Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia,11 abril 2008

Año 197° y 149°

Expediente N° 11.512

Parte presuntamente agraviada: M.Y.A.

Abogado asistente: M.P., Inpreabogado N° 69.177

Parte presuntamente agraviante: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Apoderado judicial: J.D. y D.R., Inpreabogado Nros.34.836 y 54.958, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 26 octubre 2007 la ciudadana M.Y.A., cédula de identidad V-8.846.225, asistida por el abogado M.P., Inpreabogado N° 69.177, interpone acción de a.c. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

El 31 octubre 2007 se dio por recibido, con entrada y anotación el los libros respectivos.

El 15 noviembre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo. También la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 diciembre 2007 la ciudadana M.Y.A., cédula de identidad V-8.846.225 se da por notificadas de la admisión.

El 31 marzo 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Presidente de la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), del Procurador General del Estado Carabobo, del Defensor del P.d.E.C., y del Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 31 marzo 2008 el Tribunal ordena la acumulación de los expedientes Nros. 11.486, 11.487, 11.511, 11.512 y 11.513, específicamente a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública prevista el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública, 2 abril 2008. En la oportunidad de la celebración de la audiencia se expedirán cinco (5) ejemplares del acta al efecto, para ser agregadas a cada uno de los expedientes, y del mismo modo se reproducirá igual número de cassette contentivos de dicho acto.

El 2 abril 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos M.T.P., M.L.R.D.H., EUMIXA J.V., N.M.B.D.P., M.D.R.O., M.J.L., MAIROBY QUINTERO, E.S., M.Y.A., A.R.L., L.E.P.C. y N.Y.D., cédulas de identidad V-10.755.703, V-5.378.508, V-7.483.738, V-3.600.950, V-9.472.882, V-7.009.712, V-15.363.145, V-8.608.077, V-8.846.225, V-7.033.399, V-11.353.536 y V-6.193.378, respectivamente, asistidos por el abogado M.P., cédula de identidad V-4.134.126, Inpreabogado Nº 69.177, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de los abogados J.D. Y D.R., cédulas de identidad V-7.332.816 y V-7.112.628 Inpreabogado Nros.34.836 y 54.958, respectivamente, en representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte presuntamente agraviante. Asimismo constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico el Tribunal acuerda suspender la audiencia para el 8 abril 2008.

El 8 abril 2008 se reanuda la audiencia oral y pública con asistencia de las ciudadanas M.T.P., M.L.R.D.H., N.M.B.D.P., M.D.R.O., M.J.L., MAIROBY QUINTERO, M.Y.A., A.R.L., L.E.P.C., y E.M.S.P., cédulas de identidad V-10.755.703, V-5.378.508, V-3.600.950, V-9.472.882, V-7.009.712, V-15.363.145, V-8.846.225, V-7.033.399, V-11.353.536 y V-8.608.077, respectivamente, asistidos por el abogado M.P., cédula de identidad V-4.134.126, Inpreabogado Nº 69.177, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado D.R., cédula de identidad V- 7.112.628, Inpreabogado N° 54.958, en representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR las pretensiones de a.c. interpuestas.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la parte quejosa: “En fecha 01 de Septiembre de 2.005 comenzó a prestar su servicio. Hasta el 22 de Marzo del año 2007, cuando fuimos despedidos (sic) por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución Regional de la Salud, nos manifestó que estábamos DESPEDIDOS, porque se nos había culminado supuestamente el Contrato individual de Trabajo a tiempo determinado; además de ello, habían contratado los servicios de una Cooperativa, situación esta irregular en el sentido de que todos los trabajadores firmamos más de dos (02) contratos individuales de trabajo y para los efectos decidieron agotar en principio la vía Administrativa de Calificación de Despido consagrado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparadas por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada por el ejecutivo Nacional.”

Asimismo alega “Por tal circunstancia nos amparamos por tal decreto, por ante la oficina de la Inspectoría de V.d.M.V., Parroquia s.R.d.E.C. el 02 de Abril del 2007, abierto el Procedimiento señalado se le notificó al Presidente de INSALUD Cnel. R.H.L. y al Procurador del Estado R.D. posteriormente se dio la contestación por parte de la Fundación y se abren a pruebas dicho procedimiento, las pruebas se le solicito a manera de informe a la Institución copia certificada del expediente de los trabajadores, ya que; en ellos reposan todas las Diligencias y Actuaciones entre la Fundación y los Trabajadores evidenciándose en los mismo, que específicamente las (sic) trabajadores si firmaron mas de Dos (02) Contratos Individuales de trabajo; Por otra parte quieren señalar que la Institución en conocimiento de que habían violado el Decreto de Inamovilidad Laboral y no teniendo Defensa Jurídica alguna en el escrito de promoción de pruebas promovieron como testigos a los consultores jurídicos o abogados de INSALUD, considerándose esto como una burla o atraso al Procedimiento, en virtud de que los Abogados como Consultores Jurídicos de cualquiera a las partes en el Juicio o Procedimiento Administrativo, no pueden ser testigos, porque simplemente representan una ventaja para su representado y una desventaja para la parte contraria y no se pueda defender”.

Por otra parte argumenta “Agotados los lapsos de evacuación e informes, el despacho se pronuncian (sic) por intermedio de P.A. N° 1521 de fecha 29 de Junio del 2.007 donde declaran “Con Lugar” el petitorio hecho por nosotras y ordena el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS correspondientes fundamentándose para tal decisión lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que las (sic) Trabajadores prestaban sus servicios a tiempo indeterminado. En vista de tal decisión se procedió a Notificar a la Fundación el mes de Julio del 2.007, luego se solicitó el 03 de Agosto del 2007 el reenganche voluntario, acto que fue negado por la Institución y posteriormente el 17 de Septiembre del 2007 se solicito a INSALUD en la Maternidad del Sur el Reenganche Forzoso de las trabajadoras, hecho que tampoco fue acatado por la Institución al no dar la orden de reenganche, en virtud de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicito la apertura de MULTA; a fin de agotar la vía Administrativa y de la negativa de los reenganches a las trabajadoras. Por tales circunstancias y el derecho violado que se invoca, tenemos perfecto derecho a reclamar y que se nos restituya el Derecho Constitucional infringido.”

Igualmente alega “De lo anterior expuesto se desprende que la Fundación incurrió en una FALTA GRAVE, no solo eso, sino que también viola los derechos constitucionales, como lo son el Derecho a el trabajo como un hecho social y los demás derechos coherentes a el, como lo son el derecho a la Alimentación a la Educación de los hijos, el derecho a la Viviendas etc.; y los mismos son coherentes por que en su mayoría las trabajadoras son el sustento de su familia en todos los sentidos lo que es mas grave aun es, que si la Fundación Carabobeña para la salud (INSALUD) es una fundación que depende económicamente del estado y que sus ingresos Proviene (sic) del Ejecutivo Regional como ente descentralizado y que precisamente los recursos son ordenados por el Ejecutivo Nacional atreves (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y lo que es mas grave, es que el mismo, Estado viola la Ley al no dar cumplimiento a la P.A. y dejando entredicho La Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho como pilares fundamentales e insoslayable de la democracia y también viola el derecho Laboral como un hecho social y violando también la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la P.A. antes mencionada y esta a su vez se fundamenta en las normas elementales del derecho y el debido procedimiento establecido en nuestra Carta Magna, por tal circunstancia el Estado representado en este caso por el Gobierno Regional debe acatar tal Providencia y ajustarse a derecho y dar ejemplo como garantes de la seguridad Jurídica y el Estado de Derecho.

Asimismo argumenta”Se recurre a este Juzgado Superior Administrativo por ser el mismo el organismo judicial competente y a tales efectos a dar cumplimiento a la ejecución forzosa del acto administrativo. En virtud de haberse agotado la vía administrativa, cumpliendo incluso con la ejecución forzosa establecida en dicho procedimiento como lo es la solicitud de multa por incumplimiento a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, ocurrimos ante su honorable superioridad; a los fines, de solicitar haga prevalecer el Derecho Constitucional, de acceso a la justicia y a la tutela efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Nacional y conozca el Recurso de Amparo en comento; con fundamento en la potestad otorgada en el articulo 334 ejusdem, para asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, lo que traduce específicamente, al caso que nos ocupa, en evitar una violación al derecho acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.”

Por otra parte argumenta “…es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha expresado en sus reiteradas decisiones, y es, criterio de la misma, que la P.A. constituye un acto que ha estado definitivo, que agotan la vía Administrativa, de conformidad con la previsión de la norma sustantiva laboral contemplada en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que los actos dictados por las inspectorías de Trabajo agotan la vía administrativa, abriéndose así la vía Contenciosa Administrativa; y que, la corresponde a los órganos judiciales conocer a strictu sensu todas aquellas causas en las cuales participen de manera decisiva la Administración Pública…omissis…cuando existe contumacia del patrono en no cumplir con la P.A., resulta esencial las (sic) intervención del Juez que conozca en sede Constitucional, para preservar los derechos Constitucionales involucrados, en cuanto se encuentre en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera mas urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos recomendados por las autoridades administrativas en los actos de contenido jurisdiccional…omissis…la corte en sentencia N° 169 del 21 Febrero del 2.005 caso. J.G.C.R., estableció que. De manera importa destacar que visto que no se esta pretendiendo atribuirle al A.C. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar protección a los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, es estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos…omissis…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución de (sic) solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…omissis…4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”

Asimismo alega “En la ultima sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2.006, en el caso planteado del ciudadano R.D.E. contra Guardianes Vigilan S. R. L. donde la empresa en cuestión, solicita Recurso de Revisión de la sentencia dictada por la Corta Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de Marzo del 2.005 y que declaro “PROCEDENTE”, la apelación ejercida por el trabajador ante la mencionado (sic), contra la decisión de Jugado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo del 2.004. En los fundamentos de la solicitud de revisión por la recurre invoco, en su escrito y que presenta en dicha sala que la mas reciente jurisprudencia de esta sala Constitucional, apoya con mayor contundencia su petición de revisión, pues en sentencia N| 3569 del 6 de diciembre del 2.005, se anulo previa revisión, un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al comentado, pues con el argumento de que el A.C. no es el mecanismo para exigir la ejecución de los actos administrativos, pues para ello existen vías administrativas y judiciales ordinarias. Posteriormente y por las razones expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…declara “NO HA LUGAR” la solicitud intentada por la empresa.”

Por otra parte argumenta”Por todo lo anterior expuesto consideramos, que la presente acción de amparo esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos y elementos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así, debe ser considerado por este juzgado y no solo ese (sic) si no la importancia del (sic) que el Estado, en el caso que nos compete el Ejecutivo Regional a travez (sic) de Insalud se ajuste a derecho y cumpla con el reeganche y el pago de los salarios caídos, porque nos (sic) posible que una Institución este por encima de la Constitución, la (sic) Leyes y el decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, si no entonces como lo mencione antes estarían en peligro el Estado de Derecho y La Seguridad Jurídica como pilares (sic) insoslayable de la democracia participativa y de la Justicia Social como principio irrelevante (sic) de cualquier democracia.”

Finalmente argumenta “…omissis…solicito a este Tribunal Superior I) Admita el Presente Recurso de Amparo, sustanciándolo conforme a derecho y fije la fecha de Audiencia. II) Declare “Con lugar” o “Procedente” en al (sic) audiencia definitiva…omissis”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó

Esta representación Fiscal después de haber leído con atención el escrito de solicitud de a.c. y escuchado con atención los alegatos de las partes que intervinieron en dicha audiencia, considera que: En atención a los argumentos esgrimido por el abogado de la parte accionada en la cual manifestó ante este Tribunal que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, fue atacado por la vía de nulidad por ante este mismo Tribunal, identificando el abogado los números de los diferentes recursos de nulidad interpuestos, en donde efectivamente solicita la suspensión de los efectos de esos actos administrativos cuestionados, sin embargo la Sala Constitucional ha sido clara en determinar que no es suficiente la solicitud de nulidad de ese acto administrativo así como haber solicitado la suspensión de los efectos del mismo, ya que, es determinante el pronunciamiento del Tribunal al respecto, o sea, que efectivamente sean suspendidos los efectos del acto administrativo. Asimismo, de lo explanado por el abogado de la parte accionada cuando manifiesta a este Tribunal de que un grupo de trabajadores y trabajadoras se habían ya transado con la presunta agraviante, de modo alguno, considera esta representación Fiscal que dicha transacción sean vinculante para los hoy accionantes en amparo, toda vez, que como ya sabemos la transacción tiene carácter personalísimo a quien se obliga por esa figura legal, mal puede esa manifestación de voluntad de las personas que decidieron poner fin a su conflicto laboral, trasladarlo a los hoy accionantes. De lo señalado por los hoy accionantes quienes en su exposición señalaron que habían cumplido con todo el procedimiento administrativo en arras de que la presunta agraviante cumpliera con lo ordenando en las respectivas providencias, ante esa imposibilidad, los hoy accionantes, acuden ante este Tribunal para que se cumpla con lo ordenado en las mencionadas providencias. Considera esta representación Fiscal que es esta vía la procedente para que efectivamente la parte presuntamente agraviante cumpla con lo ordenado por la administración, todo ello en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de diciembre de 2006, en la cual se prevé la posibilidad de recurrir a esta especialísima vía cuando la administración se encuentre desprovista de esa fuerza coercitiva para hacer cumplir sus propias decisiones. Esta Representación del Ministerio Público en acatamiento a la citada jurisprudencia solicita con el debido respeto a este Tribunal actuando en sede constitucional que el ciudadano juez declare con lugar la presente solicitud de amparo y que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) cumpla con el reenganche de aquellos trabajadores favorecidos en las respectivas providencias.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente de los amparos constitucionales incoados solicita la ejecución de varias Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C., por las cuales se ordena reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos, a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD)

Puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta que el objetivo es la ejecución de P.A.. Se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de esta pretensión por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se apertura la vía del amparo para ejecutarlas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P., la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, y no es posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó el propio criterio, y estableció que si es posible, en ciertas circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) en acatar el contenido de la Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C., que ordenan la reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos.

En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos de la administración pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de los que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por ejecución indirecta y por vía de ejecución directa. Sin embargo no prevé en los dos casos la forma en que esa ejecución debe producirse. Dispone normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa y no contienen procedimiento. Y ello resulta lógico, por cuanto dependerá que se concrete el acto administrativo. El problema principal se plantea en caso de ejecución directa, donde se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe vacío en relación al procedimiento específico para la ejecución y, a criterio del legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución. La propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema es que no existe procedimiento, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto.

En cuanto a la segunda circunstancia, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, y el operador de justicia no puede considerar su falta de jurisdicción respecto al asunto. La intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es oportuno recordar que este Tribunal, en anteriores circunstancias, ha declarado su competencia para conocer de pretensiones de a.c. con objetivo de ejecución de Providencias Administrativas, la sentencia del 2 agosto 2004 (caso J.A.S.), la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 2006-2678 del 13 diciembre 2006, expediente Nro. AP42-0-2006-000083.

Igualmente, observa el Tribunal que la sentencia de fundamento a la incompetencia alegada por la parte presuntamente agraviante no tiene aplicación sobre la presente causa, por cuanto no se encuentra referida a la ejecución de providencias administrativas por el procedimiento de a.c., sino a pretensión de amparo solicitada por un trabajador contra ente público, lo cual difiere de lo debatido en autos.

Por estos motivos, se desecha el alegato de falta de competencia, alegado por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

Observa el Tribunal con respecto a las transacciones celebradas por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), consignadas en la presente causa, que ninguna de ellas fue celebrada con alguno de los ciudadanos recurrentes, por lo que no tienen relación directa con lo debatido en autos, y nada aportan a la resolución de la presente causa y así se declara.

La ejecución por los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral por los derechos a proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador. Esta materia es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto, y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos, por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos, y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.

Los órganos del Poder Judicial se presentan como única solución para lograr, por medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, por el vació legislativo evidente, a fin los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche, y pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente. Constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de mecanismo ordinario, de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que las Providencias Administrativas que contiene la orden de reincorporación y pago de salarios de los quejosos fue objeto de impugnación mediante recurso de nulidad por parte de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) ante el contencioso administrativo, sin obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos, por lo que ellos tienen plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que han sido vulnerados en perjuicio de las accionantes los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la libertad sindical, observa este Tribunal que no hay constancia en autos de la violación de este derecho constitucional, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de a.c. interpuestas, y Ordena a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos. Es todo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte agraviante y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de abril 2008, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.512

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

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