Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP21-S-2012-000717

PARTE ACTORA: A.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 9.045.311.

Abogado asistente de la parte actora: Abogada M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 10.138.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.748.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 64, tomo 98-A, de fecha 17-07-1995 representada por la ciudadana O.A.D.M., titular de la cédula de identidad númerio 7.340.605.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Inicia el presente procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.M.C., debidamente asistido por la abogada M.M. , en fecha 07 de septiembre de 2012, por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio recibo y revisión en fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 9), primer día de despacho siguiente luego del receso judicial.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano A.M.C. en el que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedido por la entidad de trabajo PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. se observa que el actor afirma que laboró como vigilante en un horario de 7:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, a saber 24X24, desde el día 24 de diciembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha cuando fue despedido injustificadamente.

En este sentido, es necesario destacar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato, sin embargo, actualmente existe un caso especial de protección Estadal absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la fecha, específicamente el signado con el número 8.732, del 24 de diciembre de 2011, protección que ampara con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar, exceptuando así la protección a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, concretamente como es el caso de autos en el cual el solicitante del presente procedimiento ciudadano A.M.C., es beneficiario y goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el actor recurre a este Tribunal alegando a su favor que es procedente su reenganche y pago de salarios caídos y pide se le aplique el procedimiento de Estabilidad establecido en el artículo 86 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. No obstante si bien es cierto que inamovilidad existe, sin embargo el decreto que la acuerda estableció una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si el solicitante es beneficiario del procedimiento de estabilidad o el de inamovilidad, toda vez que es esta circunstancia la que va a determinar el órgano y el procedimiento que le corresponde.

A la luz de la doctrina más avanzada, es importante recordar lo que sobre la jurisdicción definen algunos autores así tenemos que el autor uruguayo E.C., define la Jurisdicción como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la autojusticia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.

Es importante trae a colación que la Jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de Jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Frente a la doctrina debemos dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Así las cosas si analizamos el vigente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Nº 8732, dictado por el Ejecutivo Nacional, por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público se verifica que en su artículo 6, se establece quienes gozan la protección prevista en el Decreto, y enmarcando la situación de derecho en el caso en concreto, debe establecerse que los Tribunales laborales sólo conocen los casos de calificación de despido para aquellos trabajadores despedidos, desmejorados o trasladados de su puesto de trabajo que no estén amparados por ninguno de los casos de inamovilidad prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, inclusive los amparados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION, tal como fue estableció la Sala Contencioso Administrativa en expediente N° 2008-0524 de fecha 15 de Octubre del 2008 en el caso de D.A.R.C. contra INVERSIONES OCCIDENTE.,C.A con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ,

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA por corresponder la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M.C. en el que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. “ aun cuando no haya sido solicitada por la demandada, ya que por ser esta de orden público, puede decretarse de oficio por el juez, en cualquier estado e instancia del proceso, establecido así en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en esta misma fecha. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Juez

Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina.

La Secretaria

Abg. Naydali Jaimes.

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