Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., extensión Tucupita, dictó sentencia mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano M.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.790.603, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.d.V.M.O.; no obstante, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LOS HECHOS

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público son los siguientes:

…A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público precisó los hechos en su escrito de su acusación en los siguientes términos:

‘…En fecha 14 de noviembre de 2014, a las 08 horas de la noche se recibe llamada telefónica del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, informando que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esa misma tarde por la calle 07 sector D.M., se había originado un intercambio de disparos resultando herido un ciudadano quien estaba siendo trasladado a la sala de emergencias del hospital L.R., falleciendo a pocos minutos por lo que se trasladaron funcionarios del CICPC, a bordo de la unidad de homicidios hacia la morgue a fin de verificar la información[,] una vez en el sitio funcionarios plenamente identificados, realizaron la inspección del cadáver… de igual forma realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar logrando sostener entrevista con la ciudadana BREDYS OLIVEROS, manifestando ser hermana [del occiso] quien aporto (sic) los datos manifestando que el mismo se encontraba en la esquina de su residencia hablando con una persona a quien ella desconoce, cuando fue sorprendido por unos sujetos, apodados CHICHI Y EL MONO, portando armas de fuego comenzaron a dispararle… cayendo a escasos metros del lugar donde se encontraba…’

.

En fecha 4 de diciembre de 2015, concluyó el acto del juicio oral y público y la juez, abogada Romelys M.F., dio a conocer a las partes el dispositivo del fallo. En este acto la abogada M.E.R., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 7 de diciembre de 2015, fundamentó dicho el recurso.

La abogada M.B.L., representante de la Defensa Pública Primera Penal de la referida Circunscripción Judicial, no presentó formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., conformada por los jueces: Rubén Darío Gutiérrez Rojas (Presidente), Clarense Russián Pérez y S.Y.G. (Ponente), ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2016, la referida Corte de Apelaciones celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión publicada, en fecha 7 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito. En el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado D.A., en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano M.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, residenciado en el sector D.M., calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.D.V.M. (sic), quedando ABSUELTO del referido delito.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia exculpatoria, referida ut supra. TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación.

. (Negrillas y subrayado de la decisión).

En fecha 1° de abril de 2016, fue impuesto el ciudadano M.D.J.R., acompañado de su defensa y previo traslado al tribunal de Alzada, de la decisión antes transcrita. Igualmente, en dicho acto estuvo presente el representante del Ministerio Público, quien también se dio por notificado en esa misma fecha (1° de abril de 2016).

En fecha 28 de abril de 2016, el ciudadano D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., ejerció Recurso de Casación.

La abogada M.B.L., representante de la Defensa Pública Primera Penal, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., no presentó contestación al Recurso de Casación interpuesto y la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

En fecha 1° de julio de 2016, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate

.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimidad, se observa que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el ciudadano D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y el numeral 14, artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la tempestividad, consta en el folio siete (7), de la pieza identificada como “Recurso de Casación”, el cómputo suscrito por la abogada M.R.R., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el cual dejó constancia de lo siguiente:

…La suscrita, Abg. M.R. (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11208522 Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en cumplimiento al auto que antecede. CERTIFICA: Que desde el día hábil siguiente a la fecha 31/03/2016 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 31 de Mayo de 2016. Cómputo que se discrimina a continuación:

FECHA DE LA DECISIÓN: 31/03/2016

Fecha de la notificación personal del acusado, Art. (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal, 01/04/2016

Lapso para la interposición del recurso de Casación de 15 días de despacho:

Abril 2016: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27, 28

Sub-Total: 14 días

Mayo 2016: 4

Su[b] total: 01 día

Total: 15 días

Último día para la interposición del Recurso de Casación: 04/05/2016

Fecha de interposición del prenombrado recurso: 28/04/2016

Lapso para la contestación del Recurso de Casación, y en su caso, las partes promuevan pruebas Art. (sic) 456 del Código Orgánico Procesal Penal:

Mayo 2016: 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, y 31. Total 08 días.

No hubo contestación del recurso

Cómputo efectuado previa revisión del calendario judicial, En (sic) Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2016. CONSTE…

En lo concerniente al cómputo antes transcrito, la Sala de Casación Penal, al examinar el presente expediente, verificó que desde el folio uno (1) al tres (3), de la pieza denominada “Recurso de Casación”, consta el escrito contentivo del recurso mencionado, observando que este exhibe el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante el cual se comprueba que el escrito en mención fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2016.

La Sala de Casación Penal advierte que el lapso para la interposición del Recurso de Casación inició el día 4 de abril de 2016 –luego de la notificación personal del acusado de autos– y culminó en fecha 4 de mayo de 2016, lapso en el que transcurrieron quince (15) días hábiles; siendo que el recurso en estudio fue interpuesto en el décimo cuarto (14°) día, esto es, el 28 de abril de 2016, es entonces tempestivo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 31 de marzo de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual se declaró: “…Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado D.A., en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano M.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, residenciado en el sector D.M., calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.D.V.M. (sic), quedando ABSUELTO del referido delito…”.

De lo anteriormente señalado, se constata que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que uno de los delitos por el cual el Ministerio Público acusó (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano) tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; de esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que el recurrente estructuró su recurso en dos denuncias y un petitorio, que se transcribe a continuación:

En el primer capítulo, identificado como “PRIMERA DENUNCIA”, el impugnante alegó la violación de la ley por falta de aplicación y arguyó lo siguiente:

…Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 346 Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contenido en toda sentencia por su falta de aplicación, ya que la corte (sic) no resolvió la incidencia planteada, por cuanto la recurrida se limito (sic) a señalar que: ‘En este orden de ideas es importante resaltar que este tribunal desecha la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ (sic), por considerar que su contenido es una coartada para tratar de conseguir un culpable y quien mejor que la persona que tuvo problemas anteriormente con el hoy occiso, y se considera que es esta manera por la debilidad de la prueba, por las contradicciones del testigo, y más aún por la manipulación flagrante de dicha prueba, la cual no se pudo sustentar con otra, es decir, una prueba que surgió posterior a un debate donde resulto (sic) absuelvo (sic) otro ciudadano por los mismos hechos…’ y al efectuar ésta (sic) sin el análisis comparativo de los de los (sic) medios probatorios fundamentales que cursan en las actas cuyo objeto fue sustentar la imputación realizada por lo que a criterio de esta representación Fiscal se incurre en INMOTIVACIÓN. A tal aseveración la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S.d.J. en sentencia N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, Magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, detalla sobre la nulidad de la Sentencia por omisión de los requisitos intrínsecos; Aunado (sic) a la valoración y al examen metódico además de Exhaustivo (sic) de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, tal y como lo señala la Magistrada Ponente MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES en sentencia N° 99 de fecha 21/03/06…

Adicionalmente, en el segundo capítulo, denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, el representante del Ministerio Público expuso los argumentos siguientes:

…Con fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por la indebida aplicación del artículo 16 ejusdem referido a la inmediación, ya que el Juez superior conoce del Derecho y no de los hechos, al haberse pronunciado sobre los hechos, es decir sobre el fondo del asunto incurrió sobre una valoración probatoria que le esta (sic) impedida, producto del análisis de los hechos, ya que le corresponde a los jueces de primera instancia que han presenciado el debate y las pruebas para adecuar su decisión, por lo que en este acto la Corte de Apelaciones Violo (sic) el principio de INMEDIACIÓN, ya que en este caso se exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción. Todo esto según lo expuesto por la Sala de Casación Penal en relación con el principio de INMEDIACIÓN, en sentencia N° 003, de fecha 16 de Enero de 2014.

Por tal motivo considera esta representación Fiscal que fue Violado el principio de inmediación, el debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por parte la Corte de Apelaciones.

.

Por último, en el párrafo denominado “PETITORIO”, consideró el impugnante que el Recurso de Casación interpuesto cumple con los preceptos de admisibilidad dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en ese sentido, requirió:

…2. Declare con lugar el presente Recurso de Casación, interpuesto por los motivos antes señalados y en consecuencia case la sentencia impugnada y ordene a otro tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

3. En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, decreten la NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana y ecuánime administración de justicia.

La Sala para decidir observa:

El Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A. es vacuo y no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo I, denominado “PRIMERA DENUNCIA”, del escrito recursivo objeto de análisis, el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia a la infracción de los numerales 2 (enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio) y 3 (determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados), del artículo 346 del Código Orgánico Procesal, exponiendo de manera general que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, junto con una cita aislada que realiza sobre la sentencia del tribunal de primera instancia en función de juicio. En este sentido, considera la Sala que en la primera denuncia se efectuaron una serie de consideraciones de carácter enunciativo sin argumentos legales o constitucionales.

Por un lado, no explicó el recurrente el porqué, en su criterio, se vulnera el artículo 346, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal o por qué razón es procedente esta denuncia por falta de aplicación, revelando deficiencia en la técnica recursiva.

Advierte la Sala que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el porqué, de qué manera el Juez de Segunda Instancia incurre en inmotivación, cuál es el aspecto o incidencia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de Derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo.

Respecto a esta denuncia resulta oportuno indicar que este vicio no es reprochable en Casación, pues es una facultad propia de los Jueces en funciones de Juicio. En este sentido, expresó esta Sala en la decisión N° 283, de fecha 8 de mayo de 2015, lo siguiente:

… Respecto a la violación del artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a uno de los requisitos que debe contener la sentencia, vale decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, esta Sala advierte que nuevamente los impugnantes circunscriben sus alegatos en que el Tribunal de Alzada no analizó, ni comparó los medios de prueba debatidos en el contradictorio, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación; siendo que, dicho requerimiento debe ser cumplido por el Juez de Juicio quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación), dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.…

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Por otra parte, en relación con la vulneración del numeral 3, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados es una atribución propia y exclusiva de los tribunales de primera instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal, por lo que mal puede aseverarse que la Corte de Apelaciones incurre en este vicio.

Por ello, es forzoso concluir que la primera denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues se menciona el vicio de inmotivación sin mayores precisiones, lo que hace poco exacta dicha denuncia y le impide a la Sala delimitar su respuesta al planteamiento; además, la Sala no puede suplir los alegatos del recurrente, por lo que en el caso sub examine no se cumple con la técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la “SEGUNDA DENUNCIA”, por indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó el representante del Ministerio Público que la Corte de Apelaciones vulneró el principio de inmediación, al haberse pronunciado sobre los hechos, incurriendo en una valoración probatoria que le está impedida ya que esta función corresponde a los jueces de primera instancia que han presenciado el debate.

La Sala considera que ciertamente la función de valoración de la prueba corresponde de manera exclusiva a los jueces de primera instancia en función de juicio; por su parte, a los jueces de las C.d.A. lo que les corresponde es verificar que esa valoración sea congruente y razonada. No obstante, resulta contradictorio alegar que se incurrió en el vicio de inmotivación, para luego aducir que el Tribunal de Segunda Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, de manera que ambos alegatos se excluyen mutuamente, pues mal puede aseverarse que una Corte de Apelaciones emitió una decisión inmotivada y luego en otra denuncia señalar que en ese mismo fallo dicha Corte efectuó “…una valoración probatoria que le esta (sic) impedida…”.

Sumado a lo expuesto, el Fiscal del Ministerio Público tampoco indicó en esta denuncia con qué argumentos la Corte de Apelaciones vulneró el principio de inmediación; solo efectuó una afirmación de carácter genérico.

En definitiva, confirma la Sala que el recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundamentó las dos denuncias de su Recurso de Casación de manera genérica, atribuyéndole vicios a la Corte de Apelaciones y al Tribunal de Juicio, sin ser específico, y el recurso de casación solo puede interponerse con denuncias planteadas de manera fundada, contra las sentencias de las C.d.A. que no ordenen la realización de un nuevo juicio, que no confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Cabe agregar que el Recurso de Casación debe resultar claro y preciso. En este caso, por el contrario, el impugnante planteó sus argumentos de manera exigua, efectuando enunciaciones que se excluyen entre sí, lo que hace que su recurso se presente incompleto y que, por tanto, resulte imposible su admisión, ya que el recurrente está obligado a indicar cuál es su objetivo o pretensión y expresar con claridad sus alegatos y consideraciones, haciendo las citas correctas del sustento legal y constitucional de las mismas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que declaró: “…Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada M.E.R.G., Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado D.A., en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano M.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad…, nacido en fecha 24-09-1981, residenciado en el sector D.M., calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.D.V.M. (sic), quedando ABSUELTO del referido delito…”; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000218.

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó, por motivo justificado.

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