Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Maulio R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902..910.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366

RECURRIDA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Cataldo Campione, A.C., E.D., J.M.D.S.T., Juan Carlos Saluzzo Noda, Jesús María Cuberos Pérez, R.L.V.O., A.J.G.A. y F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 18.486; 25.525; 60.358; 77.781; 43.905; 32.628; 81.047; 50.541 y 4.564 respectivamente..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº 2008-375

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08-11-2000, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Maulio R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902..910., contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Recibida en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el 08 del mismo mes y año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-375.

En fecha 02 de mayo de 2001, los abogados N.C.d.H. y F.R.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 71.323 y 69.366, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, a saber, ciudadano Maulio R.M., presentaron escrito de reforma en el libelo de la demanda, asimismo, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, ordenándose emplazar al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para dar contestación a la demanda en un término de quince días contínuos..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa.

En fecha 12 de Julio de 2002, se fijó el tercer día despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital procedió a decir “vistos” y fijó un lapso de (60) sesenta días continuos a la fecha exclusive del auto para dictar sentencia.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a lo contemplado en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de justicia sirvió a prorrogar por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 16 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 11 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ciudadano Maulio R.M., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 15 de junio del 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 375

Mecanografiado por Manuel Opačić

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