Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1° de Abril de 2004

193° y 144

SÍNTESIS PROCESAL

Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante libelo de demanda procedente de la distribución realizada por este Juzgado, presentada por la ciudadana M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.855, asistida por los abogados en ejercicio R.C.D.C. Y B.J.C.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.278 y 77.977, por medio de la cual demanda a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANGER 23-248”

Alega la accionante en el libelo lo siguiente:

En fecha 01 de julio del año 2000 comencé a prestar servicios como obrera de limpieza de manera subordinada e ininterrumpidos a la empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLORIMAR S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual quedó anotada bajo el N° 56, Tomo 12-A, de fecha 25 de julio de 2000, la misma esta representada legalmente por la ciudadana G.V.M., en su carácter de presidente y M.M.R.V., en su carácter de Administrador Gerente; tal como consta en el Titulo VI de las disposiciones finales, Cláusula Décima Octava, del acta Constitutiva de la mencionada Compañía, ubicada en la avenida Industrial, edificio Hidroandes diagonal al Ipasme de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

En fecha 15 de abril de 2002 encontrándome de permiso pre y post natal la ciudadana G.V.M., quien era socia de la señora M.R.V. en la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GLORIMAR S.R.L., me informo que no había mas trabajo y que por lo tanto quedaba despedida sin tomar en cuenta que me encontraba de permiso pre y post natal y gozaba de inmovilidad, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también gozaba de inamovilidad según decreto presidencial, En vista de esta circunstancia me vi obligada a acudir a la inspectoria del Trabajo para que la empresa GLORIMAR S.R.L., fuera citada y ordenara mi reenganche. Asistió a la cita la ciudadana G.V.M., en su carácter de Presidenta de la empresa GLORIMAR S.R.L., quien reconoció la inamovilidad de que gozaba y convino en que me reintegrara a mi trabajo en la fecha que terminara mi permiso post-natal, tal y como se evidencia de copia fotostática simple emanada de la inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2002, que anexo marcado con la letra “A”.

El 1° de junio de 2002, me reintegré a mi trabajo, allí empezó mi vía crucis me cambiaron de oficina según, por que no limpiaba bien después de dos años de trabajo, en algunas oportunidades obstaculizaban mis labores no entregándome el material de limpieza como era normal.

El 03 de julio de 2002 la ciudadana G.V.M. me informó “que estaba despedida, que esa era la consecuencia de haberla llamado a la Inspectoría en el mes de mayo, y lo que era igual no era trampa”. Vista la necesidad en que me encontraba de trabajar ya que tengo un hijo estudiando en la universidad y soy la que mantengo mi hogar ocurrí nuevamente a la Inspectoría a solicitar mi reenganche en v.d.D.d.I. laboral existente en ese momento, más la inamovilidad por maternidad elementos éstos que no tomó en consideración la mencionada ciudadana, ya que el único elemento que argumento para mi despido fue una especie de venganza.

En fecha 18 de septiembre de 2002 según resolución N° 41, que anexo marcado “B”, la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos, llegando a un acuerdo con la señora M.R.V., que para ese momento era la única representante legal de la empresa GLORIMAR S.R.L., según consta en memorando de fecha 03 de octubre de 2002, que anexo marcado “C”, por cuanto la socia G.V.M., había roto relaciones con M.R.V. y ya no trabajaba para GLORIMAR S.R.L., de cancelarme el pago los salarios caídos y continué prestando mis servicios como obrera de mantenimiento a la mencionada empresa.

La empresa de servicios y mantenimiento Glorimar S.R.L., ha sido contratada para servicios de mantenimiento con la empresa Hidroandes, Barinas desde su constitución hasta el 31 de Enero del año 2003, según se evidencia de comunicación enviada por Hidroandes a Mantenimiento y servicios Glorimar en fecha 6-01-03, que anexo marcado “D”.

En fecha 24 de febrero de 2003, la ciudadana M.R.V., en su condición de administrador Gerente de la empresa GLORIMAR S.R.L., envía una comunicación al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, notificando que la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GLORIMAR S.R.L., realizó operaciones de comercio hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud de haber culminado el contrato de servicio que mantenía con la empresa Hidroandes. Según copia anexa marcada “E”. Aquí se nota la forma engañosa y fraudulenta de esta señora M.R.V., porque en fecha 6 de enero le habían prorrogado el contrato hasta el 31-01-2003 en Hidroandes a la empresa Glorimar S.R.L., según el anexo marcado “D”.

Desde el mes de diciembre del año 2002, la ciudadana M.R.V., nos había hecho saber verbalmente a todas las trabajadoras que iba a formar una cooperativa con el personal que laboraba en Glorimar S.R.L., y que la actividad de esta empresa iba a ser absorbida por la cooperativa para seguir contratando con la empresa Hidroandes.

En fecha 13 de enero de 2003, se registró la cooperativa Manger 23-248, compuesta por todos los trabajadores que prestaban servicio a la Empresa Servicios y Mantenimiento Glorimar S.R.L. y dos personas más y en ningún momento se me notificó, teniendo conocimiento por otras personas de que me habían excluido en la formación de la Cooperativa y que esta había contratado con la empresa Hidroandes a partir del 01 de febrero de 2003. Anexo copia del acta constitutiva de la empresa Servicios y Mantenimiento Glorimar S.R.L., y de la Cooperativa Manger 23-248, marcada “F” y “G”.

En fecha 18 de febrero de 2003 la ciudadana M.R.V. me informó que no podía seguir trabajando, porque Glorimar ya no tenía contrato con Hidroandes, siendo que para esta fecha Ya dicha señora había contratado con Hidroandes en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Manger 23-248, prestando los mismos servicios, configurándose la sustitución de patrono. Podemos observar que en el acta Constitutiva de la Empresa Glorimar S.R.L., específicamente en el título I, cláusula Tercera, se establece el objeto de la misma, el cual transcribo textualmente:

TERCERA: “La sociedad, tendrá como objeto la actividad comercial de productos y materiales de limpieza, la comercialización, mantenimiento, explotación y tratamiento de pozos de aguas blancas y negras, aseo, pintura, jardinería, así como la explotación de cualquier otra actividad de lícito comercio que sea derivada inherente o consecuencial del objeto principal antes indicado”. Objeto éste que cumple la Cooperativa Manger 23-248, señalado en el artículo 2 del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Manger 213-248, el cual dice lo siguiente:

ARTICULO 2:

El objeto de la cooperativa… la comercialización como la venta y compra de productos de limpieza, papelería y artículos de oficina, explotación y tratamiento de pozos de aguas blancas y negras, aseo, pintura , jardinería…”

Evidentemente, se observa que la Cooperativa Manger 23-248, presta los mismos servicios que venía prestando Glorimar S.R.L., evidenciándome así la Sustitución de Patrono, según los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de Trabajo, que estatuyen:

Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita… o la explotación de una empresa natural o jurídica, por cualquier causa, y continúe realizándose las labores de la empresa”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de la titularidad de la empresa, se considera que hay sustitución de patrono.”

En el presente caso la empresa GLORIMAR S.R.L., transmitió los servicios de mantenimiento que venía prestando a Hidroandes, a la Asociación Cooperativa Manger S.R.L., continuando con el ejercicio de la actividad que ejercía Glorimar S.R.L., con el mismo personal, (excepto mi persona) e instalaciones materiales.

En vista que la conducta de la señora M.R.V. es violatoria y abusadora del Decreto de Inamovilidad y con la formación de la cooperativa Manger 23-248, logró perjudicarme violando mi derecho al trabajo, me vi nuevamente obligada a solicitar ante la Inspectoría de trabajo mi reenganche, lo cual fue declarado CON LUGAR según Resolución Administrativa N° 18 de fecha 19 de Mayo de 2003. Anexo copia de la resolución mencionada marcada “H”.

En fecha 27 de Mayo de 2003, la Procuraduría de la Inspectoría del Trabajo se trasladó con mi persona hasta las instalaciones de Hidroandes a fin de constatar mi reenganche, entrevistándose con la ciudadana M.R.V. quien se negó a acatar la resolución antes mencionada.

Con todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadana Jueza, para Demandar como en efecto demando; las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que tengo derecho, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido y preaviso, y los intereses devengados por todos estos conceptos desde mi despido hasta la presente fecha. Anexo copia del cálculo de prestaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado marcada “T”.

CAPITULO II

Para la liquidación de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó basándose en el salario devengado conformado de acuerdo con el artículo 133, parágrafo segundo que reza:

A los fines de esta Ley se entiende por salario, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo. (sic)

A los efectos de la demanda se toma, como determinante para el cálculo de las Indemnizaciones Laborales de las Prestaciones Sociales, el Salario Mínimo Nacional obligatorio. A tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

CAPITULO III

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS CONCEPTOS LABORALES.

Por concepto de antigüedad, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 872.740,00), que equivalen a ciento setenta y un días (171) de salario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) c/u.

Por concepto de vacaciones, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 418.176,00), que equivalen a setenta y dos (72) días de salario, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) c/u.

Por concepto de utilidades, la unidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 43.560,00) que equivalen a siete y medio (7.5) días de salario, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) CDU.

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 522.720,00), que equivalen a noventa (90) días de salario, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES. (Bs. 5.808,00) c.u.

Por concepto de preaviso, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 348.480,00) que equivalen a sesenta (60) días de salario a razón de CINCO MIL OCHOCIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00)c.u.

Por concepto de Inamovilidad, OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES, que equivale a Ciento Cuarenta y cinco (145) días de salario, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) c.u.

Sumando todos los conceptos anteriores da un total de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.047.836,00)

CAPITULO IV

Ciudadano Juez, fui despedida injustificadamente, por mi patrono, ya que utilizó la figura de la cooperativa para poder alegar de que yo no podía seguir trabajando porque no pertenecía a la misma y Glorimar S.R.L., no tenia contrato con Hidroandes, mi pregunta es ¿A quine le trabaje del 1° de enero de 2003 hasta el 18 de febrero de 2003 que fue cuando me despidió? y no me canceló las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudo a este d.T. para demandar como en efecto demando a la Asociación Cooperativa” Manger 23-248” S.R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2003, anotado bajo el N° 20, folios 90 al 95 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do.), principal y duplicado, primer trimestre del presente año 2003 representada legalmente por M.M.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.477, Presidente de la Asociación Cooperativa Manger 23-248, según los artículos 13, literal c, y 32 del Acta Constitutiva de la misma, la cual está ubicada en la sede de Hidroandes, Edificio Hidroandes, avenida Industrial diagonal al edificio IPASME, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Para que me cancele o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.047.836,00) por los conceptos especificados en el capitulo III, mas los pagos de costas y costos del proceso, tal y como está establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estimo en el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.

También solicitó al Tribunal que ordenara a la parte demandada la absolución de Posiciones Juradas, manifestando su voluntad de absolverlas también de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 88, 89, 90, 91, 92, 99, 104, 105, 108, 112, 125, 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 18-09-2003 se realizó la distribución quedando el presente expediente en este Juzgado.

La demanda fue admitida el 23-02-2003, en la misma fecha se ordena la citación de la demandada.

El 29–09-2003 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta firmada por la demandada

En fecha 03-10-2003, la parte demandada introdujo escrito de contestación con sus anexos que riela del folio (30 al 51).

En fecha 03-10-2003 la ciudadana M.M.R., parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio C.G.S. y F.T., titulares de las cédulas de identidad Números. 8.018.127 y 13.234.158 en su orden.

En fecha 07-10-2002 la ciudadana M.E.E., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio B.J.C. Y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números. 77.977 y 62.278.

En fecha 09-10-2003, el abogado en ejercicio C.G.S., introdujo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09-10-2003, la ciudadana M.E.E. debidamente asistida, introdujo escrito de promoción de pruebas con un legajo de copias certificadas anexas que riela a los folios (60 al 168).

En fecha 10-10-2003, El Tribunal observa que por omisión involuntaria no se dio cumplimiento al auto de admisión, de hacer Notificación cartelaria, por esta razón se ordena librar dicha boleta.

En fecha 10-10-2003, se libro cartel de Notificación a la Asociación Cooperativa MANGER 23-248.

En fecha 15-10-2003 el alguacil de este Tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 17-10-2003 el co apoderado judicial de la parte demandada ratificó la contestación a la demanda, conjuntamente con sus anexos, los cuales rielan desde el folio treinta (30) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, cuya contestación la realizó de forma extemporánea.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista ambas partes promovieron pruebas, ratificando las consignadas anteriormente.

En fecha 28-10-2003 se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha 28-10-2003 se libro boleta de citación a la ciudadana: M.M.R.V., representante legal de la Asociación Cooperativa MANGER 23-2498 S.R.L., para que comparezca por ante este Juzgado con la finalidad de absolver posiciones juradas.

En fecha 11-11-2003, siendo las 9:00 a.m. día y hora fijada para la evacuación de las testifícales del ciudadano: N.O.F., las mismas se llevaron a efecto.

El fecha 11-11-2003, a las 10:00 a.m. se declaró desierto el acto fijado para la evacuación del testigo: C.J.S.P., por no haber comparecido el mismo.

El día 11-11-2003, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora en la Sede de la Empresa Hidroandes (Departamento encargado de contratar con otras empresas), ubicado en la Avenida Industrial, Edificio Don Miguel, de esta ciudad de Barinas, estando presentes los co apoderados judiciales de la parte actora.

Consta en el expediente que el Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 26 de septiembre boleta de citación librada a la Asociación Cooperativa MANGER 23-248 S.RL., en la persona de la ciudadana: M.M.R.V., por cuanto precluyó el lapso de evacuación de pruebas.

Tanto la parte accionante como la parte accionada consignaron escrito de informes.

Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, seguidamente se hace en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todos las formalidades previstas en el Procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 90, 91, 108, 125, 133, 145, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se hace necesario resaltar que en materia laboral para la contestación de la demanda el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El mencionado artículo en su encabezamiento reza lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda...

(Subrayado de quién trascribe).

Al tenor lo trascrito se deduce, que el demandado debe contestar la demanda al tercer día siguiente en que conste en autos su citación. Como ya se hizo referencia en la narrativa, corre inserta al folio 171 diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha 15-10-2003 en la cual expone que fijó Cartel de Notificación en la misma fecha en la puerta de la Empresa Asociación Cooperativa MANGER 23-248 y que entregó copia del mismo a la ciudadana M.R., quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 11.467.477, manifestando ser Representante de la referida Empresa, por tanto, la demandada de autos quedó formalmente citada el día 15-10-2003, y es a partir del día de despacho siguiente a esta última fecha que constó en autos la declaración del alguacil de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que comienza a computarse el término para la contestación de la demanda, la cual debió hacerse el día 20 de Octubre de 2003, por tratarse de un término, debe ser el último día de éste, y no en la fecha que fue realiza el día 17 de Octubre de 2003, por el representante legal de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De lo expresado anteriormente se deduce que la demandada de autos dio contestación a la demanda anticipadamente, es decir en forma extemporánea, a consecuencia de esto es importante destacar lo siguiente:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

(subrayado del tribunal).

Ahora bien, podemos concluir que por haber sido extemporáneo el acto de la contestación de la demanda, no surte ningún efecto jurídico pues se considera como no hecho, sin embargo la demandada de autos promovió en tiempo útil pruebas, las que a continuación pasan a ser analizadas de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Invocó el valor probatorio de las pruebas que se encuentran en el expediente en cuanto la favorezcan. Tal manera de promover en esta forma no es procedente, por cuanto reiteradamente ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia que cuando se promueve en forma genérica, sin especificar, se tiene como no hecho. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Ratificó y promovió copia fotostática de la participación realizada al SENIAT por la representante legal de la Empresa Mantenimiento y servicios GLORIMAR S.R.L. ciudadana: M.M.R.d. fecha 24-02-2003, referida a que realizaría operaciones de comercio hasta el 31-12-2002, por haber culminado el contrato de Servicio que tenía con la Empresa Hidroandes, igualmente que su representada no realizaría operaciones de comercio en el lapso de un (01) año, comprendido desde el 01-02-2003 hasta el 31-01-2004, la cual corre inserta al folio once (11), la cual fue consignada por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, igualmente, ratificó y promovió copia fotostática de escrito que corre inserta al folio 35, en la cual se les hace la participación en conjunto a las trabajadoras de la Empresa Servicios y Mantenimiento Glorimar que por razones económicas la empresa funcionaría hasta el 31-12-2003, e igualmente las trabajadoras de la misma prestaban sus servicios hasta esa fecha. Tales documentales no pueden ser apreciadas ni valoradas en virtud de que las copias fotostáticas de documentos privado no tienen ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ratificó y promovió recibo original que corre inserto al folio treinta y dos (32), firmado por la ciudadana: M.E.E., parte demandante en el presente juicio, en la cual recibe las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2002.

Ratificó y promovió recibo original que corre inserto al folio (33) firmado por la ciudadana: M.E.E., parte demandante en el presente juicio, del cual se desprende la constancia del pago de las prestaciones sociales correspondiente al año 2002,

Ratificó y promovió original de nómina de pago la cual corre en el folio 34, en donde se deja constancia del pago de las utilidades a la parte demandante correspondiente al año 2002.

Con relación a los documentos privados señalados anteriormente suscritos por la parte patronal y la trabajadora demandante, en virtud que no interpusieron recurso legal alguno contra los mismos, se deben tener como auténticos. A pesar de esta declaratoria, igualmente considera esta sentenciadora que es improcedente el atribuirle valor de prueba en la presente causa; por cuanto de que el hecho que a través de ello se quiere evidenciar a favor de la demandada constituye un hecho nuevo no alegado por ésta en su defensa, en razón que no dio contestación a la demanda, en consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se hace esta declaratoria. ASI SE DECIDE.

Promovió y ratificó la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que cursa en copia certificada desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51),

al respecto quien juzga observa que dicho Tribunal Superior dictó dicha sentencia que declara SIN LUGAR la acción de A.C. introducida por la demandante contra la Cooperativa MANGER 23-248, la cual tutela la protección y el fiel cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, pues, no se puede ventilar en ella la relación laboral que pueda existir entre la demandante y la demandada, por tal razón no se le puede atribuir como medio probatorio a la referida sentencia por cuanto solo se buscaba con esta acción de Amparo la protección de las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Promovió el merito favorable de los autos. Tal modo de promover en esta forma no es procedente, por cuanto reiteradamente ha sido señalado por la doctrina y la jurisprudencia que cuando se promueve en forma genérica, sin especificar, se tiene como no hecho. ASÍ SE DECIDE.

TESTIFÍCALES

Promovió y evacuo las testifícales del ciudadano: N.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.812, quién aquí resuelve no le atribuye valor probatorio a los dichos del testigo en virtud que de los mismos no se desprende elemento alguno que pruebe los alegatos de la parte actora o desvirtué los alegatos de la parte demandada con relación a las resultas del juicio; además se puede deducir de las mismas que el testigo es un testigo referencial. Igualmente se desprende de la respuesta dada a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que mantiene amistad íntima con la trabajadora accionante, con lo cual se invalida sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.

Se declaró desierto el acto para la evacuación de las testifícales del ciudadano: C.J.S.P., por no comparecer el mismo.

DOCUMENTALES

Promovió escrito en copia certificadas de expedientes instruidos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, expedientes números 23-02, 82-02 y 060-03, en los cuales se evidencia las diferentes actuaciones hechas por la parte actora, solicitando por ante esa instancia el Reenganche, por haber ser sido despedida injustificadamente en varias oportunidades. Haciéndose constar en las copias certificadas del expediente N° 82-02, folios 14, 15 y 16, marcado “B” en la cual consta las nómina de pago de la empresa GLORIMAR S.R.L. y las cursantes en el expediente N° 069-03, folio 90, marcado “C” donde se observa que la Asociación COOPERATIVA MANGER 23-248 se constituyó con el mismo personal que laboraba en la Empresa Mantenimiento y Servicios Glorimar S.R.L. Anexos marcados “A” , “B” y “C”, siendo dicho legajo de copias certificadas un documento administrativo que se reputa como instrumento público debió ser objeto de tacha lo cual no se efectuó por consiguiente quien aquí decide la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente a todo en cuanto de ella se desprende, con relación a los alegatos de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Se evacuo la inspección judicial solicitada, para tal efecto el Tribunal se trasladó y constituyo en la Sede de la Empresa Hidroandes, de esta ciudad de Barinas, en el Departamento encargado de contratar con otras empresas, en compañía de los abogados en ejercicio B.J.C. y R.c.d.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y promovente de esta prueba, estando presente también el abogado en ejercicio H.F.T.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Para tal efecto el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana: Irmedy M.G.d.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Economía Agrícola, en su carácter de gerente de Administración de la Empresa Hidroandes Barinas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Que la notificada exhibió copia del contrato original debidamente auditado por Contraloría interna de Hidroandes, celebrado entre la Empresa Hidroandes y la contratista empresa de Mantenimiento y Servicio GLORIMAR SRL, identificada en los autos el cual se inició a partir del 01-01-2002 hasta el 31-03-2002, el cual se prorrogó a partir del 01-04-2002 hasta el 30 de junio del mismo año, y luego se prorroga nuevamente desde el 01 de julio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2002, y una última prorroga desde el 01 de enero del 2003 hasta el 31 de enero del 2003; asimismo que la empresa de Mantenimiento y servicio GLORIMAR SRL fue representada por la ciudadana G.M.D.S., identificada en autos, igualmente que la prenombrada empresa prestaba el servicio de mantenimiento y limpieza de las oficinas e instalaciones donde funcionan las Dependencias de Hidroandes en la ciudad de Barinas y Barinitas del Estado Barinas, según consta en el contrato supra- mencionado. También se constató que a partir del 01 de febrero del 2003 se celebró contrato N° HB-GO-M-PO- 02-03 entre Hidroandes y la cooperativa MANGER 23-248, Inscrita en el Registro Mercantil Público del Municipio Barinas de fecha l3-01-2003, bajo el N° 20, Tomo II, representada por la ciudadana M.M.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.467.477, para prestar el servicio de Mantenimiento y limpieza de las Oficinas e instalaciones donde funciona las dependencias de Hidroandes en la ciudad de Barinas y Barinitas del Estado Barinas. Quién aquí resuelve le atribuye el valor probatorio correspondiente a todo lo que se desprende de la inspección evacuada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los informes presentados por las partes y las observaciones de la parte actora, se determina que los mismos no aportan elementos nuevos, ni probanza alguna de interés para el presente juicio, de conformidad con lo establecido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio en la presente causa, determinándose que la parte demandada quedó confesa por haber contestado de forma extemporánea, y no habiendo probado nada a su favor; se advierte que la litis ha quedado trabada en relación a si efectivamente se verificó la sustitución de patrono. Con relación a los alegatos de la parte actora, para el caso que nos ocupa quedo evidentemente demostrado con la Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte actora, que la cooperativa MANGER 23-248, asumió el objeto social de la Empresa GLORIMAR SRL, es decir, que continuo con la misma actividad económica realizada por la referida empresa GLORIMAR SRL, lo cual se desprende específicamente de la verificación hecha en la mencionada inspección del contrato suscrito el 01 de febrero del 2003 entre Hidroandes y la Cooperativa MANGER 23-248, anteriormente identificada, representada por la ciudadana M.M.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.467.47, para prestar el servicio de Mantenimiento y limpieza de las Oficinas e instalaciones donde funciona las dependencias de Hidroandes en la ciudad de Barinas y Barinitas del Estado Barinas. Así las cosas, se hace necesario hacer mención de la sentencia de fecha 29-04-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en Ramírez y Garay, págs. 641 y 642, Tomo 198, en la cual se destaca el siguiente criterio:

Existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícitamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución del patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste...

Dicho lo anterior se pasa seguidamente a resolver, como puntos de derecho, la procedencia o no de cada uno de los montos reclamados:

Le corresponde a la trabajadora demandante, por los conceptos reclamados las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y parágrafo quinto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículo 133 y 146 ejusdem, corresponde a la trabajadora la cantidad de 160 días de salario a razón de Bs. 5.808,00 cada uno, para un total de Bs. 929.280,00 y no la cantidad solicitada por la demandante. ASI SE DECIDE.

Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 223, 225 y 145 ejusdem, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 45 días de salario a razón de Bs. 5.808,00, para un total de Bs. 261.360,00 y no la cantidad estimada por la parte actora en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15 %) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficio líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta.

A los fines de este capítulo se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro...

Para el caso que nos ocupa, podemos concluir que para el cálculo de lo devengado por el trabajador por éste concepto se determina teniendo en consideración el monto correspondiente a los “beneficios líquidos” obtenidos por la empresa patronal al final de su ejercicio anual y no tomando en cuenta lo percibido por el trabajador durante su tiempo de trabajo, en consecuencia existiendo, una imposibilidad material para efectuar el cálculo de este concepto por no haber aportado la trabajadora demandante los datos necesarios para ello, es por lo que se deberá ordenar en el dispositivo de la presente sentencia una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, le corresponde a la trabajadora 90 días de salario normal a razón de Bs. 5.808,00, para un total de Bs. 522.720,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 146 ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días de salario normal a razón de Bs. 5.808,00, para un total de Bs. 348.480,00. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la INAMOVILIDAD LABORAL, es improcedente ya que la trabajadora demandante no fundamenta en base a que elementos hace dicho pedimento, es decir, no especificó, si solicita indemnización por la inamobilidad laboral referida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no expresa la fecha de inicio de su gestación, ni el momento en que la trabajadora dio a luz, e igualmente en cuanto a la inamobilidad laboral por decreto presidencial, tampoco hizo especificación alguna. ASÍ SE DECIDE.

Se puede concluir que con ocasión de la relación laboral corresponde a lA trabajadora, por una parte, un total de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.840,00), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, existiendo el faltante que se derive de la incidencia de las UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: M.E.E., supra identificada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANGER 23-243”, en la persona de su representante legal M.M.R.V., anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la asociación demandada a pagar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.061.840,00), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

La cantidad que resulte por concepto de las UTILIDADES, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se ordena, teniendo como base los beneficios líquidos obtenidos por la Empresa GLORIMAR SRL., durante el ejercicio fiscal del año 2000 al 2002, para lo cual deberá pagarse a la trabajadora la cuota parte correspondiente del 15 % de dichos beneficios. A los fines de obtener la información referente de los precitados beneficios líquidos de la empresa en cada ejercicio anual, se deberá oficiar al SENIAT, para que suministre la misma.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer día (1°) día del mes de Abril del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abog. A.M.G.

El Secretario

J.R.

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL Secretario,

J.R.

Exp. N° 1759.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR