Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Junio de 2004

194º y 145º

VISTOS, Con Informes de las partes.

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE ACTORA: R.M.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.038.524.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEDILIA MATUTE ROMERO, J.V.S., E.G.F. y J.R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20668, 21194, 66.413 y 15.899, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.R.R.G. y P.R.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.581.037 y 12.365.453, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.R., PARLEY RIVERO SALAZAR, MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ y S.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.975, 27.044, 31.373 y 6683, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la excepción perentoria o de fondo de prescripción de la acción opuesta durante el acto de comparecencia de las partes por los co-demandados, y Sin Lugar por extemporáneo durante el acto de contestación de la demanda, la cuestión de fondo y el fondo de la demanda opuesta por los demandados. En consecuencia declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.M.A., en su condición de padre de su difunta hija, ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA en contra de los ciudadanos P.R.R.R. y P.R.R.G., en su carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo Camioneta Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo Samuray, Color Azul, Año 1990, identificado con las placas N° XMM-834, Serial de Motor 3F0222290, Serial de Carrocería FJ62906091, a pagarle las siguientes cantidades: 1°) Lo que determine la experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante; 2°) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) por concepto de daño moral, tanto del conductor como del propietario del vehículo causante del accidente; 3°) La indexación o corrección monetaria de acuerdo a la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor, mediante la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró Sin Lugar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) por conceptos de gastos mortuorios, y se exime a los demandados al pago de las costas procesales por no haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Juicio

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 08 de abril de 1996, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de abril de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro del décimo (10°) día de despacho siguiente a la admisión de la misma.

En fecha 21 de mayo de 1996, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados y en fecha 04 de junio de ese mismo año, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, previa solicitud de parte y en fecha 15 de octubre de 1996, el Tribunal repone la causa al estado de que la parte demandante solicita nuevamente la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 04 de abril de 1997, el Tribunal designa a la co-demandada defensor de oficio en la persona de la abogada C.L., quien posteriormente aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de ley.

En fecha 13 de junio de 1997, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y en fecha 16 de junio de ese mismo año, comparece el abogado L.C.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 1997, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en fechas 02 y 03 de julio de ese mismo año, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 08 de agosto de 1997, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

En fecha 29 de abril de 1999, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.

En fecha 12 de julio de 1999, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oída la misma por auto de fecha 02 de agosto de ese mismo año.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 17 de septiembre de 1999, este Tribunal Superior oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 1999, la parte actora promueve pruebas y en fecha 18 de noviembre de ese mismos año, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y en fecha 10 de enero de 2000, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En fecha 10 julio de 2000, este Tribunal dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999, la cual quedó modificada, y en razón de ello decide lo siguiente: 1°) Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano P.R.R.G.; 2) Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano P.R.R.R., y en razón de ello se le condena a pagar al actor R.M.A. la suma de Bs. 20.000.000 por concepto de indemnización de daños morales.

En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 10 de julio de 2000, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 10 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente y en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de casación.

En fecha 12 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por este Tribunal y en consecuencia casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal competente dictar nueva decisión acatando el criterio establecido en el presente fallo.

En fecha 21 de enero de 2003, este Tribunal recibe nuevamente el expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 05 de marzo de 2003, se difirió la sentencia que debía publicarse en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega el ciudadano R.M.A., que en fecha 09 de abril de 1995, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en el distribuidor de San Blas a la entrada de Valencia, en el sentido Este-Norte, cuando un vehículo marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo Station Wagon (Samurai), Año 1990, Serial de Carrocería FJ62 90609, Serial de Motor 3F 0222290, color azul medio, placas XMM-834, propiedad del señor P.R.G., el cual era conducido por su hijo P.R.R.R.; quien circulando en forma imprudente, a exceso de velocidad y sin frenos, con manifiesta inobservancia de las más elementales normas de circulación de vehículos automotores, volcó aparatosamente saltando por el canal contrario, después de impactar en dos oportunidades: una contra la defensa derecha del canal Este-Norte y otra contra la isla central que separa ambos canales, para quedar finalmente volcado con los cuatro cauchos hacia arriba en el canal contrario, resultando muerta en el accidente su hija, Giannamaría Matute Ortega.

Señala, que la inobservancia e imprudencia del ciudadano P.R.R.R., conductor del vehículo antes mencionado, fue de tal magnitud que no fueron suficientes los dos impactos previos al volcamiento para que detuviera su infernal carrera, sino que dio varias volteretas en una de las cuales la infortunada occisa salió despedida del vehículo para estrellarse contra la defensa del canal contrario a la autopista en sentido Norte-Este, falleciendo de manera casi instantánea. Asimismo, señala que ello demuestra el grado de imprudencia, así como el exceso de velocidad, violando flagrantemente el artículo 157, ordinal 2° del Reglamento de la Ley de T.T., incurriendo además en la trasgresión de la norma contenida en el artículo 39, numeral 2, ordinal F del mismo reglamento al no presentar frenos en el momento del accidente.

Asimismo, alega que siendo evidente la responsabilidad del ciudadano P.R.R.R., como agente material de la muerte de Giannamaría Matute Ortega, el mismo se encuentra legalmente obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados, por imperio del artículo 21 de la vigente Ley de T.T., frente a lo cual ha de responder solidariamente el propietario del vehículo, ciudadano P.R.G. conforme a la previsión del artículo 23 ejusdem.

Narra, que su hija quien para la fecha de su fallecimiento contaba con la edad de 20 años, que era estudiante del tercer semestre de Publicidad y Mercadeo en el Instituto Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia, actividad que compartía con la comercialización de cuñas de radio en emisoras de Valencia y con el modelaje de trajes en desfiles de modas en los que lograba ingresos hasta de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000)

Considera, que si se toma como base el ingreso de Bs. 85.000 mensuales que promediaba mensualmente la ciudadana Giannamaría Matute Ortega, independientemente de los que hubieran sido sus ingresos como Técnico Superior de Publicidad y Mercadeo, y si se toma igualmente el límite de edad útil para el trabajo, estimado en 60 años por la Organización Mundial de la Salud, se tendría que la ciudadana Giannamaría Matute Ortega habría dejado de percibir para la fecha en que debía cumplir tal edad, la cantidad de Bs. 40.800.000, sin tomar en cuenta la incidencia del índice inflacionario anual, que indiscutiblemente afecta en forma directa toda obtención de cualquier beneficio económico, suma que reclama, por ser ella la persona directamente afectada, de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273, del Código Civil Vigente.

Continúa señalando el actor, que el accidente que acarreó la muerte de su hija Giannamaría Matute Ortega, lo produjo el ciudadano P.R.R.R., en un vehículo propiedad de su padre, todo lo cual compromete la responsabilidad del propietario del vehículo, ciudadano P.R.G..

Explica, que la trágica e inesperada muerte de Giannamaría Matute Ortega en las circunstancias narradas anteriormente, ha traído consigo graves consecuencias de orden emocional y afectivo tanto para él como para el resto de su familia, cuya condición lo legitima para ejercer la presente acción al ser afectado directamente por el hecho dañoso. Sostiene que mucho más fuerte ha sido el dolor de la familia Matute Ortega, por la conducta asumida por el conductor del vehículo, ciudadano P.R.R., de hacer creer que quien conducía era su hija Giannamaría Matute Ortega, tratando de evitar la imposición de la pena y haciendo pasar por imprudente o negligente a quien fue la verdadera víctima, lo que lo obligó a hacerse parte en el juicio penal para lograr la condenatoria del verdadero culpable. Por ello, alega que es innegable el hecho de haberse causado un daño moral cuyas consecuencias han de mantenerse inminentes en el tiempo y que indiscutiblemente lo marcarán para el resto de su vida, lo que hace legal y oportunamente procedente la reclamación por daño moral que igualmente formula conforme a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Concluye, que en fuerza de las consideraciones antes expuestas, así como de los hechos y circunstancias ya narrados, viene a demandar como formalmente demanda al ciudadano P.R.R.R., como a su padre P.R.G., en su carácter de conductor y propietario del vehículo en el cual perdió la v.G.M.O., para que en virtud de la solidaridad del propietario del referido vehículo que dimana de la disposición contenida en el artículo 1.191 del Código Civil vigente, paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs. 600.000 por conceptos de gastos mortuorios causados con ocasión de la muerte de Giannamaría Matute Ortega, así como la cantidad de Bs. 40.800.000,00 por concepto de lucro cesante dejado de percibir a r.d.s.m., estimado a razón de Bs. 85.000 mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

Segundo

El daño moral causado a él por la muerte de su hija, el cual lo estima en la cantidad de Bs. 20.000.000, salvo mejor apreciación del Tribunal, la cual demanda de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 61.400.000,00, monto a que asciende la sumatoria de los conceptos demandados.

Finalmente, solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la Parte Demandada

La defensora de oficio de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

A todo evento, alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 62de la Ley de T.T., ya que han transcurrido más de 12 meses del supuesto accidente alegado por la parte demandante en este proceso y no consta en el expediente la interrupción de la prescripción por ningún medio legal de los establecidos en la ley para que esta opere.

Asimismo, en su escrito de fecha 16 de junio de 1997, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como el derecho sustentado. En efecto, alega que no es verdad que en fecha 09 de abril de 1995, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se haya producido algún accidente en el Distribuidor San Blas a la entrada de Valencia, ni que haya sido en sentido Este-Norte; no es verdad que el vehículo marca Toyota, tipo Spot Wagon, Año 1990, Samuray, color azul medio, placas XMM-834, sea propiedad de P.R.G., ni tampoco es verdad que este vehículo fuese conducido por P.R.R.R.; no es verdad que fuese circulando a exceso de velocidad sin frenos; no es verdad que hubiese inobservancia de las más elementales normas de circulación de vehículos automotores; no es cierto que el vehículo placas XMM834 haya volcado aparatosamente saltando sobre el canal contrario, ni es verdad que haya impactado en dos oportunidades; no es verdad que haya impactado contra la defensa derecha del canal este-norte y contra la isla central que separa ambos canales; no es verdad que haya quedado finalmente volcado con los cuatro cauchos hacia arriba en el canal contrario; asimismo, impugnó totalmente todos los recaudos públicos y privados que se acompañan al libelo de la demanda; no es verdad que haya resultado ninguna persona fallecida; no es verdad que haya habido inobservancia e imprudencia de P.R.R.G., ni que su padre sea P.R.G.; no es verdad que haya habido dos impactos previos a ningún volcamiento, ni es verdad que había una infernal carrera; no es verdad que haya dado varias volteretas; no es verdad que ninguna occisa haya salido despedida del vehículo para estrellarse contra la defensa del canal contrario de la autopista, en sentido norte-este; no es verdad que haya fallecido de forma instantánea.

Asimismo, alega que no es verdad que haya demostración de imprudencia alguna, ni tampoco se demuestra ningún exceso de velocidad, no es verdad que se haya violado el artículo 157, ordinal 2° del Reglamento de la Ley de T.T.; tampoco es verdad que haya habido trasgresión de la norma contenida en el artículo 39, numeral 2, Ordinal F del Reglamento; no es verdad que no presentara frenos. No es cierto que sea evidente la responsabilidad de P.R.R.R., no es verdad que sea ningún agente material de ninguna muerte de Giannamaría Matute; igualmente impugnaron totalmente y en todas y cada una de sus partes el legajo de fotocopias marcado con la letra “D”; no es verdad que se encuentre legalmente obligado a la representación de los daños materiales y morales causados, ya que P.R. no ha causado ninguno ni fue causante de esos daños; no es verdad que haya ningún imperio del artículo 21 de la Ley de T.T., no es verdad que P.R.G. sea solidariamente responsable conforme a la previsión del artículo 23 de la Ley de Tránsito; no es verdad que Giannamaría Matute contase con veinte (20) años de edad, ni que fuese estudiante del tercer semestre de publicidad y mercadeo del Instituto Nuevas Profesiones de la ciudad de Valencia; impugnó igualmente en su totalidad los recaudos marcados “E” y “F”; no es verdad que compartiera dicha actividad con la comercialización de cuñas de radio en emisoras de Valencia y con el modelaje de trajes en desfiles de modas, esto es completamente falso y sin ningún asidero; no es cierto que lograba ingresos hasta de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), ya que es falso de toda falsedad; no es verdad que se pueda tomar el límite de edad útil de la mujer en Venezuela en sesenta años, tampoco es verdad que esto lo haya publicado la Organización Mundial de la Salud; no es verdad que Giannamaría habría dejado de percibir la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos Mil Bolívares, en virtud de que no es verdad que el promedio de vida útil en la mujer venezolana sea de 60 años como falsamente se alega; ni es cierto que estén obligados a pagar esa suma, la cual proceden a impugnar por ser totalmente exagerada, caprichosa, desproporcionada; no es verdad que el accidente que acarreó la muerte de Giannamaría Matute lo haya ocasionado P.R.R.; tampoco es verdad que eso comprometa la responsabilidad del ciudadano P.R.G., impugnan en su totalidad tanto en el fondo como en la forma el recaudo marcado con la letra “G”; no es verdad que se haya traído graves consecuencias de orden emocional y afectivo a ninguna familia, y al demandante; no es verdad que esa condición lo legitime para ejercer la presente acción ni es verdad que eso lo afecte directamente por el hecho dañoso; no es verdad que haya sido mucho más fuerte el dolor de la familia Ortega por la conducta asumida por P.R.R., ni es verdad que éste haya sido conductor de ningún vehículo; no es cierto que haya propalado la especie de que quien conducía el vehículo era Giannamaría Ortega, ya que esa es la pura verdad; no es verdad que se haya tratado de evitar la imposición de ninguna pena; no es cierto que sea la verdadera víctima; no es verdad que él sea el verdadero culpable; no es cierto que sea innegable el hecho de haberse causado un daño moral; tampoco es verdad que sus consecuencias hayan de mantenerse inmanentes en el tiempo; no es verdad que indiscutiblemente marcarán el resto de ninguna vida del representado; no es verdad que sea legal ni oportuno reclamar algún daño moral conforme a los artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; no es verdad que el ciudadano P.R.R.R. pueda ser demandado como conductor ya que no lo era al momento de ocurrir el accidente que narra la demanda; tampoco es verdad que pueda ser demandado solidariamente P.R.G. como lo dice el artículo 23 de la Ley de Tránsito ni mucho menos es aplicable el artículo 1.191 del Código Civil; niegan que el ciudadano P.R.R.R. sea un sirviente o dependiente del codemandado P.R.G.; tampoco es verdad que este último sea dueño principal o director con relación a P.R.R.R.. Impugnan totalmente la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) referente al petitorio de la demanda por concepto de gastos mortuorios, así como también impugnan en su totalidad el petitorio por concepto de lucro cesante que parte de bases falsas en materia de promedio de vida útil; impugnan la exagerada cifra de Veinte Millones de Bolívares que se reclaman por concepto de lucro cesante, igualmente le oponen al referido libelo de la demanda la falta de cualidad e interés al demandante R.M.A., para intentar el presente juicio. Opone al referido libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del ciudadano P.R.G. para sostener el presente juicio, ya que este jamás ha sido dueño o principal o director del codemandado P.R.R.. También oponen al referido libelo de la demanda la falta de cualidad e interés del ciudadano P.R.R., en virtud de que ésta jamás ha sido ni es dependiente de o sirviente del codemandado P.R.G., ni causó ningún daño con el carácter de sirviente o dependiente con el cual se le demanda; no es verdad que a la occisa le quedaran 40 años de vida, ya que el promedio de vida útil utilizado está mal calculado, no se ajusta a la nación venezolana; igualmente impugna la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), que el actor pide en su contra; asimismo impugnan en su totalidad todos los recaudos públicos como privados que se acompañaron al libelo de la demanda y los desconocen absolutamente, así como también impugnan la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) que la parte demandante pide por concepto de daño emergente e impugnan los recaudos privados que acompaña para sustentar este petitorio.

Asimismo, opone como defensa de fondo al referido libelo de la demanda, la prescripción de la acción en virtud, de que desde la fecha que se alega ocurrió el accidente hasta la presente fecha han pasado más de doce meses, lo que conlleva necesariamente a que la acción intentada esté prescrita y así debe ser declarado. Igualmente oponen la falta de cualidad e interés del ciudadano P.R.G. para sostener el presente juicio, en virtud de que se le demanda para que pague daños morales, pero resulta ser que él no ocasionó ningún daño moral al demandante ni a su familia, él no puede ser responsabilizado por ningún daño moral aún cuando se llegase a determinar su condición de propietario negada en este juicio, ya que los propietarios no conductores, no responden por daños morales, mucho menos en forma solidaria.

Informes de la Parte Actora

La parte actora, en su escrito de informes presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados en primera instancia

Señala que en fecha 08 de abril de 1996, se inició la presente causa por formal demanda intentada por los abogados L.M.A., Hedilia Matute Romero y J.V. en su carácter de apoderados del ciudadano R.M.A. por indemnización de daños morales y daño emergente ocasionados por accidente de tránsito ocurrido el día 09 de abril de 1995, en el cual pereció la ciudadana Giannamaría Matute Ortega.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció del presente juicio habiéndose cumplido todas y cada una de las etapas del juicio y en fecha 29 de abril de 1995 dictó sentencia definitiva que fue favorable al demandante condenado a los demandados al pago de las siguientes cantidades: 1) Lo que determine la experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante. 2) La cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral. 3) la indexación o corrección monetaria de acuerdo a la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor mediante la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia fue apelada por los co-demandados, siendo asignada en la distribución a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada bajo el N° 8201. El 17-09-99 el Tribunal Segundo abrió el juicio a pruebas y dentro del lapso legal consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, emitido por la funeraria Alpina correspondiente a la factura N° 0021, por la cantidad de Bs. 700.000 por concepto de gastos mortuorios de Giannamaría Matute Ortega, la cual fue reconocida en contenido y firma por su propietario J.C.B.M. y en tal virtud fue declarado autenticado por el Notario Público de San Carlos.

Alega, que consta en autos solamente las pruebas presentadas en primera y segunda instancia por el demandante, sin que los demandados presentaran ningún tipo de pruebas, ni documental ni testimonial en ninguna de las instancias. En tal virtud, solicita al Tribunal admita la prueba promovida y que se declare con lugar el primer petitorio contentivo del libelo correspondiente al pago de los gastos mortuorios demandados y se acuerde la condenatoria en costas procesales de los demandados por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio.

Informes de la Parte Demandada

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, alega que la sentencia dictada por el A quo, viola principios elementales del derecho común al no haber estudiado debidamente las normas a aplicar por los siguientes razonamientos: el artículo 63 de la Ley de T.T. dispone claramente que la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporta, queda sometida al derecho común.

El presente expediente se sustanció con las normas y procedimientos establecidos en el derecho especial de la Ley de T.T., normas que en el presente caso son inaplicables según lo pauta este Ley. En consecuencia, en primer término se debe reponer la causa al estado de nueva citación, por haberse violado expresas normas legales establecidas, por lo que pide que así se declare.

A todo evento solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, revocándose la sentencia dictada por el Juez de la causa, toda vez que a tenor de lo establecido por el artículo 54 de la Ley de T.T., el propietario está obligado a reparar solidariamente con el conductor, únicamente el daño material pero no el daño moral, no pudiendo servir como base de una condena por daño moral lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, ya que este articulado regula la responsabilidad civil del dueño o principal en dependientes, pero resulta que el demandado P.R.R.G. no es principal del demandado P.R.R., ni este es sirviente o dependiente de aquel. El demandado P.R.G. fue condenado por daño moral producido supuestamente al demandante, daño moral que no ha ocasionado ni sabe de donde nace tal responsabilidad, los propietarios de vehículos no conductores en todo caso son responsables por los daños materiales causados pero en ningún caso por el daño moral. En todo caso, dicho monto es excesivo y no acorde con la realidad. En lo referente al lucro cesante, es obvio que la parte demandante no probó en forma alguna dicho daño demandado y el mismo no puede prosperar, siendo además completamente absurdo que se condene a los demandados al pago de dicho daño por indexación, toda vez que el lucro cesante no puede producir indexación por razones obvias, distinto al caso del daño emergente, puesto que en el caso del lucro cesante este supuesto valor estaría por producirse, pero no se ha producido, y en tal sentido es desde todo punto de vista inadmisible considerar que se pueda producir indexación por cantidades que pudieren sobrevivir o que son una expectativa, como la ha sentenciado el Juez A quo.

Señala, que la parte demandante pretende que se tome en cuenta la prueba promovida en esta segunda instancia, consignando un documento público, donde pretende demostrar el pago del daño emergente, montante a la suma de Bs. 700.000,00, pero es el caso que en primera instancia se demanda un pago supuesto de Bs. 600.000,00, y pretende aumentarlo a la suma de Bs. 700.000, mayor absurdo no puede pretender aumentar dicha suma en instancia superior.

Capitulo IV

Del Juez de Reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dictó la sentencia casada, se considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina Calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío (...) La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior el 10 de julio de 2000, fue casada por la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el fallo recurrido incurrió en las infracciones establecidas por nuestro M.T., ordenando al Juez de reenvío que resulte competente dictar nueva decisión acarando el criterio establecido en el fallo en referencia.

Las consideraciones anteriores son importantes a los fines de la decisión que se está dictando en este momento, toda vez que alguna de las pretensiones de las partes fueron ya decididas por nuestro M.T. y en consecuencia son vinculantes para este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo V

Puntos Previos

  1. -) Primeramente pasa este sentenciador en alzada a decidir sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, formulado por los co-demandados en el escrito de informes consignado ante esta alzada, al considerar el solicitante que el presente juicio se sustanció con las normas y procedimientos establecidos en la Ley de T.T. hoy derogada.

    Observa este juzgador que la representación de los co-demandados en su solicitud de reposición comienza señalando en su escrito de informes consignados ante esta alzada, que la presente causa se sigue en virtud de una demanda intentada por accidente de tránsito y que el Juzgado de Primera Instancia, condenó a los co-demandados al pago de daño moral y lucro cesante, más la indexación o corrección monetaria. Continúa señalando el informante que en la sentencia dictada por el A quo, se violan principios fundamentales del derecho común al no haber estudiado debidamente las normas que han de ser aplicadas.

    Esto último señalado por los co-demandados en su escrito de informes lo razonan según el contenido del artículo 63 de la Ley de T.t. vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito denunciado, y que esa norma dispone que la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que él transporta, queda sometida al derecho común.

    No está denunciando el abogado que representa a los co-demandados vicios en el procedimiento seguido durante la consecución del juicio, sino más bien una norma de derecho sustantivo, que en todo caso se encuentra referida a la aplicación o interpretación que le concede el derecho común para establecer la responsabilidad del conductor o del propietario del vehículo que en un accidente de tránsito haya causado algún daño, aspecto que será dilucidado cuando el sentenciador se pronuncie sobre las excepciones sostenidas por los co-demandados como argumento de su defensa, pero en modo alguno tal argumento de reposición sería válido para afectar el procedimiento que se ha seguido en el presente proceso judicial. Sin embargo está claro que en el presente juicio la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido con ocasión al volcamiento del vehículo que ocupaba la difunta GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA y el co-demandado P.R.R.R..

    La fecha del accidente que señala la parte actora fue el 09 de abril de 1995 y para entonces se encontraba vigente la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986, y en el artículo 1° de la citada Ley se establecía con claridad que dicha ley regulaba todo lo relacionado con el t.t. por las vía públicas o privadas destinadas al uso público permanente o causal, con las excepciones establecidas o que se establezcan por leyes especiales.

    Asimismo, el artículo 19 de la ley en referencia imponía que los tribunales competentes para conocer en materia de accidentes de tránsito serán los tribunales de primera instancia de tránsito y los tribunales superiores de tránsito, según la organización que a tal efecto establecía el Ejecutivo Nacional y precisamente el artículo 35 y siguientes de la ley bajo revisión, consagraba un procedimiento especial para sustanciar los juicios de tránsito.

    Es conveniente traer a colación un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia del 1° de abril de 1992, con ponencia el Magistrado René Laz Bruzual, Expediente N° 89-10 y en la cual se señaló lo siguiente:

    …Conforme al artículo 1° de la Ley de T.T., se regula para ella todo lo relacionado con el “t.t. por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual”; complementándose luego el campo de acción de la especial normativa con las disposiciones de los artículos 19, 21, 23, 40 y siguientes, eiusdem, en los que se concreta la responsabilidad por los daños causados por vehículos y las acciones y procedimientos correspondientes.

    De acuerdo pues, con esas disposiciones, para que el asunto competa a la jurisdicción del tránsito, debe tratarse del cobro de los daños causados por un vehículo con ocasión de su circulación y siempre que ésta se realice por vías públicas, o bien vías privadas, pero destinadas al uso público permanente o aún solo causal…

    Conforme a lo anterior, considera este juzgador en alzada que las pretensiones del demandante se corresponden con la competencia especial de tránsito y por lo tanto le corresponde dirimir el asunto a los jueces con competencia en materia de tránsito y en atención al procedimiento previsto por la legislación especial que para el momento del accidente regía en materia de tránsito, siendo en consecuencia improcedente la reposición de la causa solicitada por los co-demandados y ASI SE ESTABLECE.

  2. -) La representación de la parte actora mediante escrito consignado el 26 de junio de 1997 ante la primera instancia, solicita que no se admita el escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado L.C.R., quien actúa como co-apoderado de los co-demandados, ya que la contestación a la demanda se había producido en el proceso con el escrito de contestación a la demanda consignado el 13 de junio de 1997 por la defensora judicial, abogada C.L.T., designada por la primera instancia como defensora ad-litem de los co-demandados.

    El Juez que dictó la sentencia apelada estableció que era válida únicamente la contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem, considerando extemporánea el escrito de contestación consignado por el apoderado judicial.

    En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en este mismo juicio, ésta al decidir una denuncia formulada por la representación de la parte actora a la sentencia que había dictado este Tribunal, estableció que dicha Sala se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio del equilibrio e igualdad procesal.

    En el presente caso, ambos escritos de contestación a la demanda fueron presentados oportunamente y por lo tanto se tienen como válidos ambos escritos, tanto el presentado por el defensor ad-litem, como el presentado por el apoderado judicial, ello en virtud del criterio sostenido por nuestro M.T. en su sentencia dictada en este proceso judicial.

    Asimismo, es conveniente señalar que el derecho a la defensa se encuentra garantizado en este proceso judicial con la comparecencia al juicio de una representación judicial de los co-demandados y la realización de actuaciones pendientes a dar contestación a la demanda y otros, debiendo destacarse que la comparecencia del apoderado judicial de los co-demandados hace cesar inmediatamente el mandato que por ley se le había conferido al defensor judicial, ya que el apoderado en principio se encuentra en una mejor posición frente el defensor, toda vez que su cliente eventualmente le deba dar todas las informaciones relacionadas con la demanda que se ha intentado y por ello es éste (el apoderado) quien debe tener preferencia en el proceso judicial para representar los derechos e intereses de los co-demandados, considerando este juzgador importante señalar lo anterior ya que puede darse el caso, aunque este no lo es, que el defensor ad litem promueva cuestiones previas y el apoderado de contestación a la demanda, lo cual ameritaría una decisión del órgano judicial para establecer cuál es el acto que surte un efecto procesal válido en el juicio.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador en alzada declara improcedente la solicitud formulada por el demandante de que se tenga como no presentado el escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial y ASI SE ESTABLECE.

  3. -) La parte co-demandada alegó la prescripción de la acción fundamentada dicha defensa que desde la fecha se alega ocurrió el accidente hasta la fecha en que el apoderado judicial consigna su contestación a la demanda, transcurrieron más de doce meses.

    El artículo 26 de la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986 establecía que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente y, siendo que el accidente que motiva el presente juicio sucedió el 09 de abril de 1995, es a partir de esa fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción antes señalado, el cual vencía el 10 de abril de 1996.

    La parte actora en el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas producido ante la primera instancia, promovió copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito V.d.E.C. de fecha 09 de abril de 1996, registrada bajo el N° 42, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 2. Dicho instrumento no fue atacado en forma alguna por la parte co-demandada y en consecuencia este sentenciador le otorga todo el valor y mérito probatorio al instrumento promovido que riela a los folios del 290 al 294 de la pieza contentiva de recaudos aperturado en este proceso judicial, a tenor de lo consagrado en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El instrumento bajo revisión se concluye que con esa actuación se produjo un acto interruptivo del lapso de prescripción que había comenzado a transcurrir el día 09 de abril de 1995, por lo que comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de doce meses previstos en la ley vigente para el momento del accidente, teniendo como nueva fecha el vencimiento el día 10 de abril de 1997.

    Igualmente promovió la parte actora copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente protocolizada el 10 de abril de 1997 por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito V.d.E.C., registrado bajo el N° 49, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, cuyo contenido tampoco fue atacado por los co-demandados y en consecuencia al igual que los instrumentos anteriormente a.s.l.o.a. los mismos todo el valor y mérito probatorio según lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción que venía trascurriendo, comenzando a correr el lapso de prescripción a partir del 09 de abril de 1997, lapso que fue interrumpido con la citación de los co-demandados a través de la defensora de oficio designada, acto que se realizó el día 09 de junio de 1997, según consta en el folio 90 de la pieza principal, razones por las cuales se declara la improcedencia de la defensa de prescripción propuesta por los co-demandados y ASI SE DECIDE.

  4. -) La representación judicial de la parte co-demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda, oponen la falta de cualidad e interés del demandante R.M.A., para intentar el presente juicio y muy especialmente el petitorio del lucro cesante.

    Argumentan los co-demandados que en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil, relativo al orden de suceder, solamente es posible reclamar el lucro cesante por los ascendientes de la víctima, sosteniendo que existe un litis consorcio activo necesario conformado por los ascendientes, en este caso M.G.O.D.M. y R.M.A., existiendo falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio.

    Se evidencia del escrito contentivo de la demanda que el actor acumula pretensiones distintas, como son el lucro cesante dejado de percibir por el fallecimiento de su hija y el daño moral que le ha generado la muerte de su hija.

    El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 146: “… Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

    El título para reclamar el concepto de lucro cesante se origina de la condición de heredero que tiene el ciudadano R.M.A. de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, pero tal y como lo han señalado los co-demandados, el artículo 825 del Código Civil venezolano, dispone que habiendo ascendientes y cónyuges corresponde la mitad la herencia, a aquellos y a éste la otra mitad, y no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los descendientes.

    Para el maestro L.L., en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.

    Continúa ensañando el maestro Loreto que el problema de la cualidad, se resuelve la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    Bajo estas premisa considera este sentenciador en alzada que la pretensión de lucro cesante interesa a los herederos de GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA y siendo que existe una sola causa o relación sustancial entre los herederos para pretender el cobro del lucro cesante originado por el fallecimiento de GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, existe en consecuencia un litis consorcio forzoso o necesario, según o previsto en el artículo 825 del Código Civil y que origina para este sentenciador una improponibilidad de la pretensión de cobro de daño por lucro cesante en la persona del demandante, ya que éste debía acudir al órgano judicial con su cónyuge, ciudadana M.G.O.D.M., existiendo en consecuencia una falta de cualidad del demandante para hacer valer la pretensión antes señalada, y ASI SE DECIDE.

    Se considera conveniente en este pasaje de la sentencia destacar que la falta de cualidad encontrada en el presente juicio en modo alguno contraría la sentencia dictada en este mismo juicio por nuestro M.T., toda vez que la instrucción al juez de reenvío era determinar y establecer, entre otros aspectos, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deban indemnizar los co-demandados, sin que ello implique un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la procedencia del lucro cesante pretendido por el demandante, ya que en el presente juicio se pretende el pago de daños materiales por concepto de lucro cesante y gastos mortuorios y el pago de daño moral, por lo que al no tener el demandante cualidad para sostener el presente juicio en lo que respecta al concepto de lucro cesante, ello deriva en una improponibilidad de la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, alegaron los codemandados la falta de cualidad e interés del demandado P.R.G. para sostener el presente juicio, ya que jamás ha sido dueño, o principal o director del co-demandado P.R.R. y que éste último P.R.R. no es ni ha sido dependiente o sirviente del co-demandado P.R.G., ni causó ningún daño con el carácter de sirviente o dependiente con el cual se le demanda, alegando en consecuencia la defensa de falta de cualidad, defensas estas que serán objeto de pronunciamiento más adelante una vez que hayan sido a.t.e.m. probatorio aportado por las partes

    Capítulo VI

    Consideraciones para Decidir

    Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento, comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora.

  5. -) Marcado con las letras “B”, “C”, “D” “G” “E” y “F”, y cursantes a los folios del 7 al 23 del presente expediente, produjo la actora junto con su libelo de demanda, instrumentos contentivos de copias certificadas (B, C y D); el marcado con la letra “G”, un documento administrativo; y el marcado con las letras “E” y “F”, instrumentos originales cuyo contenido fueron atacados por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda, sin que la parte actora haya insistido en la validez de tales instrumentos, ya que en el escrito de promoción de pruebas consideró que los mismos no habían sido atacados por el defensor ad-litem, sin embargo tales instrumentos sí fueron impugnados por los co-demandados a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda y al no haberse insistido en su validez, este Tribunal los desecha del proceso no arrojando valor y mérito probatorio alguno.

  6. -) En el período de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito contentivo de las mismas en cuyo Capítulo I reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo en consecuencia nada que a.e.s. al respecto.

    3-.-) En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte actora hacer valer los instrumentos producidos junto con su libelo de demanda, los cuales ya han sido objeto de decisión por este juzgador con anterioridad y en tal sentido se reproduce lo establecido al respecto.

  7. -) En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve y hacer valer una copia certificada expedida por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que cursa en el cuaderno separado a los folios del 4 al 153, ambos inclusive.

    Las copias certificadas bajo análisis contienen las actuaciones judiciales seguidas por el mencionado juzgado con competencia en materia penal y en la cual se señala como indiciado al co-demandado P.R.R.R., en donde se le imputa el delito de lesiones y homicidio culposo por el fallecimiento de GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA. Estas copias no fueron objeto de impugnación por la parte contraria y a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia arrojan todo el valor y mérito probatorio.

    Con este medio de prueba se demuestra fehacientemente la ocurrencia de un accidente de tránsito en el distribuidor de San Blas a la entrada de Valencia en sentido Este-Norte, en el cual estuvo involucrado el co-demandado P.R.R.R., quien conducía un vehículo marca Toyoya, clase Camioneta, modelo 1990, tipo Sport Wawon, Placas XMM-834; que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA ocupaba el mencionado vehículo en compañía del co-demandado antes señalado y que al producirse un volcamiento del vehículo en el canal contrario de circulación, la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA falleció; que el co-demandado P.R.R.R. declaro el día 03 de mayo de 1995, ante la Unidad Estadal de Vigilancia de T.d.E.C., Comando N° 45, que su padre, el co-demandado P.R.R.G. le entregó el vehículo involucrado en el accidente en su casa (folio 18 y su vto.); que el co-demandado P.R.R.G. solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto) el preidentificado vehículo involucrado en el accidente, indicando que él es el propietario del mismo (folios del 44 al 48 y del 61 al 63 ambos inclusive); también se evidencia que le fue dictado al co-demandado P.R.R.R. auto de detención por el Tribunal que conoció del proceso penal, así como la confirmación del auto de detención por parte del juzgado superior con competencia penal, por la comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en agravio de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA (folios del 136 al 139 y sus vueltos); también se evidencia al folio 233 del instrumento bajo análisis que el juzgado que conoció en primer grado de la causa en el procedimiento penal, dictó auto el 14 de mayo de 1997 donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por los abogados HEDILIA MATUTE y E.G.F., procediendo como apoderados del ciudadano R.M.A..

    Estos fueron los hechos que se evidencian del instrumento bajo análisis y los cuales fueron señalados por el promovente a los fines de su valoración, reservándose este juzgador la incidencia del resultado del proceso penal en el juicio civil más adelante

  8. -) En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve un instrumento notariado cuyo contenido no fue atacado en forma alguna por su contraparte, consistente en un documento autenticado el 03 de julio de 1997 por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 12, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notará Pública.

    Pretende el promovente demostrar con esta prueba que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA laboró para la emisora Capital 92.3 FM como Ejecutiva de Ventas en la comercialización de cuñas de radio y participando en desfiles de belleza organizados por la emisora, devengando un ingreso mensual de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).

    Este sentenciador en alzada constata que efectivamente el instrumento autenticado consiste en una constancia de trabajo expedida por el ciudadano W.T., Presidente de la emisora Capital 92.3 FM, que opera en la ciudad de Valencia y en el cual se hace constar que la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, laboró como Ejecutiva de Ventas en la comercialización de cuñas radiales, transmitidas por ese emisora desde diciembre del 93 hasta abril del 95 y, que participó como modelo en desfiles de moda organizados por la emisora conjuntamente con empresas publicitarias, obteniendo un promedio de ingreso mensual de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).

    El instrumento bajo revisión emana de un tercero ajeno a esta causa y el Notario Publico certificó la identidad del otorgante, sin embargo, la constancia de trabajo es un documento privado, y era imperativo que el promovente ratificara el documento emanado del tercero a través del medio de prueba de informe a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos litigiosos cuya información tiene una entidad mercantil, razones por las cuales este sentenciador no le otorga valor y mérito probatorio alguno al instrumento. ASI SE DECIDE.

  9. -) En el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna una factura original emanada de la Funeraria Alpina, con el fin de demostrar los gastos mortuorios del GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), y el cual cursa a los folios 276 y 277 del cuaderno separado de recaudos.

    Este instrumento no fue atacado por la parte co-demandada, pero aún así el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno por emanar de un tercero y no haber sido ratificado su contenido. En criterio de este juzgado, este instrumento por sí solo no hace prueba alguna, toda vez que ha debido instar el promovente el medio de prueba de informe desarrollado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  10. -) En el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora instrumentos contentivo de un reporte de la salud mundial de 1997, emanado de la Organización Mundial de la Salud, pretendiendo demostrar las expectativas de vida en Venezuela para el año de 1996 y que en su decir era de 72 años para ambos sexos; asimismo promueve un reporte contentivo de la situación de la mujer en Venezuela emanado de la Unicef, y que en su decir comprueba que la e.d.v.d. la mujer en Venezuela para el período de 1985-1990 era de 72.8 años; asimismo, consigna un reporte contentivo de mujeres latinoamericanas en cifras emanado de la Flacso conjuntamente con la Unicef, y que en su decir comprueba que la e.d.v.d. la mujer venezolana para el período 1990-1995 era de 73.5 años.

    Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte co-demandada y a pesar de que emanan de terceras personas ajenas a este proceso judicial, este sentenciador les otorga a los mismos valor probatorio por emanar de instituciones dedicadas a revisar el promedio de vida de los habitantes del planeta, razones por las cuales surge en su favor una presunción de veracidad de la información que dimana de los reportes bajo revisión, de conformidad con lo previsto en el artículos 1394 del Código Civil venezolano.

    Las instituciones antes mencionadas han estimado que el promedio de vida de la mujer venezolana en el período que va desde el año de 1985 al año de 1995, es de 72.7 años, hecho este que ha quedado determinado en el presente proceso, sin embargo al haber declarado este sentenciador con anterioridad la improponibilidad de la pretensión por parte del ciudadano R.M.A. de demandar los daños por concepto de lucro cesante, ello infieren que el promedio de vida de la mujer venezolana es irrelevante en cuanto a su mérito a los fines de esta causa. ASI SE ESTABLECE.

  11. -) En el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión debidamente protocolizadas, los cuales fueron objeto de análisis en este fallo en el momento de emitirse pronunciamiento sobre la defensa de prescripción sostenida por los co-demandados, razón por la cual se reproduce en esta oportunidad lo decidido en este sentido

  12. - En el Capítulo VIII, promovió la parte actora un instrumento que cursa a los folios 300 de la pieza separada de recaudos aperturada, el cual no fue atacado por su contraparte y en consecuencia este juzgador le otorga valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, del acta de nacimiento del co-demandado P.R.R.R. hijo del co-demandado P.R.G..

  13. -) En el Capítulo IX, promovió la parte actora un instrumento que corre inserto al folio 301 de la pieza separada de recaudos, cuyo contenido no fue atacado por su contraparte, sin embargo el mismo por sí solo no arroja valor y mérito probatorio alguno por ser un instrumento emanado por un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio, en este caso a través del medio de prueba de informe consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser una información que reposa en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones. ASI SE ESTABLECE.

  14. -) En el Capítulo X, la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos J.A., C.G., P.V.M., E.R.G. y P.R., los cuales fueron admitidos por el Tribunal, rindiendo declaración únicamente los ciudadanos C.G., P.V.M., E.R.G. y P.R., razón por la cual no tiene nada que a.e.s. en relación al testigo de nombre J.A..

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora y cuyo testimonio fue recogido en el curso del proceso, este sentenciador tomando en consideración lo decidido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en la sentencia dictada en este mismo juicio y en donde se estableció que en relación al testigo P.R.C., la parte actora no señaló el objeto a probar en lo referido a esa testifical, circunstancia que también este juzgador observa en la promoción del resto de los testigos que rindieron declaración, existiendo un defecto de admisión de la prueba de testigo promovida y por lo tanto atendiendo al criterio que dimana de la Sala de Casación Civil, entiende este juzgador y así lo establece que los testigos no fueron promovidos válidamente y por lo tanto sus deposiciones no arrojan valor y mérito probatorio alguno y son desechados del presente proceso judicial. ASI SE ESTABLECE

  15. -) En el período de promoción de pruebas aperturado ante esta alzada, la parte actora mediante escrito consignado el 04 de octubre de 1999, promueve un documento autenticado el 31 de agosto de 1999 por ante la Notaría Pública de San C.d.E.C. y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.C.B.M., alegando ser propietario del fondo de comercio denominado Funeraria Alpina, anexa ante la Notaría Pública la factura por los servicios funerarios para la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA.

    Una vez recibido el expediente en esta alzada, se dictó auto el 17 de septiembre de 1999 donde se admite la apelación ejercida contra la sentencia dictada contra la primera instancia y se apertura el lapso de prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T. (hoy derogada), disposición aplicable según lo contemplado en el artículo 132 de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5085, (hoy derogada).

    En el artículo 85 de la Ley de T.T. derogada se establecía que en la segunda instancia solo se admitirán las pruebas de confesión, juramentos, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos.

    Hay que destacar que el instrumento bajo revisión es un instrumento autenticado y no un instrumento público, lo cual hace inadmisible el instrumento bajo revisión, pero además dicha promoción resulta tardía ya que la parte actora pretende hacer valer un instrumento privado como lo es la factura de los servicios funerarios que emanan de un tercero ajeno del proceso y los cuales aportó durante el curso del proceso en primera instancia y que por ser desechado en la sentencia de mérito, pretende hacerlo valer, pero autenticando el dicho del representante de la funeraria, circunstancias por las cuales el instrumento bajo revisión no tienen valor y mérito probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  16. -) La representación de la parte actora mediante diligencia consignada el 22 de febrero de 1999, y el 05 de marzo de 1999 consigna ante la primera instancia instrumentos, los cuales no son apreciados por este juzgador en forma alguna toda vez que los mismos fueron producidos en forma extemporánea, es decir, no fueron promovidos junto con el libelo de demanda, en el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad de la presentación de informes, razones por las cuales se desecha del proceso y ASI SE ESTABLECE.

    Procede este sentenciador en alzada a revisar las pruebas promovidas en el curso del proceso por los co-demandados y en tal sentido se verifica que el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR mediante escritos producido el 02 y 03 de julio de 1997, manifiesta promover lo siguiente:

    En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas se invoca el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto.

    En los Capítulos II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada consignado el 02 de julio de 1997, se insiste y se hace valer la defensa de prescripción y la defensa de falta de cualidad, así como las defensas de fondo sostenidas en el proceso, no teniendo nada que analizar este juzgador al respecto por no ser estos medios de prueba.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado el 03 de julio de 1997, la parte co-demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R., ERIKA VENERO, YUDELIS CIFUENTES, A.V. e I.A., los cuales fueron admitidos por el sustanciador del proceso en primera instancia y en la oportunidad de rendir declaración, los mismos no comparecieron a declarar, no teniendo en consecuencia nada que a.e.s. al respecto y ASI SE ESTABLECE.

    Tal y como de desprende del análisis efectuado recientemente no hay duda que el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito lo fue el co-demandado P.R.R. y que el propietario del mismo lo es su padre, el co-demandado P.R.G., así como también quedó evidenciado que la hija del demandante ciudadana GIANNAMRIA MATUTE ORTEGA falleció en el accidente de tránsito cuando ocupaba el vehículo en compañía del co-demandado P.R.R.R..

    La pretensión del actor se circunscribe a que le sean resarcido daños materiales y daños moral, debiendo nuevamente destacar este juzgador que en relación al lucro cesante demandado ya se ha pronunciado estableciendo la improponibilidad de tal pretensión.

    En lo que respecta a la responsabilidad de los co-demandados, es importante destacar que para el momento en que ocurrieron los hechos y durante la sustanciación del proceso en primera instancia se encontraba vigente la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986 y se consagraba en sus artículos 21 y 23 lo siguiente:

    Artículo 21: “…El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circu7lación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

    Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

    En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

    Artículo 23: “…El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando este no haya sido identificado por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante.

    En el Reglamento de la Ley, oída la opinión de la Superintendencia de Seguros y según los diferentes tipos de vehículos, se establecerá y gradará el monto mínimo de las garantías.

    Parágrafo Primero.- El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículos del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa del mismo.

    Parágrafo Segundo.- Dentro de los montos que a tales fines establezca la Superintendencia de Seguros, la Póliza de responsabilidad Civil a que se refiere el presente artículo, establecerá la posibilidad opcional de que las partes aseguradas suscriban una declaración conjunta mediante formato que al efecto suministren las compañías aseguradoras a objeto de levantar el accidente sin intervención de las autoridades competentes. Las empresas aseguradoras deberán, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, resolver la responsabilidad surgida del siniestro, bien mediante arreglo amigable, bien mediante la vía del arbitraje. En ambos supuestos las decisiones serán definitivas e inapelables.

    Parágrafo Tercero.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, deberá informar a la Superintendencia de Seguros, de las denuncias recibidas para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en dicha Ley que este organismo creyere procedentes a aquellas empresas de seguros que incumplieren las obligaciones contraídas por estas en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de la Póliza a tomar otras ramas de seguros.

    Parágrafo Cuarto.- Las compañías aseguradoras deberán remitir un ejemplar de la declaración conjunta de todo accidente que sea arreglado por si intermedio, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”

    La responsabilidad en la materia especial de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo es claramente solidaria en atención a lo previsto a las normas antes transcritas, pero solo se extiende a los daños materiales causados.

    La Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1992, en el Expediente N° 91-646, señaló que la actual jurisprudencia de alto tribunal, en materia de reparación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se basa en el criterio objetivo de la causalidad, entre la conducta de la gente y el daño y no en el criterio subjetivo de la culpa.

    En el fallo en comento, la Sala ha sostenido que el conductor del vehículo es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo cuando el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con característica de inevitabilidad e imprevisibilidad, las cuales son propias del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la exoneración del conductor funciona en situaciones de excepción extrañas al conductor, sin que exista por tanto nexo o relación de causalidad de su parte con el accidente ocurrido.

    Este criterio jurisprudencial vigente para el momento de aplicación de la ley especial de tránsito aplicable al caso de autos, es acogido en un todo por este juzgador y al aplicarlo al caso concreto encuentra que el demandado se excepciona alegando que él no venía conduciendo el vehículo sino la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTGEGA, hecho este totalmente falso toda vez que quedó demostrado plenamente en el proceso que el conductor del vehículo lo era el ciudadano P.R.R.R., y que al quedar demostrado en autos que el vehículo era propiedad del codemandado P.R.R.G., no hay duda que ambos tiene una responsabilidad solidaria frente a los daños materiales generados en el accidente de tránsito donde falleció la ciudadana GIANANMARIA MATUTE ORTEGA.

    A pesar de la responsabilidad solidaria de los co-demandados para resarcir los daños materiales que hayan podido generar, en el presente caso la parte actora no logró demostrar el pago de los servicios funerarios así como tampoco es procedente la pretensión del lucro cesante por la existencia de un litis consorcio forzoso, tal y como se ha explicado con anterioridad, razón por la cual no tienen nada que responder los co-demandados por conceptos de daños materiales y que en el presente caso se traducen a los daños del lucro cesante y a los gastos del servicio funerario y ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al daño moral demandado por el accionante con motivo de la aflicción producida por el fallecimiento de su hija GIANAMARIA MATUTE ORTEGA, procede este juzgador a transcribir un extracto de un criterio sustentado por la sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en donde se establecía la responsabilidad del propietario del vehículo en cuanto al daño moral:

    “…El denunciado artículo 23 de la Ley de T.T. limita la solidaridad entre el conductor de un vehículo y su propietario, a la sola indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. En cambio, en relación a la responsabilidad e indemnización por los daños morales causados en el mismo accidente de tránsito, rompe la solidaridad establecida en la ley especial y las remite a las normas del derecho común, por lo cual la responsabilidad, fundada en el principio objetivo de causabilidad, vigente en materia de tránsito desde la Ley sancionada en el año 1960, se desplaza al criterio de responsabilidad subjetiva, propia del derecho común, y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad e indemnización en relación con el daño moral.

    Según el criterio de los formalizantes los propietarios del vehículo (las empresas demandadas) no deben responder por el daño moral causado por su dependiente si no se encontraba en ejercicio de sus funcione para las cuales había sido empleado.

    Efectivamente como alegan los formalizantes, la Ley de T.T. en materia de daño moral remite a las normas de derecho común, y la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente consistente en no haber cumplido como debía con la obligación de vigilancia y la responsabilidad del propietario se genera por su falta de cuidado en la elección del dependiente, pero siempre y cuando éste se encuentre en ejercicio de de las funciones para las cuales lo ha empleado el propietario, por lo que la responsabilidad del principal está condicionada por la circunstancia de que el hecho ilícito haya sido causado por su dependiente “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”…”( Sentencia del 05 de agosto de 1992, Expediente N° 92-076)

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el propietario del vehículo no está obligado a indemnizar los daños morales, tal y como lo disponía el artículo 23 de la Ley de T.T. aplicable al caso, y conforme a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil en este juicio, en donde se ordena al juez de reenvío a cuantificar los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano P.R.R., conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano P.R.R.G., propietario del vehículo, establece este sentenciador en funciones de reenvío que el co-demandado P.R.R.G. no tiene responsabilidad en cuanto al daño moral demandado, y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, procede este juzgador a pronunciarse sobre el daño moral en contra del co-demandado P.R.R.R., ya que ha quedado establecido que el responsable de la obligación de indemnizar los daños que se le han ocasionado al demandante por el fallecimiento de su hija y como quiera que no logró demostrar los hechos sostenidos en su escrito de defensa cuando se excepciona señalando que él no conducía el vehículo objeto del accidente sino que era conducido por la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, hecho este que quedó demostrado en forma determinante en el presente proceso por las actuaciones judiciales seguidas por el tribunal con competencia en materia penal que conoció del accidente vial ocurrido.

    A mayor abundamiento se permite este sentenciador transcribir parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 05 de marzo de 1992, expediente N° 88-528 y con ponencia del magistrado Dr. R.P.B. y en donde se estableció el efecto que tiene la sentencia penal en el juicio de tránsito.

    “…La sentencia de esta Sala en la cual se fundamentó el sentenciador de alzada, de fecha 30 de mayo de 1974, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., tal como lo aduce el formalizante, además de lo señalado por la recurrida, se refirió a los eximenes de responsabilidad por hecho de la víctima o daño causado por un tercero. En esa oportunidad se dijo:

    “El texto copiado (art. 21 de la Ley de Tránsito) revela claramente que el deber de indemnizar el daño material, a cargo del conductor, no está supeditado a la comprobación de su culpa en el evento, sino que él responde por todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, revela igualmente el precepto que la exoneración no funciona sino cuando el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imporevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    La diferencia puede encontrarse en el título, el cual es distinto, pues la culpabilidad penal está basada en los conceptos de intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, en tanto que la responsabilidad del conductor de un vehículo automotor es objetiva, y solo queda excluida, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Tránsito, cuando se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero. Por ello, si bien en general no causa cosa juzgada la sentencia absolutoria penal en juicio civil de indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, sí lo causa la sentencia condenatoria, pues la culpabilidad implica la ausencia del hecho de la víctima o del tercero. Sobre esa misma base podemos igualmente concluir que la absolución penal fundamentada en los mismos eximentes de la responsabilidad del conductor, de acuerdo a la ley de tránsito, está fundamentada en el mismo título.

    En sentido general, se refiere Carnelutti a la validez de lo decidido en el juicio penal, respecto a las sanciones civiles. Así en sus Institutos del P.C., explica:

    La declaración de certeza del ilícito penal vale también a los fines de las sanciones civiles; por eso se da facultad a la parte interesada en la aplicación de tales sanciones (parte lesionada) para intervenir en el proceso penal mediante la llamada constitución de parte civilo…

    En el presente caso, el juez superior penal confirmó una decisión de primera instancia en el cual se dictó el auto de detención en contra del hoy co-demandado P.R.R.R., por encontrarse lleno los extremos de ley exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) por la comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTGEGA.

    De las actuaciones judiciales seguidas ante el tribunal con competencia en materia penal, se desprende que el co-demandado P.R.R.R. conducía el vehículo en donde falleció la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, y que su falta de prevención originó el accidente de transito en donde falleció la ciudadana antes mencionada.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, debe precisarse en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en este mismo juicio y con motivo de una de las denuncias del formalizante, nuestro M.T. estableció que el hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber sufrido una colisión con otro, o la persona fallecida no estuviese conduciendo el vehículo en comento, no quiere decir que no se esté en presencia de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido.

    Continúa señalando la Sala que el accidente se produjo con motivo de la circulación del vehículo, generando la muerte de una persona, según estableció la recurrida, y ello es suficiente para que se determine las responsabilidades que establece la ley de tránsito.

    Teniendo en cuenta lo establecido por la sala de Casación Civil en este mismo proceso judicial, y en atención a los hechos que han quedado determinados en el proceso y referidos a la identidad del demandante como padre de la víctima y a los co-demandados como conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, son estos sujetos que conforme a lo previsto en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. hoy derogada y aplicable al presente caso, quienes se encuentran legitimados para actuar como demandante y demandados a los fines de las indemnizaciones por concepto de daño moral, siendo en consecuencia improcedente los supuestos de falta de cualidad e interés invocados por el co-demandado P.R.G., para sostener el presente juicio por considerar que no ha sido dueño principal o director del co-demandado P.R.R., así como la falta de cualidad e interés alegada por el co-demandado P.R.R. por considerar que no ha sido ni es dependiente o sirviente del co-demandado P.R.G., toda vez que su responsabilidad nace por ser propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la pretensión del demandante del daño moral, es conveniente señalar que el daño moral según J.d.A.D., autor brasileño, es el efecto no patrimonial de la lesión de derecho, y no la propia lesión, abstractamente considerada. El concepto de daño es único, y corresponde a lesión de derecho.

    Para J.M.I., autor argentino, el daño moral, como daño jurídico, se ubica en el campo de la responsabilidad civil, de manera definitiva, clara y armoniosa sin contradicciones ni zonas grises.

    Las normas especiales de tránsito aplicables en el caso que nos ocupa, cuando se refieren a las obligaciones de reparar el daño moral nos remite a las disposiciones del derecho común (artículo 21 de la Ley de T.T. derogada).

    El artículo 1.185 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

    Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho…”

    Igualmente, el artículo 1.196 del Código Civil es del siguiente tenor:

    Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, Exp N° 01-007, en el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.M.O. contra el ciudadano J.L.M.O., señaló:

    …La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente: lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

    (…) “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”.

    Asimismo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en la sentencia en comento: “… que el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes; que en las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

    (…) En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño mooral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

    . (Negrillas de la Sala).

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    En el caso de autos, el Juzgador ad quem si acoge en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, del cual en su dispositivo establece el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño emergente y, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daño moral. Por consiguiente, el demandado fue totalmente vencido por lo que la alzada no incurrió en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”.

    Conforme a las premisas señaladas con anterioridad, no hay duda que el ciudadano P.R.R.R. quien conducía el vehículo en donde se encontraba también la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, tiene responsabilidad no solo en atención a las disposiciones especiales que rigen la materia sino también a las disposiciones aplicables de derecho común por ser agente del daño ocasionado, al haber quedado establecido en el juicio penal su culpabilidad en el accidente ocurrido y que generó la muerte de GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, al obrar en forma imprudente durante la conducción del vehículo y que se traduce en una conducta generadora de hecho ilícito de naturaleza culposa, según lo establecido en el fallo penal, y en razón de que el demandante es padre de la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, hace surgir un sufrimiento del padre por la muerte de su hija y que hace nacer en su favor una indemnización para reparar el dolor sufrido por la muerte de la víctima.

    En el caso bajo análisis existe un incumplimiento culposo del ciudadano P.R.R. y la aflicción del demandante por la muerte de su hija generada por el agente del daño (PEDRO R.R.R.), permite a este juzgador establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, que determina la obligación de la reparación del daño moral sufrido por el demandante, para lo cual en uso de las facultades discrecionales que tiene el juez para fijar el monto de la reparación, en consideración de la forma tan violenta en que falleció la ciudadana GIANNAMARIA MATUTE ORTEGA, la temprana edad que ésta tenía para el momento del fallecimiento y las expectativas de vida de la mujer venezolana, son elementos suficientes para establecer la procedencia del monto demandado por concepto de daño moral, es decir una indemnización de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a favor del ciudadano R.M.A. y ASI SE DECIDE.

    Capítulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por los co-demandados ante esta instancia; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés sostenida por los co-demandados en relación a la pretensión de lucro cesante y en consecuencia se declara la improponibilidad de tal pretensión; CUARTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés sostenidas por el co-demandado P.R.G. con el argumento de que no ha sido dueño o director del ciudadano P.R.R.; QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de interés sostenida por el ciudadano P.R.R. con el argumento de que no es dependiente o sirviente del ciudadano P.R.G.; SEXTO: SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano R.M.A. en contra del ciudadano P.R.R.G.; SEPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano R.M.A. en contra del ciudadano P.R.R.R. y en consecuencia se condena a éste último a pagar al actor la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.

    No hay condenatoria en consta por la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL MARTIN

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    EXP Nº 8201

    MAM/DE/lm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR