Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3129

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTES: D.P.D.M., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Oritupano Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas y titular de las cédulas de identidad N°. 3.321.098.

APODERADOS: N.T., L.J.V., E.A.C. y D.J.R., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.264, 65.175, 30.057 y 53.882 respectivamente.

QUERELLADO: Y.A.L. y J.A.A.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° 8.499.584 y 4.618.466 respectivamente.

APODERADOS: J.O.L.P., R.D.P., C.M.O., C.B., A.H., A.C.S., L.O. y M.R., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 71.191, 57.926, 87.652, 43.756, 36.086, 80.768 y 33.027 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.D., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 14 de Febrero de 2007, y se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se abrió la articulación probatoria, en la cual solo la parte querellante promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el merito favorable de los autos le da valor probatorio a los folios 157 al 165 del presente expediente.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad solo compareció la parte querellante y se dejo constancia que la parte apelante no concurrió a la audiencia, en la cual la parte querellante expuso: que en la presente causa se han cumplido con cada uno de los procedimientos y lapsos procesales, que en etapa probatoria su representada promovió prueba testimonial y documentos que fueron valorados oportunamente y dándole pleno valor probatorio que no hubo violación ni de forma ni de fondo y que debe valorarse y que debe valorarse y considerarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 01 de Junio de 2007, este Tribunal dicta la parte dispositiva de la sentencia y declara Con Lugar el recurso de apelación, Anula la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y Declara Inadmisible el Interdicto de Amparo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La abogada N.T.N., alega en su escrito de demanda que su representada la ciudadana D.P.d.M., ha venido poseyendo por más de 30 años, en forma legitima, pacifica, continua, publica, no interrumpida no equivoca y con animo de verdadera propietaria de una extensión de terreno de aproximadamente (180,62 Hectáreas), denominado Fundo Agropecuario “La Unión”, en la cual tiene conformada las siguientes bienhechurías, una casa, árboles frutales, cría de animales y siembras de diferentes cultivos, la cual esta cercada totalmente con estantes de madera y alambres de púa, el cual esta ubicado en el sitio conocido como “El Zorrito” en Oritupano, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, con los siguientes linderos, Norte: con el Fundo M.N.; Sur: con el Fundo El Sitio; Este: con carretera asfaltada y Oeste: con Fundo Los Tocayos. Que en fecha 30 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 10:00 Pm, los ciudadanos Y.A.L. y J.A.A.S., haciéndose acompañar por otros ciudadanos se introdujeron en su Fundo destruyendo en parte la cerca de su propiedad invadiendo en forma abusiva y arbitraria el interior de una parte de la extensión de terreno de su Fundo con la intención de apropiarse de esa parte de su terreno, que se traslado el día siguiente del hecho al domicilio de los querellados a pedir una explicación de lo ocurrido y estos procedieron a insultarla, maltratarla verbalmente y otros improperios. Que en fecha 15 de Septiembre de 2003, cuando se encontraban haciendo reparaciones de la cerca perimetral se presentaron los querellados con otros ciudadanos y procedieron a desinflar Tres (3) cauchos de un vehículo propiedad de su representada y luego estos ciudadanos huyeron amenazándolos e insultándolos, que en esa misma noche se introdujeron nuevamente dentro de su Fundo destruyendo parte de la cerca de su propiedad y procediendo a levantar una cerca por el lado Sur-este, invadiendo en una parte de la extensión de terreno e introdujeron unos animales en el mismo con la intención de apropiarse de esa parte de su terreno, que al día siguiente acomodo la cerca destruida por los querellados y estos se presentaron en su propiedad amenazándolos e insultándolos disparando con un arma de fuego, por lo que realizo una denuncia en la Guardia Nacional ya que los animales introducidos por los recurridos habían destrozado todo el cultivo de siembra de maíz, yuca y fríjol que habían sembrado, que en fecha 15 de Marzo de 2004, los querellados se introdujeron nuevamente en el Fundo propiedad de su representada causando destrozos, por lo que solicita se le ampare en la brevedad posible en la posesión del terreno donde tiene sus bienhechurías y su domicilio por mas de 30 años y estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 6.000.000,00), pide se declare con lugar la presente acción en la definitiva y se condene en costas a la parte recurrida.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el merito favorable de las actas, actos que sean favorables a su representado, en especial el contenido en el libelo de demanda.

  2. - Promueve las testimoniales de los siguientes testigos:

    - G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Piedritas de Oritupano, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y titular de la cedula de identidad N° 11.338.815.

    - Ride Fajardo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Piedritas de Oritupano, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y titular de la cedula de identidad N° 4.614.558.

    - S.L., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Las Piedritas de Oritupano, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y titular de la cedula de identidad N° 8.460.573.

    Presentó Carta Agraria, otorgada por el INTI.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  3. - Promueve las testimoniales de los siguientes testigos:

    - W.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.302.936.

    - F.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.835.830.

    - Eglis H.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.774.159.

    - R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.941.050.

    - R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.002.475.

    - S.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.199.007.

    - A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.127.242.

    - J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.143.439.

    - C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.441.695.

  4. - Promueve prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio del litigio.

  5. - Promueve copia de Carta Agraria otorgada a su representado por el Instituto Nacional de Tierras.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de la Causa, en fecha 14 de Febrero de 2.007, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la el Recurso de Apelación intentado, bajo la siguiente consideración:

    Por las manifestaciones señaladas por los testimonios antes mencionados, es que este juzgador les confiere valor de pruebas a ambas, por ser en principio las testimoniales la prueba reina en las acciones posesorias, que junto con las documentales harían complemento en lo que respecta a estos juicios con motivo de interdicto de amparo que es el caso que nos, en virtud, de que el problema radica en la perturbación de una porción de terreno por parte de los querellados, de una manera abusiva y arbitraria, tomando en cuenta que se introdujeron en el terreno en litigio en la noche y destrozaron cercas y obstaculizando a la ciudadana D.P.d.M. a realizar la actividades de agricultura en el terreno antes referido. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    La presente causa trata de un interdicto posesorio de amparo, el cual procederá siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 782 del Código Civil, que al efecto establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso d e una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción , sino contra el no poseedor o contra quien lo fuera por un tiempo más breve

    .

    Encuentra este Tribunal que las condiciones de procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes trascrito, serán las siguientes:

    Que se tenga posesión legítima del inmueble, es decir, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.

    Esta posesión debe ser además ultra anual, es decir que se tenga más de un año poseyendo. Además este poseedor legitimo debe sufrir una perturbación en el ejercicio de la posesión, lo que significa una molestia de tal magnitud que se sienta lesionado en el ejercicio de sus actos posesorios y debe intentar la acción dentro del año siguiente, a partir del momento de la perturbación. Además tal perturbación debe provenir del que ha sido señalado como querellado.

    Para realizar el examen sobre la decisión el Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes.

    II

    Pruebas de la querellante:

    En primer lugar pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, quien conjuntamente con la acción interdictal promovió un justificativo de testigo.

    En la oportunidad de promoción de pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de las siguientes personas: G.R., Ride Fajardo y S.L..

    En las oportunidades de declaración del ciudadano G.R., el acto quedó desierto, tal como corre a los folios 111 y 133 del expediente.

    El ciudadano Ride Fajardo, en la primera declaratoria el acto quedó desierto, folio 112 y acudió a declarar el 11 de abril del 2005, de acuerdo al acta que corre al folio 134 al 136 y la ciudadana S.L. no acudió en la primera oportunidad a su declaración, tal como consta al folio 113 y declaró en fecha 11 de abril del 2005, como se desprende de la declaración que corre al folio 137 al 139; estos testigo declararon sobre los siguientes hechos que conocen a la querellante, que conocen al querellado; que la propietaria del fundo objeto de este litigio es la ciudadana D.P.d.M.; que tiene más de treinta años poseyéndolo y el fundo tiene 180 hectáreas de terreno; que el ciudadano Y.L. se ha metido en horas de la noche para cortarle los alambres; que la querellante no puede entrar a ciertas partes del terreno porque el querellado la amenazó ; que la querellante no puede realizar desde hace aproximadamente tres o cuatro años la cría de animales y sus actividades agrícola, porque el señor Y.L. picaba los alambres para el ganado pasaba para dentro del fundo a comer de los frutos y en consecuencia la señora no puede sembrar debido a esta perturbación y que el señor Y.L. ha maltratado física y moralmente a la querellante.

    De las repreguntas que le formulaba la parte querellada, no se evidencia que los testigos hayan logrado contradecirse, ni con sus propias declaraciones ni entre si, razón por la cual este Tribunal considera que dicho testigo se encuentra contestes y se le otorga pleno valor probatorio.

    Así mismo la apoderada querellante promovió oportunamente un documento contentivo de la carta agraria que e acordara el Instituto Nacional de Tierras a la querellante sobre un lote de terrenos de 173 hectáreas con 2914 metros cuadrados, al cual se le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la parte querellada.

    Promovió el querellado las testimoniales de los ciudadanos W.J.C., F.E.C.; Eglis H.J., R.H.S.; R.A.M., S.L.M., A.J.M., J.R.R. y C.M..

    Así mismo promovió prueba de inspección judicial y Carta Agraria que le otorga el Instituto de Tierras al ciudadano Y.A.L., en 163 hectáreas con 8.000 metros cuadrados; pasa este Tribunal a examinar los testigos promovidos por la parte querellada.

    En la primera oportunidad no comparecieron ninguno de los testigos promovidos tal como se desprende de los folios 106 al 110 y 114 al 117.

    El testigo W.J.C. no compareció a la segunda oportunidad, tal como se desprende del acta que corre al folio 124.

    El testigo F.E.C. (Folio 125 al 127) declara sobre el conocimiento que tiene de las partes, señala como poseedor al ciudadano Y.l., que fue quien construyó la cerca, señala que el lote de terreno de Y.L. existe tuberías petrolera y que trabajó con el querellado en la elaboración de la cerca; al ser repreguntado contestó que fue en el año 2001 que fue que construyó la cerca y manifestó que estaba presente cuando la querellante tumbó la cerca y esos hechos ocurrieron en el mes de mayo del 2001.

    La testigo Eglis Hernández declara sobre el hecho de que fue el ciudadano Y.L. quien construyó la cerca, pero al ser repreguntada, y señalar que la cerca la picó la querellante dijo que tenía conocimiento de ese hecho, porque por allí todos los dijeron, lo que la hace un testigo referencial, por tanto el Tribunal desecha la declaración. Así se decide.

    El testigo R.H.S. no acudió a declarar, tal como se evidencia del acta que corre al folio 130.

    El testigo R.A.M. (foilo 131 al 132) declara sobre el conocimiento que tiene de las partes sobre el hecho de que el señor Y.L. construyó la cerca, que fue la ciudadana D.d.M. fue quien tumbó la cerca, que eso fue alrededor del año 2001 y que no tiene ningún interés en el presente juicio.

    El resto de los testigos promovidos no declararon y no se solicitó nueva oportunidad.

    La inspección judicial promovida no fue evacuada en el juicio.

    Análisis de las pruebas:

    Respecto de las testimoniales evacuadas por la parte querellante y que el Tribunal consideró como contestes, se observa que ambos testigos al ser preguntados por su promovente , desde cuando la querellante estaba impedida de realizar sus actividades agrícolas dijeron que desde hacía tres o cuatro años, asunto que además también fue afirmado por el abogado del apoderada de la querellante. Exactamente en la pregunta número 8 señalaron que desde hace tres o cuatro años la ciudadana querellante no realizaba su actividad debido a las peturbaciones que hacía el ciudadano Y.L., tal como picarle la cerca, etc. Tales declaraciones se produjeron el 11 de abril del 2005, por lo que tres años antes se estaría hablando de abril del 2002 y cuatro años antes, sería abril del 2001, aún cuando la querellante en su demanda que la perturbación había sucedido, el 30 de mayo de 2.003, el 15 de septiembre de 2.003 y el 15 de marzo de año 2004.

    Las declaraciones de los testigos evacuados por la querellante coinciden en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la querellada, ciudadano F.C. y R.A.M., quienes afirman que los hechos sucedido sobre el haber picado la cerca, se sucedieron en mayo del 2001, aún cuando ello se los atribuyen a la querellante.

    Esto así tendremos, que es la apoderada de la querellante y los testigos contestes por ella presentada, quienes en definitiva afirman que las perturbaciones vienen ocurriendo desde tres o cuatro años anteriores a abril del 2005, lo que nos ubica, se repite, que las misma sucedieron, al decir de estos testigos, en abril del 2001 o en abril del 2002.

    Al ser intentada la demanda interdictal el 28 de abril del 2004, es evidente que había transcurridos dos o tres años, contados a partir de la perturbación, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 782 sobre el hecho de que la acción interdictal de amparo, deba ser intentada dentro del año contado a partir de la perturbación y tal asunto atañe a la admisibilidad misma de la acción, puesto que de acuerdo a lo establecido por el legislador, el plazo para intentar la acción interdictal es de un año contados a partir como se dijo, de la ocurrencia de la perturbación, bajo pena de caducidad de la acción.

    La caducidad, atañe a la admisibilidad de la querella y al haberse demostrado que transcurrió más de un año a partir del momento que los propios testigos de la querellante señalaron que había ocurrido la perturbación, y constatado por este Juzgador tal hecho en la oportunidad de dictar sentencia definitiva debe atender a la causal de inadmisibilidad demostrada y en consecuencia declarar inadmisible la presente acción interdictal de amparo, previa declaratoria de Con Lugar del Recurso de Apelación y revocatoria de la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

    Observa este Tribunal que al folio 78 del expediente, existe por parte de la querellante un expreso desistimiento de la querella que intentó contra el co querellado, J.A.A.S., identificado, desistimiento éste que fue expresamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre del 2004, tal como se desprende del auto que corre al folio 79 del expediente.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el abogado R.D., identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de febrero del 2007.

SEGUNDO

REVOCA, la antes mencionada sentencia.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal, PROPUESTA POR LA CIUDADANA D.P.d.M., contra el ciudadano Y.A.L..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria A,

Dadis Mejías

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.- Conste.

La Secretaria A,

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