Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000477

PARTE ACTORA: M.C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 20.757.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.C.P.S. y M.A.M.M., matrículas de Inpreabogado números 78.668 y 128.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.M., como persona natural, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.341.098 y solidariamente Sociedad Mercantil GUARDINCART, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14/02/2011 bajo el N° 15, Tomo 17-A.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDA: Abogado J.G.A., matrícula de Inpreabogado N° 61.541.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de abril de 2013, el ciudadano M.C.A.M. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la sociedad mercantil GUARDINCART, C.A., estimándose dicha demanda por la cantidad de Bs. 100.965,36 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 01/07/2013, siendo prolongada para el 29/07/2013, cuando se dio por concluida, fueron incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, se ordenó la remisión del asunto a fase de juicio y se aperturó el lapso para la contestación a la demanda, presentada el 01/08/2013 (folios 61 al 64).

Por distribución, fue asignado el conocimiento del expediente a este Juzgado, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 21/02/2014 tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con la comparecencia de ambas partes. Se inició la evacuación del material probatorio; acto que se concluyó el 22/05/2014, cuando se dictó fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS., intentara el Ciudadano: M.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.757.206 contra la persona natural A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.341.098 y solidariamente la Sociedad Mercantil GUARDINCART, C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede como sigue:

II

DEL RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señalan los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el libelo de la demanda subsanado (folios 19 al 25), argumentos que fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El 14 de septiembre de 2009 inició la prestación personal de servicios y la relación laboral del ciudadano M.A. para la persona natural A.A.M., de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del patrono.

Con el cargo de Técnico en emergencia pre-hospitalaria, ejerciéndolo en un vehículo ambulancia de su propiedad, que consistía en hacer traslados de pacientes y atención médica primaria, cuya oficina de atención es en La Morita, sector S.I..

En horario comprendido en turnos continuos ininterrumpidos de 24 horas de trabajo por 12 horas de descanso, de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 a.m.

Estando vigente la prestación del servicio personal y relación de trabajo con nuestro cliente para con el ciudadano A.A.M., este decide constituir una sociedad mercantil denominada GUARDINCART, C.A., representada por él en su condición de Presidente, continuando con la prestación del servicio en las mismas condiciones que al inicio de la relación de trabajo.

Percibía una remuneración mensual para el momento en que fue despedido de manera injustificada por la cantidad de Bs. 5.500,00, equivalentes al salario diario de Bs. 183,33; salario integral: Bs. 207,25.

Fue despedido el 21 de septiembre de 2012, siendo que de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decidió no interponer procedimiento de reenganche alguno.

Tenía una antigüedad de 3 años y 7 días

Se demanda:

- Prestaciones sociales

- Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas

- Bono vacacional vencido

- Utilidades

- Beneficio de Alimentación

- Indemnización artículo 92 LOTTT

Para un total demandado de Bs. 100.965,36 más intereses de mora que se generen, indexación monetaria, costas y costos del proceso.

Solicitamos que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Señala el ciudadano A.A.M., asistido de Abogado, en el escrito de contestación a la demanda (folios 62 al 64), argumentos que fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es falso, por ello lo negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos que el ciudadano M.C.A.M. haya sido contratado en fecha 14 de septiembre de 2009, ni por el ciudadano A.A.M. ni por su empresa Guardincart, C.A. y que haya prestado servicios como Técnico en emergencia pre-hospitalaria.

Prestó sus servicios únicamente como Paramédico, para un Plan Vacacional, efectuado entre los meses de julio y septiembre de 2012, en el Campamento Vacacional La Troja, en Punto Fijo, estado Falcón, cuyo servicio le fue pagado el día 09 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 34.700,00, como consta en cheque N° 44-75939251 librado contra el Banco Exterior, cobrado por él mismo, en la misma fecha, y aunado a ello se elaboró un documento donde se hace constar dicho pago el cual recibe conforme.

El demandante es trabajador activo de la empresa SASEIN, C.A.

Negamos que haya sido despedido por cuanto nunca fue contratado como trabajador; el horario y salario alegados, y que se le adeude cantidad o concepto alguno.

La parte demandada niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, lo cual el Tribunal da por reproducido, y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar, como de la demandada en la contestación a la demanda, las cuales reiteran en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que el actor le prestó sus servicios únicamente como Paramédico, para un Plan Vacacional, efectuado entre los meses de julio y septiembre de 2012, en el Campamento Vacacional La Troja, en Punto Fijo, estado Falcón, cuyo servicio le fue pagado el día 09 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 34.700,00; y adicionalmente que el demandante es trabajador activo de la empresa SASEIN, C.A. Siendo ello así, se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que manifiesta la parte actora haber sido despedido injustificadamente; por lo cual la demandada deberá desvirtuar la misma. Así se establece.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

C.d.t., folio 43: El Abogado que asiste a la parte demandada desconoce en todo su contenido la documental, indicando que no es trabajador de la empresa GUARDINCART, C.A. ni mucho menos mantuvo relación laboral con el Ciudadano A.A.M., y no emana de su representado, ni fue suscrita por él. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, y solicita la prueba de cotejo, indicado como documento indubitado el que riela al folio 45 del expediente, en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas.

La ciudadana Juez, vista la incidencia surgida, admitió en cuanto a derecho se refiere la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la ley adjetiva laboral, designándose como experto grafotécnico al ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe de Peritación Grafotécnica que riela a los folios 109 al 112, quien una vez notificado, ratificó el Informe a través de la prueba testimonial, al comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 22 de mayo de 2014.

A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, en el cual concluye: “(omissis) la firma que suscribe el documento descrito como material cuestionado en la parte expositiva del presente informe, ha sido producida por persona distinta a la que realizó la firma indubitada señalada para el cotejo Grafotécnico (omissis)”. Las partes no efectuaron preguntas al Experto.

Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no otorga valor probatorio a la documental C.d.T., folio 43; y la desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte actora, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II

DELAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.T.C.G., YMARA C.C.S., M.G.O.D.C., YESSYKA YEINAR C.O. y J.E.M.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V- 2.872.087, V-12.835.046, V-5.281.246, V- 12.170.319 y V-13.134.165, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.T.C.G., YMARA C.C.S., YESSYKA YEINAR C.O. y J.E.M.F., antes identificados, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.G.O.D.C., antes identificada, quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez y rindió su declaración en los términos que se resumen:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce al demandante y al demandado desde pequeños, por medio de su madre, ya que son hermanos,

- Que el demandante laboró para el demandado por 3 años, más o menos, como chofer y Paramédico, desde el año 2009 o 2010,

- Que prestó sus servicios como chofer de ambulancia, la cual es propiedad del demandado.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado que asiste a la parte demandada, respondió:

- Que el demandado se dedica a su servicio de ambulancias y es supervisor del Hospital Central, y fue jefe de ella en un tiempo,

- Que los conoce a ambos desde pequeños porque son hermanos

- Que el demandante fue trabajador de Guardincart, C.A. alrededor de 3 años

- Que sabe que entre ellos hubo un problema y fue cuando se acabó la relación

Esta Juzgadora analiza la declaración rendida, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio por cuanto su declaración no es objetiva al señalar la testigo que el demandado fue su jefe; aunado al hecho que su deposición no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual la desecha del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir los originales de libros de vacaciones y recibos de pago desde 14 de septiembre del año 2009 hasta el 22 de septiembre del año 2012.

El Abogado que asiste a la parte demandada observa que el artículo 12 del Código de Comercio establece cuáles son los Libros que deben ser llevados por una empresa, y que los Libros respecto a los cuales se solicita la exhibición no son obligatorios, por lo cual se desconoce su existencia, así como los recibos que se solicita su exhibición, en su oportunidad no fueron presentados en copias simples para saber cuáles deben ser exhibidos.

La Apoderada Judicial de la parte actora solicita se deje constancia de la no exhibición.

Este Tribunal, dada la controversia bajo estudio, y al adminicular el cúmulo probatorio de autos, especialmente el hecho de haber quedado fuera del debate probatorio la documental cursante al folio 43 del expediente (c.d.t.), considera ajustado a derecho no aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

PRIMERO

Marcado “B” cheque, folio 56: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental indicando que se trata de copia escaneada que no fue recibida por su representado, y no se lee bien el monto, por lo que solicita sea desechada.

El Abogado que asiste a la parte demandada señala que fue un dinero cancelado al demandante por sus honorarios profesionales.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, al adminicularla con la documental cursante al folio 57 y a las resultas de la prueba de informes requerida a esa institución bancaria, como demostrativa del instrumento cambiario N° 44-75939251, librado contra el BANCO EXTERIOR, Banco Universal, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 34.700,00 a favor del ciudadano M.C.A.M.. Así se decide.

SEGUNDO

Marcado “C” recibo de pago, folio 57 La Apoderada Judicial de la parte actora desconoce el contenido de la documental, señalando que es impertinente y solicita sea desechada. El Abogado que asiste a la parte demandada ratifica su valor probatorio.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, al adminicularla con la documental cursante al folio 56 y a las resultas de la prueba de informes requerida a esa institución bancaria, como demostrativa que en fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano M.C.A.M. recibió la cantidad de Bs. 34.700,00, del ciudadano A.A.M., por concepto de honorarios profesionales como Paramédico en el campamento vacacional La Troja, en Punto Fijo, estado Falcón; monto recibido conforme por el demandante, como se evidencia de su firma y huellas dactilares, identificándose el cheque N° 44-75939251 del Banco Exterior. Así se decide.

TERCERO

Marcado “D” Cuenta Individual I.V.S.S., folio 59: La Apoderada Judicial de la parte actora solicita sea desechada. El Abogado que asiste a la parte demandada solicita se le de pleno valor probatorio.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el ciudadano M.C.A.M., hoy demandante, se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la sociedad mercantil SASEIN, C.A., con fecha de ingreso 15/11/2007, con estatus activo a la fecha 03 de junio de 2013. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral el Tribunal requirió al BANCO EXTERIOR, C.A. Banco Universal, ubicado en la Avenida Aragua, Centro Comercial Maracay Plaza Municipio Girardot del Estado Aragua, remitir copia de cheque N° 44-75939251 e información sobre los datos personales de quien canjeó el cheque.

Se libró Oficio N° 4606-2013 en fecha 20 de septiembre de 2013. Consta a los folios 88 y 89 del expediente, comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano R.C., Gerente de Comunicados Oficiales, informa al Tribunal que el cheque N° 44-75939251, emitido por la cantidad de Bs. 34.700,00, perteneciente a la cuenta corriente N° 0115-0108-73-1001778124 de GUARDINCART, C.A., fue presentado para su cobro y pagado el 12 de noviembre de 2012, a través de la taquilla de la Agencia Maracay Plaza, por un ciudadano que dijo llamarse M.A. y se identificó con la cédula de identidad N° 20.757.026.

La Apoderada Judicial de la parte actora indica que no se observa bajo qué concepto se canceló esa suma, y que existió una relación laboral. El Abogado que asiste a la parte demandada observa que se evidencia que se canceló por un servicio prestado y desvirtúa lo que pretende hacer ver la parte actora.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de los hechos descritos. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos E.E.A.A., O.O.M. y R.E.A.S., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V- 20.265.628, V- 19.607.302 y V- 14.665.704, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano E.E.A.A., antes identificado, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.O.M. y R.E.A.S., antes identificados, quienes prestaron el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez y rindieron su declaración en los términos que se resumen:

Ciudadano R.E.A.S.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado que asiste a la parte demandada, respondió:

- Que conoce al demandante por cuestiones de trabajo

- Que él trabaja como obrero en el Hospital Central de Maracay

- Que Guardincart presta servicio en planes vacacionales, en eventos de empresas

- Que él le ha prestado a la demandada servicios eventuales, no continuos, por contratos

- Que él realizaba atención pre-hospitalaria como técnico-chofer de manejo de vehículo de emergencia

- Que conoce al demandante porque una vez prestó servicio con él

- Que el demandante y el demandado tienen una relación familiar

- Que el demandado no le adeuda pasivo laboral, porque trabajo elaborado, trabajo cancelado

- Que el demandante no prestó servicios en forma indefinidida, porque los servicios de la empresa Guardincart, son eventuales, por eventos realizados

- Que no tiene amistad con el demandado

- Que su lugar de trabajo es en el Hospital Central de Maracay y presta servicios a Guardincart en su tiempo libre.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce al demandante como hermano del demandado

- Que lo conoce desde hace aproximadamente 3 años

- Que prestaron servicio juntos en Plan vacacional, en el turno diurno

- Que el dueño de Guardincart es el demandado

- Que son contrataciones eventuales para fiestas, planes vacacionales, y él tiene su trabajo en el Hospital Central de Maracay.-

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones y manifestó tener conocimiento de los hechos, creando convicción en esta Juzgadora respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales prestó sus servicios el demandante para la demandada. Así se decide.

Ciudadano O.O.M.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado que asiste a la parte demandada, respondió:

- Que conoce al demandado por los contratos que les hacía con la ambulancia y del Hospital

- Que la empresa Guardincart es de escoltas de carreteras y servicios médicos pre-hospitalarios, traslados

- Que sí conoce al demandante

- Que el demandante y el demandado son hermanos

- Que él ha prestado servicio a la empresa por contratos, que lo llaman cuando hay un servicio

- Que él demandante prestó servicio a la empresa igual que él, cobraban “por negocio”, traslado hecho traslado pago

- Que la empresa no le adeuda ningún pasivo, porque Guardincart cobra el servicio y de cada traslado les dan un porcentajes, por lo que tampoco le adeuda ningún pasivo al demandante

- Que trabaja como vigilante en el Hospital Central de Maracay y lo contrata Guardincart

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

- Que conoce al demandante, de prestar servicio juntos

- Que no tenían turno, los llamaban si estaban disponibles para hacer traslado y les pagaban su porcentaje

- Que la empresa hace traslados si llaman por servicios; hace servicios a domicilio, traslados de pacientes a realizarse exámenes

- Que actualmente hay un solo carro en la empresa.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones y manifestó tener conocimiento de los hechos, creando convicción en esta Juzgadora respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales prestó sus servicios el demandante para la demandada. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, advierte el Tribunal que en el caso bajo análisis, ciertamente se activó a favor del demandante la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente para el momento de culminación de la relación alegada; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral.

Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: Tal y como se detalló precedentemente, la documental cursante al folio 43 del expediente, aportada al juicio por la parte actora como c.d.t., quedó fuera del debate probatorio al haber sido desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, por cuanto se aperturó la incidencia de cotejo y el experto grafotécnico designado determinó que la firma que suscribe el documento descrito como material cuestionado ha sido producida por persona distinta a la que realizó la firma indubitada señalada para el cotejo Grafotécnico. Asimismo, se aprecia al folio 59, documental que demuestra que el ciudadano M.C.A.M., hoy demandante, se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la sociedad mercantil SASEIN, C.A., con fecha de ingreso 15/11/2007, con estatus activo a la fecha 03 de junio de 2013.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado a través de las documentales, así como también de la declaración testimonial rendida por el ciudadano R.E.A.S., que el demandante prestó sus servicios como Paramédico para la empresa demandada. Asimismo, se evidencia que devengó honorarios profesionales que le fueron cancelados mediante cheque del Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

  3. Forma de efectuarse el pago: Mediante las documentales cursantes a los folios 56 y 57 del expediente, quedó demostrado en el juicio que en fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano M.C.A.M. recibió la cantidad de Bs. 34.700,00, del ciudadano A.A.M., por concepto de honorarios profesionales como Paramédico en el campamento vacacional La Troja, en Punto Fijo, estado Falcón; monto recibido conforme por el demandante, como se evidencia de su firma y huellas dactilares, identificándose el cheque N° 44-75939251 del Banco Exterior; lo cual se adminicula con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Banco Exterior C.A., Banco Universal, constándose que esa entidad bancaria informa al Tribunal que el cheque N° 44-75939251, emitido por la cantidad de Bs. 34.700,00, perteneciente a la cuenta corriente N° 0115-0108-73-1001778124 de GUARDINCART, C.A., fue presentado para su cobro y pagado el 12 de noviembre de 2012, a través de la taquilla de la Agencia Maracay Plaza, por un ciudadano que dijo llamarse M.A. y se identificó con la cédula de identidad N° 20.757.026.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Por la naturaleza del servicio prestado, como paramédico y chofer, el demandante utilizó la ambulancia propiedad del demandado.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que el demandante rindiera cuentas a la empresa demandada, y menos aún el carácter de exclusividad en la prestación del servicio.

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en el juicio que el demandante recibió pago por concepto de honorarios profesionales, que le fueron cancelados a través de cheque del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por su servicio como Paramédico en Plan Vacacional, por la cantidad de Bs. 34.700,00, en fecha 09 de noviembre de 2012; cantidad ésta que resulta manifiestamente superior a los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para el año 2012.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que ha sido reiterado en pacífica jurisprudencia, al establecerse que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar, a través de las pruebas cursantes en autos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el demandante no se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral.

En cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que el demandante percibió la cantidad de Bs. 34.700,00 por concepto de “honorarios profesionales”, en fecha 09 de noviembre de 2012.

En relación al elemento salario, se observa igualmente de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuó pago al demandante por concepto de “honorarios profesionales”, recibido conforme como consta de su firma y huella dactilares.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que incluso en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano M.C.A.M. no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, ni estaba sujeto a subordinación laboral; aplicándose al caso sentencia N° 335 del 30/05/2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró una relación de trabajo entre el demandante y la accionada. Así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, en relación a que se oficie al Ministerio Público, con motivo del desconocimiento de la firma efectuado por el demandante ciudadana: M.C.A.M.; donde el informe pericial realizado por el experto designado por este Tribunal; arrojó las siguientes conclusiones: “la firma que suscribe el documento descrito como material cuestionado en la parte expositiva del presente informe, ha sido producida por persona distinta a la que realizó la firma indubitada señalada para el cotejo Grafotécnico (omissis)”. Las partes no efectuaron preguntas al Experto; razón por la cual este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública. Asimismo, se exhorta a la parte demandada consignar las copias fotostáticas del presente expediente judicial; para su debida certificación por secretaria, a los fines de su remisión. Así se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano M.C.A.M. contra GUARDINCART, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano M.C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-20.757.026, contra el ciudadano A.A.M., como persona natural, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.341.098 y solidariamente Sociedad Mercantil GUARDINCART, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14/02/2011 bajo el N° 15, Tomo 17-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000477

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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