Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de dos mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000506

PARTE ACTORA: B.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.965.210, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. y ANALIESSE ALVARADO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 81.333 y 80.358 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.N.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.875.112, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.123 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 Ord. 3º y 6º del artículo del Código Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinales 2º y 6º interpuesta por la ciudadana B.M.G.D.A., contra el ciudadano L.N.A.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 03/06/2010 (Folios 1 al 13), intentada por la ciudadana B.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.965.210, de este domicilio, contra el ciudadano L.N.A.S., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08/06/2010 (Folios 12 al 17). En fecha 09/07/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 18 y 19). En fecha 07/10/2010 la parte actora dejó constancia de haber provisto emolumento al Alguacil del Tribunal (Folio 20 y 21). En fecha 11/10/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 22 y 23). En fecha 20/12/2010 el Juez Temporal I.B., se avocó al conocimiento de la causa (Folio 24). En fecha 07/01/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 25). En fecha 22/02/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, en la cual insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 26). En fecha 28/02/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 27 al 37). En fecha 01/03/2011 la parte actora mediante escrito insistió en la demanda de divorcio (Folio 38). En la misma fecha 01/03/2011 la parte demandada consignó escrito, ratificando la contestación a la demanda (Folios 39 al 41). En fecha 01/03/2011 la parte actora le confirió poder apud-acta a la abogadas E.G. y ANALIESSE ALVARADO (Folio 42). En fecha 02/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 43). En fecha 25/03/2011 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 44 al 94). En fecha 05/04/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 95). En fechas 08/04/2011 el Tribunal dejó constancia de la no evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.S., A.G., N.R. y M.P. (Folios 96 al 99). En fecha 08/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 100). En fecha 12/04/2011 el Tribunal dejó constancia de la no evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.S., A.G., N.R. y M.P. (Folios 101 al 105). En fecha 28/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 106). En fecha 02/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 107). En fecha 11/05/2011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos B.S., A.G., N.R. y M.P. (Folios 108 al 115). En fecha 25/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 116). En fecha 27/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para las observaciones a los informes (Folios 117 al 120). En fecha 11/07/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia:

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana B.M.G.D.A., contra el ciudadano L.N.A.S., alegando la parte actora que en fecha 17 de Julio de 1975, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con el ciudadano L.N.A.S.. Que durante la unión matrimonial habían fijado su último domicilio conyugal en la calle 55, entre las carreras 18 y 19 de la Urbanización S.I., Parroquia Concepción en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que durante la relación habían procreado tres (03) hijas, todas ya mayores de edad, tal y como se desprendían de las actas de nacimiento consignadas. Expuso también que durante la unión conyugal no habían adquirido bienes conyugales. Entero que una vez establecido el domicilio conyugal en el lugar anteriormente señalado, habían llevado una vida normal de pareja, transcurriendo todo en forma feliz entre ambos pero que con el tiempo habían sucedido graves problemas. Que al inicio de dicha crisis, ambos habían tratado de resolver los problemas, no llegado a tener el mismo amor que al inicio pero que si llevaban un nivel de armonía que permitiera la mutua convivencia, la seguridad y estabilidad familiar que necesitaban, no siendo exitosos los esfuerzos realizados, por cuanto su conyugue había continuado con su actitud hostil, injuriándola gravemente, haciendo imposible la v.e.c., conducta esta que aun persistía, incumpliendo con los deberes inherentes de un esposo, causando un inevitable deterioro en todos los aspectos. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 185 ordinales 3º y del Código Civil, referentes a los excesos, sevicias e injurias graves y la adicción alcohólicas que hagan imposible la v.e.c..

En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la acción en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, pues no era cierto que por ningún concepto hubiese asumido una conducta violatoria de sus deberes como esposo. Que por el contrario siempre había cumplido a cabalidad con sus deberes, procurando la armonía conyugal, tratando a su esposa con mucho respeto, amor y consideración, siendo fiel en todo momento, auxiliándole en las tareas del hogar, suministrándole todo lo que estuviese a su alcance para la manutención y mantenimiento, tanto de ella como de sus hijas que felizmente habían procreado en la unión; fomentando permanentemente un clima de convivencia, seguridad y estabilidad familiar, durante 35 años de la v.e.c..

Rechazó entonces haber incurrido en excesos, sevicias o injurias graves en contra de su esposa, rechazando también que se le calificara de adicto al alcohol. Por lo que solicitó fuese desechada la presente demanda por ser la misma injusta y temeraria.

Expuso también que su esposa no se había pronunciado acerca de los bienes habidos en la comunidad conyugal, señalando algunos bienes adquiridos dentro de dicha relación. Finalmente reitero también el debido respeto y consideración hacía su esposa, así como su disposición permanente para lograr mantener esa unión, a cuya conducta le obligaba el hecho de haber consolidado un hogar lleno de armonía y de la cual formaban parte activa sus hijas.

La parte actora presentó escrito de informe respectivo, siendo considerados los mismo en al momento de exponer sobre la motiva de la sentencia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Marcadas con la letra “A” Copias Fotostáticas de las partes intervinientes en la presente causa (Folios 04 y 05). Esta juzgadora evidencia la identificación de las partes intervinientes en el proceso le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Marcada con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 07 al 09) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Ratifico Poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ratifico Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues. Por cuanto la misma ya fue valorada, se da por reproducida. Así se establece.

Promovió Copias Certificadas de Informe Administrativo, del expediente Nº KP01-P-2010-014390, expedida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, contentivo de 47 folios (Folios 48 al 94). Esta juzgadora las valora como la evidencia de la existencia del conflicto en la pareja que hoy contienden en la presente causa, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.S., A.G., N.R. y M.P. (Folios 108 al 115). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y a su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal y física y el quebrantamiento de la relación existente en la pareja. Declaración éstas que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demando como medida cautelar decretada por el Tribunal contra la Violencia de la Mujer in comento, con la finalidad de evitar hechos de violencia intrafamiliar aun mayores, resguardando de esta forma la armonía familiar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

No promovió.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACO-DEPENDENCIA QUE HAGA IMPOSIBLE LA V.E.C. (Ordinal 6º artículo 185 Código Civil). La embriaguez consuetudinaria, podría resultar de la condición análoga resultante de uso justificado y continuado de estupefacientes… Y en todo caso, la adicción a las drogas o fármaco- dependencia grave de uno de los cónyuges, constituye una grave violación de los deberes derivados del matrimonio, puesto que generalmente implica, además de injurias grave para el otro cónyuge, abandono voluntario. La adicción alcohólica y la fármaco- dependencia para serlo, requieren habilidad, incapacidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales substancias (alcohol u otras drogas).

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció a los actos conciliatorios, más si dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que existen pruebas suficientes como es el caso del expediente signado con el Nº. KP01-P-2010-014390 del Circuito Judicial Penal, que corre a los autos en los folios 48 al 94, que demuestran la procedencia del causal alegada referida al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a la causal 6ta del artículo citado, observa quien juzga que no existen suficientes probanzas al respecto, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del consumo adictivo de sustancias alcohólicas.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la procedencia de una de las causales alegada en que había incurrido su cónyuge L.N.A.S. y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas que hacen procedente el mismo suficientes, es por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho el Juicio de Divorcio incoado. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana B.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.965.210, de este domicilio, contra el ciudadano L.N.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.875.112, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. en fecha 17 de Julio de 1975.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m, se dejo copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR