Decisión nº 745 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000067 (AH1C-V-1997-000004)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MATTEO TORRISI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.246.713. Representado en la causa por el abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de los Teques estado Miranda, otorgado en fecha 1º de noviembre de 1.996, bajo el No. 20, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante al folio 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCONAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1.952, bajo el No. 63, Tomo 36-A, reformados su documento constitutivo y estatutos sociales según consta del asiento en el Registro de Comercio inscrito en la misma oficina del Registro en fecha 5 de diciembre de 1.962, bajo el No. 27, Tomo 41-A. Representado en la causa por el defensor ad-litem, S.I.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.386, designado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 130 de las actas procesales que rielan el expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogado J.G.S.M., supra identificado, incoó pretensión de prescripción adquisitiva, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, es poseedor precario legítimo, por cuanto viene poseyendo desde el año 1972, en forma pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y, con intenciones de tenerla como propia, un inmueble constituido por un lote de terreno conformado por una parcela identificada con el No.3, ubicada en la Avenida L.A.d. la Urbanización S.M., Municipio Libertador Distrito Federal, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: Con la Avenida L.A., Sur: Con terrenos que son o fueron del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A)., Este: Con parcela No.4., y Oeste: Con estacionamiento de El Faro Zuliano.

Que a sus propias expensas, su mandante construyó unas bienhechurías, constituidas por un local para depósitos de materiales de construcción, que mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 cm.) de ancho, y tres metros con treinta centímetros (3,30 cm.) de largo, y una segunda construcción de dos plantas, la cual ha venido poseyendo su representado en unión de sus hijos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido de más de veinte (20) años.

Adujo, que su representado posee título supletorio de las bienhechurías de fecha 7 de abril de 1.997, cumpliendo así conjuntamente con la posesión del inmueble, con los requisitos exigidos por ley para que opere la prescripción alegada.

Alegó, que su representado ha cumplido con las obligaciones inherentes al mantenimiento del bien descrito, así como los respectivos servicios públicos.

Arguyó, que al haber transcurrido más de veinticuatro (24) años, en la tenencia del bien inmueble antes identificado, por parte de su representado, éste se ha consolidado como propietario del mismo.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.953, 1977 y 772 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.500.000, 00).

Solicitó sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a favor de su representado, adjudicándole así la propiedad del bien inmueble supra identificado.

Por medio de su representada solicitó, que la sentencia definitiva dictada por este tribunal, se tenga como titulo de propiedad suficiente, sobre el bien que atañe a la causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el defensor judicial S.I.R.R., procedió a contestar la demanda, en juicio por prescripción adquisitiva, en contra de su representada Sociedad mercantil BANCONAC C.A., mediante escrito presentado, en fecha 10 de agosto de 2000, argumentando lo siguiente:

Alegó que el libelo de demanda fue admitido por el Tribunal de origen, sin que la parte actora presentara el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada.

Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la parte actora.

Que no es cierto, que el ciudadano G.F., fuese presidente al momento de introducir la demanda, esto es, en fecha 1º de octubre de 1.997, puesto que el mismo para ese entonces no ostentaba tal carácter, ya que había renunciado a la misma, en fecha 12 de febrero de 1.973, aunado a ello, el prenombrado ciudadano falleció en el año 1.984.

Negó, rechazó y contradijo, que la parcela identificada en el libelo, objeto de la demanda sea propiedad de su representada, sociedad mercantil BANCONAC, C.A., debido a que éste y sus subsidiarias VALORES BANCONAC, C.A., conjuntamente con el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO B.N.D., se constituyeron en empresas obligadas con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del convenio celebrado el quince (15) de octubre de 1.981, mediante el cual, el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, efectúa la cancelación de sus obligaciones pendientes con el Instituto emisor a través de la entrega de sus bienes inmuebles y acciones.

Negó, rechazó y contradijo, que le sea declarado a la parte demandante el derecho de propiedad del bien, objeto del presente litigio.

Negó, rechazó y contradijo, que en la actualidad su representada sea propietaria del inmueble objeto de la demanda, debido a que en fecha 8 de marzo de 1.991, en asamblea general de accionista, se acordó la disolución de la sociedad mercantil BANCONAC, C.A., nombrándose liquidador al ciudadano P.E.B..

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MATTEO TORRISI, venga ocupando el inmueble objeto de la demanda por más de veinte (20) años, debido que en autos sólo consta el título supletorio de propiedad de las mejoras y bienhechurías de fecha 7 de abril de 1.995.

Alegó, que no consta en autos los recibos de los servicios público, inherente al bien inmueble, supuestamente cancelados por la parte actora.

Solicitó sea emitido oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a efecto de que se le parte del presente juicio, asimismo al ciudadano Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines consiguientes.

Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MATTEO TORRISI en contra de su representada.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de octubre de 1997, fue consignado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el escrito contentivo de la demanda que por PRESCRICIÓN ADQUISITIVA, incoara el abogado J.G.S.M., apoderado judicial del ciudadano MATTEO TORRISI, supra identificados.

En fecha 20 de octubre de 1.997, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCONAC, C.A., así como librar el respectivo edicto.

En fecha 26 de febrero de 1998, el Alguacil encargado de la notificación de la sociedad mercantil BANCONAC, C.A., dejó constancia de la imposibilidad de practicarla.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el Juzgado ordenó la citación por carteles de la referida sociedad mercantil, asimismo en fecha 12 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios correspondientes de las publicaciones de los respectivos carteles.

En fecha 15 de febrero de 2.000, el Tribunal de origen designó defensor ad-litem de la demandada, al ciudadano S.I.R.R., asimismo en fecha 21 de marzo de 2.000, el prenombrado ciudadano aceptó el cargo designado.

En fecha 21 de julio de 2.000, el Alguacil consignó resultas positivas, de la citación al abogado ad-litem, ciudadano S.I.R.R..

En fecha 10 de agosto de 2.000, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

Por medio de diligencia de fecha 3 de abril de 2.001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal conocedor de la causa, que se notificara a la Procuraduría General de la República del presente juicio.

Por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, reponer la causa al estado de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2.001, el Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

En fecha 3 de diciembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de auto de fecha 25 de enero de 2.002, el Tribunal competente negó las pruebas promovidas en los capítulos I, II y III de su respectivo escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, admitiendo la prueba testimonial.

En fecha 26 de junio de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento al conocimiento de la causa.

Por medio de diligencias de fechas 6 y 14 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia y pronunciamiento acerca de la certificación de gravámenes extraviada en las actas procesales que rielan el expediente.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.009, el Tribunal competente dio pronunciamiento a lo solicitado por la parte actora, en lo que respecta a la certificación de gravámenes.

En fecha 9 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, por de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente, en fecha 30 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 25 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.

En fecha 4 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de avocamiento a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano MATTEO TORRISI, en contra de la Sociedad mercantil BANCONAC C.A. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la parte demandada, es la Sociedad mercantil BANCONAC, C.A., de la cual se encuentra bajo régimen especial de liquidación o intervención a través del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de lo cual el estado tiene intereses patrimoniales, por lo que es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:

(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.

En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).

Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´

´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya ordenado en el auto de admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República del presente asunto, ni que durante el proceso se haya presentado en forma voluntaria y, por cuanto la parte actora como anteriormente quedó establecido, que el Estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.

Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

REPONE DE OFICIO la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el ciudadano MATTEO TORRISI en contra de la sociedad mercantil BANCONAC, C.A., y, notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL.

J.A..

En la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve (9: 00 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL.

J.A..

AGS/ja/ajgp

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