Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000166

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.047.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.362.

PARTE QUERELLADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida Oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63 Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Quinto.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: K.C.M. y Bertha D´Santiago Vera, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.229 y 138.703., respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., en el que la parte querellante, asistida de Abogada, manifiesta como fundamento de su pretensión que la parte querellada procedió a bloquear y suspender cualquier operación bancaria sobre la cuenta Nómina que le tiene abierta el C.N.E., bloqueándola nuevamente el 30 de mayo de 2011. Que acudió a Indepabis. Que la entidad bancaria violó sus derechos fundamentales por cuanto se le impide sacar de su cuenta su salario para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar y que el salario es inembargable, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declare con lugar la acción de a.c. intentada contra la querellada y que se le ordene que desbloquee su cuenta nomina así como la restitución de su dinero.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior pretensión de A.C..

En fecha 07 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 28 de Julio de 2011, en la cual, el Tribunal mencionado se declaró incompetente para conocer de la causa.

En fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa.

En fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado este al que se remitió la presente causa, acta de entrega de documentos relacionado con las tarjetas de crédito y extracrédito aportadas por la apoderada de Banesco y las consideraciones que el realizó.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 15 de agosto de 2011, una vez remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, declaró terminado el presente procedimiento.

En fecha 22 de agosto de 2011, la parte actora consignó sentencia de a.C. dictada por un Juzgado Superior. En esa misma fecha consignó escrito.

En fecha 25 de agosto de 2008, la parte actora consignó referencias bancarias emitidas por el Banco Mercantil.

En fecha 05 de septiembre de 2011, la parte actora consignó escrito y anexó copia de la circular de Sedaban Nº 03975, copia de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02/03/11 en la que se publicó Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado mencionado dictó sentencia que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, y en esa misma fecha la apoderada actora apeló de la decisión, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juez del Juzgado mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado recibió el expediente, ordenando la notificación de las parte mediante auto motivado de fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de julio de 2012, se celebró la audiencia constitucional declarando este Juzgador que no ha lugar en derecho el a.c. intentado.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

I.

Como quiera que la representación judicial de la demandada cuestionó la pertinencia de la celebración del acto de audiencia constitucional, por virtud de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la que anuló “todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la acción propuesta” (f.280), en razón de lo cual cuestionó si acaso ese pronunciamiento comprendía también las actuaciones seguidas ante el Juzgado con competencia Laboral, de esta entidad quien ya previamente había declinado la competencia, por lo que, a su entender, la nulidad decretada debía también comprender la declinatoria aludida y retrotraer el presente al estado en que una vez más aquel Tribunal, ya declarado incompetente, volviese a plantear su imposibilidad de conocer en razón de la materia.

En ese sentido, y conforme fue explicado en la audiencia Constitucional, el propio Juzgado Superior, al momento de expresar el fallo que ocasionó la duda antes señalada, estableció en su parte motiva que el Juzgado “Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se convirtió en el Juez natural…” (f. 279 - destacado añadido), de tal suerte que, por imperio del principio de “unidad procesal del fallo” que acepta que si bien la sentencia está comprendida de 3 partes (narrativa, motiva y dispositiva), ella debe ser entendida como un cuerpo único e indivisible, por lo nada obsta para que un aspecto como ése, pese a que fue expresado en la parte motiva de la sentencia aludida, pueda ser incorporado a la voluntad sentencial del Superior, quien habiendo aceptado que era el Tribunal de esa jerarquía y competencia el llamado a conocer del presente, resultaría un contrasentido interpretar que debía producirse la crisis competencial expuesta para así satisfacer la duda expresada por la representación judicial de la demandada.

En consecuencia, como quiera que el procedimiento de a.c. está revestido de un sentido de celeridad, urgencia y necesidad de atención, pudiendo el Juzgador prescindir de las formas no esenciales, quien decide estima inconducente el planteamiento formulado por la representación judicial de la demandada, y pasa a decidir el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

II.

Observa este Juzgador que la parte querellante aduce que el querellado bloqueó y suspendió la cuenta nómina que le tiene abierta el C.N.E. en razón de que es un funcionario adscrito al mismo, sin tener ningún fundamento legal para “embargarla”, por cuanto el 30/05/11 bloqueó dicha cuenta nómina en donde se encontraba depositado la quincena más un bono impidiéndole disponer de sus salarios a fin de cubrir sus necesidades básicas y los de su grupo familiar, que en razón de esto y habiendo adoptado la parte querellada una conducta ilegal e inconstitucional quebrantando normas sustantivas e inconstitucionales tal como lo prevé el Artículo 91 de la Carta Magna que el salario es inembargable, así como también invocó la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, de fecha 18 de enero de 2011, expediente 2009-960, en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por la querellada, quedando clara que la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-182’7 del l7-12-04, emanada de SUDEBAN a través de la cual se instruyó a Banesco como a otras instituciones financieras a efectuar reintegro de cantidades de dinero debitado, y abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revisten la característica de cuentas nóminas sean corrientes o ahorro así como también invocó el artículo 17 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pagos electrónicos y el artículo 59 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en donde se reitera la prohibición de efectuar retiros de cuentas nóminas a menos que exista autorización de los titulares. Solicitó que se reintegre la suma debitada de todo lo que han descontado de dicha cuenta nómina sin que haya existido la autorización y se declare con lugar la presente Acción de A.C. por haberse vulnerado derechos de rango constitucional.

En su contestación al fondo solicitó sea declarada la inadmisibilidad propuesta por R.M. en v.d.a. constitucional es un mecanismo destinado para restablecer los derechos que hayan sido vulnerados siempre y cuando no existan vías ordinarias capaces de restablecer los derechos constitucionales vulnerados.

Expuso que, en el caso de marras, el actor en su escrito libelar establece que tiene abiertos procedimientos por ante el INDEPABIS, el cual se encuentra en fase de apelación en la ciudad de Caracas, así como que aquel también acudió ante SUDEBAN y que los mismos hechos se están dilucidando en la presente acción de amparo, en expediente signado R-11-3571.

Continuó exponiendo que, fundamentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare inadmisible la presente acción de a.c..

En ese sentido, conviene recordar que las causales de inadmisibilidad esgrimidas por la representación judicial de la querellada, no resuelven, en sí mismas, los escollos que pueden observarse en casos como el presente, en donde si bien es cierto que el querellado ha optado por medios esencialmente administrativos para resolver su requerimiento de desbloqueo de la cuenta nómina abierta a su favor, ellos no han sido suficientemente eficaces en la atención del caso en cuestión. Así, tal como aduce la apoderada de BANESCO, el procedimiento seguido por ante INDEPABIS aún está siendo sustanciado en la ciudad de Caracas, en tanto que no constan en autos las resultas de procedimiento incoado por ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual, resultaba pertinente la ocurrencia del querellante en sede Constitucional.

III.

En cuanto a los hechos narrados por el querellante, la mandataria de la querellada expuso que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido tal y como lo señala la Ley General de Banco y Entidades Financieras que una vez que un monto determinado esté depositado en una cuenta ahorro o corriente de una entidad bancaria, esto se considera patrimonio del titular aún cuando provenga del pago de sus salarios y este tiene la disponibilidad de movilizarla a su libre albedrío, motivo por el cual el ciudadano querellante acudió a la sede de su representada a adquirir tarjetas de créditos y extra-créditos para compra de bienes muebles y servicio y extra créditos en efectivos, suscribiendo contratos y autorizando en los mismos a su representada para descontar de su cuenta corriente, los cuales se encuentran en el expediente promoviéndolos como prueba ratificando los mismos desde el folio 31 hasta el 60, de la primera pieza donde se demuestra los contratos mercantiles celebrados entre el querellante y su representada, así como los estados de cuenta y consumos de las tarjetas de crédito y extra créditos que adeuda el querellante con su representada, y en caso de que se quieran desconocer los contratos generales de banco suscrito por el mencionado querellante para así evitar los descuentos en su cuenta corriente debería interponer acción de nulidad contra los mismos y no la presente acción de amparo, asimismo expuso que en los estados de cuenta de la mencionada cuenta corriente no solamente existen depósitos de su empleador sino que además esa cuenta ha sido movilizada para otros tipos de depósitos distintos a los de nómina y también se hacen pagos a otras empresas de servicios tales como internet y cable, con lo que se demuestra que ha sido voluntad del querellante utilizar esta cuenta para el pago de bienes, servicios y consumos, y no solamente autorizada su representada para el cobro de sus acreencias sino que también autorizó a otras empresas de servicios, solicitando sea declarada inadmisible la presente acción de amparo y en caso negado sea declarado sin lugar en virtud de que no se probó la violación alegado del derecho constitucional.

Por lo que, observa quien aquí decide, que de conformidad con lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, esta aduce que se le ha violado el derecho constitucional a trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Ahora, tal como expuso en la Audiencia Constitucional, este Sentenciador observa que la parte querellada consignó instrumentales que cursan insertas al folio 50 del expediente, las cuales se le pusieron de manifiesto al querellante y este reconoció que fueron suscritas por él, estableciendo específicamente en la cláusula novena del contrato de extracrédito Banesco para compras de bienes muebles y/o servicios:

Autorizo expresa e irrevocablemente al BANCO para compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, comisiones, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo, de ahorro, incluso cuentas nómina que mantuviere el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera de las instituciones que conforman su Grupo Financiero…

Y así, conforme ha quedado puesto de manifiesto, si las instituciones financieras no deben efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean éstas corrientes o de ahorros, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas, nada se opone a que existiendo autorización concedida a la entidad financiera Banesco, parte querellada en la presente causa, para que hiciera las compensaciones a que hubiera lugar en las cuentas que el querelllante mantuviera en esa institución, al haber así procedido la hoy demandada, no existió la violación de derechos constitucionales que aduce el demandante en su escrito libelar, específicamente el derecho constitucional al salario de los trabajadores y su inembargabilidad, toda vez que partiendo de la definición de “embargo” que ofrece la Real Academia Española, ese acto está representado en la “Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”, lo cual no se configura en el presente juicio, pues al no haber sido la retención consecuencia de un mandamiento judicial, sino de un acto libre, conciente y voluntario del hoy querellante, mal podría asumirse que la querellada hubiere procedido inconstitucionalmente, toda vez que el ciudadano R.M. reconoce expresamente haberla autorizado para realizar las compensaciones y retenciones mencionadas.

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, efectivamente no fue trasgredida, el Tribunal declara no ha lugar el a.c. intentado.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR la pretensión de A.C., intentada por los ciudadanos R.A.M.C. contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificados.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:05 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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