Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP22-R-2011-000024.

PARTE ACTORA: M.M.H., TERMO A.R., J.L.M., J.D.D.T. y N.C.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 244.225, 4.776.506, 953.772, 607.770 y 6.104.742, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGDY G.W.W., y J.E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.576. y 18.283 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 763.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 16/03/2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos M.M.H., Termo A.R., J.L.M., J.D.D.T. y N.C.G.R. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos: que el ciudadano Thermo A.R. ingreso en fecha 19 de julio de 1984, en el Instituto de aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, el cual se denominara posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, la cual fue constituida en fecha 17 de febrero de 2011, que existió un contrato a tiempo indeterminado hasta el 01 de abril de 1993, fecha en que el instituto prescindió de sus servicio, que devengaba un salario inicial de Bs. 996,74, y que termino en Bs. 2.281,60, que duro un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 0 días, por lo que solicita que se le cancele los conceptos derivados del contrato de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, así como los derivados de la relación laboral, es decir los siguientes conceptos: Preaviso 60 días doble liquidación total de días 120;en base al salario integral: 2.281,60 arrojando un total de preaviso la cantidad de Bs. 273.792,00, por Prestación de Antigüedad 30 días, mas la doble liquidación por 9 años en base al salario integral le corresponde la cantidad de Bs. 1.232.064, por bonificación de fin de año 40 días; mes a bonificar; 0.44 total de días a bonificar 13.333 días; en base al salario integral para un total de bonificación de Bs. 30.421,33, todo esto de conformidad con la cláusula 56 del contrato colectivo. Por concepto de vacaciones fraccionadas 41 días, mes a bonificar 1.37 total a bonificar 41 en base al salario básico Bs. 996.74, para un total adeudado de Bs. 36.799,76de conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo por la Cláusula acta No. 11 la cantidad de Bs. 9.897,60; Cláusula Acta No. 12 la cantidad de Bs. 27.273,18; Cláusula Acta No. 13 la Cantidad de Bs. 300.000, que la actividad principal la programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que la empresa demandada se ha negado en cancelarse los conceptos de prestaciones sociales en virtud del agotamiento de la vía conciliatoria sin haber sido posible el pago de tales requerimientos.

Que el ciudadano J.L.M. ingreso en fecha 08 de marzo de 1984 en el Instituto de aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, el cual se denominara posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, la cual fue constituida en fecha 17 de febrero de 2011, que existió un contrato a tiempo indeterminado hasta 29 de abril de 1993, fecha en la cual el Instituto demandada prescindió se sus servicios; teniendo al comienzo como salario básico la cantidad en Bs. 12.54, 52 , y finalizo con un salario Integral de Bs. 2.560,44 que duro un tiempo de servicio 9 años 1 meses y 0 días, por lo que solicita que se le cancelé los conceptos derivados del contrato de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, así como los derivados de la relación laboral, es decir los siguientes conceptos: Preaviso 60 días doble es decir 120 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 309.652,63, por el salario integral de Bs. 2.560,44; por concepto de Prestación de Antigüedad 30 días doble es decir 60 días por 9 años, en base al salario integral de Bs. 2.580,44, lo cual le arroja la cantidad de Bs. 1.393.436,83, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de 40 días, meses a bonificar 0.33 total de días a bonificar la cantidad de 10 días lo cual le arroja la cantidad de Bs. 34.405,85, de conformidad con la Cláusula 56 del Contrato Colectivo, por concepto de vacaciones fraccionadas 41 días meses correspondientes a bonificar la cantidad de 1.37 total días a bonificar 41 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.969,61, en base al salario de Bs. 1.254,52, de conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, por concepto de Cláusula acta No. 11, la cantidad de Bs. 4.705,80 Cláusula acta No. 12 la cantidad de Bs. 49.067,73 Cláusula acta No. 13 la cantidad de Bs. 300.000 de Bs. en base al salario integral la lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 353.773,53, por concepto de Fideicomiso correspondientes 8 años de servicios años 1991 a 1992 Bs. 338.720,40, Total de intereses Bs. 116.147,23, por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cual debe ser deducciones Bs.1.807.861, los cuales son calculados en base al salario integral es decir el salario diario de Bs. 750,40; mas la cantidad de 50 bolívares de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del Pliego de peticiones y 96 del Contrato Colectivo, que establece un litro de leche diario ; mas la suma de 338,00 diarios de conformidad con lo pautado en pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo, siendo la deuda de jabones , toallas, mas la cantidad de Bs 800 de conformidad con lo previsto en la cláusula 90 del pliego de peticiones y la 100 del Contrato colectivo. Un total de BS. 1.071,474,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que la actividad principal la programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que la empresa demandada se ha negado en cancelarse los conceptos de prestaciones sociales en virtud del agotamiento de la vía conciliatoria sin haber sido posible el pago de tales requerimientos.

Que la ciudadana N.C.R., ingresa en fecha 15 de septiembre de 1979, en el Instituto de aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, el cual se denominara posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, la cual fue constituida en fecha 17 de febrero de 2011, que existió un contrato a tiempo indeterminado hasta 01 de abril de 1993 fecha en la cual el Instituto demandada prescindió se sus servicios; que comenzó con un salario básico Bs. 1.405,15, y termino con un salario Integral 2.745,03; por lo que solicita que se le cancele los conceptos derivados del contrato de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, así como los derivados de la relación laboral, es decir los siguientes conceptos: Preaviso 90 días Bs. 494.105,14, Antigüedad 30 días Bs. 2.305.824. bonificación de fin de año 40 días Bs. 36.600,38, vacaciones fraccionadas 41 días Bs. 38.389,84, vacaciones vencidas Bs. 371.200,80, Fideicomiso años 1991 a 1992 Bs. 548.008,50, Total de intereses Bs. 187.912,11, deducciones Bs. 1.379.983,17 por concepto de adelanto de pago de prestaciones. que los conceptos sean calculados en base al salario integral es decir el salario diario de Bs. 750,40; mas la cantidad de 50 bolívares de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del Pliego de peticiones y 96 del Contrato Colectivo, que establece un litro de leche diario ; mas la suma de 338,00 diarios de conformidad con lo pautado en pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo, siendo la deuda de jabones , toallas, mas la cantidad de Bs 800 de conformidad con lo previsto en la cláusula 90 del pliego de peticiones y la 100 del Contrato colectivo. que la actividad principal la programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que la empresa demandada se ha negado en cancelarse los conceptos de prestaciones sociales en virtud del agotamiento de la vía conciliatoria sin haber sido posible el pago de tales requerimientos.

Que el ciudadano J.D.D.T. ingreso en fecha 01 de marzo de 1985 en el Instituto de aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, el cual se denominara posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, la cual fue constituida en fecha 17 de febrero de 2011, que existió un contrato a tiempo indeterminado hasta el 08 de abril de 1993, fecha en que el instituto prescindió de sus servicio, que devengaba un salario inicial de Bs., Bs. 462,60, finalmente de Bs. 1.701,17 por lo que solicita que se le cancele los conceptos derivados del contrato de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, así como los derivados de la relación laboral, es decir los siguientes conceptos: Preaviso 60 días doble 120 corresponden la cantidad de Bs. 204.140,57,en base al salario integral; por concepto de Prestaciones Antigüedad 30 días, por liquidación doble la cantidad de 60 días corresponden Bs. 816.562,29. por concepto de bonificación de fin de año 40 días, meses a bonificar la cantidad de 0.44 para un total de días 13.33 en base al salario integral de Bs. 1.701,17 arrojando un total de Bs. 22.682,29, por concepto de vacaciones fraccionadas 41 días, meses a bonificar la cantidad de 1,37, para un total a bonificar de 41 días en base al salario básico arrojando un total de Bs. 1.597,22 de conformidad con el articulo 30 del Contrato Colectivo, Por vacaciones vencidas vacaciones vencidas 41 días por 8 años total de días 49 en base al salario integral la cantidad de Bs. 83, 357,40; por Cláusula acta 11 Bs. 2.083,20; la Cláusula Acta No. 12; Cláusula Acta No. 13 100.000,00 para un total de Bs. 185.840,55, por concepto de Fideicomiso años 1991 a 1992 la cantidad de Bs. 97.146,00, Total de intereses Bs. 33.311,36, que le corresponden por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 477.706,62 la cual debe ser deducido, dichos conceptos fueron calculados en base al salario integral es decir el salario diario de Bs. 750,40; mas la cantidad de 50 bolívares de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del Pliego de peticiones y 96 del Contrato Colectivo, que establece un litro de leche diario ; mas la suma de 338,00 diarios de conformidad con lo pautado en pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo, siendo la deuda de jabones , toallas, mas la cantidad de Bs 800 de conformidad con lo previsto en la cláusula 90 del pliego de peticiones y la 100 del Contrato colectivo. Que la actividad principal la programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que la empresa demandada se ha negado en cancelarse los conceptos de prestaciones sociales en virtud del agotamiento de la vía conciliatoria sin haber sido posible el pago de tales requerimientos.

Que el ciudadano M.M.H. ingreso en fecha 25 de abril de 1985 en el Instituto de aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, el cual se denominara posteriormente la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, la cual fue constituida en fecha 17 de febrero de 2011, que existió un contrato a tiempo indeterminado hasta 29 de abril de 1993, fecha en que el instituto prescindió de sus servicio, que devengaba un salario inicial de Bs., 750,40, y que termino en Bs. 2.042,97 que anteriormente comenzó trabajando en fecha 26/5/1975 al 31/12/1977, en el c.M. del distrito Sucre, del 01/07/1980 al 30/06/1984 en el C.S.E.; que duro un tiempo de servicio 17 años 11 meses y 0 días, por lo que solicita que se le cancele los conceptos derivados del contrato de trabajo suscrito entre su representado y la parte demandada, así como los derivados de la relación laboral, es decir los siguientes conceptos: Preaviso 120 días doble liquidación total de días 240; en base al salario integral: 2.281,60 arrojando un total de preaviso la cantidad de Bs. 490.313,14; por Prestación de Antigüedad 30 días, mas la doble liquidación por 18 años en base al salario integral le corresponde la cantidad de Bs. 2.206.409, por bonificación de fin de año 40 días; mes a bonificar; 0.44 total de días a bonificar 13.333 días; en base al salario integral para un total de bonificación de Bs. 27.239,62, todo esto de conformidad con la cláusula 56 del contrato colectivo. Por concepto de vacaciones fraccionadas 41 días, mes a bonificar 1.37 total a bonificar 41 en base al salario básico Bs. 750,40 para un total adeudado de Bs. 28.385,87 de conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo por la Cláusula acta No. 11 la cantidad de Bs. 13.059,99; Cláusula Acta No. 12 la cantidad de Bs. 25.682,88; Cláusula Acta No. 13 la Cantidad de Bs. 100.000,00 Fideicomiso años 1991 a 1992 Bs. 382.704, Total de intereses Bs. 131.229,20, deducciones Bs. 218.750,40 por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales; que los conceptos sean calculados en base al salario integral es decir el salario diario de Bs. 750,40; mas la cantidad de 50 bolívares de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del Pliego de peticiones y 96 del Contrato Colectivo, que establece un litro de leche diario ; mas la suma de 338,00 diarios de conformidad con lo pautado en pliego de peticiones y 99 del contrato colectivo, siendo la deuda de jabones , toallas, mas la cantidad de Bs 800 de conformidad con lo previsto en la cláusula 90 del pliego de peticiones y la 100 del Contrato colectivo. que la actividad principal la programación, organización, dirección, coordinación, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que la empresa demandada se ha negado en cancelarse los conceptos de prestaciones sociales en virtud del agotamiento de la vía conciliatoria sin haber sido posible el pago de tales requerimientos.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda, sin embargo siendo que en el presente caso existió una sustitución procesal por la cual la República se constituyo en sucesora a titulo particular de FUNDASEO por lo cual asume el presente proceso, en tal sentido siendo que la demandada es la República si bien es cierto que la misma no dio contestación a la demandada en base a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Republica se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Vista la normativa anterior, siendo que en el presente juicio se encuentra involucrado los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda este Juzgador debe observar los privilegios procesales de la República; por lo que la demanda se considera contradicha.

Así las cosas, debe establecerse los limites de la controversia en los siguientes términos: el presente caso se corresponde con una reclamación por diferencia de prestaciones, la cual habiendo quedado contradicha la demanda, corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio, una vez resuelto dicho punto en caso de demostrarse el mismo, debe revisarse cual es la antigüedad de dicha relación y cual era el salario eficazmente devengado por el accionante.

Ahora bien, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A” cursante al folio 93 de la pieza Nro. 2 aviso de público general de fecha 22 de agosto de 2003 emitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se desprende las disposiciones transitorias de los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde se determinó que los expedientes serían clasificados de acuerdo a lo establecido en la citada ley y en consecuencia serían tramitados de acuerdo al orden cronológico según la etapa procesal correspondiente, y en la cual se señala que todas las causas serían dictadas con un auto de avocamiento, donde se ordenará la notificación de las partes y en la cual no correrán los lapsos procesales hasta tanto se practique la última de las notificaciones. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “B” y “C” cursante a los folios (94 al 102), (103 al 114) de la pieza Nro. 2 impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia resolución Nro. 2003-00018, de fecha 6 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena relativo al Régimen de Transición de Primera Instancia y del Circuito Judicial del Trabajo, de los Juzgados de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio y de los Juzgados Superiores del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia resolución Nro. 2003-0191 de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual se resuelve la designación de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Región Capital con sede en el Centro Financiero Latino, las cuales no son vinculantes para esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcada con las letras “D”, “E” y “F” cursante a los folios (115 al 164) de la pieza Nro. 2 impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de las Sentencias Nos. 2003-0013 de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz intentado por el ciudadano H.R.Q. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2002, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso A.M.G. contra la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Medicas de Aragua Sermédica, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de la querella interpuesta por el ciudadano R.E.B.N. contra la Gobernación del Estado Cojedes, sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 3 de mayo de 2000, ponente José Rafael Tinoco, quien decide desestima su valoración al tratarse de una página web destinada a fines informativos, las cuales no son vinculantes para esta Alzada, Así se establece.-

Promovió documental que rielan insertas de los folios No. 43 al 68, copia de recurso, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con e l articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora solicito la conciliación y reconsideración de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio No. 69 oficio No. 027 de fecha 21/02/2003 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo impugnado por la a parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, que la consultoría del Ministerio estima que la oportunidad legal para el acuerdo solicitado es extemporánea. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertos de los folios Nos. 70 al 528, de la pieza No. 1, planilla de liquidación de obrero a nombre de R.A.T., C.I. 4.776.506, en el folio No. 96, emitido del Instituto de Aseo U.p. el Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprenden diversos elementos que sirven de referencia, tales como; 1) fecha de ingreso: 19-07-1984; 2) fecha de egreso: 31-01-1993; 3) salario diario la cantidad de Bs. 996,74; 4) salario diario base para calculo de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.180,43; 5) descuento por anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.534,30 6) total neto a liquidar la cantidad de Bs. 1.148.977,08, asimismo se desprende el pago de las Cláusulas Actas No. 11,12,13, por Bs. 9.876,60; 27.273,18 y 300.000,00 respectivamente. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertas de los folios No. 46 al 73, pieza No.3 copia de recurso, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora solicito la conciliación y reconsideración de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio No. 76 oficio No. 031 pieza No.3 de fecha 21/02/2003 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo impugnado por la a parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, que la consultoría del Ministerio estima que la oportunidad legal para el acuerdo solicitado es extemporánea. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios No. 75 al 485 pieza No. 3, copias certificadas de proceso llevado en el Juzgado cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de la planilla de liquidación de obrero a nombre de J.L.M., C.I. 953.772, en el folio No. 101,emitido del Instituto de Aseo U.p. el Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada y en consecuencia, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprenden diversos elementos que sirven de referencia, tales como; 1) fecha de ingreso: 08-03-1984; 2) fecha de egreso: 31-01-1993; 3) salario diario la cantidad de Bs. 1.254,52; 4) salario diario base para calculo de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.470,25; 5) descuento por prestaciones sociales canceladas, la cantidad de Bs. 1.013.926,37; 6) total neto a liquidar la cantidad de Bs. 396.967.50. Asimismo se desprende el pago de las Cláusulas Actas No. 11, 12, 13, por Bs. 4.705,80; 49,067,73 y 300.000,00 respectivamente. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertas de los folios No. 46 al 74, copia de recurso, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con e l articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora solicito la conciliación y reconsideración de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 76 oficio No. 028 de fecha 21/02/2003 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo impugnado por la a parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, que la consultoría del Ministerio estima que la oportunidad legal para el acuerdo solicitado es extemporánea. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertos de los folios No. 76 al 505, de la pieza No. 4, planilla de liquidación de obrero a nombre de G.R.N.C., C.I. 6.104.742, emitido del Instituto de Aseo U.p. el Área Metropolitana de Caracas, en el folio No. 125, no siendo impugnada por la parte demandada y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprenden diversos elementos que sirven de referencia, tales como; 1) fecha de ingreso: 15-01-1985; 2) fecha de egreso: 31-01-1993; 3) salario diario la cantidad de Bs. 1.405,15; 4) salario diario base para calculo de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.553,64; 5) total neto a liquidar la cantidad de Bs. 1.379.983,17; asimismo se desprende el pago de las Cláusulas Actas No. 11,12,13, por Bs. 17.465,40; 53.735,40 y 300.000,00 respectivamente.. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertas de los folios No. 43 al 72, copia de recurso, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con e l articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora solicito la conciliación y reconsideración de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 73 oficio No. 030 de fecha 21/02/2003 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo impugnado por la a parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, que la consultoría del Ministerio estima que la oportunidad legal para el acuerdo solicitado es extemporánea. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertos de los folios No. 74 al 521, copias de expediente que se llevaba en el Juzgado Cuarto de primera instancia del Trabajo específicamente del folio No. 99, de la pieza No. 5, planilla de liquidación de obrero a nombre de Tortabu J.d.D., C.I. 606.770, emitido del Instituto de Aseo U.p. el Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprenden diversos elementos que sirven de referencia, tales como; 1) fecha de ingreso: 01-03-1985; 2) fecha de egreso: 31-01-1993; 3) salario diario la cantidad de Bs. 462,60; 4) salario diario base para calculo de antigüedad, la cantidad de Bs. 568,55; 5) total neto a liquidar la cantidad de Bs. 477.706,62 asimismo se desprende el pago de las Cláusulas Actas No. 11, 12, 13, por Bs. 2.083,20; 199,95 y 100.000,00 respectivamente.. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertas de los folios No. 46 al 74, copia de recurso, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con e l articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora solicito la conciliación y reconsideración de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 75 oficio No. 029 de fecha 21/02/2003 emitido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no siendo impugnado por la a parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, que la consultoría del Ministerio estima que la oportunidad legal para el acuerdo solicitado es extemporánea. Así se establece.

Promovió documental que riela en el folio No. 76 al 515 de la pieza No. 6, copia certificada del proceso que llevaba el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia planilla de liquidación de obrero a nombre de Mentado H. Matías, C.I. 244.225, emitido del Instituto de Aseo U.p. el Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte demandada folios 99 y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprenden diversos elementos que sirven de referencia, tales como; 1) fecha de ingreso: 25-04-1985; 2) fecha de egreso: 31-01-1993; 3) salario diario la cantidad de Bs. 750,40; 4) salario diario base para calculo de antigüedad, la cantidad de Bs. 911,46; 5) descuento por prestaciones sociales canceladas, la cantidad de Bs. 513.097,51; 6) total neto a liquidar la cantidad de Bs. 218.750,40. Asimismo se desprende el pago de las Cláusulas Actas No. 11, 12, 13, por Bs. 13.059,99; 25, 682,88 y 100.000,00 respectivamente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…De las sentencias parcialmente transcritas, la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, que la FUNDASEO, no goza de los privilegios de la República establecidos hoy en día en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por tanto, contrariamente a lo señalado por el a quo, se aplican al presente caso, y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien se demanda a la República, esta actúa como sustituta procesal de la referida fundación. Así se establece.

OMISSIS…

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la admisión de los hechos se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho; y en cuanto al ultimo requisito la demandada no aportó medio probatorio alguno que le favorezca para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la demandada REPUBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR), por desaparición del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO-IMAU y la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-FUNDASEO, debe pagar tales conceptos a dichos ciudadanos:

M.M.H. Preaviso, Antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, Fideicomiso años 1991 a 1992, deduciendo la cantidad de Bs. 218.750,40 por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales; J.L.M. Preaviso, Antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, Fideicomiso años 1991 a 1992 Bs. 338.720,40, deduciendo la cantidad de Bs. 1.807.861 por concepto de adelanto de pago de prestaciones; J.D.D.T. Preaviso, Antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, Fideicomiso años 1991 a 1992, deduciendo la cantidad de Bs. 477.706,62 por concepto de adelanto de pago de prestaciones; THERMO A.R.P., Antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas; y N.C.R.: Preaviso, Antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, Fideicomiso años 1991 a 1992, deduciendo la cantidad de Bs. 1.379.983,17 por concepto de adelanto de pago de prestaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 30/03/2011; sobre la decisión de fecha 16/03/2011 dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.M.H., Termo A.R., J.L.M., J.D.D.T. y N.C.G.R. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales.

En primer lugar, si bien cierto que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia por ante esta Alzada, no se le aplica la misma consecuencia en otros casos donde se entiende desistida la apelación, en vista de gozar de privilegios, debe entenderse que esta Alzada deberá revisar los términos en que fue establecido por el a-quo las pretensiones por el accionante y que las misma no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, los privilegios de la parte accionada debe señalarse contrariamente a lo señalado por el a-quo, en vista que la recurrente goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Así las cosas, siendo que contrario a lo señalado por el a quo, no hay en el presente caso admisión de los hechos, corresponde a este Juzgador verificar en primer termino si los accionantes lograron demostrar la existencia de la relación laboral, a este respecto observa este Juzgador que de las documentales que de las pruebas presentadas por las partes accionantes, específicamente las planillas de liquidación que corre insertas de los folio No. 96, pieza No. 1 correspondiente al ciudadano A.R., del folio No. 101; pieza No. 3 correspondiente al ciudadano J.M., del Foligno. 125 pieza No. 4 correspondiente a la ciudadana N.G., el folio No. 99 de la pieza No. 5 correspondiente al ciudadano J.d.D.T. y por ultimo al folio No. 99 de la pieza 6 correspondiente al ciudadano M.M.H. logró demostrar la existencia de la relación laboral que los unió con la demandada. Así establece.

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la Antigüedad alegada por los accionantes, a este respecto debe señalarse que se evidencia igualmente de la planilla de liquidación supra señalada la fecha de inicio de la relación laboral para con la demandada FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; de la manera siguiente:

Para el ciudadano R.A. T su inicio fue en fecha 19 de julio de 1984 culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 8 años, 6 meses y 12 días.

Para el ciudadano J.L.M. su inicio fue en fecha 08 de marzo de 1984 culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 8 años, 10 meses y 23 días.

Para la ciudadana N.C.G.R. su inicio fue en fecha 15 de enero de 1985 culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 8 años, y 16 días.

Para el ciudadano J.d.D.T.R. su inicio fue en fecha 01 de marzo de 1985 culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 7 años, 10 meses y 30 días.

Para el ciudadano M.M.H. respecto al periodo que señala el actor que laboro que anteriormente en fecha 26/5/1975 al 31/12/1977, en el c.M. del distrito Sucre, y en el periodo del 01/07/1980 al 30/06/1984 en el C.S.E.; para computar que duro un tiempo de servicio 17 años 11 meses y 0 días; al respecto quien juzga, debe indicar que dicho ente son distintos al demandado, por lo tanto no se le puede imputar al accionado el tiempo de servicio que tuvo con el c.M.d.S., con el Consejo electoral, por cuanto no se trata el presente caso de una continuidad laboral ni una sustitución de patrono (ver sentencia Nº 1246 de fecha 03-08-09 de la Sala de Casación Social) aunado a que se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta al folio 99 pieza 6, se evidencia que la fecha de inicio fue el 25 de abril de 1985 culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 7 años, 9 meses y 16 días. Así se establece.

Revisado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el salario señalado por los accionantes R.A., J.M., N.G., J.d.D.T.; M.M.H., le corresponde como salario básico diario especificado en la planilla de liquidación, la cantidad de Bs. 996,74; 1.254,52; 1.405,15; 462,60; 750,40; por lo cual se tiene como cierto dicha cantidad. Así se establece.-

Ahora bien, también alegan en lo que respecta al salario diario integral, de los accionantes adicionar a dichas cantidades las cantidades de Bs. 50,00; Bs. 338,00; y Bs. 800,00 por concepto de ½ litro de leche diario que no le fue entregado (cláusula 96), por incumplimiento en la entrega de jabones y toallas (cláusula 99), y por el incumplimiento en el pago del lavado de los uniformes (cláusula 100). Pues bien corresponde a este Juzgador revisar si a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que culmino dicha relación laboral dichos conceptos se podrían considerar componente del salario del trabajador, para lo cual de un estudio del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, se observa que la cantidad reclamada por concepto de ½ litro de leche, jabones, toallas y lavado de uniforme no tienen carácter salarial toda vez que los mismos se estipularon a los fines de facilitar el trabajo realizado por los trabajadores, y los mismos no son de carácter remunerativo, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por los accionantes R.A., J.M., N.G., J.d.D.T.; M.M.H., devengaban como salario integral la Cantidad de Bs. 2.281,60; 2.560,44; 2745,03; 1.701,17; 2.042,97 respectivamente; por lo que en base a las pruebas aportadas en autos se concluye que el salario diario integral devengado por el accionante era de Bs. 1.180,43; 1.470,25; 1.553,64; 568,55; 911,46; respectivamente según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte actora. Así se establece.

Habiendo quedado definido el hecho de que la relación laboral, que el salario diario y el salario diario integral, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados por el accionante lo cual lo hace en los siguientes términos:

Preaviso: antes de entrar a precisar lo correspondiente al accionante por este concepto debe señalarse que los accionantes indicaron en su escrito libelar que la demandada “prescindió de su servicio”, por lo que siendo que no consta en autos prueba alguna que desvirtué este hecho y siendo que en la planilla de liquidación presentada por el accionante se evidencia que la demandada le cancelo el concepto de preaviso, concibe este Juzgador el hecho de que la relación laboral culmino por despido injustificado.

