Decisión nº 895 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

SOLICITANTE: M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274.

Motivo: Medida de Protección Provisional.

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 944-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 13 de julio de 2015, el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, el cual se inició con copia certificada del auto que lo ordenó.

En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Finca Altamira, ubicado en el Municipio Girardot, Parroquia El Baúl, Sector C.N. del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el día 03 de julio de 2014.

En fecha 05 de agosto de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca Altamira, sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado.

En fecha 07 de agosto de 2015, el Ciudadano V.M.M.A., en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

-i-

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Igualmente establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497 en el lote de terreno denominado Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes, para la continuidad agroalimentaria en la producción pecuaria que desarrolla.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

De la Medida de Protección Solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Finca Altamira, ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes.

Ahora bien, el Ciudadano M.E.G.P., debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:

Que es el único propietario y poseedor del predio rustico denominado Finca Altamira, ubicado en el Sector C.N., Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, junto con todas las bienhechurías y mejoras allí fomentadas a sus únicas y propias expensas, dicha unidad de producción agropecuaria está dedicada a la producción ganadera demostrada a lo largo de 22 años de posesión pacífica, continua e ininterrumpida y en el conjunto de mejoras existentes en todo el lote de terreno.

Que la unidad de producción tiene una extensión aproximada de 3987 hectáreas, en la cual se ha dedicado a la siembra de pastos cultivables y a la producción fundamentalmente de la cría de bovinos con la infraestructura adecuada.

Que el sistema de producción agrícola contribuye a la continuidad de la seguridad agroalimentaria tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, contribuyendo de esta manera a la producción de alimentos necesaria para el estado Cojedes.

Que existen en la unidad de producción trabajadores eventuales que laboran, los cuales gozan de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la efectiva función social de la unidad de producción.

Que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas que pertenecen al colectivo que denunció al Hato Las Yeguas C.A., ya que esta finca colinda con el lindero Noroeste que divide C.N. y se ubicaron dentro de la zona ABRAE y zona protectora y aun continúan allí, alegando que el Instituto Nacional de Tierras los va a regularizar, cuando el referido instituto aperturó el procedimiento de Inicio de Rescate con Medida Cautelar de Aseguramiento, el temor es mayor, ya que este grupo de personas refieren ser beneficiados de dicha medida por lo cual pretenden tomar el resto del predio, para lo cual han cortado los alambres de las cercas, produciendo perdidas de ganado hacia otros fundos, ocasionando daños a la unidad de producción, lo cual acarrea la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por la mencionada perturbación, causando la desposesión fáctica y jurídica.

Que el denominado Fumus Bonis Iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para lo cual invoca la protección agroalimentaria, ya que es el poseedor legítimo.

Que en relación al Periculum In Damni, es decir el fundado temor de daño inminente o de la lesión que causaría la materialización de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y de la paralización y desmejoramiento por no lograrse la continuidad de la producción agrícola de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 152 eiusdem y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en base a lo expuesto, solicita sea decretada una Medida Cautelar Autónoma de protección a la Continuidad de la producción Agroalimentaria, sobre el lote de tierra denominado Finca Altamira, una vez sean verificados los requisitos exigidos por la Ley.

-ii-

Consideraciones para Decidir

La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306 y 307 Constitucionales en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

Es por ello, que a los fines de asegurar y proteger la seguridad alimentaria se han instaurado las medidas cautelares innominadas, que son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.

Las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

La medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.

En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Así las cosas, el m.T.d.J. a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.

A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Es por ello, que el antes citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, debe este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con su conducta o actuaciones administrativas ha puesto en peligro las actividades agrícola llevadas a cabo por el solicitante de la medida sobre una extensión de terrenos dificultando y desmejorando la alegada producción agrícola.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que hasta esta oportunidad procesal se evidencia cumplido atendiendo la prueba documental acompañada a la solicitud, especialmente en la Boleta de Notificación del Acto Administrativo recurrido, por cuanto se aprecia que la misma fue dirigida al solicitante de la presente Medida de Protección, lo que hace inferir a esta Sentenciadora, que el Ciudadano M.E.G.P. posea la titularidad del buen derecho en el presenta caso.

No obstante, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 05 de agosto de 2015, no se aprecia una evidente existencia de elementos suficientes que hagan inferir a esta Juzgadora que la producción desarrollada por el Ciudadano solicitante de la medida dentro del lote de terreno por él ocupado, este en riesgo inminente de ser interrumpida o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el desarrollo de actividades agrícolas pecuarias, y al margen del lote de terreno ocupado y poseído por él solicitante, también se observó la presencia de un grupo de personas, quienes, de igual forma, manejan cultivos a pequeña escala, pero tales hechos en modo alguno evidencian la existencia real y actual de que la producción del Ciudadano solicitante de la medida este bajo amenaza y mucho menos se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo de Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).

Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, esta Sentenciadora considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).

Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.

Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora que la parte solicitante no alegó ni logró probar nada a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora como uno de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de protección peticionada.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción agrícola desplegada dentro del lote de terreno denominado Finca Altamira, ubicado en el Municipio Girardot, Parroquia El Baúl, Sector C.N. del estado Cojedes, ocupado por el Ciudadano M.E.G.P., toda vez que hasta la presente oportunidad procesal de las actas procesales y del acta de inspección judicial, no emergen suficientes pruebas que hagan parecer o evidenciar que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales, forzosamente deberá Negar la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad agrícola, desarrollada por el Ciudadano M.E.G.P., sobre el antes mencionado lote de terreno. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Autónoma a la Continuidad de la Producción Agraria, solicitada por el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0895-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. 944-15

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