y reputación, ocasionándole dolor y el sufrimiento, por el hecho de haber instaurado en su contra una demanda judicial, ya que cualquier ciudadano puede acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos presuntamente violentados, sin que esto lo pueda menoscabar. Por lo que forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de daños morales, alegados por el ciudadano L.R.B.. Y así se decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios, entendemos que se mide por la disminución patrimonial que ha sufrido una persona y en la presente causa el ciudadano L.R.B., alude daños y perjuicios en virtud de la demanda incoada, más el pago del cinco por ciento de los honorarios profesionales retenidos por la Maternidad S.R., C.A. hoy Policlínica S.R., señalando al efecto: “…DEMANDA RECONVENCIONAL…DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETENCION ILEGAL DE HONORARIOS PROFESIONALES…producidos por la demanda Reconvenida, con su infundada y temeraria demanda…”

    No cuenta entonces este juzgador con pruebas o elementos de juicio necesarios para tasar o graduar el daño alegado y fijar entonces un valor equivalente o de reemplazo a objeto de otorgar el pretendido resarcimiento, dado que los instrumentos aportados (documento de fecha 24 de mayo de 1.996, emanado de la Maternidad S.R., C.A., donde le comunica al ciudadano L.R. que a la fecha 31 de diciembre de 2004, está pendiente por parte de la Clínica el 5% retenido correspondiente a honorarios). Vale decir, que el demandante-reconviniente, no probó los daños y perjuicios causados por la Maternidad S.R., C.A. (hoy Policlínica S.R.), ya que con el documento supra señalado, la misma actora le manifestó el quantum del monto que ascienden sus honorarios profesionales a la fecha antes indicada. Por lo que sólo correspondía al ciudadano L.R., tramitar su desembolso.

    Siendo ello así, debe este Juzgador declarar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios sin lugar, con relación a retención ilegal de honorarios profesionales. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato, pago de los intereses moratorios, daños y perjuicios causados por la mora y los mayores perjuicios causados por la demora incoada por el abogado S.R. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 05, Tomo 88-B, reformada el 22 de julio de 1987, anotada bajo el N° 94, Tomo 258-A y el 23 de enero de 1996, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B, contra el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.194, SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.194, por Daño Moral, Daños y Perjuicios, y Retención Ilegal De Honorarios Profesionales, contra la Demandante-Reconvenida Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., hoy POLICLINICA S.R., TERCERO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la abogada R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.568.244, en consecuencia se tiene a la accionante en tercería como la única propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el ciudadano L.R., subsiguientemente se ordena la inmediata suspensión de la medida innominada de retención de la acción. Asimismo respecto a las pretensiones de asentar la venta de la acción en actas, e incluir a la accionante en tercería en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la maternidad, este Jurisdicente observa que cursa en el cuaderno de tercería (segunda pieza) folios 57 al 74, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, en la cual se declaró la existencia de la cosa juzgada respecto a los referidos puntos. CUARTO: En relación a la demanda principal y la reconvención se exime de costas a las partes por resultar recíprocamente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En relación a la tercería se condena en costas a los demandados respecto a la accionante en tercería quien resultó vencedora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    Abg. E.P.T.

    Abg. L.T.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

    La Secretaria,

    Exp. 96-1266.-

    EPT/lta/b.

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