Decisión nº S-223-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de mayo de 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN No. S-223-10 CAUSA No. 1C-17493-10

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada D.D.J.A., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra M.R.M., por el delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JIKTI W.M.; este Juzgado de Control para decidir observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las actas en cuestión se observa de las actuaciones y elementos de convicción que forman esta causa, no puede ser atribuida a la acción u omisión de persona alguna, sino a su propia acción y los hechos narrados no esta tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delito;

por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, ya que si bien es cierto la ciudadana M.R.M., no estuvo incursa en el delito de RETENCION DE NIÑO, siendo así que el hecho que motivo la apertura de la investigación resulto no ser constitutivo de delito, y no pudo probar la existencia de tal hecho, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, nullu crimen nullu poena sine lege, por cuanto ha de existir una ley sustantiva que establece un hecho como delito o falta para proceder a su enjuiciamiento, por tanto lo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imputada M.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de M.R.M.; por el delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JIKTI W.M.; conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, regístrese esta decisión; déjese copia en archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el No. S-223-10, se libro Boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.

CAUSA N° 1C-17493-10

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