Decisión nº PJ0022010000001 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano M.D.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 8.593.235 domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados L.G., A.C.G., J.M.T., M.N., E.B. y L.R.G.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.404, 128.281, 135.527, 94.806, 45.947 y 94.935 respectivamente.-

DEMANDADA: Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R.. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1.995, Documento N° 14, Tomo: 29-B.-

ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO L.R., quien actúa con el carácter de Propietario de la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R.: Abogados V.M.G. y H.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 30.735 y 67.467 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2009.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en primer lugar, por el ciudadano L.R., en su carácter de propietario de la firma personal Transporte Particular L.R. (plenamente identificado en autos) debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula: 30.735, en fecha 06 de noviembre de 2009, y en segundo lugar, por la apoderada judicial del demandante, abogada L.G., en fecha 06 de noviembre de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, planteada por el ciudada¬no M.D.Z., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2009, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida en fecha 16 de febrero de 2009 por el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamado Cobro de Prestaciones Sociales, contra la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R.; audiencia preliminar, en fecha 26 de marzo de 2009, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivas escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 02 de julio de 2009, donde comparecieron ambas partes, y se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 13 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en la misma fecha up supra, a los fines de proveer. En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 15 de octubre de 2009. En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal a quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Firma Personal Transporte Particular L.R.. En fecha 29 octubre de 2009, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida a los recursos ordinarios planteados por las partes.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-14)

Alega el actor M.D.Z., en apoyo de su pretensión, que comenzó en fecha 19 de junio de 1999, a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en calidad de chofer de vehículos pesados, subordinado a la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R.,

Sigue alegando, que devengó un salario mensual promedio de Bs. 2.500,00 siendo su último salario diario normal de Bs. 83,33 diarios, que efectuaba funciones propias de su ocupación, como chofer de vehículos pesados, realizando traslado de cargas de importación a las ciudades de Valencia, Maracay, entre otras, y que fue despedido en fecha 6 de enero de 2009.

Continúa alegando, que hasta la presente fecha, la demandada no le ha hecho ofrecimiento alguno de pago por concepto de prestaciones sociales, que mantuvo una relación de trabajo de 8 años, 7 meses de servicios ininterrumpidos, que efectuaba aproximadamente 100 viajes anuales, cobrando por el trabajo realizado el 20% del valor de los fletes, que a su vez cobraba el patrono por dichos viajes.

FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca los artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 54 y 59 del Reglamento de la citada Ley, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que reclama Bs. F. 72.351,65 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, participación o bonificación de fin de año y otros conceptos legales, y los pasivos laborales, discriminados de la manera siguiente:

 RECLAMA:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

 Por un periodo desde el 19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2000 hasta el18 de junio de 2001, 62 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2001 hasta el18 de junio de 2002, 64 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2002 hasta el18 de junio de 2003, 66 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2003 hasta el18 de junio de 2004, 68días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2004 hasta el18 de junio de 2005, 70 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2005 hasta el18 de junio de 2006, 72 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2006 hasta el18 de junio de 2007, 74 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2007 hasta el18 de junio de 2008, 76 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2008 hasta el 06 de enero de 20009, 78 días

 Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE A LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 95 DE SU REGLAMENTO:

 Por un periodo desde el 19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 22 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 24 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2001 hasta el18 de junio de 2002, 26 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2002 hasta el18 de junio de 2003, 28 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2003 hasta el18 de junio de 2004, 30días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2004 hasta el18 de junio de 2005, 32 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2005 hasta el18 de junio de 2006, 34 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2006 hasta el18 de junio de 2007, 36 días

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2007 hasta el18 de junio de 2008, 38 días

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 2008 hasta el 06 de enero de 20009, 19,99 días

 BONIFICACIÓN DE UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS, SEGUN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

 Por un periodo de tiempo del 19 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, 7,5 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 15 días

 Por un periodo de tiempo del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, 15 días

 Que demanda un total a pagar de Bs. 72.351,65

 Reclama los siguientes conceptos: costas, costos, indexación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y honorarios profesionales de abogado, los cuales estima en un 30%

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios:67 al 70).

El demandado asistido de abogado, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

ADMITIO: como cierto- y por ende exento de pruebas el siguiente hecho:

 La relación laboral

NEGACIÓN:

 Niega que el actor haya efectuado labores, en forma permanente, continua e ininterrumpida y bajo relación de subordinación

 Niega la fecha de ingreso

 Niega la fecha de egreso

 Niega el salario

 Niega el cargo que desempeñaba el actor

 Niega el horario

 Niega el despido

 Niega que se le adeuden los beneficios reclamados

 Niega el tiempo de servicio

 Niega que se le adeude prestaciones sociales

 Niega todos los conceptos y montos demandados

 Niega que se le adeude al actor la cantidad demandada

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio13 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedo asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteado por ambas partes recurrentes, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hacen de la manera que a continuación se describe.

