Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Agosto de 2.015

205º y 156º

Exp. Nro. JMS1-87-19549-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.J.V. y P.R.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.169.965 y 4.997.942.-

BENEFICIARIA: Niña. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.-

I

Visto el ingreso del presente expediente del Tribunal de Juicio de este Circuito, así como el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelven la mencionada Niña continua siendo la misma, La ciudadana, M.J.V., actualmente se encuentra en la casa ya que es jubilada y allí cuida y atiende a la niña que nos ocupa, el ciudadano P.R.G. se encuentra trabajando en el ministerio de transporte con un horario comprendido entre 8:00am y las 12:00am, y es quien lleva y busca a la niña al colegio; combinando sus actividades laborales con el rol de padre y su responsabilidad de los cuidados y atenciones hacia la misma ambos devengando ingresos económicos fijo con lo que cubren los gastos de manutención de la niña que nos ocupa .-

Durante la visita se evidencio la presencia de vínculos afectivos entre la solicitante y la niña que nos ocupa, reconociéndola como mama y a su esposo como papa , se observo que la misma se encuentra adaptada al hogar, debido a que desde muy pequeña se ha criado en el mismo, actualmente tiene 10 años de edad respeta y adquiere las normas y pautas por los solicitantes del hogar.

Se logro apreciar que la niña se desplazo por todas las áreas de la casa con seguridad y confianza, en cuanto a la disciplina se aprecio normas establecidas para su comportamiento. No habido ajuste en los gastos económicos debido a que la niña siempre ha estado en el hogar, no conoce a sus padre ni a ningún familiar biológico, según la solicitante la madre falleció. Para el momento de la visita con la niña se aprecio comunicativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe en el hogar de los ciudadanos M.J.V. y P.R.G., bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:

La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:

Artículo 358:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 396:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de los ciudadanos, M.J.V. y P.R.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.169.965 y 4.997.942, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11/10/2010, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

La Jueza Provisoria

Abg. D.M.L.S.T..

Abg. SORE E.A.

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Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria Temporal.

Abg. SORE E.A.

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DM/Erys.--

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