Ahora bien establecido lo anterior continúa quien aquí decide el análisis de lo reclamado por concepto de Preaviso:

Para el ciudadano R.A. T se observa de la planilla de liquidación (folio 96, 1ª pieza) le cancelaron la cantidad de Bs. 70.825.80 por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido, y siendo que solo le pagaron 60 días le corresponde una diferencia de 60 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs. 70.825,80 (Bs. F. 70,82)

Para el ciudadano J.L.M. se evidencia de la planilla de liquidación (folio 101, 3ª pieza) que al accionante le cancelaron en base al salario integral de Bs. 1.470,25 la cantidad de 60 días (no se especifica que sean 60 días, pero este Juzgador llega a esa conclusión en base a una simple operación matemática) por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido y siendo que solo le pagaron 60 días le corresponde una diferencia de 60 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs. 88.215,00. (Bs. F. 88,21)

Para la ciudadana N.C.G.R. se evidencia de la planilla de liquidación (folio 125, 4ª pieza) que al accionante le cancelaron en base al salario integral de Bs. 1.553,64 la cantidad Bs. 93.218,40 de 60 días (no se especifica que sean 60 días, pero este Juzgador llega a esa conclusión en base a una simple operación matemática) por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido y siendo que solo le pagaron 60 días le corresponde una diferencia de 60 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs.93,218,40. (Bs. F. 93,21)

Para el ciudadano J.d.D.T.R. se evidencia de la planilla de liquidación (folio 99, 5ª pieza) que al accionante le cancelaron en base al salario integral de Bs. 568,55 la cantidad de Bs. 34.113,00 de 60 días (no se especifica que sean 60 días, pero este Juzgador llega a esa conclusión en base a una simple operación matemática) por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido y siendo que solo le pagaron 60 días le corresponde una diferencia de 60 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs. 34.113,00. (Bs. F. 34,11)

Para el ciudadano M.M.H. el accionante reclama 180 días x 2.606,05, ahora bien con respecto a este punto observa se evidencia de la planilla de liquidación (folio 99, 6ª pieza) que al accionante le cancelaron en base al salario integral de Bs. 911, 46 la cantidad de Bs. 54.687, 60 días (no se especifica que sean 60 días, pero este Juzgador llega a esa conclusión en base a una simple operación matemática) por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido y siendo que solo le pagaron 60 días le corresponde una diferencia de 60 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs. 54.687, 60. (Bs. F. 54,69)

Ahora bien la Prestación de Antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble de lo generado por antigüedad en base a los de servicio en tal sentido el calculo debe ser en los siguientes términos:

Para el ciudadano R.A.T. donde alegan 540 días por prestación de antigüedad, por teniendo una antigüedad de 8 años, 6 meses y 12 días. Le corresponde 30 días por año= 30x 9 años= 270 días x 2= 540 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 1.180,43= Bs. 637,432.20 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 96, 1ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Para el ciudadano J.L.M., alega que por concepto de prestación de antigüedad le adeudaban 540; teniendo una antigüedad de 8 años, 10 meses y 23 días, le corresponde la cantidad de 30 días por año= 30x 9 años= 270 días x 2=540 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 1.470,25= Bs. 793,935,00 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 101, 3ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Para la ciudadana N.C.G.R. alega que por concepto de prestación de antigüedad le adeudaban 840; teniendo una antigüedad de 8 años, y 16 días, le corresponde la cantidad de 30 días por año= 30x 8 años= 240 días x 2= 480 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 1.553.64= Bs. 745, 747,20 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 125, 4ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Para el ciudadano J.d.D.T.R. alega que por concepto de prestación de antigüedad le adeudaban 480 días; teniendo una antigüedad de 7 años, 10 meses y 30 días, le corresponde la cantidad de 30 días por año= 30x 8 años= 240días x 2= 480 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 568,55= Bs. 272, 904,00 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 99, 5ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Para el ciudadano M.M.H. alega que por concepto de prestación de antigüedad le adeudaban 1.080 días; teniendo una antigüedad de teniendo una antigüedad de 7 años, 9 meses y 16 días le corresponde la cantidad de 30 días por año= 30x 8 años= 240 días x 2= 480 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 911,46 = Bs. 437,500,80 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 99, 6ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Por concepto de Bonificación de fin de año al este respecto debe señalar esta alzada, que por dicho concepto le corresponde a los accionantes en base al contenido de la cláusula 56 del contrato colectivo, la cantidad de 40 días por año.

