Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2951-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.844.

Apoderada Judicial: S.J.G.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671.

Parte Querellada: Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Alcaldía de Caracas (IMDERE).

Representante Judicial: M.A.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.631.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011, y distinguida con el Nro. 2951-11. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la presente querella, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sólo la parte querellada asistió al acto y solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 11 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo en la presenta causa. En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo y se declaró Parcialmente Con Lugar el mismo.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha “23 de diciembre de 2011”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), contenida y publicada en el diario “Ciudad Caracas”, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano L.M.V., del cargo del Abogado Jefe IV , que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Instituto; en consecuencia, solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando; la cancelación de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 4.195,76, que discrimina de la siguiente forma: Bs. 3.726,00 por concepto de salario mensual; aporte a caja de ahorro Bs. 465,76, que representa el 12% del salario mensual; aporte por hijo la cantidad de Bs. 4,00; asimismo solicita el pago por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 600,00.

Manifestó que su representado fue nombrado en el cargo de Abogado Jefe IV, en la Consultoría Jurídica del organismo querellado, en fecha 01 de enero de 2008, cargo que ejerció hasta el día “23 de diciembre de 2011”, donde acumuló un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días.

Que las funciones de su representado dentro del Instituto, corresponden a las propias de la denominación de la clase Abogado IV, grado 23, establecida por la Oficina Central de Personal y ejerció sus funciones como Abogado Jefe IV, en el piso 9 del edificio sede, siendo que la Consultoría Jurídica funciona en el piso 12 del mismo.

Denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto su representado es funcionario de carrera y goza de estabilidad laboral en el ejercicio de su cargo; por ello la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la Resolución que lo destituyó, causó un perjuicio a la esfera de sus derechos subjetivos.

Que no le fue autorizado el acceso a la Gerencia de Recursos Humanos, para imponerse de las actas que conforman el expediente y recabar las copias del mismo.

Que para el día 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual se publicó en prensa la Resolución mediante la cual se destituyó a su representado, se encontraba de reposo médico, según se evidencia de reposos médicos que anexa a su escrito libelar.

Que le fueron vulneradas las garantías establecidas en el artículo 89, numerales 1°, , , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran al trabajo como hecho social, la garantía de protección del mismo por parte del Estado y el derecho a la estabilidad laboral.

Denuncia el vicio de abuso de autoridad, en virtud que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado invadió una competencia que no tiene atribuida, pues dicha funcionaria sólo está facultada para la instrucción de los expedientes administrativos, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, numeral 9; y 11, mas no para imponer la sanción de destitución, que es facultad de la máxima autoridad del órgano, es decir, del Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), según lo previsto en el artículo 89, numeral 8 eiusdem, por tanto resulta nula e ilegítima la destitución emanada de la Gerencia de Recursos Humanos.

Denunció el vicio de inmotivación, ya que los hechos específicos y concretos que dieron lugar a la determinación de la sanción de destitución, no aparecen acreditados en la Resolución; para reforzar su argumento, manifiesta que en la citada Resolución no señala cómo su representado incurrió en una causal de destitución, y tampoco los hechos materiales (circunstancias de modo lugar y tiempo) en los que estuvo incurso, para aplicar las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció la vulneración del derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa en virtud que en el transcurso del procedimiento administrativo, fueron formulados cargos a su representado, contra los cuales expuso sus descargos en forma tempestiva, a los fines de enervar lo hechos imputados, pero nada se señaló sobre los hecho controvertidos, ni de lo alegado y demostrado por su mandante; además de ello, porque no se notificó en forma clara y precisa, el hecho o hechos en los que incurrió para merecer la sanción de destitución.

Que se vulneró la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 49 de Texto Constitucional, por cuanto se aplicó una sanción, sin establecer la “consistencia material del hecho particular”, es decir, sobre “la premisa de un hecho inexistente”.

Denuncia que le fue violentado su derecho a ser notificado personalmente, por cuanto el Instituto querellado, tenía conocimiento del lugar de residencia del querellante, así como los números telefónicos y que asistía a diario a su sitio de trabajo en el IMDERE, y aún así, publicó el acto de destitución, sin constatar la impracticabilidad de la notificación, contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obstaculizó el acceso al contenido formal del acto al querellante.