A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DEMANDANTE:

Arguye, la apoderada judicial del demandante, que el fundamento de su apelación, se circunscribe, a un punto muy enfático y muy particular, es decir, a los 100 viajes anuales, que realizaba su representado, para la parte demandada, y que este le pagaba un porcentaje sobre estos viajes en flete, surgiendo de allí el salario variable que devengaba.

Alega también, que en este caso particular, en determinados años, había recibos que fueron promovidos por uno u otras partes, donde aparecía lo que había devengado el trabajador en esos determinados años, y en otros años donde laboró no habían determinados recibos.

Delata que la Jueza de la causa, para llenar esos huecos de esos años respectivos, es decir, finales del año 99 al año 2003, se valió del salario mínimo nacional devengado para esa época de cada uno de esos años respectivos.

Señala que ellos hicieron un alegato, y la contraparte se aboco básicamente en su contestación a presentar hechos nuevos que nunca probo.

B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DEMANDADO:

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación de la parte demandada, esta basada en denunciar que desde el periodo 99 al 2003, no existió relación de trabajo alguna con el demandante, hecho que debe ser probado por el actor, por cuanto su fecha de ingreso fue en el año 2004, y que es a partir de allí en adelante, cuando se inicia con el señor M.D. una relación de subordinación y dependencia, con el Transporte Particular L.R., y así lo ratifican, y por esa razón consideran, que si algo se le adeuda al señor M.D., debe ser calculado a partir del año 2004 en adelante.

Así mismos se constata que dichos fundamentos fueron refutados por ambas partes recurrentes, ejerciéndose el derecho a replica y contra replica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda, en razón del vínculo laboral que existió entre el demandante y la demandada.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el demandado, admitió como cierto el siguiente hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme a los recursos procesales ordinarios de apelación planteados por las partes, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos, y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

 La permanencia, continua e ininterrumpida

 El flete

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El salario

 El tiempo de servicio

 El horario

 Los conceptos y montos demandados

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si el demandante, prestó sus servicios a la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., en forma permanente, ininterrumpida, continua y bajo una relación de subordinación en calidad de chofer de vehículos pesados, efectuando aproximadamente 100 viajes anuales, cobrado por el trabajo realizado el 20% del valor de los fletes. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, se evidencia, que el hecho de que el patrono admita la prestación de servicio del demandante, hace que se invierta la carga probatoria de todos los elementos propios de la relación laboral, así mismo debe probar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde al demandado la carga de probar, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, se observa que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar que se le adeuda el cobro de las prestaciones sociales reclamadas al actor en su libelo, y aducir que todo le fue pagado, por el TRANSPORTE PARTICULAR L.R., por lo que no tiene derecho a ningún pago de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte accionada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que adujo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE:

M.D.Z.

(Folios: 51-52) DEMANDADA:

TRANSPORTE PARTICULAR L.R.. (Folios 55-57)

Promovidas en el lapso de pruebas Promovidas en el lapso de pruebas:

1.- Documentales

2.- Testimoniales 1.- De lo que se niega y rechaza

2.- Documentales

3.- Testimoniales

4.- Intervención de terceros

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA EL DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR EL DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES

 Cursa al folio 53 marcado “B”, original y copia de carnet otorgado por la firma personal, TRANSPORTE PARTICULAR L.R.; observa esta Alzada, que la citada probanza, no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, como cierto su contenido, siendo demostrativo, de la existencia de la relación laboral, del cargo que desempeñaba de chofer. Así se establece.-

 Cursa al folio 54, marcado “C”, instrumento privado contentivo de recibo de pago; observa esta Alzada, que el referido instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, como cierto su contenido, siendo demostrativo, del pago efectuado por el demandado a favor del demandante, en fecha 14 de diciembre de 2007. Así se establece.-

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la Apoderada Judicial del demandante, promovió la declaración de los siguientes testigos E.F. e I.S.G.B., los cuales asistieron en la oportunidad correspondiente a su evacuación, en la audiencia oral y publica de juicio, deponiendo de la manera siguiente:

 Con relación a la deposición de los ciudadanos E.F. e I.S.G.B., los mismos no merecen fe, por cuanto ambos son testigos referenciales, en virtud de que el ciudadano E.F., en primer lugar, expresa que vivía cerca del demandante, y luego al ser repreguntado, en cuanto a si sabía que el demandante vive en la Pastora, dijo no tener conocimiento, luego de haber afirmado que era su vecino. Así mismo, se constata, la deposición del ciudadano I.S.G.B., quien al ser repreguntado por la demandada, como le consta que la gandola que conducía el demandante era propiedad del ciudadano L.R., respondió, que lo había dicho el ex trabajador. Así se establece.-

B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA “TRANSPORTE PARTICULAR L.R.”.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DE LO QUE SE NIEGA Y RECHAZA

 Respecto a esta defensa, ha sostenido reiteradamente la sala de Casación Social, que las mismas no constituye ningún medio probatorio, por cuanto dicho alegato tiene su oportunidad procesal, la cual eminentemente no le es dable en el lapso probatorio, en tal sentido es inoficioso por la parte demandada oponer tal defensa, y en consecuencia se desestima la menciona defensa. Y así se decide.-

DE LAS DOCUMENTALES

 Cursan del folio 58 al 64 marcados “A”,“B”,”C”, “D”, “E”, instrumentos privados contentivos de recibos de pago, hoja de calculo y liquidación de prestaciones sociales, ahora bien, esta Alzada observa, en primer lugar, se evidencia recibo de pago marcado “A” cursante al folio 58, fechado 20 de diciembre de 2004, el cual no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el demandado a favor del trabajador en el año 2004; en segundo lugar, en relación a la hoja de calculo, cursante al folio 59, esta Alzada observa, que dicha probanza, no aparece suscrita por el demandado, simplemente constituye una manifestación unilateral, la cual no es oponible a la contraparte, en consecuencia, se desestima; en tercer lugar, se constata recibo de pago, marcado “B”, cursante al folio 60, fechado 15 de diciembre de 2005, conjuntamente con liquidación, cursante al folio 61, recaudos estos que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen, por cierto su contenido, siendo demostrativos del pago efectuado por el demandado a favor del trabajador en el año 2005; en cuarto lugar, se constata recibo de pago, marcado “C”, cursante al folio 62, fechado 07 de diciembre de 2006, recaudo este que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el demandado a favor del trabajador en el año 2006; en quinto lugar, se constata recibo de pago, marcado “D”, cursante al folio 63, fechado 14 de diciembre de 2007, recaudo este que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el demandado a favor del trabajador en el año 2007; en sexto lugar, se constata recibo de pago, marcado “E”, cursante al folio 64, fechado 12 de diciembre de 2008, recaudo este que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene, por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por el demandado a favor del trabajador en el año 2008. Así se establece.-

 Cursa al folio 65 legajo marcado “F”, contentivo de recibos de préstamos, ahora bien, observa esta Alzada, que los citados recibos de prestamos, fechados, 12 de enero de 2008, por un monto de Bs. 500.000; 23 de enero de 2008, por un monto de Bs. 600.000; 08 de septiembre de 2008, por un monto de Bs. 140.000; 22 de febrero de 2008, por un monto de Bs. 500.000 y 28 de febrero de 2008 por un monto de Bs. F. 3000,00 deudas está que fueron reconocidas por el demandante, en la audiencia oral y publica de juicio, cuando dicho trabajador, fue interrogado por la ciudadana Jueza a quo, quien respondió afirmativamente que había recibido dichos prestamos de su patrono. Así se establece.-

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que el Propietario de la Firma Personal “Transporte Particular L.R., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.A., E.M. y W.O., quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de su evacuación, lo que implicó que dicho acto, se declarará desierto, en consecuencia, esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO

 Observa esta Alzada, que el Propietario de la Firma Personal “Transporte Particular L.R., promovió como prueba fundamental la relacionada directamente con el procedimiento como tercero interesado, según los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos C.D.V.R. y R.G., a los fines de que depongan su testimonio relacionado con los hechos vinculados a este procedimiento por haber celebrado contrato de arrendamiento verbal del vehículo que era conducido por el actor en la época del año 2001 al 2003. Ahora bien, se constata, que la precitada probanza, fue omitida por el Juzgado a quo, es decir, no consta en autos, que sobre dicha probanza se haya pronunciado el Tribunal de primer grado, en el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2009, cursante al folio 79 del presente asunto, situación esta, que no fue apelada por el promovente de la citada probanza, lo que implica, que dicho auto de admisión de pruebas, se tenga definitivamente firme, lo que conlleva a que esta Alzada, no emita pronunciamiento alguno. Así se establece.-

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes recurrentes en la audiencia oral y pública y contradictoria, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

1.- Sustenta el demandante recurrente la denuncia del tenor siguiente:

Arguye, la apoderada judicial del demandante, que el fundamento de su apelación, se circunscribe, a un punto muy enfático y muy particular, es decir, a los 100 viajes anuales, que realizaba su representado, para la parte demandada, y que este le pagaba un porcentaje sobre estos viajes en flete, surgiendo de allí el salario variable que devengó.

