Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.M.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.958 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El 26 de Febrero de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0952.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Que el dieciséis (16) de octubre de de mil novecientos ochenta (1980) su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cual prestó sus servicios ininterrumpidamente desempeñándose en el cargo de Docente IV/ AULA.

Expone que el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación por motivo de jubilación, el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) su representada recibió por concepto de prestaciones sociales SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 72.888,92).

Arguye que la primera diferencia que se encuentra en el calculo de los intereses acumulados, en este caso, viene dado como consecuencia de un error de la formula aplicada por la administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales.

Alega que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la administración calcula el interés utiliza la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva.

Alude que la administración determinó que eran DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.956,75), sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual tiene que el interés acumulado es de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.959,35) por lo que la diferencia por ese concepto es de UN MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.002,60).

Expone que otra diferencia en el calculo de régimen anterior surge con ocasión de la ruralidad y para explicar este punto alega que es necesario precisar lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que indica que el computo del tiempo de servicio en medio rurales será computado a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, es decir en vez de doce (12) meses , el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto sí el docente trabajó cuatro (04) años que serían igual a cuarenta y ocho (48) meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir un año mas.

Alega que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivos y aplicar esta variante a cada una de las situaciones juridicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época.

Afirma que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, de tal manera que por concepto de ruralidad del régimen anterior debió cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 2.229,12).

Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales , esto es el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevée que hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, lo que indica que al existir una diferencia en cuanto al calculo de los intereses de fidecomiso acumulados, este error incide directamente en el interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.559,40), y según sus cálculos determinan que el interés adicional es de SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.074,36), por lo que la diferencia por este concepto es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.514,95).

Afirma que la administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00), al respecto la objeción que tienen con relación a este descuento no consiste en que sea indebido en otras palabras no cuestionan la causa del descuento por concepto de anticipo, su objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble.

Alega que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de interés acumulado, la ruralidad, el interés adicional y del anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.746,66).

Expone que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 23.121,67).

Afirma que la prestación de antigüedad de su representado asciende a DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.138,16), y al restar lo pagado por la Administración de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.644,80), la diferencia es de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.493,36).

Expone que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la administración por lo que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.648,95) cuando el calculo correcto era el monto de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 18.039,17), por lo que la diferencia es de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 9.390,21).

Arguye que por último se observa que el Ministerio realizó un descuento de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BsF. 1.172,08), por concepto de anticipo de fidecomiso y es el caso de que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso.

Expone que al sumar las cantidades con diferencias de prestaciones sociales tienen que el organismo debió cancelar la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 14.055,66).

Arguye que al sumar las cantidades señaladas el organismo querellado debió pagar por el régimen anterior y el régimen vigente CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.717,85), la cantidad del pago correcto de las prestaciones sociales con el interés de mora generado asciende a SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.888,92).

Solicita que se ordene pagar a la ciudadana M.M.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.450.958, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 45.828,93) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Que se ordene pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 73.271,87) por concepto de interés de mora.

Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Rechaza, Niega y contradice toda y cada una de las partesdel el Recurso interpuesto por el abogado S.R..

Esgrime que la parte actora comienza indicando que su representada ingresó al Ministerio el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) hasta el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), y señala que el Ministerio en ningún momento ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende cual es la finalidad de dicho alegato.

Expone que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio, debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula empleada por su representado, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.

Arguye que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en las formas y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores y debe aplicar las formulas previstas para ello.

Alega que con respecto al reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad, la representación del organismo afirma que se evidencia que el computo adicional de tres (03) meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención de la jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponde a los funcionarios que se encuentran en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

Esgrime que en la planilla de finiquito puede verificarse que en el calculo de la antigüedad rural su mandante si incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, es lo contrario a lo esgrimido por la parte querellante, sí generó intereses, razón por la que solicita se niegue tal pedimentos.

Expone que no se efectuó un descuento doble, como arguyó el recurrente, y que de la planilla de finiquito lo que se evidencia es un resumen de los cálculos realizados para determinar los montos correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen.

La parte querellada aduce que la indexación judicial es un mecanismo extrañó a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual estima, que el mismo no es aplicable, más aun cuando, éstas proceden en caso de obligaciones de valor, carácter del cual no gozan las prestaciones sociales, y por último concluye alegando que de declararse procedente los intereses de mora, los mimos deben ser fundamentados de conformidad con el artículo 92 de nuestra constitución.

Por las razones expuestas solicita se declare Sin Lugar la presente querella, se niegue la corrección monetaria solicitada y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana M.M.M.T..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana M.M.M.T. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.

De la prima de ruralidad, solicita la querellante incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivos y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente, asimismo indica que fue dicha prima fue calculada separadamente en el antiguo régimen.

Para decidir este Juzgado observa la norma invocada por la representación judicial: Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

El Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, que en lo absoluto establece criterio alguno para el cálculo de las prestaciones. Asimismo, corre inserto al Folio 20 del expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.

Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.

Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 17 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa: Que efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 9.234.447,18 al monto del Interés Adicional, es decir, Bs. 39.559.409,35 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.793.856,53; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 48.643.856,53; mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.

Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, determinando que el interés acumulado era de Bs. 8.648,95 y al efectuar correctamente el calculo de interés se tiene que es de Bs. 18.039,17, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 9.390,21.

En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud del pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de BsF. 1.172,08 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 25, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 al 09 de Diciembre de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 12 al 16, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 09 de Diciembre de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 09 de Diciembre de 2008, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.M.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.958 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;

2) IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de ruralidad del régimen anterior;

3) IMPROCEDENTE la inclusión de la diferencia de prima de antigüedad del régimen anterior a los cálculos generales;

4) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses adicionales;

5) IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en el Capital del Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales;

6) IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de antigüedad a la antigüedad del nuevo régimen;

7) PROCEDENTE el reintegro de la cantidad BsF. 1.172,08 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

9) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 19 de Febrero de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-03-2010, siendo las Doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0952/BBS/EFT/gd

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