Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP41-U-2009-000606 Sentencia: Nº 0082/2010

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes

Contribuyente Recurrente: Mattel de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de noviembre de 1993, bajo el número 67, Tomo 17-A, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1996, bajo el No. 63, Tomo 44-A Cto. , con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 30159643-9.

Apoderados judiciales de la contribuyente: ciudadanos M.D.M.C., J.L.M., R.A.Y., M.C.F.M., J.M.V. y J.F.N.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.970.182, 12.729.989, 14.021.302, 14.690.812, 17.037.620 y 14.386.352, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.760, 84.968, 107.387, 105.164, 127.074 y 137.339, también respectivamente, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública del Condado de los Ángeles, Estado de California, Estado Unidos de Norteamérica, el día 13 de octubre de 2009, apostillado en fecha 16 de octubre de 2009.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC /DJT/2009 /1398. 1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución de imposición de sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2009, confirma (I) las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y enterar la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición segunda quincena de enero y segunda quince de marzo de 2005, primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; y primera quincena de enero y primera quincena de abril 2007, fuera del plazo establecido en el artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/023/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (21-08-2008): en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005, 2006 y 2007

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NVOENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. F. 211.487, 94), mientras que los intereses moratorios se determinan en la cantidad de Bs. F. CINCO MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉTNIMOS (Bs.F. 5.015,33).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadana D.A.G. M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38143, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la presentación del escrito Contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) el día 21 de octubre del 2009 en contra del Acto Administrativo identificado como Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398-1664, de fecha 04 de agosto del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución de imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios identificadas con las letras y números SNAT/ INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la División y recaudación adscrita a esa misma Gerencia.

Por auto de fecha 22 de octubre del 2009 el tribunal ordeno formar la causa bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000606, en el mismo auto se ordeno notificar a la Procuradora General de la República y al Gerente de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales; y así mismo, se ordeno oficiar al referido Gerente requiriendo el envío del expediente Administrativo a este Tribunal.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas y resuelta la oposición a la admisión del recurso ejercido por la representante de la República, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de abril del 2010 Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y declaró la causa abierta a pruebas “ope legis de conformidad a lo dispuesto al artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo del 2010 el Apoderado Judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas consistente en lo siguiente: Documentales: acreditó cualidad mediante documento respectivo de la representante de MATTEL en la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico (Título Universitario); original de los archivo de enteramiento de las retenciones practicadas del Impuesto al valor agregado practicadas durante la segunda quincena de los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006; así como de enero y abril del 2007.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 06 de mayo del 2010, el Tribunal ordena abrir una (01) pieza anexa, identificada con la letra “A”, para incorporar el expediente administrativo de la contribuyente, consignado por la representante de la República.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2010, este Tribunal admite las Pruebas promovidas por la recurrente y decide oír apelación en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28 de junio del 2010, vence el lapso de evacuación de Pruebas y comienzan a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la celebración del acto de informes.

Con diligencia de fecha 12 de julio del 2010, la representante de la República consigna escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

Con diligencia de fecha 19 de julio del 2010, el apoderado judicial de la contribuyente y la representante de la República consignan escritos de informes.

En fecha 29 de julio del 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de Observaciones a los Informes, constante de ocho (8) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2010, el Tribunal deja constancia de haber transcurrido los ocho (8) días de Despacho previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para las Observaciones a los Informes. En el mismo auto, el Tribunal dice “VISTOS” y entra la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398.1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución de imposición de sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2009, confirma (I) las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y enterar la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición segunda quincena de enero y segunda quince de marzo de 2005, primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; y primera quincena de enero y primera quincena de abril 2007, fuera del plazo establecido en el artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/023/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (21-08-2008): en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005, 2006 y 2007:

Mes

Año

Quincena

Número del Documento

Fecha del Enteramiento

Fecha Limite para Enterar

Días de Mora en el Enteramiento

ENERO

2005

2

0590017598

11/02/2005

02/02/2005

9

MARZO

2005

2

0590043267

07/04/2005

06/04/2005

1

AGOSTO

2006

1

0690160325

04/09/2006

22/08/2006

13

SEPTIEMBRE

2006

1

0690182244

03/10/2006

18/09/2006

15

OCTUBRE

2006

1

0690205906

07/11/2006

17/10/2006

21

NOVIEMBRE

2006

1

0690227718

07/12/2006

20/11/2006

17

DICIEMBRE

2006

1

0790004916

03/01/2007

21/12/2006

13

ENERO

2007

1

0790029917

07/02/2007

17/01/2007

21

ABRIL

2007

1

0790090839

03/05/2007

20/04/2007

13

Las multas son impuestas por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NVOENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. F. 211.487.94).

Los Intereses Moratorios determinados alcanzan la cantidad de CINCO MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉTNIMOS (Bs.F. 5.015,33).

Por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, las multas son impuestas en unidades tributarias de la siguiente manera:

“Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y siete unidades tributarias con cincuenta y siete centésimas (4.597,57 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo N° 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período

Quincena

Multa UT

ENERO 2005

2

181,98

MARZO 2005

2

32,69

AGOSTO 2006

1

432,98

SEPTIEMBRE 2006

1

654,73

OCTUBRE 2006

1

1.127,74

NOVIEMBRE 2006

1

791,04

Posteriormente, en el acto recurrido se señala:

En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/N0 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial ND 37.398 de fecha 06/03/2002, procede según lo dispuesto en el artículo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y siete unidades tributarias con cincuenta y siete centésimas (4.597,57 U.T.), equivalente a la cantidad de doscientos once mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F 211.487,94), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), según Providencia N° 0062, de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.855 del 22/01/2008, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.

En cuanto a los intereses moratorios, el acto recurrido señala:

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de cinco mil quince bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F

5.015,33), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Periodo

Quincena

Monto Retención Enterada

Intereses Moratorios

ANEXO

ENERO 2005

2

35.667.71

181,26

ANEXO N° 2

MARZO 2005

2

58.250,55

30,62

ANEXO N° 3

AGOSTO 2006

1

67.196,49

450,66

ANEXO N° 4

SEPTIEMBRE 2006

1

87.996,03

675,02

ANEXO N° 5

OCTUBRE 2006

1

108.262,60

1.206,73

ANEXO N° 6

NOVIEMBRE 2006

1

93.753,23

849,78

ANEXO N° 7

DICIEMBRE 2006

1

99.356,38

699,50

ANEXO N° 8

ENERO 2007

1

44.119,71

513,91

ANEXO N° 9

ABRIL 2007

1

56.642,43

407,84

ANEXO N° 10

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Contribuyente.

En su escrito recursivo, plantea:

La nulidad absoluta de la resolución impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erradamente que mattel enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la primera quincena de los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, así como de enero y abril de 2007.

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que “…La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de hecho, toda vez que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT incurrió en un error al confundir las Planillas de pago correspondientes al enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la segunda quincena de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y abril de 2007, con las planillas de pago correspondientes a la primera quincena de dichos períodos, lo que la llevó a determinar -erróneamente- que nuestra representada enteró las retenciones practicadas durante los primeros quince días de los períodos identificados fuera del plazo legalmente establecido. (Negrillas y subrayados en la transcripción)

A continuación, luego de resumir en un cuadro los números de las planillas, fechas para enterar, los periodos de imposición a que corresponden las retenciones y los días en los cuales se enteraron las retenciones, expresa:

… este Juzgado podrá advertir que la División de Recaudación, al momento de verificar la tempestividad del enteramiento de las retenciones practicadas por MATTEL, erradamente tomó como base Planillas de Pago Forma "99035" correspondientes al pago de retenciones de quincenas posteriores, lo que lógicamente la condujo a la declaratoria de extemporaneidad y la consecuente imposición de sanciones…

… queda en evidencia el error que cometió la Administración Tributaria al tomar en consideración los pagos realizados por nuestra representada por concepto de retenciones practicadas durante la segunda quincena de los períodos en referencia, para comprobar la tempestividad del enteramiento de las retenciones practicadas durante la primera quincena. desconociendo el hecho de que MATTEL, ha declarado y enterado oportunamente las retenciones de IVA practicadas.

En efecto, este Tribunal podrá observar de los archivos electrónicos de enteramiento de las retenciones de IVA (TXT) de MATTEL DE VENEZUELA, C.A. (Acompañamos legajo marcado con la letra "E"), que los montos enterados en las Planillas Forma "99035" se corresponden con las retenciones practicadas durante la segunda quincena de los períodos identificados.

(…)

Improcedencia de la multa correspondiente a los períodos de enero y marzo de 2005 por existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios relativa al caso fortuito y la fuerza mayor.

Este alegato, expone:

Que “la causa de los enteramientos intempestivo de los perdido de enero y marzo del 2005 no son de ninguna forma atribuibles a MATTEL, toda ves que estos se originaron como consecuencia de los inconvenientes el Portal Web del SENIAT en las fechas previstas para el enteramiento, configurándose de esta manera la circunstancia eximente de responsabilidad del caso fortuito y la fuerza mayor…” (Subrayados y negrillas en las Trascripción).

A continuación, luego de transcribir el artículo 85, Numeral 3 del Código Orgánico Tributario; comentarios del autor I.M. citado por M.T., expresa:

“Ciertamente, no fue posible el acceso al Portal Web tal como se puede comprobar de las circunstancias suscritas por la división de asistencia de contribuyente adscrita a esa Gerencia, las cuales reconocen los errores que genero la mencionada pagina.

En efecto para el periodo de enero del año 2005, la Jefe de División de Asistencia de Contribuyente emitió constancia de que nuestra representada (anexo copia marcado “G”), acudió a la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, en las fechas que conforma el calendario debía declarar, con el fin de cumplir con su obligación y, expresamente declaro que:

(…) lo cual no fue posible realizar debido a fallas técnicas presentadas en la Pagina WEB del SENIAT (Portal Fiscal)…

(Subrayado y resaltado en la Trascripción)

De igual forma para el periodo de marzo del año 2005 la Jefa de la referida División, en fecha 06 de abril del mismo año, emitió constancia de la comparecencia de MATTEL (anexo marcada con la letra “H”) con el fin de cumplir-dentro del lapso establecido con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la segunda quincena de dicho mes, expresándose textualmente dicha constancia:

El (la) funcionario (a) S.V., portador (a) de la cedula de identidad 4.251.291, adscrito (a) a esta División de Asistencia al Contribuyente procedió a verificar tal situación, ingresando al Portal Fiscal en presencia de la Contribuyente, constatándose la veracidad de lo indicado por el (la) representante

(Subrayado y resaltado en la trascripción).

De los documentos citados, se desprende con meridiana claridad, que la Administración Tributaria reconoció los problemas que presentaba el Portal Fiscal del SENIAT en las fechas en que nuestra representada debía realizar sus declaraciones correspondientes a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas durante la segunda quincena de los periodo de imposición de enero y marzo del año 2005…” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

Nulidad Absoluta de la Resolución Impugnada por cuanto a la aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria a infracciones Tributarias ocurridas en pasado, es inconstitucional por violación de principios de retroactividad de la Ley, Legalidad y Tipicidad en materia sancionatoria.

En esta alegación, luego de transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98 y 8 del Código Orgánico Tributario, de transcribir la Sentencia Nº 872de fecha 13 de julio de 1999 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Operadora Lake Plaza, C.A., la Sentencia No. 078-2006 de fecha 10 de mayo del 2006 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Caso: L.B.V., C.A, Expone:

… Deviene concluir que el hecho de permitirse la aplicación hacia el pasado, de una sanción cuyo contenido normativo es modificado de manera cuantitativa, con posterioridad a la existencia de la Ley, constituye también una fragante violación al principio de legalidad y tipicidad en materia tributaria sancionadora, situación que la vicia de inconstitucionalidad y, por tanto, la afecta de nulidad absoluta,…

Improcedencia de los intereses Moratorios impugnados a través de la Resolución impugnada.

Al desarrollar esta alegación señala la improcedencia de litigación de intereses moratorio toda vez, según lo afirma, no existió retraso alguno en el cumplimiento de la obligación tributaria.

De igual manera considera improcedente los intereses moratorios determinados por considerar que de incumplimientos de la obligación para enterar las retenciones no le es imputado.

De la Administración Tributaria.

En su escrito del acto de informes, la representante de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los términos siguientes:

En relación con la alegación expuesta por la contribuyente sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico, después de transcribir los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, señala:

Que “… de las norma citadas (…), las personas naturales, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de quien se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse, indicando el carácter con el cual actúan, y además estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad…”

Que la Administración Tributaria “…solicito a la recurrente, que consignará los estatutos de la empresa, poder y/o cualquier documentación que permitiera constatar la asistencia o representación ejercida por la ciudadana Iles Ascanio (…), verificando que la misma aparece en los estatutos de la empresa con el carácter de apoderada de la misma, pero en el escrito contentivo del recurso jerárquico, no es asistida por ningún profesional de los antes señalados, tal como lo exigen las normas antes citadas, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso previsto en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario…”

Al refutar la solicitud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pedida por la contribuyente para que se declare que el acto recurrido viola los derechos a la defensa y el debido proceso al considerar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, la representante de la República, luego de transcribir los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, considera que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico efectuada en el acto recurrido no se violan los derechos denunciados.

En cuanto a la violación del principio de la progresividad de los derechos humanos, también planteada por la contribuyente, la representante de la República, luego de transcribir sentencia interlocutoria No. PJ0082008000197 de fecha 27 de octubre 2008, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, expone que en el presente caso se trata que la contribuyente es una persona jurídica, por tanto, luce imposible que el acto recurrido viole derechos humanos con respecto a la persona jurídica.

De la misma manera, considera que acto recurrido no es violatorio de los derechos de petición y oportuna respuesta, en los términos planteados por la contribuyente, por el hecho que la Administración no entró al análisis del fondo de la controversia, en el caso del recurso jerárquico, al estar afectado el recurso presentado con el incumplimiento de un requisito necesario para su admisibilidad.

En relación con la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios

Luego de transcribir el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; comentario del autor H.G.A.; la Sentencia del caso AGUA POTABLE LA COROMOTO, C.A. de fecha 06 de junio del 2005 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental; expone:

De lo anteriormente expuesto se concluye que la ley al consagrar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado…

A continuación luego de transcribir el artículo 11 numeral 1 y 3 de la Providencia SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37585 del 05 de diciembre del 2002, agrega:

Del articulo transcrito, se desprende claramente la obligación que poseen los sujetos pasivos calificados como especiales en su condición de agente de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, a través del Portal http://www.seniat.gov.ve y en casos excepcionales que no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia General de Tributos interno correspondiente, siempre dentro de os plazos establecidos para ello

Posteriormente, “…s bien es cierto que se puedo evidenciar que la contribuyente de autos, únicamente presentó constancia suscrita por la ciudadana L.B.M., Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente en fechas 02, 03, 04, 09,10 de marzo del 2005 y 06 de abril de 2005, mediante las cuales explica que por las fallas presentadas en la página Web del SENIAT, no pudo efectuar la transmisión de datos relativos a la Declaración de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la segunda quincena de los meses de enero y marzo del 2005, las cuales cursan insertas a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, del expediente administrativito, no es menos cierto, que en este caso la contribuyente se encontraba en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 11 de la P.A. SNAT/2002/1455, antes identificada, por lo que ha debido proceder a efectuar el pago correspondiente mediante efectivo o cheque de Gerencia, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela sucursal del Edificio sede del SENIAT de Plaza Venezuela, dentro del plazo señalado en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales vigentes para el año 2005.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la Representante de la República, indicadas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398-1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de imposición de sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2009, confirma:

  1. Las multas impuestas por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NVOENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs.f 211.487,94). por presentar las declaraciones de compras y enterar la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición segunda quincena de enero y segunda quincena de marzo de 2005; primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; primera quincena de enero y primera quincena de abril 2007, fuera del plazo establecido en el artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/023/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (21-08-2008); en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas números 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005, 2006 y 2007

  2. La determinación de los intereses moratorios por la cantidad de CINCO MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉTNIMOS (Bs.F. 5.015,33).

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

De las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y enterar la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición segunda quincena de enero y segunda quince de marzo de 2005, primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; y primera quincena de enero y primera quincena de abril 2007, fuera del plazo establecido en el artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de de la P.A. SNAT/2005/0056 DE FECHA 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/023/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (21-08-2008); en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas números 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005, 2006 y 2007.

Como primera alegación en contra el acto impugnado, la contribuyente ha planteado su nulidad absoluta por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTIGRTI/CERC//DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21-08-2008, notificada el 29 de agosto de 2008, por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria.

Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del mencionado recurso por apreciar que la persona natural que actuó como apoderada de la contribuyente no acreditó ser abogada o profesional afín al área tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario, no obstante que tal comprobación le fue requerida a la contribuyente mediante comunicación SNAT/INTI/CRTICERC/DJT/2009/0877 de fecha 28 de mayo de 2009, ratificada en fecha 17 de junio de 2008.

Constata el Tribunal que a los folios 14 y 79, de la Pieza Anexa “A”, del Asunto AP41-U-2009-000606, aparecen insertas las mencionadas comunicaciones.

Por otra parte, evidencia el Tribunal que la contribuyente aportó prueba de que la ciudadana Iles Ascanio era su apoderada; sin embargo, no demostró que ella era abogada o profesional afín al área tributaria; razón por la cual, el Tribunal considera que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en el acto recurrido está apegada a la legalidad; en consecuencia, encuentra improcedente el alegato expuesto por la contribuyente, el cual ha sido analizado en los términos precedentes. Así se declara.

Como segunda alegación ha planteado la contribuyente que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad sobre la norma prevista en el artículo 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398-1664, por declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTIGRTI/CERC//DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21-08-2008.

Considera la contribuyente que con la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto recurrido se incurre en una afrenta a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, de la progresividad de los derechos humanos, petición y oportuna respuesta; y se lesionan de forma evidente el principio de justicia material al sacrificarse la justicia por la omisión de una formalidad no esencial.

Para decidir sobre esta alegación, el Tribunal hace la siguiente consideración.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En presente caso, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun interpuso el recurso jerárquico y, posteriormente el Recurso Contencioso Tributario, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Tampoco observa el Tribunal la violación de los demás derechos que se dicen violados con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Multa y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTIGRTI/CERC//DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21-08-2008, contenida en el acto impugnado, como son el principio de la progresividad de los derechos fundamentales, el derecho de petición y oportuna respuesta; y el principio de la justicia material. Así se declara.

De la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erradamente que Mattel enteró fuera del plazo legalmente establecido las retenciones de IVA practicadas durante la primera quincena de los periodo de imposición agosto, septiembre- octubre y noviembre del año 2006, así como de enero y abril del año 2007.

Ha planteado la contribuyente que las retenciones objetadas por la administración Tributaria contenida en el Acto Recurrido, pertenecientes a la primera quincena de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006 y de enero y abril del año 2007, contrariamente a lo asegurado en el Acto Recurrido, se corresponden con retenciones practicadas a la segunda quincena de los mismo periodos de imposición objetados.

Encuentra el Tribunal que incorporado a los autos en los folios 193 al 218 aparece inserta una relación contentiva de los originales de los archivos de enteramiento de las retenciones de IVA (TXT) practicada por la contribuyente durante la segunda quincena de los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006; así como enero y abril del año 2007.

Esta relación no fue objetada ni impugnada por la Representante Judicial de la República durante este proceso, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor suficiente para probar que las retenciones de Impuesto al Valor Agregado incluidas en dicha relación se corresponden con retenciones practicadas a las segundas quincenas de los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, así como de enero y abril del año 2007.

Así mismo, encuentra el Tribunal que a los folios 105 al 116, aparecen insertas copias de las Planillas de Pago - Forma 99035, formularios Nos. 0690160325, por la cantidad de Bs. 67.196.486,12; 0690182244, por la cantidad de Bs. 87.996.029,25, 0690205906, por la cantidad de Bs. 108.262.601,48; 0690227718, por la cantidad de Bs. 93.753.225,25; 0790004916 por la cantidad de Bs. 99.356.379,52; 0790029917, por la cantidad de Bs. 44.119.711,34; y 0790090839, por la cantidad de Bs. 56.642.425, 28; las cuales fueron consignadas con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en la oportunidad de su interposición.

En cada una de estas copias de planillas de pago aparece la cantidad de dinero pagada. En la parte inferior, en algunas de ellas; otras, en la parte superior y en la parte central, aparece estampado un sello en el cual se observa la siguiente leyenda: “Banco Industrial de Venezuela, C.A, TAQUILLA SENIAT- PLAZA VENEZUELA – fecha de pago - RECIBIDOR PAGADOR y el número de la caja”.

Ahora bien, estas copias no fueron impugnadas ni objetadas durante este proceso por la representación Judicial de la República, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia fidedignas y; en consecuencia, las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 444 y 509 del mismo Código.

A ese respecto, considera que de su contenido y adminiculadas a la relación original de los archivos de enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (TXT), practicadas por la contribuyente durante la segunda quincena de los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; así como la segunda quincena de enero y segunda quincena de abril del año 2007, anteriormente señaladas, el enteramiento de retenciones de IVA efectuadas con las Planillas de Pago - Forma 99035, formularios Nos. 0690160325, 0690182244, 0690205906, 0690227718, 0790004916, 0790029917; y 0790090839, por las cantidades de Bs. 67.196.486,12; Bs. 87.996.029,25, Bs. 108.262.601,48; Bs. 93.753.225,25; Bs. 99.356.379,52; Bs. 44.119.711,34; y Bs. 56.642.425, 28, respectivamente, se corresponden con retenciones practicadas por la contribuyente durante la segunda quincena de los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; y segunda quincena de enero y de abril de 2007.

En razón de lo expuesto el Tribunal estima que, ciertamente, tal como lo alega la contribuyente el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta al haber incurrido la Administración Tributaria en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar erradamente que con las Planillas de Pago –Forma 99035, formularios Nos. 0690160325, 0690182244, 0690205906, 0690227718, 0790004916, 0790029917; y 0790090839, por las cantidades de Bs. 67.196.486,12; Bs. 87.996.029,25, Bs. 108.262.601,48; Bs. 93.753.225,25; Bs. 99.356.379,52; Bs. 44.119.711,34; y Bs. 56.642.425, 28, respectivamente, se enteraron extemporáneamente las retenciones de IVA practicadas durante la primera quincena de los periodos de imposición agosto, septiembre- octubre, noviembre y diciembre del año 2006; así como la segunda quincena de enero y abril del año 2007. Así se declara.

De la improcedencia de la multa correspondiente a los periodos de enero y marzo del 2005 por la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad de ilícitos Tributarios relativa al caso fortuito y fuerza mayor.

Ha planteado la contribuyente la existencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria en los casos de las multas impuestas por presentar extemporáneamente las declaraciones de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a la segunda quincena de enero y segunda quincena de marzo del año 2005. Esta circunstancia la precisa en los términos siguientes: que en la oportunidad en la cual pretendió hacer dichas declaraciones en la página Web del SENIAT (Portal Fiscal), éste presento fallas técnicas que impidieron hacer dichas declaraciones.

Como prueba de su alegato la contribuyente presenta constancias expedida por la funcionaria L.B.M., Jefe de la División de Asistencia de Contribuyentes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en las cuales se señala que durante los días 02 de febrero, 03 de febrero, 04 de febrero, 09 de febrero y 10 de febrero de 2005, el Portal Web del SENIAT presentó problemas que impidieron la declaración de retenciones correspondientes a la segunda quincena de febrero del año 2007.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la alegación planteada y en consecuencia improcedente las multas impuestas. Así se declara.

En virtud de las precedentes declaratorias el Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos por la contribuyente y en virtud de las mismas declaratorias considera improcedentes las multas impuestas y los intereses moratorios determinados por extemporaneidad de las declaraciones de retenciones imputadas en el acto recurrido. Así se declara

V

DECISION.

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.D.M.C., J.L.M., R.A.Y., M.C.F.M., J.M.V. y J.F.N.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.970.182, 12.729.989, 14.021.302, 14.690.812, 17.037.620 y 14.386.352, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.760, 84.968, 107.387, 105.164, 127.074 y 137.339, también respectivamente, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública del Condado de los Ángeles, Estado de California, Estado Unidos de Norteamérica, el día 13 de octubre de 2009, apostillado en fecha 16 de octubre de 2009, actuando en representación Mattel de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de noviembre de 1993, bajo el número 67, Tomo 17-A, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1996, bajo el No. 63, Tomo 44-A Cto. , con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30159643-9; en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398.1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución de imposición de sanción y Determinación de Intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1485 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2009, confirma (I) las multas impuestas por presentar las declaraciones de compras y enterar la retención practicada del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición segunda quincena de enero y segunda quince de marzo de 2005, primera quincena de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; y primera quincena de enero y primera quincena de abril 2007, fuera del plazo establecido en el artículos 10 de la P.A. SNAT/2020/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos de imposición enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en el Gaceta Oficial 38.136 de fecha 28/023/2005, vigente para los períodos de imposición abril 2005 a la fecha de la Resolución de imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (21-08-2008): en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 0668 fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004; 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005; y 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.592, del 28/12/2006, las cuales establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2005, 2006 y 2007.

En consecuencia se declara:

Primero

Inválida y sin efecto la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398.1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo se refiere a la confirmación de las multas por la cantidad de Las multas impuestas por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NVOENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. F. 211.487,94).

Segundo

Inválida y sin efecto la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1398.1664, de fecha 04 de agosto de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad CINCO MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉTNIMOS (Bs.F. 5.015,33).

Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto AP41-U-2009-000606

RCJ.

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