Decisión nº 0257 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Sentencia: 051

ASUNTO: EC11-R-2004-000001

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.6.952.855

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE ROSAURA CABRERA DE CASTILLO Y B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.278 Y 77.977

MOTIVO DE LA CAUSA:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANGER 23-248 domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 20, folios, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 13 de Enero de 2003|

APODERADOS DEL DEMANDADO C.G.S.A. y H.T., titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.018.127 y 13.234.158.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14 de Abril de 2004 (Folio 234), por la representación de la parte demanda contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2004 (folio 215 al 232).

El cual fue recibido por esta alzada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 02 de Marzo de 2005. Después del avocamiento del Juez regente de esta alzada y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, se profiere en los siguientes términos.

Se dio inicio al presente proceso de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.E.E. contra la Asociación Cooperativa Manger 23-248, en fecha 18 de Septiembre de 2003, señalando que inicio relación laboral como obrera de limpieza en la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Glorimar, SRL, y que en fecha 18 de febrero de 2003 la ciudadana M.R.V. “le informo que no podía seguir trabajando, porque Glorimar ya no tenia contrato con Hidroandes, siendo que para esta fecha ya dicha señora había contratado con Hidroandes en su carácter de presidenta de la Cooperativa Manger 23-248, prestando los mismo servicios, configurándose la sustitución de patrono.”

Por tal motivo reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.872.740,00; Vacaciones Bs.418.176,00; Utilidades Bs.43.560,00; Indemnización por despido Bs.572.720,00; Preaviso Bs.348.480,00; Inamovilidad Bs.842.160,00, para un total de Bs.3.047.836.

Admitida la demanda se ordena la citación del demandado con base al artículo 52 de la Ley Organica del Trabajo, el alguacil del tribunal consigna boleta firmada por la demandada, en fecha 29 de Septiembre de 2003.

En fecha 03 de Octubre 2003, la parte demandada introdujo escrito de contestación.

En fecha 09 de Octubre de 2003 tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Octubre de 2003, el aquo dicta un auto ordenando fijar el cartel en la sede de la demandada a los fines de completar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Organica del Trabajo. Cumpliendo lo ordenado en fecha 15 de Octubre de 2003.

Por tanto, en fecha 17 de Octubre de 2003 el coapoderado de la parte demandada ratifica escrito de contestación que corre a los folio 30 hasta el 51.

En la oportunidad procesal ambas partes ratifican los escritos de promoción de pruebas

III

PUNTO PREVIO

Esta alzada con vista la decisión apelada observa lo siguiente:

El actor en su libelo plantea:

La empresa Servicios y Mantenimientos Glorimar, SRL ha sido contratada para los servicios de Mantenimiento con la Empresa Hidroandes desde su constitución hasta el 31 de Enero de 2003….

Desde el mes de Diciembre de 2002, la ciudadana M.R.V. nos había hecho saber verbalmente a todas las trabajadoras que iba a formar una cooperativa con el personal que laboraba en Glorimar, SRL y que la actividad de esta empresa iba a ser absorbida por la Cooperativa para seguir contratando con la Empresa Hidroandes.

(…)

En fecha 18 de Febrero de 2003, la ciudadana M.R.V. me informo que no podía seguir trabajando, porque Glorimar ya no tenía contrato con Hidroandes, siendo que para esta ya dicha señora había contratado con Hidroandes en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Manger 23-248, prestando los mismos servicios, configurándose la Sustitución de Patrono. Podemos observar que en el Acta Constitutiva de la Empresa Glorimar, SRL, específicamente en el Titulo I, cláusula Tercera:

(…)

Evidentemente se observa que la Cooperativa Manger 23-248, presta los mismos servicios que venia prestando Glorimar, SRL, a la empresa Hidroandes, cooperativa aquella que fue creada para sustituir a al empresa Glorimar, SRL, evidenciándose así la Sustitución de Patrono, según los artículo 88 y 89 de la Ley Organica del Trabajo, que estatuyen.

(…)

En el presente caso la empresa Glorimar SRL, transmito sus servicios de mantenimiento que venía prestando a Hidroandes a la Asociación Cooperativa Manger SRL, continuando con el ejercicio de la actividad que ejercía Glorimar SRL, con el mismo personal (excepto mi persona) e instalaciones materiales

De lo antes expuesto se evidencia que el actor alega la existencia de una sustitución de patrono, dado que fue trasmitido los servicios de mantenimiento que venía prestando la Sociedad Mercantil Glorimar, SRL a Hidroandes a la Asociación Cooperativa Manger, en virtud de que continuo con el ejercicio de la misma actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. ¡

Por otra parte, el reglamento de la LOT, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

Para A.G., la sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536)

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

Es por ello, que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. (A.G., Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310.

Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

Por tanto, al considerarse deudores solidarios tanto el patrono Sustituyente (Asociación Cooperativa Manger 23-248) como el patrono Sustituido Sociedad de Responsabilidad Limitada Glorimar, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Julio de 2000, bajo el No.56, Tomo 12-A, lo cual configura un litisconsorcio pasivo necesario, dado que existe un interés común de vario sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertido.

Para Rengel Romberg, los litisconsorcios forzosos o necesarios se caracterizan “por existir una relación sustancial o estado jurídico unico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por el actor frente a todos los demás.

Es por ello, que en aquellos casos donde se alegue la existencia sustituciones de patronales, es necesario que se demande tanto al patrono sustituyente como al patrono sustituido los fines de salvaguardar los derechos a la defensa de los miembros del mencionado listisconsorcio, debido que ante una eventual sentencia condenatoria, la misma podría ser ejecutada contra cualesquiera de los deudores solidarios.

En tal sentido, es oportuno plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

Con base a lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa, se repone la causa al estado de que sea emplazada al proceso la Sociedad de Responsabilidad Limitada Glorimar, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Julio de 2000, bajo el No.56, Tomo 12-A. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación realizada a la Asociación Cooperativa Manger 23-248.

Ahora bien, al ordenarse la reposición de la causa al estado de emplazamiento del otro miembro del litisconsorcio pasivo forzoso, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

En primer termino.

Cual es el Juzgado al cual debe remitirse la presente?,

Dado que se presenta la disyuntiva, si enviarlo a un Juzgado de Municipios para que tramite la causa con base al procedimiento de la derogado Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, o por el contrario remitirlo, a un Juzgado de Sustanciación de esta Coordinación Laboral.

En tal sentido se observa que la presente causa proviene de un Juzgado de un Municipios, regulándose a tal efecto en el régimen procesal transitorio lo siguiente:

Artículo 200. Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

Sobre la vigencia del régimen procesal transitorio, en opinión del insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa que:

Las normas procesales subsiguientes han sido establecido conforme de acuerdo a los principios que informan la aplicación temporal de la ley, expresados en lo articulo 24 de la Constitución de la Republica y en el articulo 9 del CPC, para los circuitos judiciales donde entre en vigencia la Ley Organica Procesal del Trabajo y desde que entren en vigencia. Las normas que siguen regulan la etapa de transición del procedimiento escrito al oral en orden a ciertos estados de las causas de las causas cursante en los tribunales de municipios, tribunal de primera instancia y régimen de perención de la instancia.

Igualmente señala que “existen dos principios que rigen la aplicación temporal de las leyes procesales: a) son de aplicación inmediata y, b) no tienen efecto retroactivo. Como consecuencia de esto ultimo es que no rigen los recursos ya interpuestos ni en los casos que se supriman instancias, ni para los tramites, actuaciones, o plazos que hubiesen empezado a correr o hayan tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, pues tales actuaciones o lapsos están regidos por la norma precedente.”

Por su parte, Rengel Romberg que la ley Procesal pertenece al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, es lógico pensar que las normas que regulan esta actividad del Estado son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. En el proceso civil, no solo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer al proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p 227)

Es por ello que se señala que La ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación procesal tiene cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la formulada por la doctrina: tempos regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, este principio tiene su fundamento último,

Por su parte el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, lo siguiente.

Artículo 196. Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

Por otra parte el artículo 9 del Código de Procediendo Civil regula la eficacia temporal en el tiempo en los siguientes términos:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De las actas se evidencia, que el Juzgado de Municipio ha dictado su sentencia antes de la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, y al reponerse la causa al estado de emplazamiento, la norma procesal vigente aplicable al caso concreto, por ser especial, posterior, y concebir un procedimiento caracterizado por la inmediatez, la mediación, la celeridad, oralidad, concentración, uniformidad, publicidad es la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Por tanto, al haberse ordenada la reposición de la causa el estado de emplazamiento y de conformidad 197 ord 1 ejusdem, corresponde el conocimiento del presente asunto Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el cual deberá tramitarla de conformidad con las normas de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dado que le citada norma establece:

Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

En consecuencia, remítase a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación que por distribución resulte competente, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar una vez sean emplazadas los sujetos procesales indicados en el presente fallo, a los fines de que comparezcan a la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REPONE DE OFICIO estado de que sean emplazados los miembros del litisconsorcio pasivo necesario, integrado por la Sociedad Mercantil Glorimar, SRL y Asociación Cooperativa Manger 23-248 y por tanto se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la Asociación Cooperativa Manger 23-248.

SEGUNDO

REMÍTASE la presente causa a la URDD de esta Coordinación Laboral para que sea distribuida entre cualquiera de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de que fije la audiencia preliminar en la oportunidad procesal pertinente, previo emplazamiento emplazados los miembros del litisconsorcio pasivo necesario, integrado por la Sociedad Mercantil Glorimar, SRL y Asociación Cooperativa Manger 23-248.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, cúmplase lo ordenado y expídanse la copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) de Febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez

DRA. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M, bajo el No.051. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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