Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.871.

PARTE DEMANDANTE: A.M.E.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.688, actuando en su carácter de coendosataria en procuración indistintamente con el abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.837.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.574, de un Cheque que les fue endosado para su cobro por su beneficiario R.A.E.L., venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 12.554.602.

PARTE DEMANDADA: HUGOMAR S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 13.073.347 y domiciliado en la Avenida Libertador a 30 metros antes de llegar a la Rotaria en el establecimiento mercantil La Fortaleza.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.D.M., M.A.M.C., J.D.G.D. y L.J.B.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.438.703, 10.726.889, 5.636.626 y 8.067.355 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.171, 143.002, 142.570 y 27.663, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10/06/2.011, por el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante R.A.E.L. (folio 66), contra la decisión dictada en fecha 06/06/2.011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 60 al 65).

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 11/10/2.010, la abogada A.M.E.F., actuando en su carácter de coendosataria en procuración indistintamente con el abogado A.M.A., de un Cheque que les fue endosado para su cobro por su beneficiario R.A.E.L., demanda por cobro de bolívares al ciudadano Hugomar S.A.. Acompañó anexos (folios 1 al 9).

El día 18/10/2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual admite la demanda propuesta, decretando la intimación del demandado para que comparezca ante ese Tribunal para que pague a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA MÍL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo), monto del capital demandado contenido en el cheque descrito en el libelo de demanda: SEGUNDO: VEINTICUATRO MÍL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,oo), correspondiente a las costas y honorarios de abogados calculados al 30%, de los cuales corresponde el 5% por costas y el 25% por honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o a ejercer oposición dentro del lapso indicado. Igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Hugomar S.A. (folio 10).

Consta al folio 14 del presente expediente, poder conferido en fecha 29/10/2.010 por el demandado Hugomar S.A., a la abogada C.S.d.M..

En escrito presentado en fecha 04/11/2.010 la abogada C.S.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado Hugomar S.A., se opuso al decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 18/10/2.010, así mismo alegó que el protesto del cheque no reúne los requisitos exigidos por el Código de Comercio (folios 15 y 16).

En fecha 26/11/2.010 la abogada C.S.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado Hugomar S.A., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda (folios 17 al 20).

El día 02/12/2.010 la abogada C.S.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado Hugomar S.A., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 21 al 24). El mismo fue admitido mediante auto dictado en fecha 06/12/2.010 (folio 25).

En fecha 09/12/2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que acordó fijar acto conciliatorio para el día 13/12/2.010 (folio 26). El mismo se llevó a cabo en la fecha señalada, llegando las partes a un convenimiento y solicitando la homologación del mismo (folio 27).

Mediante escrito presentado en fecha 31/03/2.011 por el abogado R.A.E.L., parte accionante en la presente causa, asistido por el abogado A.M.C., revoca la procuración encomendada a los profesionales del derecho A.M.E.F. y A.M.A., en atención a lo contemplado en los artículos 1.704 numeral 1° del Código Civil y 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 36).

Consta al folio 37 del presente expediente, poder conferido en fecha 31/03/2.011 por el ciudadano R.A.E.L., parte actora en la presente causa a los abogados L.J.B.S., M.A.M.C. y J.D.G.D..

En fecha 05/04/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordena aperturar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes (folio 38). Auto que fue apelado en fecha 08/04/2.011 por la apoderada de la parte demandada (folio 39).

El día 14/04/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el cual declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada C.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada (folios 40 y 41).

Mediante escrito presentado en fecha 05/05/2.011 por el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa decida el incidente planteado, a menos estime esclarecer algún hecho y aperture la causa a pruebas (folios 42 al 44).

En fecha 10/05/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que declaró válidamente citada la parte demandada Hugomar S.A., acordó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al auto dictado el día 05/04/2.011(folios 46 al 49).

El día 19/05/2.011 la abogada C.S., en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo acompañó anexos (folios 52 al 57).

En fecha 30/05/2.011 el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturaza, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59).

Corre inserto del folio 60 al 65 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/06/2.011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 10/06/2.011 por el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado de la parte accionante (folio 66).

En fecha 14/06/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el que el abogado M.Q., se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Suplente Especial (folio 67).

Mediante auto dictado el día 23/06/2.011 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la misma (folio 68).

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 06/07/2.011, éste Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 ejusdem; fijando el lapso de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente (folio 71).

El día 03/08/2.011 el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado de la parte accionante, presentó escrito de informes en el que solicitó sea revocada la decisión recurrida y declare con lugar la acción intentada ante dos (02) supuestos determinantes, toda vez que el instrumento fundamental de la acción es inexpugnable y el pago estaría sosegado sin el desistimiento de la acción (folios 73 al 78).

En fecha 16/09/2.011 este Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 80).

De la Demanda:

En fecha 11/10/2.010, la abogada A.M.E.F., actuando en su carácter de coendosataria en procuración indistintamente con el abogado A.M.A., de un Cheque que les fue endosado para su cobro por su beneficiario R.A.E.L., demanda por cobro de bolívares al ciudadano Hugomar S.A., emitido en Araure contra el Banco Mercantil por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), distinguido con el Nro. 80533806, girado el día 25/04/2.010, contra la cuenta corriente Nro. 0105-0048-67-1048331865, cuyo titular es el ciudadano Hugomar S.A. y debidamente firmado por el librador, instrumento mercantil debidamente protestado y opuesto formalmente al demandado.

Alegó que por cuanto han sido inútiles las acciones extrajudiciales realizadas para hacer efectivo el pago de dicha obligación mercantil. Por los motivos anteriores es por lo que demanda por el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a el ciudadano Hugomar S.A., en el establecimiento mercantil dedicado al ramo de Carnicería actualmente denominado “La Fortaleza”, pero anteriormente conocido como “Carnicería Mar y tierra, C.A.”; en su condición de librador, para que convenga en pagar al endosante, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) monto establecido en el cheque en cuestión. SEGUNDO: El pago de los intereses legales hasta la cancelación total de la obligación. TERCERO: Demandó el pago de las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo); incluido los gastos, costas y costos del presente juicio; y CUARTO: Demandó la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, de conformidad con el índice de precio al consumidor conforme a las cifras que publica el Banco Central de Venezuela, a calcularse por un solo contador nombrado por el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo, a menos que la demandada pida lo contrario. Solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

De la Contestación:

El día 26/11/2.010 la abogada C.S.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado Hugomar S.A., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda alegando como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo todas las aseveraciones y afirmaciones formuladas por la parte actora.

Lo verdadero y cierto es que su defendido le compró al ciudadano R.C. una carnicería La Fortaleza, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 160.000,oo) y en ese acto acordaron de mutuo acuerdo que le daría un cheque por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y el otro pago mediante deposito por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), restando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,oo) que es el cheque objeto de la presente demanda. Pero motivado a que el demandante se comunicó con el demandado y le informó que tenía un cheque de este por el monto de Bs. 80.000,oo, su cliente le depositó Bs. 40.000,oo a cuenta del cheque, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil como abono a la deuda adquirida como ya tantas veces se ha mencionado. Es decir, que su representado Hugomar S.A. no adquirió deuda alguna con el demandante de la presente causa.

Opuso la caducidad de la acción, por falta de protesto en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código de Comercio.

Pruebas cursantes en autos:

Al Libelo acompañó:

  1. -) Protesto del Cheque Nro. 80533806 de la cuenta corriente Nro. 0105-0048-67-1048331865, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a favor del ciudadano R.A.E.L., contra el Banco Mercantil, realizado ante la Notaría Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 06/10/2.010 (folios 2 al 6).

  2. -) Cheque girado de la entidad Banco Mercantil por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), distinguido con el Nro. 80533806, de fecha 25/04/2.010, contra la cuenta corriente Nro. 0105-0048-67-1048331865, cuyo titular es el ciudadano Hugomar S.A., a favor del ciudadano R.A.E.L. (folio 7).

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. -) Movimiento de la cuenta corriente Nro. 001048331865 a nombre del demandado Hugomar S.A. (folio 24).

  4. -) Recibo suscrito en fecha 17/12/2.010 por la abogada A.M.E.F., en el que deja constancia que ha recibido del demandado Hugomar S.A., la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de pago de la primera cuota, correspondiente a la obligación pendiente convenida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para abonar a la deuda total establecida de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), derivada del cobro de bolívares en la causa Nro. 1.183 (folio 54).

  5. -) Recibo suscrito en fecha 18/01/2.011 por la abogada A.M.E.F., en el que deja constancia que ha recibido del demandado Hugomar S.A., la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de pago de la segunda cuota, correspondiente a la obligación pendiente convenida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para abonar a la deuda total establecida de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), derivada del cobro de bolívares en la causa Nro. 1.183 (folio 55).

  6. -) Recibo suscrito en fecha 17/02/2.011 por la abogada A.M.E.F., en el que deja constancia que ha recibido del demandado Hugomar S.A., la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de pago de la tercera cuota, correspondiente a la obligación pendiente convenida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para abonar a la deuda total establecida de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), derivada del cobro de bolívares en la causa Nro. 1.183 (folio 56).

  7. -) Recibo suscrito en fecha 17/03/2.011 por la abogada A.M.E.F., en el que deja constancia que ha recibido del demandado Hugomar S.A., la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de pago de la cuarta cuota, correspondiente a la obligación pendiente convenida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para abonar a la deuda total establecida de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), derivada del cobro de bolívares en la causa Nro. 1.183 (folio 54).

    De la Sentencia Apelada:

    El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 06/06/2.011 declarando Sin Lugar la petición del ciudadano L.J.B.S., actuando como coapoderado del ciudadano R.A.E.L., de la continuación del Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares, por haberse realizado la Conciliación de las Partes, alegando el a quo en su motiva que en la presente Incidencia, se trata de determinar si en la causa N° 1183-2010, las partes actuantes tenían facultad para realizar la conciliación que fue instada por ese Tribunal, de conformidad con lo expresado en el artículo 257 ejudem en fecha 09/12/2.010, y debidamente realizada en fecha 13/12/2.010. Conciliación, procede del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Acuerdo al que arriban dos o más personas que se haya en litigio a instancia del juez con objeto de poner fin a la controversia.

    En las Facultades del Juez expresada en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento exponiéndoles las razones de conveniencia”.

    Debe constar en un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes, una vez realizado este acto, el proceso queda terminado y su efecto es el mismo que una sentencia definitivamente firme, de conformidad con el articulo 261 ejusdem.

    Del análisis precedente, se evidencia que las partes en la presente causa, realizaron la conciliación de la controversia que los llevó al litigio, las partes integrantes, específicamente la parte actora en el procedimiento Intimatorio por el cobro de un instrumento mercantil (Cheque), estaba expresamente facultado para realizar la conciliación.

    Así mismo, de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia los pagos realizados tal como quedó convenido en el acta de conciliación de fecha 13 de Diciembre y no estando dentro de las limitaciones del artículo 258 ejusdem, el cual establece Materias No Transables. No permitida en los litigios que se refieren a derechos o relaciones indisponibles, entendiéndose como tales, aquellos en los cuales están interesados el orden publico y las buenas costumbres (estado y capacidad de las personas; inhabilitación, interdicción, matrimonio, divorcio, separaciones de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, patria potestad entre otros). El articulo 6° del Código Civil dispone claramente que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden publico y las buenas costumbres”.

    La conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido. Realizada como fue la Conciliación entre las Partes, sin estar incurso en las limitaciones anteriormente descritas, y con las formalidades de ley.

    Narrada la secuencia de los actos realizados en la presente causa, procede esta juzgador a dictar sentencia bajo las siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se ha constatado que la apelación que llega al conocimiento de esta instancia, y que fue planteada por la parte actora, abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 10/06/2.011, viene impulsada por el auto dictado en fecha 06/06/2.011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la petición del ciudadano L.J.B.S., actuando como apoderado del ciudadano R.A.E.L., de continuación del procedimiento por intimación, por haberse realizado la Conciliación de las partes.

    Con respecto a esa señalada figura de la conciliación, enseña el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que la versión procesal de la transacción es la conciliación.

    Así, el artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    De lo anterior podemos inferir que dicha figura se refiere a un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, para desaparecer por vía de consecuencia la relación procesal continente.

    Ahora bien, del acta levantada por el Tribunal en fecha 13/12/2010, suscrita, entre otros, por el abogado A.M.A., en su condición de parte actora (endosatario en procuración), y el ciudadano Hugomar S.A. representado por su apoderada judicial, abogada C.S., se lee:

    …La parte demandada se compromete en cancelar a la parte actora la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000,oo) por concepto de capital, Intereses de Mora y Honorarios Profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por (Bsf. 3.000,oo)… y sucesivamente cancelará cuotas mensuales de (Bsf. 3.000,oo) así mismo cancelará cuotas de (Bsf. 5.000,oo), cada tres meses, hasta completar el monto adeudado. La parte actora… acepta y conviene el presente convenimiento de pago ofrecido por la parte demandada…

    En virtud de dicho “convenimiento”, el ciudadano R.A.E.L., parte accionante, asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 31/03/2011, argumenta, entre otras cosas: que la parte intimada propuso el pago de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) por concepto de capital, intereses de mora y honorarios de abogados; que el coapoderado de la accionante acepta, sin desistir de la demanda, y mancomunadamente solicitan la homologación del convenimiento; que una vez cancelada la totalidad de la deuda, se diere por terminado el procedimiento; que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, de modo inequívoco y concluyente; que para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento se necesita que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie; que está excluida la transacción porque no existen recíprocas concesiones entre los litigantes; que en el supuesto negado solo comportaría una admisión de los hechos con propuesta parcial de pago afectada de nulidad absoluta, ya que el monto prometido es abiertamente inferior a la obligación líquida, cierta, exigible y de plazo vencido.

    De la parcialmente trascrita acta, se observa que no hay mutuas concesiones entre el demandante y el demandado, pues solo se desprende que el accionado propone pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) -de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) que es el monto del capital demandado- en cuotas mensuales allí pactadas, y la parte actora acepta dicho ofrecimiento, sin hacer exigencia alguna a cambio de la reducción en el monto de la obligación adeudada y sin exponer las razones que motivaron la drástica reducción de su pretensión; es decir, podemos ver que sólo una de las partes cede y la otra no concede nada a cambio, lo que se podría denominar una convención leonina, ya que la misma no cuadra como acto de auto composición procesal definido en nuestra ley sustantiva civil.

    Por otra parte no se observa del acta en cuestión, que la parte accionante haya desistido expresamente de la demanda o de la acción, o del procedimiento, lo cual puede ser realizado en cualquier grado o instancia del proceso

    En cuanto a la figura del desistimiento, la Sala Civil de nuestro M.T. ha establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto dicha, Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.006, caso A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

    “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. (Lo subrayado de este tribunal).

    Conforme a lo antes expuesto y aplicado al caso concreto, considera este juzgador, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de auto composición procesal, se requiere, aparte de tener capacidad procesal expresa, que el actor o quien lo represente debe desistir expresamente, para que el mismo pueda ser homologado. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, este juzgador en el caso in comento al constatar anteriormente que en el referido acto de fecha 13/12/2.010, no hay mención expresa de que el actor desistiera ni del procedimiento, ni de la demanda o acción, establece que dicha conducta también constituye una abierta violación a los principios de legalidad y de las formas procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, todo lo anteriormente expresado, esto es, que al no establecerse en la referida acta, los motivos para que las partes ofrecieran y aceptaran un monto tan inferior al capital demandado, lo cual, a criterio de este Juzgador, se trata de un contrato leonino, así como el hecho de que la parte actora, representado por su endosatario en procuración, no haya desistido de manera expresa de su pretensión ni del procedimiento, aunado al hecho de que el beneficiario del instrumento mercantil, ciudadano R.A.E.L., impugnara de forma personal, asistido de abogado, la referida transacción que consta en el acta de fecha 13/12/2011, conlleva a quien juzga a declarar la nulidad del auto de fecha 09/12/2010, por el cual el juzgado de la causa fija oportunidad para el acto conciliatorio que se celebró en fecha 13/12/2.010, anulándose en consecuencia todas las actuaciones posteriores a dicho acto, incluido el acto contenido en el acta de fecha 13/12/2011 y la sentencia de fecha 06/06/2011, por tanto, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 09/12/2010, a fin de que la presente causa continúe su curso correspondiente, que deberá concluir con sentencia definitiva al fondo o con cualquiera de los medios alternativos previstos en la Ley y que se realice conforme aquí ha quedado establecido. ASI SE DECIDE.

    Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la continuación de la causa, solicitada por la parte actora, este juzgador atendiendo el debido proceso, y garantizarle el derecho a ambas partes de la doble instancia, no se pronunciará sobre las pruebas promovidas, ni sobre el fondo del asunto, y ordena al juzgador a quo, que en virtud de esta reposición, continúe con el curso de la causa en el estado en que encontraba para la fecha 09/12/2010 y la concluya, tal como se señaló en el párrafo anterior, con sentencia definitiva que se pronuncie al fondo o por que las partes convenga en poner fin a la mima, a través de los modos anormales de terminación del proceso, que se ajuste a lo aquí establecido. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    Dispositiva

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 10/06/2.011, por el abogado L.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante R.A.E.L., contra la decisión dictada en fecha 06/06/2.011, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

la Nulidad del auto de fecha 09 de diciembre de 2010, por el cual el juzgado de la causa fija oportunidad para el acto conciliatorio que se celebró en fecha 13/12/2.010, anulándose en consecuencia todas las actuaciones posteriores a dicho acto, incluido el acto contenido en el acta de fecha 13/12/2011 y la sentencia de fecha 06/06/2011,

Tercero

Se Repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 09/12/2.010, a fin de que la presente causa continúe su curso correspondiente, que deberá concluir con sentencia definitiva al fondo o con cualquiera de los medios alternativos previstos en la Ley y que se realice conforme aquí ha quedado establecido,

No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar el mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.P.B.L.S.,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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