Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-2993

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.E.M.T., portador de la cédula de identidad N° V-5.092.157, representado por las abogadas Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Isdelys Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.010, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por Sustitución de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual solicita se le recalcule y reajuste el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bonos Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva.

I

En fecha 01-04-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05-04-2011, siendo recibida en fecha 06-04-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que es funcionario público con 19 años de servicio y 55 años de edad prestados al servicio público, con el cargo de Profesional III.

Señala que en fecha 05-01-2011, fue notificado de la Resolución Nro. 390 de fecha 13-12-2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial con fundamento en el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio.

Manifiesta que el acto impugnado lesiona y afecta sus derechos, al fijársele un monto mensual de jubilación incorrecto, al calcularse el monto de jubilación erróneo, al no indicarse en el mismo el monto de sueldo, el porcentaje de jubilación, años de servicio y edad, lo cual no corresponde con la realidad de hecho, ni jurídica. Que se le entregó una hoja de cálculo bajo un falso supuesto de un monto de un sueldo mensual en el que no se integran la totalidad de los Bonos y beneficios que de conformidad con la ley deben contemplarse.

Alega que el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada, no se corresponde con el real sueldo básico mensual percibido, al no incluirse en él, el correcto cálculo de la pensión conforme a la norma que rige la materia, ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 del Contrato Colectivo.

Expresa que la Resolución N° 390 del 13-12-2010, desconoce y lesiona los derechos adquiridos, al tomar una base de cálculo incorrecta para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación vulnerándose el principio de justicia, debido proceso, defensa, información, estabilidad y seguridad social.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 25, 49, 80, 86, 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución; los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 1 del Reglamento de la referida Ley; artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 y 133.

Indica que corresponde como integrante legal y real del sueldo básico mensual los respectivos Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52, los cuales han debido ser considerados como parte integral del sueldo para el cálculo del monto de su jubilación, con fundamento en su responsabilidad, eficiencia y antigüedad en el servicio en concordancia con los principios de justicia y debido proceso.

Solicita:

Primero

El recálculo y reajuste del respectivo monto de jubilación, con reconocimiento de su real y efectivo sueldo, con la debida inclusión en el monto del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida y Bono Único Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 del Contrato Colectivo.

Segundo

Se ordene al organismo la rectificación de la Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, notificada el 05-01-2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Tercero

Se ordene el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y ajuste del monto de la pensión de jubilación, que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la pensión de jubilación hasta su efectiva corrección y ajuste de ley.

Cuarto

Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, cada vez que se acuerde y se produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o de su equivalente conforme a la normativa que rige la materia.

Quinto

Subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que pueda corresponderle.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por el recurrente en su escrito, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Sostiene que para el cálculo del monto de la pensión de jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y el monto que le corresponde.

Señala que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así como por ejemplo los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, ya que los mismos no pueden ser considerados como una compensación de carácter permanente, por lo cual no es un elemento conformador del sueldo.

Indica que los Bonos y Pagos reclamados, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, lo cual debe hacer previa presentación y aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace referencia al contenido de los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a la vez señala, que la antigüedad en el servicio va ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Indica que el escrito del querellante no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se trata de una pretensión pecuniaria, estando la parte actora en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Solicita que la presente querella sea declarada improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita, que se recalcule y ajuste la pensión de jubilación, por cuanto se dejó de tomar en cuenta para el cálculo de la misma, el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, igualmente señala, que en el acto administrativo impugnado contentivo de la notificación de la jubilación, no se le mencionó el porcentaje de jubilación, los años de servicio, edad y monto del sueldo, por lo que solicita la rectificación de la Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, notificada el 05-01-2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Al respecto este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Al folio 14 y 15 de la pieza principal consta Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se lee entre otras cosas que:

(…) Visto que en fecha 13/12/2010, mediante planilla FP-026 el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.096.662, actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 7.218, de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.365, de fecha 10 de febrero de 2010, artículo 1 numeral primero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, aprobó la Jubilación Especial del ciudadano MATHUS TORREALBA A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.092.157, con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

RESUELVE

Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, al ciudadano MATHUS TORREALBA A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.092.157, de 55 años de edad, con 19 años, 1 mes y 3 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado PROFESIONAL III, en este Ministerio con un sueldo promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.404,81). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.092,29) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación.

(…)

.

Del acto parcialmente transcrito se desprende, que el recurrente fue notificado del mismo en fecha 05-01-2011, siendo efectiva su jubilación a partir de dicha fecha.

Se desprende al folio 322 del expediente administrativo planilla de “CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, en la cual se señala para la fecha en que fue realizado el mismo, que el recurrente tenía 55 años de edad, 19 años, 1 mes y 03 días de servicio, que el sueldo promedio era de Bs. F 4.467,31, con un porcentaje de jubilación del 47,50% y que el monto mensual de la jubilación especial era de Bs. F 2.121,97, para un monto quincenal de Bs. F 1.060,99, tomando en cuenta para realizar el referido cálculo los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, comprendido en los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, P.d.P., Prima de Antigüedad, P.d.T., Prima por Razones de Servicio, Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad y Bono de Eficiencia, tales conceptos fueron tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación especial, quedando un monto mensual de la jubilación por la cantidad de Bs. F 2.121,97.

Es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencidos o cumplidos los requisitos, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

Señalado lo anterior, en cuanto al reajuste y recalculo de la pensión de jubilación del actor, por cuanto a su decir se debió incluir los Bonos relativos al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, este Tribunal debe señalar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 establece: “(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”.

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Tomando en cuenta lo antedicho se debe a.e.q.c. los Bonos reclamados por la parte actora y a tal efecto se tiene que:

En cuanto al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se desprende que dicho Bono está sustentado en la Cláusula 27 de la Primera Convención Colectiva del Ministerio de Hacienda -Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993. Este Tribunal debe señalar que para sustentar el contenido de dicha cláusula se procedió a revisar la señalada Convención Colectiva del año 1.993-1.995, la cual consta en el expediente N° 11-2984 llevado por este Juzgado relacionado con el mismo Ministerio, por el mismo motivo y concerniente a otro querellante, y para el pago del referido Bono el Ministerio “convino en continuar otorgando a sus funcionarios públicos de carrera un incentivo a la labor prestada durante cada ejercicio fiscal no menor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual sería pagadera en el mes de noviembre de cada año”; asimismo se desprende de los puntos de cuenta que el Bono para el año 2006 sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.400.000,00”; para el año 2007 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.500.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de julio, debiendo estar activo el personal al momento de la cancelación; para el año 2008 se acordó cancelarlo en el mes de julio, equivalente a un mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00, lo señalado evidencia que hubo un incremento gradual en el pago del referido Bono, el cual era cancelado anualmente.

Así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a preguntarle a la parte actora: “1.- ¿Algunos de esos bonos estaban sujetos a evaluación? CONTESTÓ: ‘No’. 2.- ¿Ninguno de ellos? CONTESTÓ: ‘No’.”. Pese a lo señalado por la parte actora en la audiencia definitiva que tales bonos no requerían de evaluación previa para ser otorgados, este Tribunal debe indicar que el referido Bono sería otorgado bien sea por el desempeño del cargo o por las tareas asignadas, lo que sería propio del personal activo, es por lo que este Tribunal considera, que el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente caso a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no estando dentro de lo previsto en la normativa a los fines de ser otorgado, por lo que se debe negar su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación al “Bono Único Especial Complementario”, el mismo está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, está fundamentado en el Acuerdo Marco del 01-12-2005 y en la Convención Colectiva Sunep-Hacienda, del 01-12-2004 y del 01-12-2005; para el año 2006 se acordó que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó cancelar “un (1) mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de diciembre; en el año 2008 sería cancelado de igual forma que en el año 2007, con lo señalado se demuestra que éste Bono era pagado anualmente, y el mismo por su denominación de complementario entraría a formar parte del sueldo, lo cual constituiría la base que viene a complementarlo, motivo por el cual el mismo debe incluirse en el recálculo de la pensión de jubilación del querellante y cancelársele en los mismos términos y condiciones en que se le este pagando al personal activo. Así se decide.

En cuanto al Bono de “Fortalecimiento a la Calidad de Vida”, está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, en la cláusula 17 del III Contrato Marco de noviembre 2000, dicha cláusula contiene lo relativo al “Plan de Vivienda”; de los puntos de cuenta cursantes en autos se desprende que para el año 2006 se acordó, que para cancelar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería pagado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; para el año 2007 se acordó por “un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.300.000,00”; y el mismo sería cancelado según los resultados obtenidos en el primer semestre del último año evaluado, para ser cancelado en el mes de abril, siendo que en el recuadro del Punto de Cuenta del año 2007 se señala que el Bono es por evaluación; para el año 2008 se acordó cancelarlo por un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00; lo cual demuestra que el mismo tuvo incrementos y se percibía anualmente, pero para ser otorgado el mismo se requería de una evaluación, lo cual sería el resultado final de una actividad o tarea que le fue asignada en el desempeño del cargo, tal y como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007 (folio 87), de igual manera debe indicarse que de la cláusula que sustenta el referido Bono es la relativa al “Plan de Vivienda”, siendo el mismo de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la inclusión del mismo en el recálculo de la pensión de jubilación, a la vez se debe negar lo señalado por la parte actora en la audiencia definitiva referente a que el mismo no estaba sujeto a evaluación. Así se decide.

Referente a los “Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva”, dicho Bono está identificado y sustentado conforme a los Puntos de Cuenta que constan a los folios 80 al 87 de la pieza principal, en “Bono Único Especial por Beneficios Socio-económicos dejados de percibir”, cláusulas 23 y 52 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, el cual se pagaba a razón de dos (2) meses de sueldo integral en el mes de mayo, como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007 (folio 87); tal circunstancia se evidencia igualmente a los puntos de cuenta relativos a los años 2006 y 2008; de igual manera se señala que para pagar dicho Bono el personal debía estar activo al momento de la cancelación y sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo, así debe analizarse separadamente lo previsto tanto en la cláusula 23 como en la 52 de la Convención Colectiva, en las cuales se sustenta el referido Bono y al respecto se tiene que:

En cuanto a la cláusula 23 se debe señalar, que se desprende de la Primera Convención Colectiva SUNEP-HACIENDA de 1993-1995, que la misma se denomina “CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO”, y de su contenido se lee textualmente, que “El Ministerio conviene en proporcionar en Caracas y en cada Administración Regional, previo estudio en cada caso, un local para el funcionamiento de un Centro Social, Cultural y Deportivo para el esparcimiento de los EMPLEADOS y sus familiares. A tal efecto, LAS PARTES convienen en designar una comisión paritaria para que un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la firma de este CONTRATO, presente un informe de factibilidad de dichos centros sociales.” En relación a dicha cláusula se puede inferir, que la misma es de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la misma. Así se decide.

Referente a la cláusula 52, se desprende de la Convención Colectiva arriba mencionada, que está identificada como “SUMINISTROS DE BIENES E INSUMOS” y de su contenido se extrae, que “El Ministerio conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de hacienda, así como al personal jubilado del despacho, en mantener activa la proveeduría que fue creada a través de la “Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda”, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos.”. Así, conforme al contenido de la referida cláusula y visto que el personal jubilado está incluido en el disfrute de la misma, pese a ser ésta de contenido social, debe ser incluida en el pago de dicha pensión y cancelársele al actor siempre y cuando se le este pagando al personal activo. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena el pago de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación; el recálculo de la pensión con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo; se niega lo relativo al pago del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, así como la cláusula 23. Así se decide.

Referente a la solicitud de la parte actora, que se ordene al organismo la rectificación de la Resolución N° 390 de fecha 13-12-2010, notificada el 05-01-2011, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje de jubilación, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, al respecto se debe señalar, que en el presente caso se observa una incongruencia, entre lo que refleja la planilla de cálculo de jubilación que consta al folio 322 del expediente administrativo y el acto contentivo de la Resolución N° 390 del 13-12-2010 relativa a la jubilación (folios 14 y 15 pieza principal), siendo que en el referido acto se señala sueldo y monto de pensión de jubilación distintos al señalado en la planilla de cálculo de la pensión de jubilación, así como no se desprende del acto el señalamiento en cuanto al porcentaje de la pensión, pero si concuerda lo referente a la edad y años de servicio, pese a ello y visto que en el presente caso se ordenó la inclusión de los referidos Bonos en el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando se le este pagando al personal activo, así como el recálculo de la misma sólo con la inclusión en el sueldo del Bono Único Especial Complementario, es por lo que este Tribunal ordena a la Administración una vez recalculada la pensión de jubilación, se dicte el acto señalando correctamente el sueldo, monto de la pensión, años de servicio, de edad y porcentaje de la jubilación del querellante. Así se decide.

A mayor abundamiento debe señalarse en relación a los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva, que la condición impuesta a dichos bonos es que se pague efectivamente al personal activo, de lo que se desprende que el pago de dicho bonos dependerá de la existencia de fondos suficientes en el presupuesto; sin embargo, no puede ordenarse recalcular la pensión incorporando dichos bonos, pues se impondría como fijo lo que resulta dependiente de un alea, razón por la cual se debe rechazar lo solicitado al respecto. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por A.E.M.T., portador de la cédula de identidad N° V-5.092.157, representado por las abogadas Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual solicita se le recalcule y reajuste el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo percibido por el querellante, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  2. - Se ORDENA el pago del “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Se NIEGA el pago de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y del Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23 de la Convención Colectiva”, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  4. - Se NIEGA el recálculo de la pensión de jubilación y la inclusión de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo y Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” en el sueldo percibido por el querellante, en los términos expresados en la parte motiva.

  5. - Se ACUERDA la corrección del acto administrativo contentivo de la jubilación, en los términos indicados en la parte motiva de la presente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2993

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR