Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001881

PARTE ACTORA: M.O.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V- 24.991.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.152.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712 CA, inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 11, tomo 124-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la decisión de fecha, 30 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.O.O.G., contra GRUPO TANGO 712 CA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de enero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que la actora inicio la relación laboral en fecha 16 de septiembre del 2007, como costurera, en la Sociedad Mercantil “Grupo Tango 712, CA”, siendo su último salario de Bs.1.548,22; Que en diciembre del año 2011, se negó a firmar una renuncia elaborada por la empresa, ilegal, ilegítima, ilícita e indebida, con la excusa que al firmarla le darían trabajo nuevamente en el año 2012 y le entregaría su pago por concepto de prestaciones sociales, ejerciendo con ello, todo tipo de coacción, presión, intimidación, amenaza y chantaje; Que fue despedida injustificadamente, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, en fecha 20/12/2011, no obstante que su representada siempre observó una conducta intachable mientras permaneció en la empresa demandada y nunca dio motivo alguno para el despido, en la oportunidad se le solicito al patrono la cancelación no solo de las Prestaciones Sociales que les correspondían , sino adicionalmente el pago correspondiente a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, en cuya oportunidad el patrono pagó la cantidad de Bs. 6.293,83 , suma está en la cual no se le reconoció a su representada, ni las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades, adicionalmente tampoco se le reconocieron a su mandante otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso, así como de las vacaciones fraccionadas que nunca disfruto; ahora bien a continuación se detallan los conceptos y montos que se le adeudan a su representada, siendo que su salario mensual era de Bs. 1.548,22; salario diario de Bs. 51,61; alícuota de las utilidades como parte del salario por Bs. 4,30; alícuota del bono vacacional como parte del salario por Bs. 1,58; total salario diario integral por Bs. 57,49. Por concepto de vacaciones 2011 la cantidad de Bs. 1.548,30; bono vacacional 2011 por Bs. 516,10; utilidades 2011 la cantidad de Bs. 1.548,30; prestación de antigüedad desde la fecha 16/09/2007 hasta el día 20/12/2011 por un monto de Bs. 9.488,22; intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 1.215,59; indemnización por despido injustificado por Bs. 6.880,80; indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 3.440,40; Para un total de Bs. 24.637,71. Menos los pagos recibidos por los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad año 2008 por Bs. 1.630,40; prestación de antigüedad año 2009 por Bs. 2.016,76; prestación de antigüedad año 2010 por Bs. 2.646,67; Para un total por deducciones de Bs. 6.293,83; restando así por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados la cantidad de Bs. 18.343,88. Por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.343,88; mas los interés de mora sobre los conceptos solicitados, que los mismo sean calculados desde la fecha de despido del trabajador hasta al efectiva terminación y ejecución del fallo, asimismo solicita la aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, y por último reclama el pago de las costas y costos que se causen por el presente proceso.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que es cierto que la demandante M.O.O.G. comenzó a prestar servicios para su representada con el cargo de costurera el día 16 de septiembre del 2007, así como también es verdad que su último salario normal diario es la cantidad de Bs. 51,61, totalizando el salario normal mensual la suma de Bs. 1.548,22, como se afirma en el libelo de la demanda; Asimismo alega que es totalmente falso que la relación laboral por tiempo indeterminado hubiese terminado el día 20 de diciembre del 2011 por el despido injustificado de la demandante M.O.O.G., por cuanto la relación laboral entre las partes no se ha extinguido hasta la presente, su representada Grupo Tango 712 CA otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, hasta la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, así que en la fecha del 20/12/2011 hasta el 23/01/2012 los trabajadores de su representada disfrutaron de dichas vacaciones y comenzaron a realizar su diaria faena a partir de la fecha 23/01/2012 exceptuando la demandante M.O.O.G., la inasistencia injustificada de la demandante desde el día 23/01/2012 hasta el presente, quien no ha notificado causa de su inasistencia, ha motivado a la demandada Grupo Tango 712 CA a solicitar la correspondiente Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo, la demandada propone a la actora continuar la relación laboral por ser una excelente trabajadora, sin el pago del salario desde el 23/01/2012 hasta la fecha de incorporación a la empresa; segundo en un supuesto caso que la demandante no aceptare continuar la relación laboral ut supra, niego y rechazo que la demandante haya sido despedida por causa injustificada el día 20/12/2011. Por consiguiente solicito que el Tribunal Laboral declare en la sentencia definitiva que en la relación laboral entre las partes no se ha extinguido, y en consecuencia, ordene a la parte actora reanudar su faena diaria en la empresa demandada; en caso contrario niega y rechaza que mi representada tenga que pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 9.488,22 por antigüedad desde el 16/09/2007 hasta el día 20/12/2011,mi representada cancelo en su totalidad a la demandada las prestaciones sociales correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, solicito que la totalidad de sus prestaciones de antigüedad percibidas sean compensadas con cualquier suma de dinero que en la sentencia definitiva se condene a pagar a mi representada a la demandante. Que en lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011, se trata de un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud de considerar que la relación laboral que une a las partes no se ha extinguido legalmente. Asimismo, niega y rechaza que haya un convenio interno en cancelar 30 días de vacaciones, y 30 días de utilidades, en consecuencia, corresponde a la demandante por concepto de utilidades del año 2011, es decir, 51,61 por 15 días totaliza la cantidad de Bs. 774,15, en relación a los 2 días adicionales por cada año de prestación social considerando que el salario integral diario es de Bs. 57,49 que multiplicados por 10 días totalizan la cantidad de Bs. 573,40, en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad no es procedente por no haberse extinguido la relación laboral, en relación a la solicitud de pago de indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la niega y rechaza por tanto es falso que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente, niega y rechaza la pretensión de la demandante de exigir el pago de Bs. 6.880,80 por concepto de indemnización de antigüedad y de Bs. 3.440,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Solicita que se declare improcedente conforme al derecho laboral la solicitud de indexación de todas las sumas de dinero integrantes de las pretensiones del libelo de la demanda. En relación a la pretensión de pago de las costas y costos del presente juicio, el pago de éste concepto corresponderá a la parte vencida totalmente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida: la relación laboral, la fecha de ingreso el día 16/09/2007, el cargo de costurera desempeñado por la parte actora, así como el salario devengado de Bs. 1.548,22; y habiendo la demandada negado el despido injustificado alegado por la accionante, aduciendo en su escrito de contestación la ocurrencia de un nuevo hecho, como lo es “la inasistencia injustificada de la demandante desde el día 23/01/2012 hasta el presente”, recae la carga probatoria sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar la ocurrencia del mencionando abandono del trabajo por parte de la accionante, en consecuencia, le corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia o no de lo alegado por las partes y de los conceptos reclamados por la parte actora, para lo cual pasa a hacer una revisión del material probatorio constante en el expediente para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan insertos de los folios N° 34 al 39, copias de recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor de la accionante por conceptos de salario, por los siguientes montos y fechas: por Bs. 152,78, del 01/10/07 al 06/10/07; por Bs. 187,20, del 08/06/08 al 14/06/08; por Bs. 206,00, del 16/08/09 al 22/08/09; por Bs. 269,85 del 11/07/10 al 17/07/10; por Bs. 341,35, del 21/08/11 al 27/08/11; por Bs. 341,35, del 06/11/11 al 12/11/11. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserto en el folio No 40, planilla original de la solicitud de reclamos a nombre de la actora ciudadana M.O.O.G. interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” en fecha 23/01/12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la accionante introdujo en fecha 23/01/12 un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de cobro de prestaciones sociales, despido injustificado y otros conceptos fraccionados por una cantidad de Bs. 19.991,63. Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserto en el folio 41, acta original levantada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” de fecha 21/03/12, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que no hubo conciliación entre las partes en el acto llevado a cabo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría supra mencionada en fecha 21/03/2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “I”, “J”, “K”, que rielan insertos en los folios 42 al 44, copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada y suscritas por la accionante, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada realizó pagos por concepto de prestaciones sociales correspondientes a: Vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades y antigüedad, por los siguientes montos y fechas: Por Bs. 5.576,05 para el año 2010; Por Bs. 4.251,22 para el año 2009 y por Bs. 3.628,62 para el año 2008. Así se establece.-

Promovió marcada “L” y “LL”, que rielan insertos en los folios 45 al 47, original de constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda emitida por Banesco Banco Universal a nombre de la actora M.O.O.G. de fecha 27/02/12 y planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02/04/12 correspondiente a la actora M.O.O.G., las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende no aporta elemento alguno, que permita resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Testimoniales

Promovió los testimoniales M.M.P., titular de cédula de identidad No V-6.653.604, E.B.M., titular de la cédula de identidad No V-14.954.010, Y.M.B. de T., titular de la cédula de identidad No V-7.660.399, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: desde que fecha específicamente la accionante ciudadana M.O.O.G., cotiza seguro social y cuyo descuento lo realiza la sociedad mercantil Grupo Tango 712 C.A. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que ésta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banesco Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal sobre: la afiliación de la accionante ciudadana M.O.O.G. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través de la empresa Grupo tango 712 C.A. numero de cuenta de ahorrista 01000407008420296, numero de contrato 010004070, cuyas resultas rielan insertas de los folios 81 y 82, de las cuales se desprende que los datos aportados por la parte promovente están relacionados con un tercero ajeno al presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B” documental que riela inserta de los folios N° 50 y 51, copia de escrito dirigido al Inspector de Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, esta alzada no le otorga valor probatorio, en vista que la misma atenta contra el principio de alteridad de la prueba y conforme a éste principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, que rielan insertos en los folios Nos 52 al 55 copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada y suscritas por la accionante, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada realizó pagos por concepto de prestaciones sociales correspondientes a: Vacaciones, bono vacacional, días adicionales, utilidades y antigüedad, por los siguientes montos y fechas: Por Bs. 5.576,05 para el año 2010; Por Bs. 4.251,22 para el año 2009; por Bs. 3.628,62 para el año 2008 y por Bs. 365,59 para el año 2007. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha treinta (30) de octubre del 2012, declaró con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “voy a fundamentar mi apelación aplicando por analogía la normativa del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo respecto a la técnica que se debe aplicar en un recurso de casación, por cuanto hay infracciones de normas de orden público establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida ha violado las siguientes normas: en primer lugar, por falta de aplicación en todas las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que voy a citar a continuación, el artículo 26 el derecho a la justicia imparcial y equitativa, esos dos apartes fueron violados por la sentencia recurrida, el artículo 49 numeral 1, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el artículo 257, he manifestado que la infracción cometida por la juez a quo, consiste en la falta de aplicación de las normas, se puede violar la norma cuando hay interpretación falsa, cuando hay falta de aplicación, cuando hay indebida aplicación, de acuerdo con lo que establece el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación voy a fundamentar por que se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, imparcial porque evidentemente el juez debe ser imparcial, tiene que darle la razón a quien lo alega y lo prueba, no basta con alegarlo, hay que alegar y probarlo, el derecho procesal civil, ya sea Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y las demás normas procedimentales, establecen que todo lo que se alega debe ser probado, en consecuencia, cuando el juez de la sentencia recurrida, manifiesta en su parte motiva y luego con base a esa parte motiva la parte narrativa lo que hace es simplemente, determinar que la infracción de las normas de orden público que voy a destacar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron violadas por falta de aplicación también, los artículos 72, 73, 111, 110 así como también el artículo 76, expreso entonces a continuación de forma razonada cada una de éstas argumentaciones o imputaciones y al final le pido al tribunal que con vista a la infracción que se ha cometido a normas de orden público, se aplique en vista del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de la sentencia recurrida establece con base a la relación de los hachos descritos en el libelo de demanda por la parte actora, que alega que hubo un despido injustificado es un hecho que está alegado por la parte actora, y si él lo alegó debe probarlo, como se prueba un despido injustificado, la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 06 de mayo del 2012, establece que comparecer ante la Inspectoría del Trabajo el recurso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no basta simple y llanamente con alegarlo, hay que probar que realmente hubo un despido injustificado, por el contrario en la contestación de la demanda yo alegue que la relación laboral no se ha extinguido, y los únicos dos asuntos que yo admití en la contestación fue la relación laboral y el salario, todo lo demás fue rechazado, fue negado y en consecuencia, la carga procesal de acuerdo al 72, le corresponde a la parte que alega los hechos en el libelo de la demanda, entonces es el caso que cuando se alega un despido injustificado, tiene que probar que hubo dicho despido, no se probó si no que se apeló a un testigo que fue objeto de impugnación, y consecuencia de ello que eran personas que tenían interés, que al mismo tiempo de acuerdo con el artículo 100 yo taché esos testigos, aplicando la supletoria del Código de Procedimiento Civil el 464, que ellos no podían ser testigos porque eran extrabajadores de la empresa y como consecuencia de ello, esas personas tenían interés indirecto en las resultas del litigio, eso fue alegado y el juez de la recurrida no se pronunció sobre eso, por otra parte yo promoví la prueba de inspección judicial para demostrar que se había promovido ante la Inspectoría del Trabajo el recurso administrativo de calificación de faltas, y eso fue presentado, tiene el sello de recibido, fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, pero se paralizó porque los alguaciles no aceptan que uno les pague dinero para ir a citar a la parte del trabajador, tienen prohibición, y en consecuencia tienen que esperar que ellos pudieren hacerlo y lo lamentable es que hasta el presente lo tiene archivado, por otra parte, cuando la juez niega la inspección judicial que yo promoví, y la juez se pronunció sobre esa medida fue en la sentencia, en el auto de admisión de pruebas omitió pronunciamiento sobre la inspección judicial, entonces ella “subsanó”, y en la sentencia manifestó que la prueba de inspección judicial no se admitía, porque pudieron haberse invocado otras pruebas y no esas, el 111 y el 112 no establecen ninguna limitación no dicen en cual caso si y en cual caso no, donde el legislador no distingue el que interpreta tampoco, entonces la juez violó por falta de aplicación los artículos 11 y 112, finalmente quiero que se aplique, tomando en cuenta estas infracciones que yo he alegado, los artículos 206 y 212 y se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas, es todo”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora no apelante, expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la justicia gratuita e imparcial y a sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, todas éstas normas contenidas en la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, ésta representación ha de señalar que bajo ninguna circunstancia el tribunal A quo en el pronunciamiento de su sentencia violentó dichos principios, por cuanto motivó tanto su sentencia y en la misma valoró todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, es así como todo se establece en el criterio de que fue violentado normas de rango constitucional, cuando el juez no admitió la prueba de inspección ocular promovida por la demandada, si bien es cierto que el tribunal no se pronunció por una omisión en la oportunidad debida, no es menos cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para las partes el recurso de apelar si se ha declarado inadmisible una de las pruebas que ha sido promovida, es decir que el doctor tuvo su oportunidad, tal como lo establece la norma, de luego del auto de admisión de las pruebas, apelar de esa decisión dentro de los tres días siguientes, es allí donde a mi criterio hubo una falta por parte de la demandada, en no apelar en dicha decisión, no obstante a ello, en la celebración en la audiencia de juicio, si bien es cierto que el juez valoró que no se había pronunciado con respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada y lo instó a que demostrase si tenia un escrito de calificación de falta a objeto de que pudiera verificar sus alegatos, en esa audiencia la parte demandada no tenía instrumento alguno para demostrar la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, cuestión que para ésta representación la simple solicitud de una calificación de falta no demuestra que esté incurso el trabajador en un abandono o alguna causal de despido establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal puede el recurrente establecer que por no habérsele dado curso a la inspección judicial y sabiendo que el tribunal A quo declaró en la audiencia que se iba a pronunciar con respecto a esa inspección judicial, y lo instó a que exhibiera alguno de los medios para probar su alegato cuestión que no pudo demostrar la parte demandada, por otra parte es de destacar que en reiteradas jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la inspección judicial es una prueba excepcional, una prueba especialísima, que debe realizarse solamente cuando no exista otro medio probatorio para demostrar lo alegado, en éste caso a mi criterio el doctor debió consignar copia certificada de la solicitud de la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo y podía con dicha prueba demostrar que aunque sea existía esa solicitud, lo cual no hizo y debió hacerse, por otra parte en lo que respecta a la violación de los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tienen que ver con la inspección judicial, que es a criterio del juez si la admite o no la admite, previa motivación, en virtud de su carácter excepcional, en lo que respecta a la calificación de despido, incoado por el representante de la parte demandada, él alega que nosotros como actora debimos acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo es taxativa, dice que el trabajador podrá, no dice que estará obligado, yo puedo acudir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar una calificación de despido o puedo acudir a las instancias judiciales a solicitar el pago de mis prestaciones sociales incluyendo la indemnización del artículo 125 de la Ley derogada, por todo lo antes expuesto es que solicito se confirme la sentencia del A quo y se condene en costas a la parte demandada, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa ésta Alzada que los hechos controvertidos en esta instancia están referidos esencialmente al modo de terminación de la relación laboral, y siendo que no le queda dudas a esta superioridad de la finalización de la relación de trabajo mencionada, en vista de los alegatos presentados por las partes; por lo que, pasa quien aquí juzga a determinar el motivo por el cual culminó el vinculo laboral, así como, la procedencia de lo aducido por la demandada apelante con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por ésta, en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 20/12/2011, asimismo, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia del despido injustificado alegado por al accionante, aduciendo que la trabajadora ciudadana M.O.O.G., dejó de asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada a partir del día 23/01/2012, fecha en la que se reincorporan los trabajadores de la empresa demandada luego de las vacaciones colectivas; vistos los planteamientos realizados por ambas partes, observa ésta Alzada que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 de la misma Ley adjetiva laboral, establece para la parte demandada, los términos en los cuales debe ser contestada la demanda, en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora en el escrito libelar, que admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice, a los fines de establecer los límites en los que quedará trabada la controversia entre las partes en juicio, de la manera siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, la parte demandada, negó los dichos de la actora y alegó un hecho nuevo en cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, en los siguientes términos: “que es totalmente falso que la relación laboral por tiempo indeterminado hubiese terminado el día 20 de diciembre del 2011 por el despido injustificado de la demandante M.O.O.G., por cuanto la relación laboral entre las partes no se ha extinguido hasta la presente, su representada Grupo Tango 712 CA otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, hasta la segunda quincena del mes de enero del año siguiente, así que en la fecha del 20/12/2011 hasta el 23/01/2012 los trabajadores de su representada disfrutaron de dichas vacaciones y comenzaron a realizar su diaria faena a partir de la fecha 23/01/2012 exceptuando la demandante M.O.O.G., la inasistencia injustificada de la demandante desde el día 23/01/2012 hasta el presente, quien no ha notificado causa de su inasistencia, ha motivado a la demandada Grupo Tango 712 CA a solicitar la correspondiente Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo”. Por lo que, siguiendo lo estipulado en las normas transcritas ut supra (Art. 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sentencia N° 1503 de fecha 17/12/2012 y Sentencia N° 1418 de fecha 02/12/2010), le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, y de una revisión exhaustiva del material probatorio que consta en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita corroborar los dichos de la parte demandada Grupo Tango 712 C.A., en cuanto al abandono del puesto de trabajo alegado tanto en la contestación de la demandada como en la audiencia oral de juicio y por ante ésta Superioridad, en consecuencia no habiendo la demandada cumplido con su carga probatoria, es forzoso para ésta Alzada declarar improcedente lo alegado por el representante judicial de la parte demandada en cuanto al motivo por el cual terminó la relación laboral establecida entre las partes en el presente asunto, estableciendo como tal, el despido injustificado alegado por la parte actora; en virtud de no evidenciarse las violaciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegadas por la demandada. Así se establece.-

En otro orden de ideas, en cuanto a lo aducido por la parte demandada apelante referido a la inspección judicial, tiene ésta Alzada dos observaciones primordiales que realizar: en primer lugar, si bien es cierto que el Juez de la recurrida omitió un pronunciamiento en cuanto a la admisión del medio probatorio en cuestión, el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que si el juez no se pronunciara sobre la admisión o no de uno de los medios de prueba promovidos por alguna de las partes, éste se considerará admitido; ahora bien, la Inspección Judicial es un medio de prueba que requiere la participación activa del promovente, en el caso de omisión por parte del Juez, en virtud que no se trata de una documental que reposa en el expediente, la cual sería evacuada en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral (Art. 152 y ss), se trata de un medio de prueba que requiere para su evacuación que la parte promovente demuestre su interés en el mismo, en el caso de omisión por parte del juez; siendo que en el caso de autos, se observa que desde el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 03/07/2012 –en el que el juez del A quo omitió pronunciamiento alguno sobre la inspección judicial en cuestión-, hasta la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 17/10/2012, la parte demandada promovente no realizó manifestación alguna a los fines de la evacuación de la inspección judicial por ésta promovida, conforme a lo establecido en los artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la falta de interés del promovente en la evacuación del medio probatorio de inspección judicial bajo estudio; Aunado a lo anterior, observa quien juzga que efectivamente el medio probatorio en cuestión resulta impertinente, en vista de que no es posible acreditar la ocurrencia de una de las causales tanto de despido justificado como de retiro justificado, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, con la sola voluntad de cualquiera de las partes, actora o demandada, de solicitar ante un órgano administrativo, es decir, la sola presentación de un escrito ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la apertura de un procedimiento de calificación de falta o de reenganche y pago de salarios caídos, cualquiera que sea el caso, no es prueba del modo de terminación del vínculo laboral que se haya establecido entre dos sujetos de derecho, bien sea el abandono del trabajo o el despido injustificado, en tal caso lo que se prueba con la mencionada solicitud es el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico prevé para que algunas de las partes haga la reclamación que a bien considere realizar, por tal razón, aún habiéndose evacuado la prueba de inspección judicial, las resultas de la misma no iban a determinar la prueba fehaciente del abandono del trabajo, alegado por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el apelante, refiriéndose al pronunciamiento sobre la admisión del mismo, observa ésta Alzada, que si bien es cierto que el juez A quo se pronunció acerca de la admisión del medio de prueba in comento, de forma extemporánea, no es menos cierto que la prueba de inspección judicial posee un carácter excepcional, tal y como lo declaró el juez de la recurrida, al respecto considera pertinente éste Tribunal Superior realizar los siguientes planteamientos:

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

.

En cuanto a éste punto, debe analizar quien juzga, la procedencia de lo alegado por la parte apelante referido a la admisibilidad del medio probatorio propuesto por ésta; en este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que la inobservancia de los mismos deviene en la ilegalidad del medio de prueba promovido.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez A quo, a fin de demostrar la ocurrencia del abandono del trabajo por parte de la accionante ciudadana M.O.O.G., en vista que siendo ese el objeto de la prueba de Inspección Judicial, pudo la parte demandada apelante promover un medio de prueba mas expedito y directo para lograr demostrar sus alegatos. Por lo anteriormente planteado, considera ésta alzada que la Prueba de Inspección Judicial, en el caso de marras resultaba Inadmisible, por lo que, mal podría declarar la reposición de la causa al estado en que se admita y se evacue dicha prueba, porque de hacerlo así estaría éste Juzgado incurriendo en la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 168 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que se constituiría una indebida reposición, careciendo de sentido alguno reponer la causa, cuando el medio de prueba bajo estudio es impertinente, inadmisible y aunado a esto la parte promovente no manifestó ningún interés en evacuar la prueba en cuestión, ante la omisión del juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, observa ésta Alzada que el juez del A quo interpretó y aplicó de manera correcta la norma establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada en virtud de haber alegado una causa de terminación de la relación laboral distinta al despido injustificado aducido por la parte demandante; y al no haber cumplido la parte accionada con dicha carga probatoria, declaró procedente el pago por parte de la empresa demandada Grupo Tango 712 C.A. a favor de la trabajadora accionante ciudadana M.O.O.G. por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los demás conceptos reclamados por la accionante en el libelo de la demandada, que dicho sea de paso, no fueron objeto de apelación en el presente recurso. Es por todo lo anteriormente planteado que éste Juzgado Superior declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Grupo Tango 712 C.A., contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de éste Circuito Judicial; asimismo, confirma la sentencia apelada. Así se decide.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“…No consta en autos prueba alguna de las afirmaciones de la parte demandada, tanto con respecto a que la actora dejó de asistir a sus labores, como con respecto a que la relación laboral continua vigente.

En consecuencia, el despido injustificado alegado en la demanda quedó admitido por la demandada con fundamento en el articulo 135 de la LOPT, por lo cual resulta forzoso declarar en el presente juicio, que la actora fue despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

.

En el caso de autos, la trabajadora para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo la trabajadora no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto la trabajadora en fecha 20-12-11, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedida injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 120 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración el último salario normal de la actora es el indicado en el libelo de demanda (Bs. 1.548,22, mensuales) que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades 2011:

Ha quedado admitido en el presente juicio, por cuanto no se dijo nada al respecto, ni se desprende de autos lo contrario, que a la actora le correspondían 30 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

Ejercicio fiscal Enero 2011-Diciembre 2011: 30 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal (no integral) anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. Visto que el último salario normal diario de la actora fue de Bs. 51,60 diarios, en consecuencia le corresponde la suma de Bs. 1.548,22 por utilidades que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional período 2010-2011:

Es preciso señalar que ambas partes están contestes de que los trabajadores de la empresa demandada, disfrutaban de treinta (30) días de vacaciones colectivas remuneradas, mas siete (7) días de bono vacacional, mas un (1) día adicional por cada año de servicios prestados. Dicho período vacacional, eran desde el mes de diciembre hasta el mes de enero del año siguiente. Ahora bien, siendo que ha quedado demostrado en el presente juicio, que la actora fue despedida en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, es decir, el último día de trabajo en la empresa, pues así lo manifestaron ambas partes en la audiencia de juicio, lógico es suponer, que la actora no disfrutó de ese período vacacional. En consecuencia, se ordena el pago de treinta (30) días por concepto de disfrute vacacional, así como el pago de once (11) días por concepto de bono vacacional, dada la antigüedad que tenía la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

El pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho la accionante deberá efectuarse con el último salario normal devengado. A tales efectos, se ordena el pago de Bs. 2.115,60, resultado de multiplicar 41 días por Bs. 51,60 diarios correspondiente al último salario normal de la actora indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 16 de septiembre de 2007 al día 20 de diciembre de 2011, en base a los salarios integrales diarios devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por la actor que se reflejan en los folios 42, 43, 44 y 52, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE…”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.O.O.G., contra GRUPO TANGO 712 C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

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