Decision nº PJ074200900000038 of Tribunal Cuarto Superior del Trabajo of Bolivar, of Monday May 04, 2009

Resolution DateMonday May 04, 2009
Issuing OrganizationTribunal Cuarto Superior del Trabajo
JudgeAlcides Sánchez
ProcedureApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000022

ACTORA: M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz e identificada con la cédula de identidad Nº 11.517.867.

APODERADO DE LA ACTORA: G.E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, identificado con la cédula de identidad Nº 13.981.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 100.055.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR, creado por la Ley del Deporte del Estado Bolívar de 22 de julio de 1998.

APODERADOS DEL DEMANDADO: R.J. LAREZ RIVERO, ROCCELYN L.O. y YANIUSCKA MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 4.914.158, 13.595.913 y 10.388.891, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 82.571, 107.297 y 46.029, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva proferida el 15 de enero del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 1 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio G.E.C., actuando por sus propios derechos y, a la vez, representando a M.J.S.C., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Laboral de Puerto Ordaz escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (en lo sucesivo nombrado por las siglas IDEBOL), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de las respectivas relaciones laborales. Inicialmente correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz, el que, por auto de 6 de noviembre de 2007 (folio 23 de la única pieza del expediente, en lo adelante mencionada UPE) declinó la competencia en un tribunal de igual competencia funcional de esta sede laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que aceptó la competencia y ordenó la subsanación de defectos que detectó en el escrito de demanda, defectos que fueron subsanados por la parte accionante. Admitida la demanda, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad en que debía instalarse la audiencia, correspondió la mediación al Juzgado Cuarto. No lograda ninguna autocomposición en el desarrollo de la audiencia preliminar (instalación y prolongaciones), el juez de mediación la dio por concluida y dispuso la remisión del expediente para trámite de juicio, dejando constancia de la incomparecencia a la última prolongación (folio 75 UPE) del codemandante G.E.C., por lo que declaró el desistimiento por parte de este pretensor. Correspondió el conocimiento en fase juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede, el que profirió sentencia definitiva el 15 de enero del corriente 2009 (por error se señala en la decisión, en letras, el año 2008, pero de seguidas, entre paréntesis, 2009, como es lo correcto según el registro del sistemas Juris 2000). En esta decisión el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, pronunciamiento que fue apelado por la representación judicial del ente demandado, apelación oída en ambos efectos el 6 de marzo de 2009 (folio 124 UPE).

La parte demandada no contestó la demanda, ni desarrolló actividad probatoria.

Ingresado el asunto a este Tribunal el 10 de marzo pasado (folio 187 UPE), por auto de 17 de marzo de 2009 (folio 192 UPE) se fijó la audiencia oral y pública correspondiente a esta instancia, la cual se celebró el 15 de abril, con la sola asistencia de la abogada ROCCELYN L.O., coapoderada del Instituto demandado, reservándose este sentenciador un lapso de 5 días hábiles, a contar de la fecha de la audiencia, para proferir el dispositivo de la decisión, dictado en audiencia celebrada el 22 de abril con el siguiente pronunciamiento:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de enero del corriente 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

  2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 15 de enero del corriente 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral.

    Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia, lo que se hace en los siguientes términos:

    II

    DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

    La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  3. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  4. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  6. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  7. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  8. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  9. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  10. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  12. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hacen los folios 170 y 183 UPE, diligencias rubricadas por la abogada ROCCELYN L.O., coapoderada del Instituto demandado, en las que expresa:

    En la primera:

    Omissis

    APELO A (sic) LA DECISIÓN de fecha 15 de Enero (sic) de 2009, donde declara Parcialmente (sic) con Lugar (sic) la Demanda (sic) que por Cobro de obligaciones Laborales (sic), incoada (sic) por la ciudadana M.J.S.C., ya identificada en autos, en los siguientes conceptos…

    Omissis

    En la segunda:

    RATIFICO APELACION A (sic) LA DECISIÓN de fecha 15 de Enero (sic) de 2009, Expediente (sic) L-2007-415, donde declara Parcialmente (sic) con Lugar (sic) la Demanda (sic) que por Cobro (sic) de obligaciones Laborales (sic), incoada (sic) por la ciudadana M.J.S.C., ya identificada en autos.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial del ente demandado explanó los argumentos justificantes de la impugnación, haciéndolo de la siguiente manera:

  13. Que en ningún momento existió relación laboral entre la demandante e IDEBOL, pues lo que realmente se celebró y suscribió entre las partes fue un contrato de servicios cuya contraprestación se pagaba como honorarios profesionales.

  14. Que la causa del contrato fue la intelectualidad de la demandante en relación a los servicios que debía prestar.

  15. Que en el contrato que existió entre las partes no se pactó jornada ni horario específicos.

  16. Que conforme lo pactado en el contrato no se obligó a la demandante a prestar servicios presenciales, pues solo asistía al Instituto cuando le era requerido.

  17. Que en el contrato no se pactó que la demandante, quien reside en Puerto Ordaz, debía permanecer diariamente en esta ciudad en horario corrido, haciéndolo ella de manera voluntaria.

  18. Que del contrato se evidencia que la accionante fue contratada para prestar servicios específicos durante el tiempo de su vigencia.

  19. Que el Instituto mantenía su posición de negar el pago de los conceptos demandados por la accionante.

    Precisados así los argumentos expuestos por la representación judicial del instituto recurrente, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 95 UPE—, dejándose establecido de manera precisa que la parte actora no apeló de lo decidido por el iudex a quo.

    III

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Solo la parte actora desarrolló actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento por ella fueron los siguientes:

  20. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    1.1. Con la marca "B" (folios 11 y 12 UPE), copias fotostáticas de instrumentos que documentan contratos de servicios en los que aparecen como contratantes IDEBOL y la accionante. Estos instrumentos no fueron impugnados por el ente demandando; más bien fueron analizados por su representación judicial e invocado su mérito probatorio para negar la existencia de la relación de trabajo invocada por la demandante, lo cual, de por sí, le atribuye valor probatorio por no ser ilegal, inidóneo o impertinente. En razón de ello, tratándose de documentos privados producidos en fotocopias no impugnadas —como se dijo—, debe este sentenciador apreciarlos y valorarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo por las siglas LOPTRA); 1.363 y 1.364 del Código Civil (en lo adelante por las siglas CC); y 444 del Código de Procedimiento Civil (en lo seguido por las siglas CPC); normas que contienen reglas para valorar el mérito de la prueba documental privada. Queda evidenciado en causa con los instrumentos así apreciados y valorados: i) que IDEBOL y la accionante celebraron dos contratos de servicios, denominados en ambos casos contrato de honorarios profesionales de naturaleza civil; ii) que el primer contrato tuvo vigencia desde el 11 de julio hasta el 31 de diciembre de 2005; y que el segundo lo tuvo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; iii) que por el primer contrato se obligó la demandante a prestar sus servicios en el área de logística de IDEBOL, con las siguientes responsabilidades: • elaborar y gestionar proyectos FIDES y LAESS; • elaborar y gestionar documentos controlados y manuales de calidad; • realizar propuestas de obras, análisis de precios unitarios, cómputos métricos, entre otros; • apoyar las diferentes Direcciones en el desarrollo de actividades específicas relacionadas con el área de ingeniería industrial; • apoyar la coordinación y logística de los Juegos Nacionales Andes 2005, así como otros eventos programados que se designaran; y • cualquiera otra actividad designada por el supervisor inmediato: iv) por el segundo contrato (sin especificar esta vez área en la que prestaría servicios), se le asignaron las siguientes responsabilidades: • coordinar las actividades para la implementación de las normas ISO 9001-2000; • elaborar y gestionar proyectos FIDES; • desarrollar actividades no vinculadas al área de logística; • elaborar presupuestos, análisis de P.U., cómputos métricos y otros; • planificar y elaborar documentos y manuales de calidad; • apoyar las diferentes Direcciones en el desarrollo de actividades específicas relacionadas con el área de ingeniería industrial; y • cualquiera otra actividad que le designara su supervisor inmediato; v) que en ambos contratos quedó pactado de manera expresa que la contratada prestaría sus servicios profesionales mediante asistencia personal a la sede de IDEBOL, en esta ciudad, obligación asumida a los fines de atender personalmente los asuntos más importantes que requiriera la presencia física en el Instituto de la hoy accionante; vi) que durante la vigencia de ambos contratos la demandante percibió por sus servicios (denominados profesionales en ambos contratos) la suma de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional); vii) que las partes convinieron en calificar ambos convenios como contrato de naturaleza civil, sin incidencia laboral alguna; viii) que si IDEBOL requería que la contratada prestara servicios fuera de esta ciudad, asumía los gastos de viaje, alimentación y estadía; ix) que si la contratada se veía imposibilitada de cumplir las obligaciones contractuales asumidas, debía notificarlo a IDEBOL. Así queda resuelto.

    1.2. Con la marca "C" (folios 14 al 16 UPE), copias fotostáticas de estados de cuenta cuya autoría se atribuye al Banco Guayana, C. A. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada y con ellos quiso demostrar la accionante M.J.S.C. los salarios que le cancelaba el Instituto demandado.

    La LOPTRA establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Por su parte el CPC dispone:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    Y el CC regula:

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas: i) los instrumentos privados simples siempre se deben promover originales y para que sean útilmente oponibles a la contraparte, deben estar firmados por ella; ii) sólo se admite la promoción en copia (fotográfica, fotostática u obtenida por cualquier medio mecánico) cuando se trate de instrumentos reconocidos o tenidos como tales por la ley o privados simples emanados de la contraparte; iii) los documentos emanados de terceros deben ratificarse en causa mediante testimonio de dichos terceros.

    Los instrumentos bajo análisis no son de los privados que pueden promoverse en fotocopia, como se hizo, además de no emanar de la contraparte sino de un tercero que no los ratificó testificalmente, razón por la cual este sentenciador no los aprecia ni valora, careciendo por ello de mérito probatorio. Así queda establecido.

  21. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

    2.1. Promovió el mérito de los autos que le favorecieran, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio de prueba los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos —siempre que sean legales, pertinentes e idóneos— a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    2.2. Sin marca (folios 79 y 80 UPE), copias fotostáticas de estados de cuenta cuya autoría se atribuye al Banco Guayana, C. A. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada y con ellos quiso demostrar la accionante M.J.S.C. los salarios que le cancelaba el Instituto demandado. Pero como quiera que los instrumentos bajo análisis no son de los privados que pueden promoverse en fotocopia, como se hizo, además de no emanar de la contraparte sino de un tercero que no los ratificó testificalmente, por las mismas razones antes establecidas, este sentenciador no los aprecia ni valora, careciendo por ello de mérito probatorio. Así se decide.

    2.3. Sin marca (folio 109 UPE), copia fotostática de una comunicación emanada de la dependencia de Medicina Deportiva de IDEBOL. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, provino de un ente del Estado con perso¬nería jurídica de carácter público y está firmado por un funcionario del mismo, por consiguiente es —a criterio de este juzgador— un documento público administrativo promovible en fotocopia —como se hizo—, conforme lo establecido en el artículo 429CPC.

    Con respecto al documento administrativo, la Sala de Casación Civil realizó el siguiente análisis:

    … la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    "… Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…".

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario …".

    La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…" (Sent. de 8-3-2005, caso Meltex Tejidos, C. A.).

    Por virtud de lo expuesto, este sentenciador aprecia y valora el instrumento bajo examen, conforme lo establecido en los artículos 77LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC, que establecen reglas de valoración probatoria de los instrumentos públicos. Con el medio en cuestión queda evidenciado en causa: i) que el antropólogo Ronnier J. Rondón B., en nombre de Medicina Deportiva de IDEBOL, ordenó por escrito a la accionante —siguiendo para ello instrucciones del Presidente del Instituto—, asistir el 4 de julio de 2006 a las instalaciones de la Escuela La Trinidad (sector Brisas del Este de esta ciudad) a unas jornadas que se desarrollarían ese día a las 11:00 a. m.; y ii) que debía asistir al evento vestida con las franelas que la identificaran como brigadista ambiental. Así queda resuelto.

    2.4. Sin marca (folio 110 UPE), copia fotostática de una comunicación rubricada por el Presidente de IDEBOL. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, emanó de un ente del Estado con perso¬nería jurídica de carácter público, está firmado por el propio Presidente del Instituto y al lado de su firma aparece estampado el sello de la dependencia; por consiguiente es —a criterio de quien sentencia— un documento público administrativo promovible en fotocopia —como se hizo—, conforme lo establecido en el artículo 429CPC. Por consiguiente, con fundamento en las mismas razones expuestas en el punto anterior, este juzgador aprecia y valora el instrumento bajo examen conforme lo establecido en los artículos 77LOPTRA; 1.359 y 1.360 CC; y 429 CPC. Del mismo queda evidenciado en causa que el Presidente del ente demandado solicitó de la accionante, con carácter imperativo (lo cual obtiene este sentenciador de la expresión «se sirva» que se utiliza en la comunicación), presentar los proyectos acordados en conversación que sostuvieron. Así se establece.

    2.5. Sin marca (folio 111 UPE), fotocopia de una comunicación dirigida por un grupo de personas al Presidente de IDEBOL. Este medio no fue impugnado por la parte demandada, pero este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de una carta misiva que, como tal, es un documento privado sujeto, en su mérito probatorio, a las reglas de ley sobre tales instrumentos y a las reglas propias de la carta misiva como medio de prueba, reglas que no fueron observadas en el caso concreto. En efecto, establece el CC:

    Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

    Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

    Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

    Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

    Ya se ha dicho antes que los instrumentos privados simples (y la carta misiva es de esa naturaleza) deben producirse en juicio en forma original, no siendo aceptable su promoción en copia (fotostática, fotográfica o de otro tipo), pues la promoción de esa manera solo es posible cuando el instrumento privado esté reconocido o se le tenga como tal por la ley o esté firmado por la contraparte. Además, siendo una carta misiva, la presentación del original en causa deriva de la regulación contenida en el artículo 1.371 CC, sea que la carta la presente el receptor y ella provenga de su contraparte, o que el autor exija que el receptor —su contraparte— la presente original en causa.

    De otro lado, aparentemente la carta promovida en este asunto está firmada por varias personas, además de la misma accionante, caso en el cual, siendo esas personas terceros con respecto a la causa, debió la promovente de la copia solicitar, obtener y presentar con el medio el consentimiento de los otros firmantes, conforme lo establecido en el artículo 1.372 CC, cosa que no hizo.

    Como consecuencia de los razonamientos que preceden, este sentenciador le niega todo mérito probatorio al instrumento bajo análisis y por ello se abstiene de apreciarlo y valorarlo. Así queda decidido.

    2.6. Sin marca (folios 112 y 113 UPE), original de un contrato de servicios profesionales celebrado y suscrito por el ente demandado y el ciudadano A.J.S.U., quien no es parte en esta causa, razón por la que este sentenciador le niega todo mérito probatorio y se abstiene de apreciarlo y valorarlo, pues no guarda el medio ninguna relación con los hechos controvertidos en juicio. Así se resuelve.

    2.7. Sin marca (folios 114 y 115 UPE), fotocopia de una comunicación que dirigió el ciudadano A.J.S.U. a la Economista OVANNI AGUIRRE. Dado que el instrumento bajo análisis es una carta misiva dirigida por un tercero a otro tercero, ninguno de los dos causante o mandatario de la accionante, este sentenciador le niega todo mérito probatorio a dicho instrumento con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 1.372 CC, según el cual, «las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios». Así queda establecido.

    Por lo que respecta al ciudadano G.E.C.H., quien inicialmente fue codemandante con la ciudadana M.J.S.C., desistió él de su pretensión al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado a la última prolongación de la audiencia preliminar, lo cual fue declarado por el juzgado de mediación sin que en el tiempo legal apelara de la declaratoria de desistimiento que realizó dicho juzgado. Por consiguiente, se hace innecesario apreciar y valorar los medios instrumentales que hacen los folios 13; 17 y 18; 81 al 108; y 116 UPE; pues los mismos documentan hechos referidos solo a quien abandonó la pretensión, ya no discutida en causa por efecto del mencionado desistimiento. Así se establece.

    IV

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En las partes motiva y dispositiva de la sentencia apelada se lee textualmente:

    Debidamente analizado el libelo de la demanda, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ser respaldadas por el derecho laboral y expresa norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Observa (sic) este sentenciador que quedo (sic) plenamente demostrado en autos que la actora prestó servicios personales mediante la asistencia personal en la sede de del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), que recibió ordenes (sic) de trabajo, si la demandada precisare de actividades donde se requería la presencia de la accionante fuera del area (sic) de Ciudad Bolívar; IDEBOL pagaba los gastos de transporte, comida y alojamiento, de lo cual concluye este juzgador que la accionante trabajaba con materiales del accionado, quedó demostrada la subordinación de ésta ante el ente accionado, por tanto, quedo (sic) plenamente demostrada la naturaleza laboral de la relación y observando que si se cumplió con el otro requisito establecido en el citado artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la existencia de la remuneración, indispensable en una relación de tal naturaleza, y que a todo evento el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que toda prestación de servicio debe ser remunerada.

    De manera que, al no haber demostrado con plena prueba la parte demandada que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, se declara de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenadamente (sic), con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de prioridad en la realidad de los hechos el cual predica que en materia de derecho laboral las cosas son según su naturaleza real y no según lo que las partes prediquen de ella, es por lo que se declara como laboral la relación que vinculaba a la ciudadana M.J.S.C., y el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la accionada no demostró haber cancelado los derechos laborales demandados, es por lo que se declaran PROCEDENTES los siguientes conceptos:

    BONO ALIMENTARIO o CESTA TICKET (360 DIAS), el cual deberá ser cancelado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectiva cancelación;

    VACACIONES (15 DIAS); de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) 1.004.444,44; lo que en Bolívares Fuertes (sic) viene a ser la cantidad de 1.004,44 BsF (sic).

    VACACIONES FRACCIONADAS (6,25 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) 418.518,50; lo que en Bolívares Fuertes viene a ser 418,51 BsF.

    BONO VACACIONAL (40 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96; lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) 2.678.518,40; lo que en Bolívares (sic) fuertes viene a ser la cantidad de 2.678,40 BsF (sic);

    UTILIDADES (90 DIAS); de conformidad con la clausula 36 de la convención colectiva los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96 (sic); lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) 6.026.666,40; lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) 6.026,66 BsF (sic).

    UTILIDADES FRACCIONADAS (37,5 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96 (sic); lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) de 2.510.724,75; lo que en Bolívares (sic) fuertes viene a ser la cantidad de 2.510,72 BsF (sic);

    ANTIGÜEDAD (70 DIAS); los cuales serán calculados en base a un salario diario de 66.962.96 (sic); lo que arroja la cantidad de Bolívares (sic) de 4.687.407,20; lo que en Bolívares (sic) fuertes viene a ser la cantidad de 4.687,40 BsF (sic);

    Se declara improcedente el concepto P.d.G.I. por cuanto no se demostró en autos la existencia de hijos de la accionante. Así se decide.

    Vistas las pruebas documentales aportadas por la accionante, y tomando en consideración la ausencia de pruebas de la accionada, una vez demostrada la relación laboral por parte de la accionante, y no pudiendo la accionada cumplir con su carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la accionante probando la cancelación de los conceptos demandados, se hace forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la demandada (sic) planteada por el trabajador (sic) accionante, en lo que se refiere a la pretensiones objeto de la demanda que la Ley efectivamente otorgue.

    Omissis

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.J.S.C., en contra del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL) ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), a cancelarle a la actora, ciudadana M.J.S.C., los conceptos prestacionales (sic) que se mencionan a continuación: BONO ALIMENTARIO o CESTA TICKET (360 DIAS), el cual deberá ser cancelado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectiva cancelación; VACACIONES (15 DIAS); VACACIONES FRACCIONADAS (6,25 DIAS); BONO VACACIONAL (40 DIAS); UTILIDADES (90 DIAS); UTILIDADES FRACCIONADAS (37,5 DIAS); ANTIGÜEDAD (70 DIAS). Se ordena la indexación monetaria de las sumas condenadas, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (sic), la cual será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic). Así se establece.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo el asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, pues la parte actora no impugnó la decisión del a quo, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto.

    Debe destacar este sentenciador, como punto previo, que el instituto demandado no dio contestación a la demanda ni realizó actividad probatoria alguna.

    Sin embargo, es preciso dejar establecido que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (en lo sucesivo nombrada con las siglas LODDYTCPP), prevé:

    Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública de 31 de julio de 2008 (en lo adelante LOAP) norma:

    Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

    Y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante aludida como LOPGR), regula:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Por último, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada por las siglas LOPTRA), dispone:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En razón de lo dicho y con fundamento en las disposiciones legales transcritas, establece quien sentencia que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma quedó contradicha ope legis por tratarse dicha parte de un Instituto del Estado que fue creado, en el marco de las competencias constitucionales y legales del parlamento regional, por la Ley del Deporte del Estado Bolívar de 22 de julio de 1998. En consecuencia, no obró la ficta confessio contra el ente demandado, pues, por gozar de las prerrogativas procesales de la República: i) no admitió los hechos por la omisión de contestar la demanda; y ii) ex lege quedaron rechazados y contradichos todos los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda con la que se dio inicio a este procedimiento. Así se decide.

    Precisado lo anterior, entra este juzgador a resolver el thema decidendum de la apelación: i) que en ningún momento existió relación laboral entre la demandante y el ente demandado, pues lo que realmente se celebró y suscribió entre las partes fue un contrato aludido en la audiencia como contrato de honorarios profesionales; ii) que la causa del contrato fue la intelectualidad de la demandante en relación a los servicios que debía prestar; iii) que en el referido contrato no se pactó jornada ni horario específicos; iv) que conforme lo pactado, no se obligó la demandante a prestar servicios presenciales, pues solo asistía a IDEBOL cuando le era requerido; v) que no se pactó que la demandante —residente de Puerto Ordaz— debía permanecer diariamente en esta ciudad en horario corrido, haciéndolo ella de manera voluntaria; y vi) que del contrato se evidencia que la accionante fue contratada para prestar servicios específicos durante el tiempo de su vigencia.

    Debe este juzgador resolver los alegatos del ente demandado teniendo presente que los planteó en causa, por primera vez, en la audiencia de apelación y no en la oportunidad procesal que correspondía: la contestación de la demanda. Tales alegatos están centrados en la negación de la relación de trabajo invocada por la demandante, aduciendo la existencia de un llamado contrato de honorarios profesionales.

    El 17 de octubre de 2002, se suscribió en la Sala de Casación Social un acta que documentó la mediación y conciliación que se tramitó ante la Sala por solicitud de los contradictores procesales C.G. y DISTRIBUIDORA POLAR, S. A. (DIPOSA) [causa 02-079], con adhesión posterior de otros interesados. En el punto séptimo del acuerdo se expresó textualmente:

    Omissis

    A lo largo de las sesiones de mediación, los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

    1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.).

    La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “D”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

    El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    Omissis

    Está planteado en el escrito de demanda:

    Es el caso Ciudadano (a) Juez, que ingresamos a prestar servicios profesionales para (IDEBOL) bajo las figuras de personal contratado, desempeñando los cargos de Asesor Jurídico mi persona y coordinador de logística y proyectos mi representada, para desempeñar labores especificas contenidas en la cláusula Primeras (sic) de los respectivos contratos (véase copia anexa de contratos de trabajo marcado “b”) las cuales hago mención 1) representar y defender Judicial (sic) y extra judicialmente los derechos e intereses del Instituto 2) Velar por el fiel cumplimiento de Leyes Reglamentos y demás disposiciones jurídicas, en la actuación diaria del histituto (sic) 3) Asesorar jurídicamente a las dependencias y entes vinculados con el Instituto, en cuanto a sus deberes y derechos, reclamaciones solicitudes e interpretaciones de la normativa legal, además de lo establecido en dicho contrato realizaba labores de administrador de recursos de asociaciones deportivas dicha labor requería de mi traslado junto las asociaciones por todo el territorio nacional; mi persona y 1) coordinar las actividades para la implementación de las normas ISO 9001-2000 2) elaborar y gestionar proyectos FIDES 3) desarrollo de actividades no vinculadas al área de logística 4) Elaborar presupuesto, análisis de PU, cómputos meritos y otros 5) Planificación y elaboración de los documentos y Manuales de calidad 6) Apoyar las diferentes direcciones del desarrollo de actividades especificas relacionadas con el área de Ingeniería Industrial 7) cualquier Actividad que designe el supervisor inmediato (negrillas nuestra [sic]) mi representada. El periodo para el cual fui contratado para desempeñar el cargo de Asesor Jurídico fue de Once meses y Medio (11/1/2) desde el 15 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 ambas fechas inclusive devengando una remuneración mensual de UN MILLON CUATROCIENTYOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) es decir SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) quincenalmente, por otra parte mi representada había sido contratada por dos periodos para lo cual se suscribió a (sic) dos contratos el primero del 11 de julio del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005 es decir por Cinco (05) (sic) meses y Diecinueve dias (sic) (19) de labor y un segundo contrato por Un (sic) año (01) (sic) de labor desde el Primero (01) (sic) de Enero (sic) del 2006 hasta el Treinta (sic) y uno (31) de diciembre del 2006 por lo cual devengaba en ambos contratos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARTES (sic) (Bs. 1.600.000,00) mensuales es decir OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) Quincenales (sic), una vez llegada esta contratación a su termino (sic), no se nos cancelo (sic) ninguno de los derechos mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que reiteradamente habíamos hecho mención y solicitado mediante escrito enviado al despacho del ciudadano Lic. N.M. Presidente de (IDEBOL) en fecha 31 de agosto del 2006 y del cual no emitió pronunciamiento alguno.

    Omissis

    Ahora bien ciudadano (a) Juez como se puede apreciar, es claro que entre (IDEBOL) y nosotros, existió una relación de trabajo, sometido a un contrato por escrito a tiempo determinado, el cual señala las condiciones y términos referentes a las funciones especificas (sic) de trabajo, la remuneración o salario a devengar, su forma de pago y el tiempo de duración del mismo. En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo (sic) 9 establece: "LOSPROFESIONALES QUE PRESTEN SERVICIOS MEDIANTE UNA RELACION DE TRABAJO TENDRAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DETERMINE (sic) LAS RESPECTIVAS LEYES DEL EJERCICIO PROFESIONAL, PERO ESTARAN AMPARADOS POR LA LEGISLACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TODO AQUELLO QUE LOS FAVOREZCA"(subrayado nuestro) de igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo (sic) 4: "LOS PROFESIONALES QUE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES BAJO DEPENDENCIA Y POR CUENTA AJENA, ESTARAN SOMETIDO (sic) A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DEL PRESENTE REGLAMENTO (subrayado nuestro) del precitado texto se concluye que las relaciones de trabajo de los PROFESIONALES que presten servicios bajo dependencia y por cuenta ajena, quedan amparados por el régimen de la Legislación Laboral en todo aquello que los favorezca, no obstante de los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional que le corresponda, entonces como se puede observar, el contrato de Honorarios Profesionales (sic) también genera la obligación de (IDEBOL) en cancelarnos las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato, en tal sentido nuestra relación laboral es el resultado de una presunción iure et iure, es decir que no admite prueba en contrario, y en que se dieron los requisitos de una relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como los son: a) Salario Devengado (sic), ya que nuestro salario era percibido a través de la nomina y quincenalmente. (Véase copia de libreta de ahorros y estados de cuenta anexa marcado “c”) b) Cumplimiento de un Horario (sic), de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. (sic) y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. que mayormente resultaba una jornada corrida en vista de que residimos en la ciudad de Puerto Ordaz lo que implicaba realizar el traslado por cuenta propia de Puerto Ordaz a Bolívar y viceversa Cinco (5) veces por semana c) Dependencia puesto que realizábamos nuestras labores dentro del instituto en oficinas que este dispuso para ello y a cuenta y con los recursos que el mismo nos proporciono (sic) es decir laborábamos en las oficinas de IDEBOL. d) relación de subordinación ya que recibíamos órdenes de un Supervisor directo y representante del Instituto es decir que nosotros no prestábamos nuestros servicios profesionales por nuestra propia cuenta y a nuestro propio riesgo sino en la Consultaría Jurídica y en la oficina de Infraestructura de (IDEBOL) respectivamente de lunes a viernes en el horario ya descrito. En un intento de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes hemos agotado la vía administrativa a lo que la doctrina denomina antejuicio administrativo buscando que (IDEBOL) reconozca la pretensión que se alega con el basamento y fundamento jurídico respectivo antes de la instauración de demandas, es decir el agotamiento de la vía administrativa, mediante los escritos enviados a los distintos presidentes del Instituto (IDEBOL) el primero al ciudadano N.M. en fecha 31 de agosto del 2006, posteriormente comunicación enviada al Ciudadano J.A.P. actual presidente de (IDEBOL) el 20 de marzo del año en curso, contentiva de todas las reclamaciones sustentadas, de la cual tampoco se recibió respuesta llenando así también el extremo de la norma consagrada en el articulo (sic) 54 del decreto con Rango de Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) y producto de la a.d.o. respuesta Articulo (sic) 59 del citado decreto y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que acudimos a esta vía jurisdiccional. Es clara la posición del Instituto (IDEBOL) en la celebración de un contrato de Honorarios Profesionales (sic) que no genera el pago de prestaciones sociales y así lo evidencia la cláusula “CUARTA” de los respectivos contratos, pero en el mismo, y en el desarrollo de la relación laboral propiamente dicha se aprecian elementos característicos de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo como anteriormente se hizo referencia de los empleados bajo la figura de "CONTRATADO" para los organismos de la administración publica (sic) o entes descentralizados, como lo es (IDEBOL) que es un Instituto Autónomo con personalidad Jurídica (sic) propia dependiente del ejecutivo (sic) Regional, deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo remite expresamente el articulo (sic) 38 de le (sic) Ley del Estatuto de La (sic) Función Publica (sic) para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo contiene normas y regulaciones específicas.

    Omissis

    Por auto de 7 de diciembre de 2007 (folio 28 UPE), el juzgado de sustanciación ordenó a los demandantes subsanar el escrito de demanda, lo que fue tempestivamente cumplido mediante escrito que hace los folios 34 al 41, debiendo quedar claramente establecido que la pretensión del ciudadano G.E.C. quedó excluida del debate procesal —como ya se dijo— por haber desistido de la misma al no asistir a la última prolongación de la audiencia preliminar. Por consiguiente, se analizará de seguidas solo lo concerniente a la pretensión subsanada de la accionante M.J.S.C.. Dicha pretensión consiste en la cancelación de: i) 70 días de antigüedad según cuadro que hace el folio 38 UPE, reclamándose la cantidad de Bs. 4.762.037,04; ii) intereses generados por la prestación de antigüedad, reclamándose por ello la cantidad de Bs. 368.258,77; iii) 15 días de vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006, a razón de Bs. 66.962,96 diarios, para un total reclamado de Bs. 1.004.444,44; iv) 7 días por concepto de bono vacacional del período 2005-2006, a razón de Bs. 66.962,96 diarios, para un total reclamado de Bs. 468.740,74; v) 6,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas, período 2006-2007, a razón de Bs. 66.962,96 diarios, para un total reclamado de Bs. 446.642,96; vi) 3,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, período 2006-2007, a razón de Bs. 66.962,96 diarios, para un total reclamado de Bs. 222.986,67; vii) 90 días por concepto de utilidades (bonificación de fin de año), conforme lo pactado en la cláusula 37 de la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo de IDEBOL con su personal; la accionante pide que se le cancelen esos días a razón de Bs. 54.518,52, para un total de Bs. 4.906.666,67; viii) 37,5 días por concepto de utilidades (bonificación de fin de año) fraccionadas, conforme lo pactado en la cláusula 37 de la convención colectiva que rige las relaciones del instituto demandado con su personal; la pretensora pide que se le cancelen esos días a razón de Bs. 54.518,52, para un total de Bs. 2.044.444,44; ix) 369 días de bonificación alimentaria según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamando un total de Bs. 7.977.780,00; y x) 17 meses por concepto del beneficio de guardería (artículos 391 y 392 [rectius: artículo 101 y 102] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de Bs. 245.916,00 mensuales, para un total reclamado de Bs. 4.180.572,00. Todas las sumas reclamadas están expresadas en el viejo valor del signo monetario nacional.

    Ahora, plantea la demandante en su escrito de demanda (subsanado por mandato del tribunal de sustanciación), que bajo la figura de un contrato de servicios, calificado de naturaleza civil; y bajo la denominación de contrato de honorarios profesionales; quedó encubierto un contrato de trabajo, con clara presencia de la relación de dependencia y de la subordinación laboral entre accionante y demandado.

    Contrastando las alegaciones contenidas en el escrito de la demanda con los argumentos vertidos en la audiencia de apelación, queda incuestionablemente establecido que en el caso concreto hubo prestación de servicio, solo que la actora lo califica como laboral, al paso que la accionada lo cataloga de civil (alegato este que, como se dijo, no fue expuesto con la contestación de la demanda —que no se dio—, sino en la audiencia de apelación). A criterio de quien juzga, la relación civil invocada por el accionado fue un artilugio para falsificar la figura de un trabajador subordinado bajo la apariencia de un falso autónomo presentado como profesional contratado por razón de su intelectualidad. Establecido como ha sido que el vínculo existente entre los contradictores procesales fue una relación de trabajo, se debe profundizar su análisis para dejar indubitablemente establecido que lo habido entre actora y demandado no fue una relación civil, como este último afirma.

    Hacen los folios 11 y 12 UPE los contratos que sirven de apoyo a la negativa del demandado sobre la existencia de la relación de trabajo. Viene a capítulo decir, sobre esa base argumental tan socorrida, que cada vez más se perfeccionan y sofistican los mecanismos utilizados por los patronos para desnaturalizar la figura del trabajador dependiente, a fin de hacerlo aparecer como trabajador autónomo e independiente, a pesar que trabajan todos los días para el receptor del servicio dependiente; que asisten a su trabajo a horas fijas y predeterminadas por el presunto beneficiario del servicio contratado bajo apariencia de otra cosa; cumplen horario habitual; perciben contraprestación semanal, quincenal o mensual bajo distintas denominaciones (p. ej., honorarios profesionales y comisiones); el servicio es continuo, no esporádico, ocasional o marginal; siempre hay un grado de subordinación y dependencia respecto al beneficiario del servicio; se labora en un marco o entorno coordinado por el contratante; etc.

    Ahora bien, la presunción de laboralidad del servicio no puede ser tan fácilmente desvirtuada por la existencia de un contrato de naturaleza civil suscrito entre empleador y trabajador, aun en los casos en los que éste aparezca contratando como profesional aparentemente independiente. El contrato realidad y su prevalencia sobre las formas impide que, en esos casos, la presunción de laboralidad ceda el imperio de la tuición jurídica. De allí que el juez debe escudriñar dónde está la verdad y constatar si no existe un velo representado por un negocio aparente que oculte el verdadero vínculo laboral existente. Esa ha sido la línea inquisidora recomendada por la Sala de Casación Social desde el caso F.R.R. (sentencia de 16 de marzo de 2000), hasta el acogimiento expreso del test de la laboralidad en el caso M. B. Orta (sentencia de 13 de agosto de 2002) recomendado por la Organización Internacional del Trabajo en la reunión de expertos convocada por el C.d.A. para el mes de mayo de 2000, entre cuyas consideraciones estuvo reconocer que los contratos mercantiles [o civiles] son usualmente utilizados para encubrir la relación de trabajo, sutilizándolos de tal manera que muchas veces por la relación negociada el trabajador desarrolla una actividad con sus propios elementos materiales y a su propio riesgo, pero en absoluta dependencia jurídica con respecto al contratante (patrono). En estos casos queda desdibujado el vínculo laboral por pérdida de nitidez de sus elementos característicos, creándose una situación ambigua que la doctrina ha dado en llamar zonas grises.

    La actora prestó sus servicios de manera personal para el demandado. La demandante, con esa prestación de servicios, quedó amparada por la presunción de laboralidad que regula el artículo 65 LOT. Correspondía al demandado, para desvirtuar la presunción, demostrar que en el caso concreto no concurrían los elementos de la relación laboral: labor por cuenta ajena, dependencia o subordinación y remuneración. En lugar de aportar medios probatorios exitosos para esos fines, no realizó ninguna actividad defensiva, limitándose en la audiencia de apelación a negar la relación de trabajo invocando la existencia de un vínculo de naturaleza civil.

    Del presunto contrato civil sobre el que el instituto demandado soportó el peso de su defensa en la alzada, saca este sentenciador las siguientes conclusiones:

  22. La actora se obligó a prestar servicios personales para IDEBOL, único beneficiario de su actividad laboral, amparada en un contrato que denominaron las partes de honorarios profesionales, lo que aparece manifiestamente impropio y entendible solo por el afán de ocultar la verdadera relación de trabajo oculta bajo esa denominación y pactos contractuales. La percepción de honorarios profesionales se entiende si entre las partes se perfecciona un contrato de servicios profesionales, remunerados mediante los denominados honorarios (el trabajo del profesionista es un honor, siendo honoraria la retribución por el servicio prestado). En el caso concreto no se da el supuesto señalado, ocurriendo sí una prestación normal de servicios personales a favor de un patrono, en este caso el ente demandado.

  23. La accionada quedó obligada a prestar servicios mediante la asistencia personal a la sede de IDEBOL en esta ciudad, con el propósito de atender personalmente los asuntos más importantes que requirieran su presencia física. En otras palabras, la contratada estaba obligada a presentarse en la sede del contratante. Y si bien no se indica en el contrato la frecuencia de esa presencia, la sola circunstancia de estar obligada a asistir personalmente a la sede de IDEBOL indica que estaba sujeta a una jornada convencional no escrita, a la cual estaba certeramente obligada la demandante.

  24. De otra parte, la accionante recibía órdenes directas del patrono que hacen manifiesta la subordinación. Ello lo obtiene este sentenciador de los instrumentos que hacen los folios 109 y 110 UPE.

    De otra parte, la doctrina judicial reconoce que «el test de la laboralidad permite identificar la forma en que se determinó el trabajo; el tiempo y otras condiciones del mismo; la forma de efectuarse el pago por el servicio; el trabajo personal bajo supervisión y control disciplinario; el tipo de inversiones y el suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no con que se realiza la prestación del servicio para la empresa demandada o para los usuarios; la naturaleza del pretendido patrono, así como aquellos propios de la pretensión de un servicio por cuenta ajena; la verosimilitud de un negocio jurídico; los antecedentes judiciales y extrajudiciales del patrono accionado; la precariedad económica de quien aparece como comerciante; la independencia, el desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio, la facilidad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario, la dominancia del supuesto empleador y la conducta evasiva o infraccionista (sic) del beneficiario del servicio durante el juicio».

    Observa quien sentencia que de esos elementos —que no han de concurrir todos, por supuesto, para obtener una conclusión—, se dan en el caso concreto varios de ellos. Así:

  25. En cuanto a la forma de determinar el trabajo, la actora siempre puso a disposición del demandado su esfuerzo personal e intelectual (fuerza de trabajo), comprometiéndose a dar un resultado específico, solo que con el artilugio del contrato civil se buscó crear una apariencia de autonomía por parte de la prestadora del servicio de modo distinto —como consecuencia del velo creado por la supuesta negociación de honorarios profesionales— a las características de laboralidad: prestación del servicio por cuenta ajena, dependencia y contraprestación salarial.

  26. En cuanto a la forma de efectuarse el pago era mediante el mecanismo de cancelar a la demandada una retribución mensual, pagos que —aparentemente— se depositaban en cuentas bancarias.

  27. En lo que concierne al trabajo personal bajo supervisión y control disciplinario, ello se hace evidente de los medios instrumentales de prueba que hacen los folios 109 y 110 UPE, de los cuales se desprende que se le instruía y se le giraban órdenes que cumplir en el cumplimiento de su servicio. Ello contrasta con la prestación de servicios profesionales, los cuales se caracterizan por ser independientes, sin subordinación alguna al contratante.

  28. Por lo que respecta a la regularidad del trabajo, ello se evidencia del texto de las cláusula segunda y quinta de los contratos documentados en los instrumentos que hacen los folios 11 y 12 UPE, cláusulas que obligaban a la accionante a prestar servicios personales en IDEBOL y fuera de esta ciudad cuando lo requirieran los asuntos por atender.

  29. Finalmente, de los medios de prueba que obran en autos, apreciados y valorados por este sentenciador, dimana suficiente mérito probatorio para acreditar la dependencia laboral de la demandante y la dominancia del empleador, que nunca aportó a los autos medio de prueba alguno para desvirtuar esos extremos y los ya analizados con anterioridad.

    Como consecuencia de lo expuesto, quien sentencia deja establecido que lo realmente existente entre la accionante y el ente demandado fue una relación de trabajo y no un vínculo extra laboral, de naturaleza civil, nominado por las partes como contrato de honorarios profesionales. Así queda resuelto.

    Ahora bien no siendo discutible que existió la relación laboral invocada por la actora, para este sentenciador la misma se inició el 11 de julio de 2005 (cláusula tercera del contrato documentado en el instrumento que hace el folio 11 UPE); y terminó el 31 de diciembre de 2006 (cláusula tercera del contrato documentado en el instrumento que hace el folio 12 UPE). Correspondía al ente demandado desvirtuar ese hecho y no lo hizo, pues con respecto al mismo estaba en la esfera de sus riesgos procesales el onus probandi.

    Frente a los alegatos de la parte actora, el ente demandado diseñó su estrategia defensiva solo para el segundo grado de jurisdicción (pues no dio contestación a la demanda ni realizó actividad probatoria alguna a nivel del primer grado) negando la existencia de la relación de trabajo y afirmando que lo existente fue una relación civil nacida del interés del contratante de vincularse con la actora por razón de sus conocimientos e intelecto.

    Ahora bien, establecida como cierta la relación de trabajo alegada por la accionante en el escrito de demanda y no constando que el ente demandado hubiere realizado actividad probatoria suficiente para desechar los alegatos de la pretensora, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda subsanado por mandato del tribunal se sustanciación, admitido por auto de 13 de marzo de 2008 (folio 44 UPE).

  30. En cuanto a los 70 días por concepto de antigüedad, este sentenciador declara procedente lo pretendido, pues ciertamente que por 1 año, 5 meses, 19 días que duró la relación de trabajo, corresponden los días señalados, los cuales deberá cancelar el ente demandado con base en el salario integral devengado por la trabajadora en el respectivo mes al que corresponda el abono de los 5 días correspondientes. El monto total a cancelar por el instituto se determinará por una experticia complementaria del fallo, debiendo tener como base de cálculo el perito contable que designe el juez de ejecución que resulte competente, que el salario integral diario debe comprender la treintava parte del salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) pactado en los contratos que están documentados en los instrumentos que hacen los folios 11 y 12 UPE, más la alícuota de los 15 días de salario normal correspondientes a la bonificación de fin de año, más la alícuota del bono vacacional (7 días completos el primer año de servicios y la fracción de los últimos meses de servicio entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006). Así se decide.

  31. En lo que a intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada respecta, el ente demandado debe cancelar a la pretensora los intereses que hubiere generado dicha prestación hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2006). Como no consta en autos que la prestación de antigüedad de la demandante se depositó en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, asume este sentenciador que fue acreditada mensualmente, a su nombre, en la contabilidad de IDEBOL. Siendo así, los intereses que debe cancelar el ente demandado se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y que aparece en su portal web. Los intereses serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

  32. En lo concerniente a los 15 días de vacaciones del período 2005-2006 no disfrutados, este juzgador declara procedente la pretensión. El ente demandado deberá cancelar este concepto calculado sobre la base del último salario diario devengado por la demandante al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su realización: i) que el salario de cálculo es el salario normal que se define en el artículo 133 § 2º LOT; ii) que la accionante devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional); y iii) que, como no consta en autos que existiera un acuerdo entre la trabajadora y el instituto en los términos del artículo 230 LOT, el derecho a vacacionar nació para ella el 11 de julio de 2006, fecha en que cumplió un año de trabajo (ininterrumpido, por no constar lo contrario en causa). Así se establece.

  33. Por lo que respecta a los 7 días de bono vacacional por el período 2005-2006, se declara procedente la pretensión. En consecuencia, el ente demandado deberá cancelar a la accionante esos 7 días multiplicados por el último salario diario devengado por la pretensora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su realización: i) que el salario de cálculo es el salario normal que se define en el artículo 133 § 2º LOT; y ii) que la accionante devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional). Así queda resuelto.

  34. En lo referido a los 6,67 días de vacaciones fraccionadas que demanda la pretensora, este sentenciador niega el pedimento de tales días, pues habiendo laborado la demandante entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006, solo 5 meses completos, le corresponde una fracción de 6,25 días y no 6,67 días. En consecuencia, el instituto demandado deberá cancelarle los señalados 6,25 días multiplicados por el último salario diario devengado por la actora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su realización: i) que el salario de cálculo es el salario normal que se define en el artículo 133 § 2º LOT; y ii) que la accionante devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional). Así queda decidido.

  35. En lo pertinente a los 3,33 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006, este juzgador declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, el ente demandado deberá cancelar a la accionante esos 3,33 días multiplicados por el último salario diario devengado por la pretensora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su realización: i) que el salario de cálculo es el salario normal que se define en el artículo 133 § 2º LOT; y ii) que la accionante devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional). Así queda establecido.

  36. En lo que se refiere a la bonificación de fin de año de 2006 y a la bonificación fraccionada de 2005 (período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de ese año), este sentenciador declara procedente lo pretendido. En consecuencia, el instituto accionado deberá cancelar a la demandante dichas bonificaciones conforme lo que establecía la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo que re¬gía las relaciones laborales de IDEBOL con sus trabajadores en los señalados períodos. Los días a cancelar, el salario de cálculo y el monto definitivo a pagar por el demandado se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su ejecución lo que establezca dicha convención colectiva, uno de cuyos ejemplares se ordena al instituto accionado entregar al perito, con la advertencia que si no se le entregare el instrumento para permitir el cálculo, deberá el instituto demandado cancelar a la demandante las sumas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs. F. 4.906,66) por la bonificación de fin de año 2006 y de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (BS. F. 2.044,44) por la bonificación fraccionada del año 2005. Así se resuelve.

  37. En lo que se refiere a la bonificación alimentaria pretendida, dado que no consta en autos que se hubiere cancelado ni que el ente demandado no podía cubrirla por deficiencia presupuestaria, este juzgador la considera procedente. En consecuencia el ente pretendido deberá cancelar a la demandante dicha bonificación. La determinación del número de días laborables (lunes a viernes, excluidos los feriados nacionales y regionales) se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, así como se determinará también mediante ella el valor de cada día a bonificar que habrá de ser el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada uno de esos días. Así se decide.

  38. Por lo que concierne al beneficio de guardería reclamado, se declara improcedente por no haber demostrado la demandante la maternidad requerida para optar al beneficio. Así queda establecido.

    En razón de todos los argumentos que preceden, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por IDEBOL contra la sentencia definitiva de primer grado en esta causa y se confirmará dicha sentencia con las modificaciones correspondientes a las declaraciones que preceden en esta motiva. Así queda resuelto.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida, con las modificaciones expresadas en la motiva de esta decisión. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), a cancelar a la demandante M.J.S.C., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión, los siguientes conceptos:

  1. SETENTA DÍAS por concepto de antigüedad, los cuales deberá cancelar el ente demandado con base en el salario integral devengado por la trabajadora durante el mes al que corresponda el abono de los 5 días respectivos. El monto total a cancelar por el instituto se determinará por la experticia complementaria que se ordena en este dispositivo, debiendo tener como base de cálculo el perito contable que designe el juez de ejecución que resulte competente, que el salario integral diario debe comprender la treintava parte del salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) pactado en los contratos que están documentados en los instrumentos que hacen los folios 11 y 12 UPE, más la alícuota de los 15 días de salario normal correspondientes a la bonificación de fin de año, más la alícuota del bono vacacional (7 días completos el primer año de servicios y la fracción de los últimos meses de servicio entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006).

  2. LOS INTERESES GENERADOS por la prestación de antigüedad acumulada durante toda la relación de trabajo que existió entre el ente demandado y la accionante, intereses que debe cancelar hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. Los intereses a pagar se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y que aparece en su portal web. Los mismos serán establecidos por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este dispositivo.

  3. QUINCE DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, período 2005-2006. El ente demandado deberá cancelar este concepto calculado sobre la base del último salario diario devengado por la demandante al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria que se ordena en este dispositivo.

  4. SIETE DÍAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, período 2005-2006. El ente demandado deberá cancelar este concepto multiplicando los días a cancelar por el último salario diario devengado por la demandante al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria que se ordena en este dispositivo.

  5. SEIS COMA VEINTICINCO DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. El instituto demandado deberá cancelar los señalados días, multiplicándolos por el último salario diario devengado por la actora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria que se ordena en este dispositivo.

  6. TRES COMA TREINTA Y TRES DÍAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006. El ente demandado deberá cancelar a la accionante esos días multiplicándolos por el último salario diario devengado por la pretensora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006. El monto a cancelar se establecerá por la experticia complementaria del fallo que ordena en este dispositivo.

  7. LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A 2006 Y LA BONIFICACIÓN FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A 2005. El instituto accionado deberá cancelar a la demandante dichas bonificaciones conforme lo que establecía la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo que re¬gía las relaciones laborales de IDEBOL con sus trabajadores durante los señalados períodos. Los días a cancelar, el salario de cálculo y el monto definitivo a pagar por el demandado se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este dispositivo, debiendo tener en cuenta el perito que se designe para su ejecución lo que establecía dicha convención colectiva, uno de cuyos ejemplares se ordena al instituto accionado entregar al perito, con la advertencia que si no se le entregare el instrumento para permitir el cálculo, deberá cancelar a la demandante, como condena, las sumas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs. F. 4.906,66) por la bonificación de fin de año 2006 y de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (BS. F. 2.044,44) por la bonificación fraccionada del año 2005.

  8. LA BONIFICACIÓN ALIMENTARIA pretendida. La determinación del número de días laborables (lunes a viernes, excluidos los feriados nacionales y regionales) durante toda la relación de trabajo que existió entre IDEBOL y la accionantes (desde el 11 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006) se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena en este dispositivo, experticia a través de la cual se determinará también el valor de cada día a bonificar que habrá de ser el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada uno de esos días.

CUARTO

SE CONDENA al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR (IDEBOL), a cancelar a la demandante M.J.S.C., los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la antigüedad debida por el instituto a la demandante, calculados a partir del 31 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia; además, la corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, excluida la bonificación alimentaria, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación del ente demandado para la constitución del contradictorio en este asunto —hecho ocurrido el 24 de marzo de 2008— hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo).

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. El monto total a cancelar por el instituto demandado por los 70 días del concepto de antigüedad condenado a pagar en este dispositivo, monto que se deberá calcular con base en el salario integral devengado por la demandante durante el mes al que corresponda el abono de los 5 días respectivos. El perito que se designe para ejecutar la experticia deberá tener en cuenta que el salario integral diario debe comprender la treintava parte del salario mensual básico de Bs. 1.600.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) pactado en los contratos que están documentados en los instrumentos que hacen los folios 11 y 12 UPE, más la alícuota de los 15 días de salario normal correspondientes a la bonificación de fin de año, más la alícuota del bono vacacional (7 días completos el primer año de servicios y la fracción de los últimos meses de servicio entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006).

  2. El monto total de los intereses que generó la prestación de antigüedad correspondiente a la actora, intereses que se calcularán hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que llegó a término la relación de trabajo. Se calcularán los mismos a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y la cual aparece en su portal web.

  3. El monto total de lo que corresponde pagar al instituto demandado por los 15 de vacaciones del período 2005-2006 no disfrutados por la demandante, calculado dicho monto sobre la base del último salario diario devengado por ella al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

  4. El monto total de lo que corresponde pagar por los 7 días de bono vacacional, período 2005-2006, monto que se obtendrá multiplicando los 7 días por el último salario diario devengado por la pretensora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006.

  5. El monto total de lo que corresponde pagar por los 6,25 días de vacaciones fraccionadas que corresponden a la pretensora, monto que se obtendrá multiplicando los señalados 6,25 días por el último salario diario devengado por la actora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006.

  6. El monto total de lo que corresponde cancelar por los 3,33 días de bono vacacional fraccionado, período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2006, monto que se obtendrá multiplicando los indicados 3,33 días por el último salario diario devengado por la pretensora al momento de concluir la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006.

  7. El monto total de la bonificación de fin de año de 2006 y de la bonificación fraccionada de 2005 (período comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de ese año), que debe cancelar el ente demandado a la accionante.

  8. El monto total de la bonificación alimentaria condenada a pagar, determinando el número de días laborables en la Administración regional (lunes a viernes, excluidos los feriados nacionales y regionales) que ocurrieron entre el 11 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 (ambos inclusive), así como el valor de cada día a bonificar que habrá de ser el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada uno de esos días.

  9. Los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la antigüedad debida por el instituto a la demandante, calculados a partir del 31 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

  10. La corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, excluida la bonificación alimentaria, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación del ente demandado para la constitución del contradictorio en este asunto —hecho ocurrido el 24 de marzo de 2008— hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo).

  11. En caso de no cumplir voluntariamente el ente demandado con los mandatos contenidos en esta sentencia, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185LOPTRA.

Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación; iii) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; iv) IDEBOL suministrará al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la accionante en el escrito de demanda; v) el perito deberá expresar en bolívares fuertes los valores que arrojen los cálculos que realice; vi) los honorarios profesionales del perito serán cancelados por el instituto demandado.

No hay condenatoria en costas dada el privilegio procesal del instituto a no ser condenado por ellas y a que lo demandado no fue totalmente declarado procedente.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la misma. Paralícese este asunto hasta que conste en autos la notificación del Procurador y suspéndase el curso de la causa por un máximo de treinta días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación, salvo que el Procurador manifieste la renuncia del lapso. Si manifiesta su voluntad porque se mantenga la suspensión, cúmplase así hasta su conclusión. El día hábil siguiente al de la fecha en que cesen los efectos de la suspensión (inclusive), queda abierto el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda, sin necesidad de notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez quede firme esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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