Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27

de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-000034

PARTE ACTORA: M.M.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.944.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.001.

PARTE DEMANDADA: R.A.S.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.402.393.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.F., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.005.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el Dr. N.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.D.T., mediante el cual demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana R.A.S.D.C.; señala la demandante que en fecha 23 de junio de 2004, mediante documento auténtico, cedió en arrendamiento a la mencionada ciudadana un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el piso N º 7 del Edificio Residencias Río Caribe, distinguido con el Nº 75, ubicado entre la calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río, San Felipe y Callejón Corao, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.B.L.d.D.C.; que la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento textualmente expresa: “Este contrato de arrendamiento tendrá un período de duración de un (1) año contado a partir de la firma del presente contrato. ‘La arrendataria’ mediante comunicación por escrito a ‘la arrendadora’ con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la finalización del presente contrato, podrá manifestar su intención de continuar el arrendamiento, siempre y cuando ‘ La arrendadora’ convenga en hacerlo y dejando claro que en caso afirmativo, deberá firmarse un nuevo contrato de arrendamiento. Así mismo, ‘La Arrendadora’ deberá notificar con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la finalización del presente contrato a ‘La arrendataria’ su intención de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento…”. Que de la anterior trascripción se colige que el contrato es a tiempo indeterminado, que su duración era del 23 de junio de 2004 al 23 de junio de 2005; que en el mes de abril de 2005 le fue notificado a la arrendataria que el contrato determinado no sería renovado, que por lo tanto de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 23 de junio de 2005 empezaría a contarse el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, que concluiría el 23 de diciembre de 2005; que concluido dicho lapso se estableció comunicación con la arrendataria pro varios medios sin que esta entregara el inmueble arrendado; que la arrendataria cancelaba los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente en el Banco Provincial signada con el Nº 0108-0016-16-0100084675, que aun está vigente; que la demandada dejó de consignar los cánones en dicha cuenta a partir del mes de junio del año 2007 y de forma voluntaria comenzó a consignarlos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones ( Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); que ante tal situación la arrendadora se hizo presente en el inmueble y exigió la entrega del mismo, a lo que se negó la arrendataria; que el 12 de junio de 2007 proceden a notificarle por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de la culminación de la prorroga legal y que por lo tanto quedaba finalizada la relación arrendaticia; que la demandante tiene urgencia de ocupar el inmueble, que con dicho canon de arrendamiento la demandante pagaba un inmueble que ocupaba con carácter de arrendataria en la ciudad de Los Teques, cuyo clima es mas propicio por cuestiones de salud, del cual le están solicitando la desocupación; que en tal virtud procede a demandar para que la arrendadora cumpla el contrato.

Acompañó a su libelo instrumento poder; documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento celebrado el 23 de junio de 2004 por ante la Notaría Publica octava de Municipio Baruta del Estado Miranda; expediente contentivo de la notificación judicial de fecha 12 de junio de 2007.

El Tribunal admitió la demanda el 29 de febrero de 2008. En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consigna las expensas para la práctica de la citación ordenada.

El 13 de junio de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le entregue la compulsa de citación librada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de julio de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, ordena librar nueva compulsa y acuerda lo solicitado por la actora.

El 18 de julio de 2008, la parte actora expresa haber recibido la compulsa de citación.

El 8 de octubre de 2008 comparece la demandada R.A.S.D.C., asistida de abogado y da contestación a la demanda.

El 10 de octubre de 2008 comparece el apoderado actor y consigna las resultas de la citación practicada.

El 15 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación de conocimiento de la causa. En la misma fecha el apoderado actor consigna diligencia donde manifiesta que siendo el 8 de octubre de 2008 la primera vez que la demandada comparece en autos, debe tomarse dicha actuación como una citación tácita comenzando a correr el lapso de dos días para dar contestación a la demanda, según el procedimiento por el cual se tramita la presente causa, solicita computo por Secretaría.

El 17 de octubre 2008 la parte actora insiste en su solicitud.

El 24 de octubre de 2008 la parte actora promueve pruebas; documentales y testimoniales.

El 5 de noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; se libró comisión para la evacuación de testimoniales.

El 12 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos N.J.A.B., M.P.D.O. y C.J.D.A.V., se declaró desierto el acto del ciudadano J.E. D’MADRIZ.

El 17 de diciembre de 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida y se ordena sea agregada a los autos.

En fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora solicita que en virtud de haberse cumplido con todo el trámite procesal de la causa la Juez se avoque al conocimiento del mismo.

El 1 de julio de 2009 comparece la parte actora y consigna en copia simple el expediente de consignaciones abierto por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y señala que la arrendataria dejó de consignar el canon de arrendamiento.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada comparece el 8 de octubre de 2008 y da contestación a la demanda; el 10 de octubre de 2008, es cuando la parte actora consigna las resultas de la citación practicada, la cual señala el Alguacil realizó el 2 de octubre de 2008. Con lo que resulta que la contestación fue anticipada en relación a la fecha en que fue agregada a los autos la citación practicada.

Al respecto, ha venido sosteniendo nuestro Alto Tribunal, que el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional? Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda al igual que para el recurso de apelación, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho; debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.-

Ahora bien, nuestro M.T., ha establecido un criterio jurisprudencial, señala en decisión Nº 1385, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente:

… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En otro fallo de la Sala Constitucional, dictado el 11 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho de defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación n cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se decide.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de julio de 2007, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. …Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes

Según la referida doctrina, pacifica y reiterada de nuestro mas alto Tribunal nacional, no es posible entender que el ejercicio del derecho a la defensa, en forma por demás diligente, cuando se contesta al fondo de la demanda en la misma oportunidad en que la parte demandada se da por citada, sea violatorio de algún derecho de la contraparte; razón por la cual y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicho criterio jurisprudencial y declara válida la contestación anticipada de la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

Establecida la validez de la contestación formulada, es menester analizar el contenido de la misma, lo cual de seguidas pasa a hacer este Tribunal.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.M.D.T. la hubiese notificado en abril de 2005 de que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, como lo afirma en el libelo de la demanda, que la cláusula segunda expresa lo siguiente: “…Toda notificación se tendrá como realizada y será efectiva: 1) si es entregada personalmente, cuando sea recibida en las correspondientes indicadas en el presente contrato y debidamente selladas como recibidas, 2) si es enviada por correo expreso (courier), salvo que expresamente disponga lo contrario…”.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado entre las partes sea a tiempo determinado, ya que es el caso de transcurrido el lapso establecido en el mismo se mantuvo la relación arrendaticia, ya que ninguna de las partes le expresó a la otra su intención de no renovar y se mantuvieron las condiciones del mismo, incluso con un nuevo canon; niega, rechaza y contradice que la demandante se haya trasladado al inmueble, ya que la única vez en que la ha visto fue en la oportunidad de la firma del contrato por ante la Notaría y que la comunicación siempre la ha mantenido con el hijo de la arrendadora, ciudadano J.T.M., lo que se evidencia de los depósitos efectuados en la cuenta de dicho ciudadano en el Banco Provincial; niega, rechaza y contradice que le hayan manifestado al término del contrato suscrito la intención de no renovarlo, porque mediante una llamada telefónica realizada veinte días antes de vencer el contrato le manifestaron la intención de acordar un nuevo canon de arrendamiento, el cual elevaron en un 20% del canon que se venia cancelando según el monto establecido en el contrato; niega, rechaza y contradice que la demandante le manifestara en algún momento su urgencia de ocupar el inmueble; que a mediados del año 2006 el ciudadano J.T.M. le manifestó que fuera buscando otro inmueble ya que él se iba a casar y se hizo presente en el inmueble a finales del año 2006, expresándole lo señalado y acordaron un lapso para que buscara un inmueble; que luego la visitó un Tribunal donde cursaba una demanda de Cumplimiento de Contrato; niega, rechaza y contradice que la accionante desconocía de la consignación de los pagos, niega, rechaza y contradice que la demandante necesitara el inmueble para ocuparlo con urgencia ya que en enero de 2008 le fue ofrecido en venta; alega que ella ha asumido desde el mes de octubre de 2007 los pagos del condominio a pesar de no estar estipulado en el contrato de arrendamiento.

De lo dicho por la demandante y por la demandada, y de los elementos que constan de autos, se evidencia lo siguiente: que el contrato fue renovado en junio de 2005, y se fijó un nuevo canon de arrendamiento un 20% mas del fijado originalmente en el contrato; que a partir de junio de 2007, la arrendataria comenzó a efectuar los pagos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se evidencia que el contrato siguió igual durante el periodo comprendido entre el año 2006 al año 2007, con lo que el mismo adquirió la condición de contrato a tiempo indeterminado.

El artículo 1614 del Código Civil señala:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En la presente causa, el arrendatario continuó bajo las condiciones vigentes para el periodo 2005-2006, durante el periodo 2006-2007, con la anuencia de la arrendadora.

La parte actora no acompaña prueba fehaciente de que hubiese notificado a la demandada su voluntad de no renovar el contrato en abril de 2005, tal como lo afirma en el libelo.

Igualmente, la notificación practicada en el mes de junio de 2006, no puede ser apreciada por esta Sentenciadora, puesto que en el Acta levantada se dejó constancia de que quien se encontraba en el inmueble al momento de la práctica de la notificación judicial era un menor y la Juez no practicó la misma.

De todo lo anterior se evidencia que la demandante no procedió de conformidad con el contenido de la cláusula segunda del contrato celebrado, y consintió que la arrendataria siguiera en posesión del inmueble.

El Artículo 34 de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala cual es la acción a incoar en dicho caso.

De lo anteriormente señalado se evidencia que, la presente acción de Cumplimiento de Contrato no encuadra dentro de los supuestos de la normativa señalada, ya que el contrato accionado es a tiempo indeterminado, y según la normativa transcrita, no puede incoarse en este caso la presente acción, reservada solo para los contratos a tiempo determinado, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana M.M.D.T. contra la ciudadana R.A.S.D.C..

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) Días del mes de julio de 2009. Años 199° y 150°.-

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LVM/Rya.-

Asunto: AH15-V-2008-000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR