Decisión nº N°860-08. de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-2736-08.

Sentencia Interlocutoria N° 860-08.

Fecha: 29-10-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2736-08.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: MATOS L.Z.D.V. y LEÓN CEDEÑO J.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.054.380 y V-15.810.630, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BETANCOURT VILORIA YALITZA y UZCATEGUI JESÚS inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 47.475 y Nº 48.088, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MATOS L.Z.D.V. y LEÓN CEDEÑO J.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.054.380 y V-15.810.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, correspondiente al niño, niña y Adolescente LEÓN MATOS, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para cada uno de ellos.-SEGUNDO: El niño continuara bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, ciudadana: MATOS L.Z.D.V. y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que el progenitor cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) para la época de Navidad y Fin de Año para cubrir los gastos propios de estas fechas. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160109000194966763 a nombre de la progenitora ciudadana MATOS L.Z.D.V..- Así mismo, se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de todo lo correspondiente a gastos escolares (inscripción, mensualidades, transporte, útiles, ropa escolar, calzados, etc), conceptos estos que serán aumentados cada año, según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el progenitor. En época de Vacaciones el progenitor le proporcionara a su hijo el vestuario y calzado que este amerite.- En cuanto a la asistencia médica será por cuenta de la empresa PDVSA para la cual presta servicios el padre, ciudadano LEÓN CEDEÑO J.Y..-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos MATOS L.Z.D.V. y LEÓN CEDEÑO J.Y., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MATOS L.Z.D.V. y LEÓN CEDEÑO J.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.054.380 y V-15.810.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MATOS L.Z.D.V. y LEÓN CEDEÑO J.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.054.380 y V-15.810.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,.-

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para cada uno de ellos.-

TERCERO

El niño continuara bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, ciudadana: MATOS L.Z.D.V. y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que el progenitor cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) para la época de Navidad y Fin de Año para cubrir los gastos propios de estas fechas. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 01160109000194966763 a nombre de la progenitora ciudadana MATOS L.Z.D.V..- Así mismo, se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de todo lo correspondiente a gastos escolares (inscripción, mensualidades, transporte, útiles, ropa escolar, calzados, etc), conceptos estos que serán aumentados cada año, según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el progenitor. En época de Vacaciones el progenitor le proporcionara a su hijo el vestuario y calzado que este amerite.- En cuanto a la asistencia médica será por cuenta de la empresa PDVSA para la cual presta servicios el padre, ciudadano LEÓN CEDEÑO J.Y..-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 860-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA.

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