En base a lo anteriormente expuesto le corresponde al ciudadano R.A. T siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completos, le corresponde la fracción que es 3.33 días a razón del salario básico . Lo que es igual a 3.33 x Bs. 996.74 = Bs. 3.319,14 y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 4.426, 61, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 1.105,46, ahora Bsf. 1.10 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Le corresponden al ciudadano J.L.M. siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completos, le corresponde la fracción que es 3.33 días a razón del salario básico. Lo que es igual a 3.33 x Bs. 1.254,52 = Bs. 4.177,55 y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 5.513.44, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 1.335,89 ahora Bsf. 1.33 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para la ciudadana N.C.G.R. siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completos, le corresponde la fracción que es 3.33 días a razón del salario básico (puesto que no se encuentra estipulado en ninguna norma que los mismos deban ser cancelados con salario integral). Lo que es igual a 3.33 x Bs. 1.405,15 = Bs. 4.679,14 y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 5.826,15 evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 1.147,00 ahora Bsf. 1.17 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para el ciudadano J.d.D.T.R. siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completos, le corresponde la fracción que es 3.33 días a razón del salario básico (puesto que no se encuentra estipulado en ninguna norma que los mismos deban ser cancelados con salario integral). Lo que es igual a 3.33 x Bs. 462,60 = Bs. 1.540,58 y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 2.132,06, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 591,60 ahora Bs.f 0.5 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para el ciudadano M.M.H., siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completos, le corresponde la fracción que es 3.33 días a razón del salario básico (puesto que no se encuentra estipulado en ninguna norma que los mismos deban ser cancelados con salario integral). Lo que es igual a 3.33 x Bs. 750.40 = Bs. 2.498,83 y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 3.417,98 evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 919,14 ahora Bsf 0.9 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Por concepto de Vacaciones fraccionadas al respecto se observa que al ciudadano R.A. T de autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 33.052,04, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 12.618,87 ahora Bs.f 12.61 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para el ciudadano J.L.M. se observa de autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 68.611,67 evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 25. 748,90 ahora Bs. f. 25.74 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para la ciudadana N.C.G.R. observa esta alzada de los autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto no le cancelo, lo cual no le corresponden por cuanto la misma no se hizo acreedor del derecho por concepto de vacaciones fracciones, en virtud de que laboro 10 solo días. Así se establece.-

Para el ciudadano J.d.D.T. al respecto se observa que al de autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 28.664,40, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 12.858,90 ahora Bs. f 12.85 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para el ciudadano M.M.H.a.r.s.o.q. al ciudadano R.A. T de autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 37.597,73, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 14.522.93 ahora Bsf. 14.52 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Por concepto de Vacaciones vencidas

Para la ciudadana N.C.G.R. en lo que respecta a este concepto el accionante reclamo la cantidad de 41 días, lo que es igual a 41x 1.405.15= Bs. 57.611,15 la accionada le cancela 64.636,90, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 7.025,75 ahora Bs.f. 7.02 el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Para el ciudadano J.d.D.T.R. en lo que respecta a este concepto el accionante reclamo la cantidad de 41 días y siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto se condena el pago del mismo en base al salario diario básico, lo que es igual a 41x 462.60 = Bs. 18.966,60. ahora Bs. f 18.97 Así se establece.-

Para el ciudadano M.M.H. en lo que respecta a este concepto el accionante reclamo la cantidad de 41 días y siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto se condena el pago del mismo en base al salario diario básico, lo que es igual a 70 x 750,40= Bs. 30.766,40.ahora Bs.f.30.77 Así se establece.-

Por concepto de Bono vacacional

Para el ciudadano J.d.D.T.R. en lo que respecta a este concepto el accionante reclamo la cantidad de Bs. 200,00 (ahora Bs.f 0.2) siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto se condena el pago del mismo. Así se establece.-

El accionante reclamo lo concerniente a las Cláusula Acta Nº 11, Cláusula Acta Nº 12 y Cláusula Acta Nº 13, las cuales se evidencia de planilla de liquidación que fueron pagadas en las mismas cantidades que fueron reclamadas, por lo que resulta improcedente dichos reclamos. Así se establece.-

Por concepto de Fideicomiso 1991 a 1992, en lo que respecta a este concepto se observa de autos (folio 96, 1 pieza, folio No. 101 pieza 3 folio 125 pieza 4 folio No. 99 pieza 5 y folio No. 99 pieza 6) que la demandada cancelo dichos conceptos a los accionantes , razón por la cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Se condena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado, tomando en cuenta los siguientes parámetros: desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del 3% anual por interés de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 Código Civil, y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará con base a los siguientes parámetros: El perito ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la citación de la demandada hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Termo A.R. Y Otros contra la Republica Bolivariana De Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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