Delata también que la Jueza de la causa, para llenar esos huecos de esos años respectivos, es decir, finales del año 99 al año 2003, se valió del salario mínimo nacional devengado para esa época de cada uno de esos años respectivos.

Finalmente alega, que la contraparte se abocó básicamente en su contestación a presentar hechos nuevos que nunca probó.

Ahora bien, esta Alzada, para decidir lo denunciado por el demandante recurrente, observa:

Que el fundamento de su apelación, se circunscribe, al reclamo de los 100 viajes anuales que realizaba el demandante, a la demandada, y que esta le pagaba un porcentaje sobre estos viajes en fletes, surgiendo de allí el salario variable que devengaba.

Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso bajo examine, el demandante, alegó en primer lugar, que efectuaba aproximadamente 100 viajes anuales, cobrando por dicho trabajo realizado el 20% del valor de los fletes, que a su vez cobraba el patrono por dichos viajes, en segundo lugar, que el mencionado flete fue reconocido y admitido por el mencionado patrono, en tercer lugar, que constan recibos de determinados años, que demuestran lo alegado, como también, es cierto la inexistencia de determinados recibos, en fechas donde laboró el actor, y en donde la Jueza de la causa, a los efectos de llenar ese vació de esos años, en los que el patrono no reconoce la relación laboral, considera, que para esos años, debe tomarse como base salarial, el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación, un fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción denunciada por el recurrente:

…..omissis….

(….)…

siendo ello así, en lo que respecta al salario, se nota una falta de información lógica con relación a los años en los que el patrono no reconoce existió relación laboral, por lo que se determina que para esos años, se tomará como base salarial, el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, para los años- que corresponda, a los fines de darle certeza y poder tutelar de manera efectiva el derecho del trabajador Y ASÍ SE DECIDE. Habiéndose dilucidado la presente acción en cuanto al tiempo de ingreso y de egreso a los fines de establecer el tiempo de servicio, pasa esta Jueza a revisar los conceptos demandados a fines de determinar su procedencia o no en derecho, así tenemos: Estamos ante una relación que se inició el día 19/06/1999 hasta el día 6/01/2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 9 años, 7 meses y 17 días”.

Ahora bien, en ese sentido, se constata de la lectura de las actas del expediente, que no consta en autos, relación alguna de los llamados 100 viajes anuales que realizaba el demandante al demandado, es decir, que no existe en autos, prueba alguna aportada por el demandante, que demuestre los 100 viajes anuales alegados, afirmación ésta que debió ser debidamente probada por el demandante.

Sumado a lo anterior, también se evidencia de las actas procesales, que si bien es cierto, el demandante alegó que efectuaba 100 viajes anuales para la demandada, sin constar en autos, esa supuesta relación de viajes, no es menos cierto, constatar, la inexistencia del valor de los fletes, ya que supuestamente del valor del flete, surge según dicho del actor, el salario variable, pero es obvio que no consta relación alguna, afirmación ésta que debió ser probada por el actor. Así se establece.-

De los argumentos up supra, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la denuncia expuesta por el demandante. Así se establece.-

Seguidamente denuncia el recurrente demandante, que la contraparte TRANSPORTE PARTICULAR L.R., se abocó básicamente en su contestación a presentar hechos nuevos, que no logro probar, obviando demostrar lo que ellos le alegaron.

Ahora bien, esta Alzada observa, que si bien es cierto, la demandada, en su contestación de la demanda, alego los siguientes hechos nuevos: cita textual:….” Por cuanto la verdad es que empezó a trabajar el día 01 de Enero de2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; terminando la misma por renuncia”. “Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber transcurrido más de seis meses, se presento el demandante al transporte solicitando trabajo y por cuanto es un buen trabajador y no hubo ningún inconveniente en la primera relación de trabajo y habiendo vacante, se le dio trabajo a partir del 03 de julio de 2006 hasta el 22 de Diciembre de 2008”; no es menos cierto, constatar, que de la probanza aportada por la demandada, cursante en autos, no logró demostrar los referidos hechos nuevos, simplemente se limito a demostrar los siguientes pagos, en las siguientes fechas: 1.- Recibo de pago de fecha 20 de diciembre de 2004; 2.- Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2005; 3.- Recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2006; 4.- Recibo de pago de fecha 14 de diciembre de 2007, y 5.- Recibo de fecha 14 de diciembre de 2008, situación esta que es corroborada con la motiva de la recurrida, la cual se da por reproducida parcialmente:

…….omissis……

(…)…”En otro orden de ideas , es importante destacar que de conformidad con lo establecido de manera reiterada por nuestro m.T., así como en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el hecho que el patrono niegue los hechos, no lo deja liberado de la carga procesal de desvirtuar los mismos, máxime cuando de la contestación de la demanda se desprenden hechos nuevos, así pues cuando arguye en su defensa que hubo una primera relación laboral que tuvo lugar desde el día 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 y que ésta terminó por renuncia del demandante para su momento, todos estos hechos al constituir hechos nuevos debe probarlos, no basta con oponerlos como defensa, pues al no tener sustento ni fundamentos su defensa, debe esta Jueza social forzosamente, tomar como cierto lo que alega el demandante, así mismo al afirmar que en esa primera relación se le pagaron todos los conceptos debe mostrar al tribunal el pago de manera indubitable, por algún documento suscrito por el demandante en el que declare el recibo de sus Prestaciones Sociales para ese primer periodo que afirma laboró el demandante para él, no obstante de la revisión que se hiciere de las actas con relación a ese primer periodo nada consta, debiendo esta Jueza apegarse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa en cuanto a que los Jueces deberán tener por norte de sus actos la verdad, por lo que sentenciaran de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que al no existir en las actas que integran el presente asunto ningún documento que avale lo afirmado por el patrono, no le queda a esta Jueza más que darle certeza a lo afirmado por el trabajador, en virtud que la duda lo favorece, es decir se toma como cierta la fecha de ingreso el día19/06/1999, y como fecha de egreso el día 6/01/2009 para hacer un tiempo efectivo de labores de 9 años y 7 meses y 17 días…”

Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ha reiterado, que el hecho de que el patrono admita la prestación de servicio del demandante, hace que se invierta la carga probatoria de todos los elementos propios de la relación laboral, así mismo debe probar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde al demandado la carga de probar, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia, mencionada anteriormente, donde se expresó lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

2.- Sustenta la demandada recurrente TRANSPORTE PARTICULAR L.R., la denuncia, al tenor siguiente:

B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA:

Aduce, el demandado, que ellos van apelar específicamente de ese mismo periodo del 99 al 2003, y si bien es cierto ella lo alegó, tal como lo establece nuestro derecho, debe probarlo, por que ellos en la audiencia de juicio insistieron, que la relación de trabajo se inicio en el año 2004 hasta diciembre del año 2008, que es cuando culmino la relación de trabajo, y lo que se alegó fue probado, tal como se evidencia en el expediente, y en los recibos, que aparecen insertos en el expediente, allí se demostró primero la fecha de ingreso, así como el salario que devengaba, conceptos que les fueron cancelados en su oportunidad por prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían. De allí que hacen énfasis que desde al año 99 al año 2003 no existió relación de trabajo alguna, y que su fecha de ingreso fue en el año 2004 a partir de allí, es que se inicia la relación de trabajo, bajo una relación de subordinación y dependencia con el señor M.D. con el Transporte Particular L.R., y así lo ratificamos en su oportunidad, y fue debidamente probado en la audiencia de juicio, por esa razón consideran, que si algo se le adeuda al señor M.D., debe ser calculado desde el año 2004 en adelante, y en última instancia alguna diferencia que no se le haya cancelado o una diferencia que haya existido en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos. .

Ahora bien, esta Alzada, para decidir lo denunciado, por la demandada recurrente TRANSPORTE PARTICULAR L.R.:

Observa, que el fundamento de su apelación esta basada en denunciar que desde el periodo 99 al 2003, no existió relación de trabajo alguna con el demandante, hecho que debe ser probado por el actor, por cuanto su fecha de ingreso fue en el año 2004, y que es a partir de allí en adelante, cuando se inicia con el señor M.D. una relación de subordinación y dependencia, con el Transporte Particular L.R., y así lo ratifican, y por esa razón consideran, que si algo se le adeuda al señor M.D., debe ser calculado a partir del año 2004 en adelante.

En este sentido, resulta pertinente, traer a colación parte de un fragmento de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, conforme a las precedentes transcripciones en concordancia con las documentales aportadas por la demandada en autos, se desprende, en primer lugar, que al dar contestación a la demanda, la demandada, alego los siguientes hechos nuevos: a) que el actor empezó a trabajar el día 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, y b) que luego de haber transcurrido más de seis meses, se le dio trabajo al demandante a partir del 03 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2008, hechos estos, que no fueron probados, tal como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos, situación ésta que conlleva, a tomar como cierto, el alegato del demandante, cuando sostiene, que la relación de trabajo al servicio de la Firma Personal “TRANSPORTE PARTICULAR L.R.,” se inició el día 19 de junio de 1999, y culmino el día 06 de enero de 2009.

Ahora bien, para corroborar lo anteriormente expuesto, se da por reproducido parcialmente fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por la recurrente:

…..omissis….

(….)….

Así las cosas, esta Jueza procedió a la revisión y valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, concluyendo que una vez que el patrono admite la prestación del servicio de parte del demandante, se invierte para él la carga de probar todos los elementos propios de la relación laboral, es decir que siendo él quien detenta el monopolio de las pruebas, es quien mejor puede demostrar en este Juicio, el pago de las Prestaciones Sociales que dice haber efectuado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil: “quien pretenda el pago de una obligación debe probarla, así como quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar por su parte la extinción de dicha obligación”, la que no es otra sino demostrar que se realizó el pago de la misma, de la revisión de las a actas se observa a los folios 54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, que efectivamente existen unas documentales de naturaleza privadas en las que se nota un pago de varios conceptos propios de la relación laboral, que habiendo sido opuestas la representación de la parte demandante, manifestó a este Tribunal que el demandante las había reconocido, es decir que admite haber recibido la cantidad de bolívares reflejados en dichas documentales, razón por la se le debe imprimir validez, teniendo como resultado que los montos establecidos en cada una de las documentales serán tomados como adelanto de las Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas , es importante destacar que de conformidad con lo establecido de manera reiterada por nuestro m.T., así como en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el hecho que el patrono niegue los hechos, no lo deja liberado de la carga procesal de desvirtuar los mismos, máxime cuando de la contestación de la demanda se desprenden hechos nuevos, así pues cuando arguye en su defensa que hubo una primera relación laboral que tuvo lugar desde el día 01/01/2004 hasta el 31/12/2005 y que ésta terminó por renuncia del demandante para su momento, todos estos hechos al constituir hechos nuevos debe probarlos, no basta con oponerlos como defensa, pues al no tener sustento ni fundamentos su defensa, debe esta Jueza social forzosamente, tomar como cierto lo que alega el demandante, así mismo al afirmar que en esa primera relación se le pagaron todos los conceptos debe mostrar al tribunal el pago de manera indubitable, por algún documento suscrito por el demandante en el que declare el recibo de sus Prestaciones Sociales para ese primer periodo que afirma laboró el demandante para él, no obstante de la revisión que se hiciere de las actas con relación a ese primer periodo nada consta, debiendo esta Jueza apegarse a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa en cuanto a que los Jueces deberán tener por norte de sus actos la verdad, por lo que sentenciaran de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la que al no existir en las actas que integran el presente asunto ningún documento que avale lo afirmado por el patrono, no le queda a esta Jueza más que darle certeza a lo afirmado por el trabajador, en virtud que la duda lo favorece, es decir se toma como cierta la fecha de ingreso el día19/06/1999, y como fecha de egreso el día 6/01/2009 para hacer un tiempo efectivo de labores de 9 años y 7 meses y 17 días”.

A tal efecto, observa esta Alzada, que conforme a las argumentaciones up supra, resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia, quedando CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se establece.-

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante: M.D.Z., al comprobar esta Alzada, que no logro probar los alegatos de su representado. Así se establece.

 SEGUNDO, SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano L.R., (plenamente identificado en autos), actuando con el carácter de propietario de la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 30.735, al comprobar esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 TERCERO, CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales, planteada por el ciudadano M.D.Z., contra la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., e impugnada mediante recurso de apelación planteado, en primer lugar por el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.501.218 con el carácter de Propietario de la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., debidamente asistido de abogado, y en segundo lugar, por la apoderada Judicial de la parte demandante. Así se establece.-

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.Z., contra la firma personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., en consecuencia se condena a la demandada up supra, a pagar al demandante, la suma de Bs. 24.155,21 más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

(….)…

(…)…”1.-ANTIGÜEDAD (Ley Orgánica del Trabajo Art. 108).

Año 1999: Tomando en cuenta que este trabajador inició su relación laboral, estando en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que tuvo lugar el 19/06/1997, es por lo que le corresponde la aplicación de dicho régimen prestacional, es decir, 5 días de salario por cada mes de servicio, habiendo iniciado su relación el día 19 de junio de 1999, para los meses julio, agosto, septiembre no le corresponde antigüedad.

De acuerdo a la información extraída por esta Jueza de las documentales que rielan a los folios 58, 59, 60, 61 y 67, se pudo determinar que el salario utilizado por el patrono para los años del 2004 al 2007, constituye el salario integral del demandante, para cuya determinación se utilizó la siguiente operación matemática, se divide la suma pagada por el patrono entre los días que le corresponden por ANTIGÜEDAD y el resultado, constituye el salario diario. Total días de antigüedad más días adicionales a pagar: 645 días, a los que se le dedujeron 446 días pagados, por lo que resta 199 días, los que deberán ser pagados con los salarios de cada año cuya base de cálculo esta especificada en los recuadros precedentes, adicionándoles las alícuotas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los conceptos de utilidades y bono vacacional, a los fines de establecer el salario integral, cuyo monto se estimará por experticia complementaria del fallo, a excepción de los años en los que exista información del salario integral. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Solicita el pago de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estima en 150 días, los que multiplica por el salario de Bs. 83.333,00, que reconvertidos son Bs. 83,33 para un total de Bs. 12.499,50. Aún no estando demostrado el despido, es importante destacar que el patrono al momento de hacer su acto de descarga, es decir, en su contestación, solo se limitó a traer hechos nuevos al juicio sin demostrar la manera cómo culminó esta relación laboral, y si efectivamente realizó algún pago por Prestaciones Sociales, razón por la que esta Jueza acuerda el pago de este concepto de la manera que sigue: 150 días x Bs. 51.282,05 reconvertidos son 51,28 = Bs. 7.692.307,5 Reconvertidos Bs. 7.692,30, salario este que se determinó de la documental que riela al folio 64. Y ASI SE DECIDE.

3.- Solicita el pago del Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En base a 60 días los que multiplicó por Bs. 83,33, para un total estimado de Bs. 4.999,8. Siendo el cálculo correcto, en orden a los razonamientos anteriores el siguiente: 60 días x Bs. 51.282,05, que reconvertidos son 51,28 = Bs. 3.076.8 monto éste que deberá pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS: 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009: De las documentales que rielan a los folios 54, 59, 61 y 63 se observa un pago del concepto de las VACACIONES en 15 días para todos los años, siendo éstos: 2007, 2004, 2005. Con relación al concepto de BONO VACIONAL fue pagado en base a 8 días para el año 2007, 7 días para el año 2004, 8 días para el año 2005 y 8 días para el año 2007, es importante destacar que con relación al pago de VACACIONES las mismas se debieron pagar de la manera que sigue: Tomando en cuenta que esta es una relación laboral que nació el día 19/06/1999 para el 19 de junio del año 2000, este trabajador tenía derecho a el pago de 15 días por VACACIONES y 7 días por BONO VACACIONAL, para el año 2000 al 2001, le correspondan 16 días por concepto de VACACIONES y 8 días por concepto de BONO VACACIONAL, para el año 2001 al 2002, le corresponden 17 días de VACACIONES y 9 días por BONO VACACIONAL, para el año 2002 al 2003, le corresponden 18 días de VACACIONES y 10 días de BONO VACACIONAL, para el año 2003 al 2004, le corresponden 19 días de VACACIONES y 11 días de BONO VACACIONAL, para el año 2004 al 2005 le corresponde 20 días de VACACIONES y 12 días de BONO VACACIONAL, para el año 2005 al 2006, le corresponde 21 días de VACACIONES y 13 días de BONO VACACIONAL, para el año 2006 al 2007, le corresponde 22 días de VACACIONES y 14 días de BONO VACACIONAL, para el año 2007 al 2008 le corresponde 23 días de VACACIONES y 15 días de BONO VACACIONAL, siendo una relación que terminó el 6 de enero de 2009, le correspondería la fracción que va desde el 19/06/2008 a Diciembre de 2008, lo que hace un total de días de 8,75 días de VACACIONES y 7,5 días de BONO VACACIONAL, es decir, que los días pagados por ambos conceptos se debe ajustar para los años 2007, 2004, 2005, ya que habiendo sido pagadas las VACACIONES en base a 15 días debieron ser pagadas así: 2007, le correspondían 22 días, habiéndole sido pagado 15 días le resta 7 días, y con relación al BONO VACACIONAL debió ser pagado en base a 14, le pagaron 8 días le restan 6 días, para el año 2004 le pagaron 15 días de VACACIONES cuando debieron pagarle 19 días restándole 5 días y por BONO VACACIONAL le pagaron 7 días debiendo pagarle 11 días por lo que le restan 4 días, es preciso destacar que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 05 de febrero de 2002, sentencia No. 31, y que este Tribunal acoge y aplica al caso en análisis, cuando el patrono no pague en la oportunidad debida estos conceptos quedará obligado a pagarlos con el salario del año en que se terminó la relación laboral que para el caso bajo análisis es de Bs. 51,28, por lo que para aquellos años en los que no hayan sido pagados estos conceptos se deberán calcular con el salario del año en que se rompió la relación laboral, así como para aquellos años que habiendo sido pagados, quedaron días pendientes, los que serán pagados con el ultimo salario devengado, quedando en consecuencia establecido de la manera que sigue: AÑO 1999/2000 = 15 días. AÑO 2000 /2001 = 16 días. AÑO 2001/2002= 17 días. AÑO 2002/2003 = 18 días. AÑO 2003/2004= 19 días. AÑO 2004/2005 = 20 días. AÑO 2005/2006: 21 días. AÑO 2006/2007 = 22 días. AÑO 2007/2008: 23 días. FRACCIÓN AÑO2008/2009 = 12 días. Total días de vacaciones 183 menos los días que ya fueron pagados, los que suman 31, es igual a 152 días x Bs, 51,28= Bs. 7.794,56. BONO VACACIONAL: AÑO 1999/2000 = 7 días. AÑO 2000 /2001 = 8 días. AÑO 2001/2002= 9 días. AÑO 2002/2003 = 10 días. AÑO 2003/2004= 11 días. AÑO 2004/2005 = 12 días. AÑO 2005/2006: 13 días. AÑO 2006/2007 = 14 días. AÑO 2007/2008: 15 días. FRACCIÓN AÑO 2008/2009 = 8 días. Total días de vacaciones 107, menos los días que ya fueron pagados, los que suman 23, es igual a 84 días x Bs, 51,28= Bs. 4.307,52. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de este concepto en base a Bs. 6.320,67, desde el año 1999 hasta el año 2008. De las actas se desprende que este trabajador recibió de su patrono el pago de las UTILIDADES de los años 2007, 2004, 2005, por lo que resta la de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2008, ya que esta relación culminó en el 6 de enero de 2009, es decir, que para ese año no le corresponde utilidad. En razón de las anteriores consideraciones se calculara las utilidades de los años que restan en base al salario de cada año para el mes de Diciembre específicamente, quedando la operación matemática establecida así: FRACCIÓN AÑO 1999 = 7,5 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 30.000,oo. AÑO 2000 = 15 días x Bs. 4.800,oo = Bs. 72.000,oo. AÑO 2001=15 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 79.200,oo. AÑO 2002: 15 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 95.040,oo. AÑO 2003 15 días x Bs. 8.236,oo = Bs. 123.540,oo. AÑO 2006: 15 días x Bs. 24.401,73 = 366.025,95, menos lo pagado Bs. 250.999,95, resta Bs. 115.026,oo. AÑO 2008: 15 días x Bs. 51.282,05 = Bs. 769.230,07. La sumatoria total de los montos antes especificados arroja la cantidad de Bs. 1.284.036,07, que reconvertidos, arroja un total de Bs. 1.284,03.. Y ASI SE DECIDE.

6.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto, el que por ser una obligación legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono está obligado a depositar 5 días por cada mes de servicio prestado, atendiendo a cualquiera de las modalidades prevista en el artículo antes mencionado, a los fines que genere los intereses respectivos a favor del trabajador, sin embargo, vista su indeterminación, se deberá nombrar un experto contable, el que tomará como base salarial para su cálculo, los salarios mínimos estimados para cada época en aquellos años donde no exista información salarial, asimismo se acuerda el pago de la indexación salarial, ambos concepto deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es: octubre de 1999, fecha en que se hizo acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberán ser pagadas las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Firma Personal TRANSPORTE PARTICULAR L.R., de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE

.

 Finalmente considera esta Alzada aclarar, que en relación a los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, el pago del preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de los años: 1999 / 2000, 2000 / 2001, 2001 / 2002, 2002 / 2003, 2003 / 2004, 2004 / 2005, 2005 / 2006, 2006 / 2007, 2007 / 2008, 2008 / 2009, utilidades e intereses sobre antigüedad, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objeto de apelación por los recurrentes, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se da por reproducida, tal como los acordó el fallo del Juzgado de primer grado. Así se establece-.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.- Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada LISSETTE ELIDA PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 09:01 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR