Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: M.T.P.S., en su carácter de Presidente del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores del Estado Aragua (SISTRASALUD ARAGUA)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo en el Estado Aragua

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: AC-9261

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008, por la ciudadana M.T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.691, en su carácter de Presidente del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores del Estado Aragua (SISTRASALUD ARAGUA), parte accionante debidamente asistida por los ciudadanos abogados: E.G. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.788 Y 128.370, respectivamente, constante de (02) folios útiles y 65 anexos, interpuso acción de “A.C.” contra el auto de fecha 21 de Mayo de 2008, inserto en el Expediente Nro. 043-2003-02-00004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua.

En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del Ministerio Publico. librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas

En fecha 20 de agosto del 2008, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de las notificaciones efectuadas al PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 26 de agosto de 2008, este tribunal dió por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, fijó el día martes 30 de agosto de 2008, a las (10:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 82 al 86, la ciudadana M.T.P.S., supra identificada, en su carácter de Presidente del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores del Estado Aragua (SISTRASALUD ARAGUA), parte accionante debidamente asistida por los ciudadanos abogados: E.G. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.788 Y 128.370, respectivamente., y las Representantes del Ministerio Público, dejándose constancia que a dicha audiencia no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judicial la presunta agraviante.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo es la supuesta conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, al desconocer el auto de fecha 21 de Mayo de 2008, trasgrede diversas normas constitucionales, establecidos en los Artículos 141, 25 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita que se reponga el derecho constitucional que le fue violado por la Instancia Administrativa y que se reconozca el carácter de legalidad que tienen y poseen las autoridades sindicales electas en fecha 15 de Febrero de 2008 del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores de la S.d.E.A..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) el ilícito acto emitido por la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuando se pronuncia sin tomar el cuenta que vencido como fue el periodo de vigencia de las autoridades sindicales del Sindicado Integral Sectorial Estadal de Trabajadores del Estado Aragua (SISTRASALUD ARAGUA), en el año 2006, la Junta Directiva del mismo solicitó formalmente en fecha 18 de abril de 2007, al Poder Electoral ejercido a través del (C.N.E), con sede en Maracay- Estado Aragua, la iniciación del proceso electoral para el mencionado Sindicato, que después de los tramites legales comienza el proceso eleccionario, en fecha 20 de Septiembre del 2007, el Poder Nacional Electoral Caracas, le envió oficio al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, donde se le informó del p.d.I. y autorización de convocatoria a elecciones del Sindicato up supra, que asimismo en fecha 17 de octubre del 2007, el mencionado Sindicato recibió oficio del C.E.d.E.A., mediante el cual se les informó de la aprobación de la solicitud de convocatoria a elecciones , por lo cual hicieron todos los tramites establecidos, pero que la Inspectoria del Trabajo, desconociendo el proceso de elección realizado por el Sindicato, supra narrados, dictó tres (3) autos de fechas diferentes, uno de fecha 03 de Diciembre del 2007, el cual indica el periodo de vigencia sindical del 2007 al 2009, indicando que las elecciones se realizaron el 14 de septiembre de 2007, y los dos restantes el 11 de enero de 2008, para el periodo sindical 2006 al 2009, indicando fechas diferentes donde se indica en forma contradictorias las fechas en la realización de las elecciones. Asimismo alegó, que este hecho nunca debió legalizarse pues carece de legalidad al investir de autoridades Sindicales a personas que no pertenecen al Sindicato, y que la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, al desconocer en el auto de fecha 21 de mayo del presente año, alegando que no se cumplieron por parte del Sindicato los extremos de Ley, los cuales si fueron cumplidos por parte del sindicados por lo que al desconocer el Inspector del Trabajo los extremos legales del proceso electoral Sindical que se realizó, viola fragantemente diversas normal Constitucionales. Por lo que solicitó que se le repusiera los derechos Constitucionales violados por la Instancia Administrativa up supra y que se le reconozca el carácter de legalidad que tiene y posee las autoridades sindicales electas en fecha 15 de febrero de 2008. Es todo (…)

.

Las Representantes del Ministerio Público en su intervención señalaron que: “(…) dado los alegatos oídos de la parte accionante, se concluye que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, (…)”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 30 de septiembre de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada disponía del Recurso Contencioso Administrativo.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante interpone su acción contra las supuestas actuaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo, conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, al dictar los autos de fechas 03 de Diciembre del 2007, 11 de enero de 2008, y 21 de Mayo de 2008, trasgrediendo diversas normas constitucionales, establecidas en los Artículos 141, 25 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita que se reponga el derecho constitucional que le fue violado por la Instancia Administrativa y que se reconozca el carácter de legalidad que tienen y poseen las autoridades sindicales electas en fecha 15 de Febrero de 2008 del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores de la S.d.E.A..

Ahora bien, por lo que respecta a los tres primeros actos (actuaciones administrativas) señalados por la parte accionante, uno de fecha 03 de Diciembre del 2007, y los dos restantes el 11 de enero de 2008; el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis... 4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

En el presente caso de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la secretaría de este Despacho el 10 de julio del 2008, contra los actos administrativos emitidos por la Inspectoría de fecha 03 de Diciembre del 2007, y dos restantes el 11 de enero de 2008.. Por lo tanto, luego de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso contra dichos actos venció, operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, lo que hace forzoso declarar a tenor de la norma establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo contra los actos administrativos emitidos por la Inspectoría de fecha 03 de Diciembre del 2007, y 11 de enero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien por lo que respeta a la accion de a.C. ejercida contra el acto administrativo emitido en fecha 21 de mayo del 2008, quien aquí decide considera que:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. .

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

en el caso subjudice, la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, como el anteriormente mencionado, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto por esta vía de amparo pretende la accionada la impugnación de un acto administrativo donde solicita que se le repusiera los derechos Constitucionales violados por la Instancia Administrativa up supra y que se le reconozca el carácter de legalidad que tiene y posee las autoridades sindicales electas en fecha 15 de febrero de 2008, la cual no es la vía idónea para impugnar actuaciones administrativas, sino el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.. Amen de que tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto del 2005, Nro. 1465, el amparo no es la vía idónea para crear derechos o lo que es lo mismo no es constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos, y en el caso de marras tal como se dijo supra el recurrente pretende que se le tenga como legal o se le reconozca la legalidad del Sindicato o de sus autoridades. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana M.T.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.691, en su carácter de Presidente del Sindicato Integral Sectorial Estadal de Trabajadores del Estado Aragua (SISTRASALUD ARAGUA), contra los actos de fecha 03 de Diciembre del 2007, 11 de enero de 2008, y 21 de Mayo de 2008, inserto en el Expediente Nro. 043-2003-02-00004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua.

No se condena en Costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL ,

R.M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA TEMPORAL ,

R.M.R.

.

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9261

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