Señala que al momento de la irrita destitución, su representado gozaba y goza del fuero paternal, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2011, nació su hijo; en cuyo caso gozaba de protección especial por parte del Estado, en virtud que los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén la garantía de la protección integral de la maternidad y la familia. Señala que tanto la concepción, como el nacimiento de su hijo fue alegado en el curso del procedimiento administrativo; en virtud de ello, solicita a este Juzgado la aplicación de los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 609, expediente 0849, de fecha 10 de junio de 2010, por cuanto su representado debe ser protegido de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Finalmente solicita la reincorporación del querellante a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución (23/12/2010), mientras dure el fuero paternal y así solicita sea notificado a la parte querellada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Instituto Autónomo, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha “23 de diciembre de 2011”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), contenida y publicada en el diario “Ciudad Caracas”, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano L.M.V., del cargo del Abogado Jefe IV, que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Instituto; su reincorporación; la cancelación de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 4.195,76 y que discrimina así: Bs. 3.726,00 por concepto de salario mensual; aporte a caja de ahorro Bs. 465,76, que representa el 12% del salario mensual; aporte por hijo la cantidad de Bs. 4,00; asimismo solicita el pago por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 600,00.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció que acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad laboral, el vicio de abuso de autoridad, vicio de inmotivación, vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, la infracción del numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente solicita la aplicación de los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 609, expediente 0849, de fecha 10 de junio de 2010, referida a la protección especial del fuero paternal.

Debe esta Juzgadora destacar que, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), no lo realizó, por lo cual se entiende la misma contradicha en todos y cada uno de sus términos.

Vista la síntesis de las denuncias plasmadas por la parte querellante en su escrito libelar, quien sentencia pasa a resolver las mismas. Así la parte querellante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, y al ser separado ilegítimamente de su cargo, por cuanto fue destituido del mismo.

De acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquéllos considerados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera, se realiza mediante concurso público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La estabilidad, como elemento distintivo de la carrera administrativa, no es absoluta, en efecto, la estabilidad se erige como una protección para el desempeño de las funciones, la cual implica que el funcionario de carrera no podrá ser retirado de la Administración en forma arbitraria, sino que, en aplicación del principio de la legalidad, sólo podrá ser retirado por las causales previstas en la ley y luego de haberse aperturado un procedimiento a través del cual se determine su culpabilidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el carácter, naturaleza y alcance de la medida disciplinaria de destitución aplicada luego de la sustanciación del procedimiento, establecido en ley que configura una causal de retiro de la administración de los funcionarios públicos de carrera mal puede considerarse atentatorio del derecho a la estabilidad. De allí que esta Juzgadora no detectó la vulneración a la estabilidad funcionarial del hoy querellante, razón por la cual se desecha el argumento formulado y se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad alegada. Así se concluye.

Por otra parte, el actual querellante denunció el vicio de abuso de autoridad en virtud que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado invadió una competencia que no tiene atribuida, pues dicha funcionaria sólo esta facultada para la instrucción de los expedientes administrativos, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, numeral 9; y 11, mas no para imponer la sanción de destitución, en virtud que es una facultad que se encuentra reservada para la máxima autoridad del órgano, es decir, del Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), según lo previsto en el artículo 89, numeral 8 eiusdem.

Pero es el caso, debe recordarse que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha “23 de diciembre de 2011”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), contenida y publicada en el diario “Ciudad Caracas”, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano L.M.V., del cargo del Abogado Jefe IV, que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Instituto; dicha publicación fue anexada a su escrito libelar y cursa al folio 10 de la pieza principal del presente expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Ciudadano

MATUTE VASQUEZ L.A.

C.I. Nº V-14.048.499

Abogado Consultor Jefe IV

Presente.-

Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 10 numeral 9 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Ordenanza Modificatoria sobre Procedimientos Administrativos Gaceta Municipal Extra 970-A, de fecha 29/08/1.990, cumplo en notificarle que ha sido Destituido del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 (…) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

Notifíquese y ejecútese

Atentamente

Lic. EVA ATENCIA

Gerente de Recursos Humanos” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del texto de acto administrativo impugnado, se observa que la Lic. Eva Atencia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), mediante el acto administrativo impugnado se limitó a cumplir con la formalidad de notificar al querellante el contenido del acto de destitución previamente dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Msc. Cap. E.O., en su carácter de Presidente del referido Instituto, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, por haber incurrido en la causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cumplimiento a lo estableció el artículo Segundo de la referida Resolución, que cursa a los folios del 104 al 107 del expediente administrativo disciplinario.

Visto que el querellante impugnó el acto administrativo notificatorio de su destitución del cargo de Abogado Consultor Jefe IV que desempeñaba en el organismo querellado; debe estimarse que contrario a lo afirmado por representación judicial del querellante, la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Municipal querellado, no invadió competencia alguna, en virtud que su actuación se limitó a darle publicidad a la decisión contenida en el acto administrativo contentiva de la sanción el cual fue dictado por la máxima autoridad del órgano, es decir, el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE),; en consecuencia, debe desestimarse la denuncia formulada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

También se denunció el vicio de inmotivación configurado por la inexistencia de los hechos específicos y concretos que dieron lugar a la determinación de la sanción de destitución, y de los hechos materiales (circunstancias de modo, lugar y tiempo) en los que estuvo incurso, para que le fueran aplicadas las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el requisito de motivación de los actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, ha sostenido:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar el acto impugnado, se observa que el fundamento de la medida de destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados, en el expediente Nº 002-2010/14.048.499 instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), que encuadraban en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente:

(…)la Desobediencia a las instrucciones que se le había ordenado conforme a las funciones que viene ejerciendo (como ir a revisar los expedientes de los casos en el contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Baralt, Esquina Padre Sierra Muñoz, Edif.. Oficentro), las cuales eran requeridas para la resolución de los casos legales, instrucciones que le habrían sido ordenadas el funcionario Matute Vásquez L.A., conforme al cargo que ostentan, y debían ser entregadas para el 27/10/2010, incumpliendo la instrucción impartida por su superior inmediato, lo cual causó atraso en la gestión legal y administrativa para la Consultoría Jurídica como para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), aunado a ello el no cumplimiento de la jornada laboral, tal y como consta en las pruebas documentales (…)

;

Al no lograr desvirtuar la falta imputada, el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), una vez oída la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, resolvió:

PRIMERO: Destituir al Ciudadano MATUTE VÁSQUEZ L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.499 del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación IMDERE (…) por haber incurrido en las causales de Destitución previstas en el artículo 86 numeral 4 y numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a: 4) ´La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal´; y 6) ´Falta de probidad, vías de hecho, injuria e insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública´

Del extracto reseñado anteriormente se evidencia, que la Administración precisó de manera clara y precisa los hechos y el derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio esbozado anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa por cuanto no se le notificó de manera precisa los hechos cometidos por él y que originaron su destitución y en el transcurso del procedimiento administrativo, no hubo pronunciamiento respecto a los hechos alegados por su representado, y a los medios promovidos por éste a los fines de desvirtuar los imputados a su persona por la administración.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar y analizar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, a los fines de corroborar las infracciones denunciadas por el querellante:

A los folios del 21 al 38 del expediente administrativo disciplinario, cursa documental denominada “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Municipal querellado, formuló cargos al ex funcionario, firmada por el hoy querellante, dato que se observa específicamente al folio 38. Parte de este acto establece:

PRIMERO: Que el funcionario MATUTE VÁSQUEZ L.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.048.499, CON EL CARGO DE ABOGADO CONSULTOR JEFE IV desobedeció una orden directa de su Superior inmediato.

SEGUNDO: Que el funcionario MATUTE VÁSQUEZ L.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 14.048.499, CON EL CARGO DE ABOGADO CONSULTOR JEFE IV en el día de hoy (27/10/2010) no se presentó a su sitio de trabajo a cumplir con su horario establecido; vale destacar que, el funcionario ya identificado se le observó por testigos que estuvo presente en la protesta que se realizó ese día , la cual no contaba con la permisología requerida, por no haberse cumplido con las fases establecidas en las normas legales vigentes, y por ende los funcionarios (as), obreros (as) y los contratados (os) del Instituto, no estaban autorizados por su superior jerárquico para asistir a dicha protesta, por lo cual no había motivo para no presentarse a laborar ese día, ello habría quedado así demostrado en el registro de control de asistencia del Instituto, en el cual se evidenció la ausencia de la firma tanto en la entrada como en la salida, además habría mantenido una conducta de rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador. En consecuencia incumplió y desobedeció las instrucciones que se le habrían ordenado, conforme a las funciones que viene ejerciendo (como ir a revisar los expedientes de los casos en el contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Baralt, Esquina Padre Sierra Muñoz, Edif.. Oficentro), las cuales eran requeridas para la solución de casos que actualmente se tienen en proceso, actividades ordenadas al funcionario ya identificado, conforme al cargo de confianza que ostenta, y que debían ser entregadas para el 27/10/2010, demostrando negligencia en el cumplimiento de estas funciones y a los deberes que tiene asignado tanto por el cargo y con los deberes que tiene como funcionario público, habiendo conducido así el atraso en la gestión legal y administrativa para la Consultoría Jurídica como para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE)

Por otra parte, a los folios del 40 al 42, del expediente administrativo disciplinario, cursa Escrito de Descargo, consignado por el hoy querellante a los autos; del análisis exhaustivo del mismo, se observa, entre otras circunstancias, que expuso lo siguiente:

(…) No es cierto y por tanto niego y rechazo en forma absoluta que en fecha 27 de octubre de 2010, no me haya presentado a mi lugar de trabajo a cumplir con el horario establecido; por cuanto ese día me presenté a cumplir con mis labores normales, ordinarias y mis rutinas de trabajo, y precisamente no pude acceder físicamente a las oficinas donde me desempeño como Abogado Consultor Jefe IV, pues… -por ser un hecho notorio público y comunicacional- el acceso a las instalaciones se encontraba restringido por cuanto había obreros, empleados y funcionarios de esta Alcaldía protestando en las puestas del edificio… quienes obstaculizaban el paso (…).

(…) en cuanto a que fui visto por ´testigos´ -no señalados, no identificados, ni conocidos- que eme encontraba presente en dicha protesta que se materializó ese día (27-10-2010), que esa es UNA MEDIA VERDAD, por cuanto SI estuve presente a las puertas del edificio… pero con la única intención … de acceder a mi sitio de trabajo (…).

(…) como es conocido por todos lo que hacemos vida en el edificio sede de la Alcaldía, que ese día (27-10-2010), que TODO ESE DÍA LABORABLE, estuvo teñido por los ánimos violentos y un ambiente agresivo, a las puertas del edificio, NO EXISTE DUDA QUE EL ACCESO ESTABA RESTRINGIDO, como consecuencia de dicha protesta… NO IBA A SER YO QUIEN IBA A CONTRARIAR Y ME IBA A ENFRENTAR a los protestantes para acceder al edificio… estuve en presencia de UN CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR (…).

(…) que como consecuencia de ´no haber cumplido con mi horario de trabajo´, había incumplido y desobedecido ´las instrucciones que se me habían ordenado´, conforme las funciones que vengo ejerciendo (revisar expedientes judiciales e inspectoría del trabajo), puesto que, en primer lugar, no se me señala de un modo preciso, concreto y específico, vale decir, circunstancia de modo, lugar y tiempo, acerca de cuál o cuáles fueron esas ´INSTRUCCIONES´… y en segundo lugar, tampoco se me señala cuál o cuáles información supuestamente dejé de recabar ante la Notaría Pública 34° del Municipio Libertador y que supuestamente debía entregar ese día de la protesta, puesto que al día siguiente cumplí con entregar TODO mi trabajo retrasado con motiva de la protesta. (…)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración en el acta de formulación de cargos precisó los hechos por los cuales se investigaba al querellante y de los cuales se defendió en el escrito de descargos presentado en la oportunidad procedimental correspondiente, tal como se evidencia del escrito de descargo destacado.

Asimismo se observa que en la oportunidad de promover pruebas, el querellante reprodujo el mérito, entre otras, de las siguientes documentales:

• Acta de fecha 27 de octubre de 2010, levantada por la Defensora del P.D.d.Á.M.d.C. (cursante del folio 6 al 11 del expediente administrativo disciplinario), a los efectos de dejar constancia que su representado no tuvo participación activa en la referida manifestación.

• Acta policial de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Policía Metropolitana, a los fines de probar que fue imposibilitado el acceso al edificio al personal y los trabajadores que prestan sus servicios en dicha sede.

Dichas documentales fueron incorporadas al procedimiento administrativo, por la propia Administración, en virtud que en las mismas se dejó constancia de los sucesos ocurridos en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 27 de octubre de 2010. Asimismo, el querellante promovió las documentales que a continuación se mencionan:

• Memorándum de fecha 04 de febrero de 2010, suscrito por la Abg. M.A.G., en su carácter de Jefe de Control de Gestión y Bienes de la Alcaldía del Municipio Libertador.

• Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3264-23 de fecha 06 de mayo de 2010, contentiva de la publicación de la Resolución Nº 021, mediante la cual se revocó el acto administrativo de fecha 08 de febrero de 2010, contenido en la notificación publicada en Gaceta Municipal donde se destituyó al hoy querellante.

Las anteriores documentales, se refieren a actos administrativos de fecha anterior a los sucesos debatidos en la presente causa (04/01/2010 y 06/05/2010) que originaron el procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, se suscitaron en fecha 27 de octubre de 2010.

Aunado a ello el Dictamen No. 26 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Yaranith Ricaurte, en su carácter de Directora de Dictámenes de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador (folio 82 al 98 del expediente disciplinario), destaca el escrito de descargos presentado por el ex funcionario en sede administrativa (folios 40 al 57) y las pruebas promovidas (folios 61 al 66); la Resolución Nº 043, de fecha 22 de diciembre de 2010, contentiva del acto destitutorio, cursante al folio 105 del expediente administrativo, en el considerando segundo se observa que la Administración, consideró tanto el escrito de descargos consignado a los autos del procedimiento administrativo, como las pruebas promovidas por el querellante, tan es así que hizo referencia expresa a las documentales promovidas por el funcionario investigado, estas son: opinión jurídica de fecha 4 de febrero de 2010, elaborada por el Jefe de Control de Gestión y Bienes y Bienes y la argot Resolución Nº 021, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-23, de fecha 6 de mayo de 2010, para concluir que no se logró “…desvirtuar con ello la presunción de la falta imputada en su oportunidad legal…”. Visto que la Administración contrario a las afirmaciones del querellante le notificó de manera concisa los hechos que hicieron procedente la medida disciplinaria de destitución y se pronunció sobre las pruebas promovidas, razón por la cual debe desecharse la denuncia por infundada. Así se establece.

También denunció la vulneración de la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 49 de Texto Constitucional, relativa a que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”, por cuanto a su juicio, la Administración aplicó una sanción sobre un hecho inexistente.

Para resolver esta denuncia debe recordarse que el principio constitucional “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito.

En el caso de autos, debe ratificarse que el querellante fue investigado por incumplir con su jornada laboral el día 27 de octubre de 2010 y en consecuencia haber desobedecido las instrucciones relativas a > que fueron requeridas para la resolución de los casos legales llevados por la Consultaría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), que debían ser entregadas para esa fecha, en virtud de lo cual la administración concluyó que incumplió ordenes giradas por su superior inmediato, que causaron atrasos en la gestión legal y administrativa del organismo, razón por la cual incurrió en las causales destitutorias establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha causal se encuentra establecida en el 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún antes de la materialización de los hechos que quedaron demostrados en el procedimiento disciplinario, argumento que derriba el fundamento de la denuncia y por tal motivo debe desecharse por infundado. Así se decide.

Ahora bien, estima este Tribunal que consentir sin justificación los hechos cometidos por el querellante a juicio de quien sentencia, sería relajar el perfil integral del funcionario público y convalidar conductas impropias apartadas de su deber, pues los funcionarios públicos están sujetos al cumplimiento de sus deberes entre los cuales se encuentran ejecutar las instrucciones u ordenes giradas por el superior inmediato, el cumplimiento del horario establecido, parámetros éstos que deben prevalecer en la relación de empleo publico en atención a los deberes de los funcionarios; cuyo desacato generarían faltas que constituyen causales de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El querellante denunció la vulneración de su derecho a ser notificado personalmente del acto de destitución, perpetrada por la publicación en prensa del acto destitutorio, sin constar la impracticabilidad de la notificación personal, pese al conocimiento que se tenía de su dirección y de los números telefónicos, lo cual obstaculizó el acceso al contenido formal del acto al querellante.

A los fines de resolver la anterior denuncia se hace necesario analizar los medios probatorios cursante a los autos:

Se observa al folio 100 del expediente administrativo disciplinario, Acta de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la notificación del acto destitutorio en el lugar de trabajo del hoy querellante, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, la cual el del tenor siguiente:

…en el día de hoy veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., y encontrándome en la sede administrativa del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), ubicado en la Av. Baralt, Esquina La Pedrera, Edif.. La Nacional Piso 12, se procede a dejar constancia que el ciudadano (a) Matute Vásquez L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.048.499, quien desempeña funciones en la Consultoría Jurídica, en la actividad de Abogado Consultor Jefe IV no asistió a su lugar de trabajo. En aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos del ciudadano identificado, se procederá a practicar la notificación de manera personal, puesto que el ciudadano Matute Vásquez L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.499, no se presentó a su puesto de trabajo ni ha tenido ningún tipo de comunicación con la Gerencia de adscripción hasta en momento. De seguidas las Gerente de Recursos Humanos Lic. Eva Atencia conjuntamente con el Lic. Elis Villanueva quien ejerce el cargo de Auditor Interno (E) del IMDERE, procederán a trasladarse al lugar se residencia del funcionario en la dirección que aparece en el registro de personal.

Del texto del acta parcialmente transcrita, se observa que se dejó constancia que en fecha 22 de diciembre de 2010, el querellante no se presentó a cumplir su jornada laboral y motivo por el cual resultó impracticable su notificación en razón de lo cual se decidió notificarlo en su lugar de residencia.

Asimismo, al folio 102 del referido expediente, cursa Acta de fecha 22 de diciembre de 2010, levantada a las 4:00 p.m. de ese día y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, en la cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:

Consigno en este acto la Notificación del Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución contenida en la Resolución Nº 043 de fecha 22 de diciembre de 2010 del ciudadano Matute Vásquez L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.048.499, habiéndome sido imposible logar la citación personal del ciudadano identificado, a quien a pesar que se buscó insistentemente en la Dirección reseñada en el sistema de registro del IMDERE por el ciudadano en cuestión; Urb. Rosaleda Sur, Edificio Urica, Apartamento 2, piso 2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, dirección en la cual fue imposible la ubicación personal, y notificar del acto. Es todo.

Finalmente y en la misma fecha, es decir, el 22 de diciembre de 2010, siendo las 4:30 p.m., se levantó nueva Acta por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, donde se expresó:

Visto que fue imposible lograr la citación personal tanto en su lugar se trabajo como en la dirección de la residencia del funcionario Matute Vásquez L.A., se decide su publicación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Del análisis conjunto de las actas señaladas ut supra, se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal querellado, hizo las diligencias necesarias a los fines de notificar personalmente al querellante de la decisión destitutoria, tanto en su lugar de trabajo, como el su domicilio las cuales resultaron infructuosas y en virtud de tal situación procedió a la publicación del acto administrativo notificatorio en fecha 23 de diciembre de 2010.

Habiéndose corroborado el cumplimiento de las formalidades para hacer procedente la notificación por carteles, y el ejercicio del derecho a la defensa del querellante a través de la interposición del recurso que hoy se decide a pesar de las deficiencias en el procedimiento notificatorio las cuales quedarían subsanadas por la interposición del recurso, ya que se verificó que la notificación por carteles alcanzó su objetivo que era poner en conocimiento del interesado el contenido del acto a los fines del ejercicio efectivo de este derecho, debe forzosamente desestimarse la denuncia presentada. Así se decide.

Para continuar fundamentando su recurso, la parte querellante alega que la notificación del acto destitutorio se encontraba de reposo médico y así lo pretende demostrar de los reposos médicos traídos a los autos junto al escrito.

Ahora bien, de la revisión de las documentales anexas al escrito recursivo se evidencia, copia simple de la Forma 14-73 contentiva de Certificado de Incapacidad emitido a favor del querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció el período de incapacidad comprendido entre el 30/11/2010 hasta el 20/12/2010, con fecha de reincorporación a sus labores el día 21/12/2010, en el cual se observa el estampado de un sello húmedo perteneciente a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador, y la fecha y hora de recibo (02/12/2010 a las 3:20 p.m.); y copia simple de la Forma 14:73 contentiva del Certificado de Incapacidad emitido a favor del querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente estableció un período de incapacidad comprendido entre el 21/12/2010 hasta el 10/01/2011, pero no así los mismo elementos que se observaron en las anteriores pruebas que demostraban la consignación y recibo del reposo, en consecuencia no pueden validarse los mismos y no demuestra la consignación de los mismos para justificar su fundamento. En razón de lo cual se desestima el alegato y se declara su improcedencia. Así se declara.

Finalmente el querellante alegó la vulneración del fuero paternal, para resolver este asunto se hace necesario analizar la legislación dictada al respecto:

El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

Se desprende de la norma que el padre, sin importar el estado civil, goza de inamovilidad laboral hasta un año después de nacido su hijo, en razón de lo cual no puede ser despedido, desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia. Dicha disposición normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en la cual estableció el punto de comienzo de la protección foral y de la inamovilidad derivada su estado de paternidad, esto es, desde la concepción y no desde el parto, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el instrumento para probar la paternidad, de no cumplirse con las presunciones de ley, es el reconocimiento voluntario del mismo.

Así, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece una limitante para el patrono en caso que se pretenda desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador amparado por la garantía o protección constitucional y legal de la paternidad, que es la solicitud de la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo. En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de m.d.m.d. 2007, estableció la obligatoriedad de cumplir dicho procedimiento calificatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, en caso que el trabajador sea un funcionario de carrera, para posteriormente someterlo a un procedimiento administrativo disciplinario.

La referida sentencia se pronunció en los siguientes términos:

“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”

Tal como lo establece la Sala Constitucional, aplicar el procedimiento de desafuero de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento para la terminación de la relación de trabajo para los funcionarios de carrera, no implica una doble estabilidad sino dos procedimientos de naturaleza distinta, pues uno es exclusivamente para calificar la falta del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo y el otro es para determinar la responsabilidad o culpa de un funcionario sometido al régimen estatutario quien goza de estabilidad.

Para demostrar el estado de paternidad, el querellante promovió las siguientes pruebas:

Al analizar las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 61 al 62 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado durante la tramitación del procedimiento disciplinario por el funcionario investigado, en su capitulo “II” promueve documental marcada “A” contentiva del Acta de Nacimiento de su de nombre “Carlos Luís”, para demostrar su vinculación con la ciudadana “GLEISY VIANNERY BESSON CARDOZO”, quien se encontraba embarazada para el 25 de octubre de 2010, y en consecuencia que se encontraba amparado por el fuero paternal; asimismo, consta al folio 64 del expediente administrativo, Informe Médico, de fecha 25/10/2010, emitido por el Dr. M.R.H., Médico Gineco Obstetra de la Clínica “Santiago de León”, perteneciente a la ciudadana Gleisy Besson, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.037, en cuyo diagnóstico se observa “Embarazo simple de 22 semanas”, que en efecto corroboran que la persona con quien afirmó tener “parentesco” ciertamente se encontraba embarazada, lo cual es confirmado además por el Certificado de Incapacidad, emitido a favor de la referida ciudadana y que cursa en copia simple al folio 65 de dicho expediente; tales probanzas demuestran que, efectivamente, el ex funcionario alegó durante el procedimiento administrativo disciplinario, el próximo nacimiento de su hijo y por último, al folio 13 del expediente judicial principal Acta de Nacimiento Nº 395, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que para el 14 de febrero de 2011, fue presentado un niño por el ciudadano L.M. y Gleisy Besson, que demuestra el nacimiento del niño; pero no así el procedimiento calificatorio previo por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

De la anterior circunstancia se constata que el querellante demostró su paternidad, que lo hacía acreedor de la protección constitucional y legal, por tal motivo la administración se encontraba en la obligación de cumplir con el contenido del artículo 8 eiusdem.

Estando frente al desconocimiento evidente de normas de protección familiar, a los fines de cumplir con los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado y evidentemente del procedimiento administrativo de destitución sustanciado por la Administración, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del querellante al cargo ocupado con los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En lo que respecta a la solicitud del aporte patronal de la caja de ahorros; esta Juzgadora observa que la caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. En tal sentido, se entiende que el trabajador debía estar activo e inscrito en la misma a los fines que contribuyera de manera equitativa junto con el patrono en el ahorro y dado que el mismo no se encontraba activo desde su destitución forzosamente deba condenarse a la Administración al pago del aporte a caja de ahorros. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket, se advierte que el referido beneficio es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos, por jornada efectivamente trabajada, a menos que se trate de las excepciones establecidas en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011 y por cuanto el mismo no se encontraba activo se hace indefectible declarar la improcedencia de dicho pedimento. Así se determina.

En relación a la solicitud que se le cancele un aporte por hijo por la cantidad de bolívares cuatro sin céntimos (Bs. 4,00), esta Juzgadora observa que dicho aporte es realizado por la Administración siempre que el trabajador se encuentre activo y visto que el mismo no lo estaba, se declara la improcedencia de la referida solicitud. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.844, representado judicialmente por el ciudadano S.J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Alcaldía de Caracas (IMDERE); en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de su destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

SEGUNDO

Se niega la solicitud del aporte de caja de ahorros y el aporte por hijo, por lo motivos que anteceden.

TERCERO

Se niega el pedimento relativo al pago de cesta ticket, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nº 2951-11

FLCA/tgl/crvv/ar

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