Decisión nº PJ0152011000003 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000503

Asunto principal VP01-L-2009-002676

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación, interpuestos, respectivamente, por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.E.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.280.134, quien estuvo representado por los abogados R.G., C.S., E.S., L.V. y R.S., frente a la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 2001, bajo el Nro. 37, Tomo 28-A, representada judicialmente por el abogado N.P., D.V. y Y.G., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, procede a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 15 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, actualmente representada por el ciudadano E.G., obrando en su carácter de Presidente.

Segundo

Desempeñó el cargo de Paramédico, consistiendo en el cumplimiento de la atención primaria y/o servicios médicos a los pacientes que requieren un servicio de emergencia, desempeñando dicha labor a través de un servicio de guardias continuo de 24 horas por día laborando con 48 de descanso, es decir 24x48, en jornadas consideradas de carácter nocturno (todo ello debido a que si bien era una jornada mixta de 24 horas la misma presenta un período nocturno mayor a 4 horas por lo cual en atención a la Ley sustantiva laboral la misma debe considerarse nocturna para todos los fines legales pertinentes), en un horario comprendido desde su inicio, de 07:00 am a 07:00 pm (sic), laborando en virtud de su horario de trabajo y de su sistema de guardias durante ciertos días domingos y días feriados, los cuales no eran cancelados con el recargo legal correspondiente de día y medio adicional por cada día en que efectivamente laboró en los mismos, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una de ellas, por cada mes laborado atendiendo a un sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, laborando además en virtud de la jornada por él desempeñada un cúmulo importante de horas extras, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, lo cual no fue así, debido a que por orden de la patronal la generalidad de su prestación de servicio se realizaba en jornadas de trabajo que oscilaban de manera semanal entre 48 y 72 horas, debido a que en virtud de su sistema de guardia en una semana laborabas durante 2 días y en la siguiente durante 3 días y así continuamente, conceptos éstos referidos a las horas extras jamás canceladas ni reflejados en el bauche (sic) de pago que eran conferido por la empresa.

Tercero

Su labor además de la de Paramédico, era la de cumplir y seguir las instrucciones de su empleadora, con base a las órdenes suministradas y proporcionadas por su Gerencia y Administración.

Cuarto

La demandada, sorprendentemente, desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios, le comunicó su compromiso a cancelarle ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo, todo lo concerniente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes Especiales, tal y como son, la prestación de antigüedad, las utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extras, días domingo y feriados, intereses de antigüedad, así como lo concerniente al concepto atinente al cesta ticket y demás beneficios establecidos en el marco jurídico imperante.

Quinto

Durante la relación de trabajo, siempre sostuvo un salario fijo ya que la demandada nunca reconoció que su salario mensual debió ser variable en virtud del sistema de guardias laboradas y de la adición de ciertos conceptos remunerativos tales como las horas extras nocturnas laboradas, el bono nocturno, y los días domingos y feriados efectivamente laborados, con lo cual su salario normal mensual tomando en cuenta el último mes de servicio debió ser por la cantidad de Bs.F. 1.807, 38, lo cual dividido entre 10 guardias laboradas durante el último mes de prestación de servicios personales, directos y subordinados para la demandada los cuales se explican en la tabla de cálculo anexa al libelo de demanda, en todos sus términos, de conformidad a los parámetros previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin añadir al salario diario normal el correspondiente incremento por concepto de incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional, lo cual sólo es aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad y días adicionales laborados, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 15 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó efectivamente de la empresa demandada, en virtud de haber sido despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, razón por la cual reclama Bs.F 55.613,16.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo: Reclama la cantidad de Bs.F 21.849,54.

  3. Bono vacacional y Vacaciones referentes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculados a salario diario normal, la cantidad de Bs.F 15.626,42.

  4. Bono vacacional y Vacaciones fraccionadas en relación al período 15 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008, artículo 225 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 5.360,69, resultantes de sumar 21 días de vacaciones, más 13 días de bono vacacional, todo lo cual genera un total por estos conceptos de 34 días, que divididos entre los 12 meses del año, genera la fracción de 2,83 días, los cuales multiplicados por 10,5 meses efectivamente laborados, producen la cantidad de 29,72 días, los cuales a su vez se multiplica por su último salario diario normal devengado de Bs.F 180,74.

  5. Utilidades vencidas referentes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2006, 2007-2008; artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 33.567,00, 60 días de utilidades por cada período.

  6. Utilidades fraccionadas en relación al período 15 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008: Bs.F 9.488,85, 52,50 días.

  7. Diferencia por días domingos y días feriados laborados no cancelados, artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 7.555,00.

  8. Bono nocturno adeudado no cancelado, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 12.387,00. Los cuales causó todo ello, debido a que si bien, laboró dentro de una jornada mixta de 24 horas, la misma presenta un período mayor a 4 horas, que debe considerarse como jornada nocturna para todos los fines legales pertinentes, concepto el cual se ha causado en ocasión a que la patronal accionada nunca le canceló el recargo respectivo en relación a dichos días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco lo reconoció dentro del sobre de pago.

  9. Horas extras laboradas no canceladas, artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 21.538,00, los cuales causó mes por mes por orden de la patronal, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una; por cada mes laborado, atendiendo a su sistema de guardias seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, lo cual no fue así, debido a que en la generalidad de su prestación de servicio las jornadas de trabajo oscilaban de manera semanal entre 48 horas y 72 horas, debido a que en virtud de sus sistema de guardia en una semana laborada durante 02 días, y en la siguiente durante 03 días, y así continuamente, conceptos referidos a las horas extras jamás canceladas ni reflejados en el bauche de pago que era conferido por la empresa.

  10. Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs.F 216,89, la cantidad de Bs.F 32.533,50.

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, a razón de Bs.F 216,89, arroja la cantidad de Bs.F 13.013,40.

Los conceptos y montos previamente señalados arrojan la suma total reclamada de bolívares fuertes 228 mil 542 con 56 céntimos, más los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso.

Solicitó, de ser necesario, el levantamiento del velo jurídico a los fines de que respondan de manera solidaria y directa las personas que ejercen la representación y administración de la referida sociedad mercantil, en virtud de la solidaridad que les atañe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 del Código de Comercio, con el objeto que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como punto previo, la prescripción de la acción ejercida por el actor, por cuanto la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la demandada, es el 17 de noviembre de 2008 y no el 30 de noviembre de 2008 como falsa y erradamente, según su decir, señala el actor en su escrito libelar, y por consiguiente es a partir de allí, que debe comenzar a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que para que la demanda pueda producir efectos interruptivos de dicho lapso, debió presentarse antes del 17 de noviembre de 2009 (inclusive el mismo día), lo cual no ocurrió, por cuanto tal como consta en actas procesales, la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2009, es decir, dos días siguientes de vencido dicho lapso, y por lo tanto, es forzoso concluir, según el decir de la demandada, que ha operado la prescripción de la acción que es opuesta como defensa perentoria, sin que el actor presentare durante el mismo la respectiva demanda, ni se haya producido ningún otro acto válidamente aceptado por nuestra legislación adjetiva para interrumpir de manera efectiva el mismo.

Segundo

Como segundo punto previo, opuso como defensa perentoria que debe ser resuelta previamente al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, en cuanto que el libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya su pretensión el actor, lo cual debió ser ordenado subsanar en la fase de sustanciación del presente procedimiento mediante el despacho saneador, lo cual no ocurrió. Así pues, que los vicios denunciados se refieren a la determinación imprecisa de la jornada de trabajo, los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, la indeterminación del salario normal e integral devengado, la insuficiencia de los cálculos sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones, la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y la insuficiencia de los cálculos sobre utilidades.

Tercero

Negó que en fecha 15 de enero de 2002 el actor comenzara a prestar sus servicios para la demandada, por cuanto lo cierto es que inició a partir del 01 de agosto de 2003, prolongándose por 5 años 2 meses y 19 días, considerando que la relación de trabajo se dio por terminada a partir del 17 de noviembre de 2008.

Cuarto

Admitió que el cargo ejercido por el actor fue de Paramédico, sin embargo, negó que haya desempeñado dicha labor a través de un servicios de guardias continuo de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, 24x48, en jornadas consideradas de carácter nocturno, y que esto se daba, a que siendo una jornada mixta de 24 horas la misma presenta un período mayor a 4 horas por lo que la misma deba considerarse como nocturna para todos los fines legales pertinentes, todo lo cual niega por no ser cierto.

Quinto

Negó que el actor prestara sus servicios bajo un horario comprendido desde sus inicios de 07:00 am a 07:00 pm, y que haya laborado en virtud de su horario de trabajo y bajo el sistema de guardia antes negado, durante algunos días domingos y días feriados, así como que los mismos no eran cancelados con el recargo de día y medio adicional en los cuales el actor dice haber laborado durante los mismos, todo lo cual niega por no ser cierto.

Sexto

Negó que el actor haya laborado un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una de ellas, por cada mes laborado atendiendo al negado sistema de guardias diarias.

Séptimo

Negó que el actor haya laborado en virtud de la jornada que dice haber desempeñado, un cúmulo de horas extras, toda vez que lo cierto es que el actor cumplía sus funciones habituales de trabajo bajo el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, de lunes a viernes, y los sábados y domingos como descanso legales y convencionales, bajo un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 a 03:00 pm, y nunca bajo el pretendido sistema de guardia que hace valer el actor, conocido como 24 x 48, ya que este tipo de sistema de trabajo no está utilizado en las instalaciones de la empresa, y en todo caso, la misma ha cancelado a todos sus trabajadores, incluyendo al actor, todos los recargos salariales que se produzcan en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extra, en el horario nocturno, así como los días domingos y feriados.

Octavo

Admitió que desde el inicio de la relación de trabajo invocada por el actor, se comprometió a cancelarle al mismo ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo, todo lo concerniente a los conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del trabajo, siempre que los mismos fueran procedentes en cuanto a derecho se refiere, en el entendido que toda relación de trabajo impone al patrono una serie de obligaciones de carácter social y económico, entre los cuales se encuentran las mencionadas por el actor, con la salvedad antes referida que las mismas serán reconocidas siempre y cuando se cumplan los supuestos que de conformidad a la Ley sean necesarios para su procedencia.

Noveno

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2008, por cuanto la verdadera causal de terminación de la relación laboral que existió fue el retiro voluntario del trabajador y nunca el despido invocado por el actor.

Décimo

Negó que la empresa se haya negado a cancelar al actor sus beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral vigente, por cuanto lo cierto es que el pago de la liquidación final que le corresponde se encuentran a su disposición en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, siendo que el mismo ha dejado de presentarse por ante las mismas a retirar dicho pago y suscribir los documentos relativos a su liquidación, y que contrariamente a lo señalado por el demandante, nunca ha realizado las múltiples gestiones amistosas que dice haber realizado en aras de obtener un arreglo extrajudicial, sino que, prefirió instaurar la presente acción por ante los órganos jurisdiccionales.

Décimo Primero

Admitió que devengó un salario fijo, no obstante, negó que dicho salario deba ser considerado variable por efecto del siempre negado y rechazado sistema de guardias que dice haber cumplido el actor, y que en todo caso los conceptos remunerativos que hace valer el demandante, tales como horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno y los días domingos y feriados, son elementos accidentales del salario que se originan según se produzcan los elementos constitutivos de tales conceptos, y que de ninguna manera se constituyen como elementos fijos o permanentes del salario, como mal pretende hacer valer el demandante. Asimismo, negó que el salario normal mensual del actor debiera ser de Bs.F 1.807,38.

Décimo Segundo

Negó que le adeude al demandante Bs.F. 55.613,16 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto los cálculos utilizados para determinar dicha prestación, además de ser insuficientes e inentendibles, resultan ser inciertos y que no se corresponden con lo que ciertamente se ha causado a favor del acto. Asimismo, negó que se le adeude Bs.F 21.849,54 por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad.

Décimo Tercero

Negó que le adeude la cantidad de Bs.F 15.626,42, por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso referentes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, que se demandan por cuanto lo cierto es que el actor disfrutó en su debida oportunidad y de manera efectiva cada uno de los períodos vacacionales que han sido demandados, percibiendo las remuneraciones y demás bonificaciones que les correspondía percibir por tales conceptos.

Al respecto, procedió además a denunciar los vicios en que incurre el actor al momento de formular su pretensión, por cuanto se puede apreciar que omitió indicar las razones de hecho por las cuáles se reclama su pago, ya que ni siquiera se verifica que se haya indicado no haberse disfrutado, ni las razones por las cuales no las disfrutó, si fuera el caso, o si habiéndolas disfrutado no percibió el respectivo pago.

Décimo Cuarto

Negó que le adeude Bs.F 5.370,69 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que incurre en un error al tomar como base de cálculo en las operaciones matemáticas con sus cuentas personalizadas, para determinar los días que deben ser pagados por estos conceptos. Asimismo, señaló que lo cierto es que sólo le corresponde la cantidad de Bs.F. 261,25, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional causadas durante el último año de prestación de servicios, salvo que sea decretada la prescripción de la acción opuesta.

Décimo Quinto

Negó que le adeude la cantidad de Bs.F 33.567,00 por concepto de utilidades vencidas, ya que le fueron canceladas en su debida oportunidad, según la política de recursos humanos de la empresa y de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación laboral. Igualmente señaló que los períodos reclamados lo hizo con base a 60 días de salario, sin precisar las razones por las cuales es reclamada dicha cantidad de días, si esto se debe a una política propia de recursos humanos de la empresa o se fundamenta en las disposiciones contenida en la legislación laboral, en cuyo caso debió señalar la suma de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada en cada ejercicio anual. Negó además, la procedencia de las utilidades fraccionadas, por cuanto incurre en error al tomar como base de cálculo en las operaciones matemáticas sus cuentas personalizadas, siendo lo cierto que le correspondería Bs.F 395,83 por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el ejercicio económico de la empresa en el cual culminó la relación de trabajo, ya que el actor efectivamente tenía derecho a recibir el pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que sólo laboró durante 10 meses completos, le corresponde 12,5 días a razón de un salario diario de Bs.F 31,67.

Décimo Sexto

Negó que le adeude Bs.F 7.555,00 por concepto de diferencia por días domingos y días feriados laborados, por cuanto lo cierto es que nunca ordenó la demandada la prestación de servicios del actor durante los días domingos y/o feriados, y mucho menos que el mismo los hubiese laborado, y por consiguiente no proceden los recargos reclamados, siendo que la invocada diferencia nunca ha existido y por consiguiente la pretensión de pago del demandante sobre las mismas es improcedente.

Décimo Séptimo

Negó que le adeude Bs.F 12.387,00 por concepto de bono nocturno, por haber laborado dentro de una jornada mixta de 24 horas y que está presente un período nocturno mayor de 4 horas ya que lo cierto es que nunca ordenó la prestación de servicios del demandante durante horas nocturnas bajo el referido y siempre negado sistema de guardia, y mucho menos que el mismo las hubiese laborado, y por consiguiente no proceden los recargos reclamados, siendo que las invocadas diferencias nunca han existido y la pretensión de pago del demandante sobre las mismas es improcedente.

Décimo Octavo

Negó que le corresponda Bs.F 21.538,00 por concepto de horas extras laboradas no canceladas que se demandan por haber laborado dentro de una jornada mixta de 24 horas, por cuanto lo cierto es que la demandada nunca ordenó la prestación de servicios del actor durante tiempo extraordinario bajo el referido y siempre negado sistema de guardia, y mucho menos que el mismo las hubiese laborado, y por consiguiente no proceden los recargos reclamados, siendo que nunca han existido y la pretensión sobre las mismas es improcedente.

Décimo Noveno

Negó que le adeude la cantidad de Bs.F 32.533,50, por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs.F 13.013,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que al no haberse producido la terminación de la relación de trabajo a causa de la voluntad unilateral e injustificada de la demandada de poner fin a la misma, a través del despido, si no que la misma es producto del retiro voluntario e injustificado del trabajador, que se ha manifestado a partir del momento en que dejó de asistir a cumplir con sus funciones laborales.

Vigésimo

Negó que le adeude Bs.F 228.542,56 por totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y mucho menos que se deba aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, y en definitiva, negó que la demanda tenga que ser declarada con lugar.

Vigésimo Primero

Señaló además que en la presente causa, lo cierto fue que el actor a partir del 17 de noviembre de 2008, de manera arbitraria, injustificada y sin mediar notificación alguna, no volvió a presentarse más a cumplir con sus funciones laborales en las instalaciones de la empresa, enmarcándose claramente dicha conducta en un abandono por parte del trabajador de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, como lo es la asistencia a su sitio de trabajo a cumplir con sus servicios laborales, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, lo cual sólo se puede traducir como una manifestación de voluntad propia del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, mediante su retiro voluntario. Asimismo, señaló que de las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el actor en el libelo de demanda con relación a los sucesos relacionados con el supuesto y siempre negado despido, no se logra evidenciar de manera cierta la existencia de la manifestación de voluntad de la demandada de poner fin a la relación de trabajo, sino que contrariamente a ello, se aprecian ciertos elementos e indicios claros que determinan que dicha manifestación de voluntad nunca existió, al verificarse la inexistencia de los elementos que deben coexistir para considerar ese tipo de manifestaciones de voluntad como válida, y por consiguiente puede producir efectos jurídicos.

Vigésimo Segundo

Señaló que en principio el actor alegó que se consideró despedido cuando el vigilante interno de la empresa le manifestara al mismo que por órdenes de la ciudadana Y.P., representante de la Gerencia de la empresa, no podía ingresar ni a la sede de la empresa ni al servicio que venía desempeñando por encontrarse despedido, de lo cual se puede desprender claramente que en supuesto caso de haber sido despedido, dicha manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo nunca provino directamente de un representante de la empresa, sino de una persona ajena a su administración y dirección de la misma, como lo es el vigilante de la misma, quien no tiene ningún tipo de representación patronal a tales efectos.

Vigésimo Tercero

Que lo antes mencionado es de gran importancia para la resolución de la presente controversia, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor, pero sosteniendo que no efectuó el invocado despido, y que contrariamente a ello, afirma que la terminación de la relación de trabajo fue producto del retiro voluntario del mismo, corresponde a éste demostrar que efectivamente dicha relación terminó por la voluntad unilateral del patrono.

Vigésimo Cuarto

Señaló de otra parte que, cuando un trabajador ejecuta de manera continua y permanente un sistema de guardia 24 x 48, aludido por la parte accionante en su escrito libelar, se logra configurar efectivamente la prestación de servicios en tiempo extraordinario (horas extras ordinarias), laborando por encima de la jornada ordinaria de 11 horas. Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un mínimo legal de 1 día de descanso semanal en su artículo 216, en ese sentido, se entiende que para los trabajadores que se encuentran enmarcados en el artículo 198, el máximo de horas legales en una jornada diaria son 11 horas que deben multiplicarse por los días laborables de la semana, es decir por 6 días, lo cual arroja un resultado de 66 horas semanales multiplicados a su vez por 4 semanas del mes da un resultado de 264 horas mensuales, en tal sentido, tomando en cuenta lo dicho por la parte actora en el escrito libelar, de que laboraba 24 horas por 48 horas de descanso, se entiende entonces que las horas laboradas al mes no llegan a exceder el máximo legal mensual establecido para la jornada ordinaria para esta categoría de trabajadores, y así solicita sea apreciado por el Tribunal.

Vigésimo Quinto

Señaló que resulta igualmente improcedente la pretensión del actor de hacer valer que durante el cumplimiento del sistema 24 x 48 deben ser calculados los recargos adicionales que por concepto de bonificación nocturna se encuentran estipulados en la legislación laboral, por la porción de dicha jornada transcurrida durante el horario nocturno, y por consiguiente, en el supuesto negado y siempre rechazado que se comprobare que cumplí sus funciones laborales bajo dicho sistema de guardia, solicita se declara improcedente la reclamación.

Vigésimo Sexto

Señaló que el actor lo mencionó de manera específica y pormenorizada las jornadas extraordinarias, así como las jornadas cumplidas durante el horario nocturno y durante los días de descanso y feriados, cuya incidencia y pago se pretende, se impide con ello, su posibilidad de prueba, y por consiguiente debe ser declarada la improcedencia de la pretensión de cobro de tales conceptos, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas procesales, alegatorias y probatorias del actor.

Vigésimo Séptimo

Señaló que el salario integral que devengaba el actor al momento de darse por terminada la relación de trabajo, se encuentra constituido por una remuneración fija de Bs. 950,00 mensuales, el cual se constituye como su salario normal mensual y su salario normal diario es de Bs. 31,67, ciertamente devengado por el accionante para el momento de darse por terminada la relación de trabajo a los efectos de calcular según lo establecido en los artículos 145, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los pagos que le son debidos por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y que forma parte del salario integral, con a base a Bs.F 34,04 diarios.

Vigésimo Octavo

Finalmente, señaló que eventualmente pudiera corresponderle al actor Bs.F 6.625,81 por concepto de indemnizaciones de antigüedad; y antigüedad adicional; Bs.F 2.560,04 por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs.F 166,25 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008; Bs.F 95,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs.F 395,83 por concepto de utilidades fraccionadas; en consecuencia, le correspondería la cantidad de Bs.F 9.842,43 por los conceptos antes señalados que son los únicos que según su decir debe percibir el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual es producto del retiro injustificado del trabajador, debiendo descontar la cantidad de Bs.F 950,00 equivalentes a un mes de salario por concepto de preaviso omitido, por lo que arroja un total de Bs.F 8.892,93, a lo que además se le debe deducir Bs.F 1.680,56 que recibió por adelanto como pago de liquidación hasta el 14 de junio de 2005, lo cual da un producto final de Bs.F 7.212,37 que corresponde a la cantidad que en todo caso le hubiese correspondido al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y de cuyo pago ha quedado liberada la demandada en virtud de la prescripción opuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: sin lugar la inadmisibilidad de la demanda alegada por la empresa demandada; sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada y, parcialmente con lugar la demanda, en base a la siguiente fundamentación:

La demandada opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que se puede apreciar una deficiencia en el libelo de demanda, en cuanto a que según su decir, no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya su pretensión el demandante; en tal sentido, señala la existencia de vicios sobre la determinación imprecisa del horario, de la jornada de trabajo, sobre los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, sobre la indeterminación del salario normal e integral devengado, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y sobre la insuficiencia de los cálculos sobre utilidades.

En tal sentido, observa este Tribunal que la presente demanda fue recibida en fecha 19-11-2009 y admitida en fecha 20-11-2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.M.; al respecto observa esta Juzgadora que en el presente caso fue admitido el libelo de demanda, por lo que a criterio del referido Tribunal dicho escrito cumplía con los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así lo asume este Tribunal de Juicio, en consecuencia, no es procedente en derecho dicha defensa previa y por ende pasa de seguidas a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción, igualmente alegada como punto previo. Así se decide.

Así las cosas, la parte accionada opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo es el 17-11-2008 y no el 30-11-2008, por lo que es a partir de allí que debe comenzar a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, para que la presente demanda pueda producir efectos interruptivos de dicho lapso, necesariamente debió presentarse antes del 17-11-2009 (inclusive el mismo día), lo cual no ocurrió, ya que tal como consta en las actas procesales la presente demanda fue interpuesta por el accionante en fecha 19-11-2009, es decir, a los 2 días siguientes de vencido el lapso, por lo que según su criterio, en el presente caso operó la prescripción de la acción.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas, en el presente caso se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo; en tal sentido, la parte actora alega que la relación de trabajo terminó el 30-11-2008 y la demandada aduce que culminó el 17-11-2008. Ahora bien, quedó demostrado con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, específicamente de la documental denominada, expediente contentivo de calificación de falta (folios del 125 al 128, ambos inclusive) adminiculada con la copia certificada de P.A. signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la accionada de autos, que según el decir de la demandada el actor dejó de cumplir debidamente con las jornadas de trabajo, que representaban sus guardias de 24 horas, el día 29 de noviembre, y los días 02 y 05 de diciembre de 2008, con lo cual queda demostrado que ciertamente el actor no había terminado su relación laboral para la fecha alegada por la accionada como de extinción del vinculo laboral, es decir, para 17-11-2008, por consiguiente para dicha fecha se encontraba trabajando, quedando desvirtuado así el propio dicho de la accionada, en consecuencia, esta Juzgadora tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral la indicada por el actor, esto es, el 30-11-2008. Así se declara.

En tal sentido, tomando en cuenta que el actor terminó su relación de trabajo el 30-11-2008, éste tenía hasta el 30-11-2009 para interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hizo de manera oportuna, debido a que interpuso la presente demandada en fecha 19-11-2009, es decir, antes de la expiración del lapso que establece el referido artículo; por consiguiente, tomando en cuenta lo antes referido, para notificar a la demandada tenía hasta el 30-01-2010; sin embargo, logró notificar a la demandada en fecha 14-12-2009 (folio 29), por lo que concluye esta Juzgadora, que la demandada fue debidamente notificada dentro de los 2 meses previstos en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada de prescripción de la acción. Así se decide.

(…omissis…)

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resueltos los puntos previos, tal y como antes se indicó, los puntos controvertidos en este caso, que restan por determinar son la fecha de inicio y motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo y salario devengado, para así en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En cuanto a la fecha de inició de la relación de trabajo, la parte actora alega que inició la misma el 15-01-2002 y la parte demandada aduce que el accionante comenzó a laborar para ella el 01-08-2003; no obstante, ésta no logró demostrar su alegato, pues si bien es cierto, no se evidencian recibos de pago del mes de enero y febrero de 2002; no es menos cierto, que si existen recibos de pago a partir del mes de marzo de 2002, con lo cual queda demostrado que el actor pudo perfectamente haber ingresado a la demandada en la fecha que este indica en su escrito libelar , por consiguiente se tiene que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-01-2002, tal y como fue alegada en escrito libelar. Así se establece.

En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que el actor se retiro voluntariamente de sus labores; sin embargo, se observa de actas, que la parte demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido del actor, la cual finalmente fue declarada sin lugar; por lo tanto, al no haber demostrado la accionada su alegato acerca que el accionante se retiro voluntariamente del puesto de trabajo, tal y como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, se tiene que éste fue efectivamente despedido de forma injustificada tal y como lo alegó en el escrito de demanda, en consecuencia, son procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, es importante traer a colación lo siguiente:

Si bien, la parte accionada alega que el demandante cumplía sus funciones habituales de trabajo de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y convencionales, bajo un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm, y que como tal, ha cancelado debidamente al actor, todos los recargos salariales que se producían en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extraordinario, en el horario nocturno, así como los días domingos y feriados; y el trabajador-actor por su parte alegó que como Paramédico (lo cual no es un hecho controvertido), su labor era desempeñada a través de un servicio de guardias continuo de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en jornadas consideradas de carácter nocturno, en un horario comprendido desde mis inicios de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando en virtud de su horario de trabajo y de su sistema de guardias durante algunos días domingos y días feriados y que según su decir, no le eran cancelados con el recargo legal correspondiente de día y medio adicional por cada día en que efectivamente trabajó, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado atendiendo a su sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, laborando además según su decir, horas extraordinarias, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, lo cual no fue así, dado que por orden de la patronal la generalidad de su prestación de servicio se realizaba en jornadas de trabajo que oscilaban de manera semanal entre 48 horas y 72 horas, ya que, en virtud de su sistema de guardia en una semana laboraba durante 2 días y en la siguiente semana durante 3 días y así continuamente; no obstante, a criterio de quien suscribe esta decisión es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo se 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio. Asi se establece.

Así las cosas, respecto al horario de trabajo, se tiene que, era carga probatoria de la demandada demostrar el horario de trabajo alegado en la contestación de la demanda, con lo cual no cumplió, pues por el contrario quedó evidenciado con las pruebas aportadas al proceso tales como: expediente contentivo de calificación de falta, signado bajo el número 042-2008-01-01704, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (específicamente vuelto del folio 126); copia certificada de P.A. signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la accionada de autos (específicamente folio 145); comunicación dirigida por la demandada en fecha 03-12-2008 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 152); copia certificada d acta de inspección de fecha 26-02-2009 (específicamente folio 124), debidamente adminiculadas con la declaración de la testigo ciudadana M.S.M.; que el actor efectivamente desempeñada su labor atendiendo a un sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, través del cual prestaba un servicio de guardias de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 7:00 a.m. del siguiente día, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado. AsÍ se decide.

Ahora bien, respecto a dicho sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, es preciso resaltar que el articulo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 8 semanas, no exceda de dichos limites”.

En este punto, se hace necesario entonces, determinar los límites diario y semanal en que se encuadra la actividad desplegada por el actor como paramédico, a los fines de determinar si el total de horas trabajadas por el demandante de autos en un periodo de 8 semanas, excedía o no de tales límites.

En tal sentido dispone el artículo 198, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo que, “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: …d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.”

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el actor efectivamente desempeñada su labor atendiendo a un sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, través del cual prestaba un servicio de guardias de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 7:00 a.m. del siguiente día, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado, tal y como se dejo sentado anteriormente; adminiculado al hecho que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo se 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para quien suscribe esta decisión, el demandante de autos, desempeña funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada, sin embargo, atendiendo al supuesto establecido en la norma arriba mencionada (artículo 198 L.O.T.), los trabajadores no sometidos a las limitaciones de jornada ordinaria, no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo.

De manera que, sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, si el total de horas trabajadas por el trabajador-demandante en un periodo de 8 semanas, excedía de dichos limites, de la siguiente manera:

Si el accionante laboraba 24 horas y descansaba 48, se tiene que, en 8 semanas laboraba 20 jornadas de 24 horas cada una, lo que da como resultado un total de 480 horas trabajadas; por consiguiente al aplicar lo establecido en el artículo 201 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cuales un trabajador no podrá permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo por más 6 días de la semana, tomando en cuenta que mínimo debe descansar un día; se tiene que un trabajador sin limitaciones de jornadas puede laborar legalmente 66 horas semanales, por lo que en el caso de trabajadores que laboren por turnos, si bien su duración podrá exceder de los límites diario (11 horas) y semanal (66 horas), el total de horas trabajadas no puede exceder de las horas que se laborarían en un periodo de 8 semanas, siendo así el total de horas laboradas por el actor no podía exceder de 528 horas, que es el limite máximo establecido en el artículo 201 antes referido; cantidad de horas estas, que no sobrepasa el actor, toda vez que en el periodo de 8 semanas laboraba solo 480 horas. Así se decide.

En este orden de ideas, es imprescindible recalcar que si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28 de abril de 2006, estipula en su articulo 84 las reglas conforme a las cuales debe regirse el trabajo necesariamente continuo y por turnos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se observa de las actas procesales que al actor desde el año 2006 le eran canceladas las horas extras que laboraba, así como también el bono nocturno cuando lo generaba, por consiguiente, determinado lo antes indicado, se declaran improcedentes en derecho los conceptos de horas extraordinarias y bonos nocturnos reclamados por el actor. Así se decide.

Ahora bien, respeto al concepto Diferencia por días domingos y días feriados laborados no cancelados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente el mismo en relación al periodo comprendido del 15/01/2002 al 27-04-2006 fecha esta, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 38.426 del 28-04-2006) , toda vez que por todo lo anteriormente expuesto, dichos días eran hábiles para el trabajador actor. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al periodo comprendido del 28/04/2006 al 30-11-2008, si bien los domingos y los feriados laborados eran hábiles para el trabajador actor, estos debían ser cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, esto es, con el recargo del 50%, lo cual quedó evidenciado de los recibos de pagos correspondientes a dicho periodo, por lo tanto, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

En relación al salario devengado, la parte demandada aduce que el mismo estaba constituido por una remuneración fija de Bs. 950,00 mensuales; sin embargo, la parte accionante alega que devengó siempre un salario fijo, ya que la empresa nunca le reconoció que su salario mensual debió ser variable, en virtud del sistema de guardias laboradas y de la adición de ciertos conceptos remunerativos, tales como las horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno y los días domingos y feriados efectivamente laborados. Así las cosas, quedó demostrado de actas, de los recibos de pago que ciertamente al actor le eran cancelados en algunos meses, los conceptos de feriados, domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, asignaciones y base.

Al respecto, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Por lo tanto, los conceptos antes señalados son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.

Es importante acotar, que los salarios correspondientes a los meses que no aparecen en los recibos de pago, se tomaran en cuenta los indicados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, es necesario resaltar que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.243,66, correspondiente al año 2007 (folio 102), por lo tanto, este monto será descontado del monto total que resulte por este concepto. Así se establece.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 15-01-2002 al 30-11-2008 (6 años, 10 meses y 15 días)

Ultimo salario básico diario: Bs. F. 31,66

Ultimo salario básico diario: Bs. F. 60,25

Ultimo salario integral diario: Bs. F. 72,46

  1. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    (…omissis…)

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 13.317,41. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días y por la fracción de 10 meses 28,33 días, lo que hace un total de 190,33 días, que calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 60,25 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. F. 11.467,38. Sin embargo tomando en cuenta que el actor recibió en el año 2007 la cantidad Bs. 1.243,66, este monto será descontado del monto total antes mencionado, por lo que la accionada adeuda por dichos conceptos efectivamente la cantidad de Bs. F 10.223,72. Así se decide.

  3. - Respecto al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por cada año laborado del 2002 al 2007 y por el año 2008 55 días, lo que hace un total de 415 días, calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. F. 60,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 25.003,75. Así se decide.

  4. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 72,46, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. F. 15.216,60. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 63.761,48; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo parcialmente trascrito supra:

    La parte demandante, fundamentó su apelación señalando que la sentencia violó lo dispuesto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil al suplir defensas que no opuso la empresa demandada en la contestación, y esto se refiere al no otorgarle las horas extraordinarias reclamadas por el actor, lo cual se debió a un error de interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que como Paramédico estaba encuadrado en el literal d) del artículo 198, como un trabajador no sometido a jornada, cuestión que según su decir es totalmente falsa por cuanto del acervo probatorio se evidencia que el actor pactó con la demandada un sistema de guardia de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, es decir, desde las 07:00 am a 07:00 am, lo cual se desprende del procedimiento de calificación de falta aperturado por la empresa y de la p.a. N° 87 de fecha 08 de mayo de 2008, la cual fue declarada sin lugar, evidenciándose de los propios alegatos de la parte demandada en ese expediente administrativo, que el actor tenía una jornada de 24 x 48, asimismo, que se evidencia que en las oportunidades en que le nació las horas extras, días feriados y bono nocturno les fueron cancelados, lo cual significa que el a quo, violó lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuando al principio de conservación de la condición laboral más favorable, en el sentido que, no puede la Juez una vez que le fueron reconocidas las horas extraordinarias mal pagadas por la empresa pero fueron reconocidas, después decir, que de conformidad con su sistema de trabajo no cubrió las horas extraordinarias según los artículos 201 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento, ya que según su decir las 8 semanas de la cual habla el artículo 201 estaban comprendidas en una jornada de 11 horas y que si se multiplica 8 semanas por 11 da (x) número de horas, las cuales, según el a quo, no cubrió el actor, cuestión que es falso según manifiesta.

    Señaló que en la sentencia no se fundamentó el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se explicó el motivo por el cual el actor no era un trabajador sometido a jornada.

    En cuanto a los domingos y feriados hubo un error de interpretación en cuanto al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley es muy clara y se establece que si el trabajador labora en días feriados, esto está comprendido dentro de su jornada, cuestión que no entiende lo que quiso decir la sentencia, y que en supuesto negado y nunca admitido que el Tribunal considere que el actor estaba sometido a la jornada del artículo 198 de la LOT, cuestión que la empresa nunca alegó en su contestación, arguye que era necesario indicar que hay un error de interpretación del artículo 84 del Reglamento en concordancia con el 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el límite que estableció el a quo fue el del artículo 198, es decir, 11 horas trabajadas por cada día laborado, pero que el Reglamento es quien establece que se aplica el artículo 90 de la Constitución y el artículo 195, es decir, 8 horas diarias, máximo 44 semanales, si se toma en consideración lo manifestado, en 8 semanas laboró 528 horas menos 352 horas que comprende las 8 semanas de conformidad con el artículo 90 de la Constitución y 154 de la Ley hay una diferencia de 176 horas extras, lo cual la sentencia no declaró con lugar, en consecuencia, señala que hay una falta de aplicación del artículo 84 del Reglamento, porque tomó como límite lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que hay una falta de aplicación del mismo, quedando claro que el actor fue despedido según la sentencia, que inició a laborar el 15 de enero de 2002, y con el testimonio de M.S. quedó demostrado el sistema de trabajo, solicitando así sea revocada la sentencia en cuanto a los términos denunciados, esto es, el tiempo extraordinario, los domingos y feriados que no fueron condenados por el a quo.

    La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación, señalando que versa sobre cinco puntos específicos.

    El primero de ellos, se refiere a la inadmisibilidad de la demanda la cual fue opuesta al momento de la contestación para que fuera resuelto como punto previo, pues la demanda adolecía de ciertos vicios con relación al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma muy amplia y detallada, pero que el a quo consideró que al haberse admitido la demanda, se suponía que tales requisitos se habían cumplido, es decir, que no procedió a conocer y analizar los vicios que fueron denunciados contra la admisión de la demanda, pareciendo que la admisión de la demanda convalidaría cualquier vicio que adolezca el escrito libelar que le impida a la demandada sostener un juicio en términos justos y equilibrados y en conocimiento de los hechos en forma clara y precisa, en razón de ello, solicita que se proceda a analizar cada uno de los vicios que fueron denunciados en el escrito de contestación y que en tal sentido se pronuncie y se ordene la reposición de la causa hasta el estado que el Juzgado de Sustanciación cumpla con su deber de subsanación del escrito libelar y así garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

    Como segundo punto, se refiere a la prescripción de la acción, dejando claro que en el presente caso estuvo en controversia la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto no existió despido como tal, se ha sostenido que en fecha 17 de noviembre de 2008 el actor no se volvió a presentar más a presentar servicio en la empresa, y contrariamente, la parte demandante sostiene que fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2008, siendo el caso que la recurrida consideró que efectivamente había sido despedido el 30 de noviembre de 2008 por cuanto en actas existen unas documentales que fueron impugnadas, desconocidas y tachadas por la demandada a las cuales dio mérito probatorio el a quo, en lo referente a una solicitud de calificación de despido efectuada por la demandada, y que en dicha solicitud supuestamente la demandada señaló que el actor había faltado injustificadamente a su trabajo los días 29 de noviembre, 02 y 05 de diciembre de 2008, se consideraba que los días anteriores entonces sí había asistido a su trabajo, es decir, que desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008, el actor si cumplió con su asistencia al trabajo, por el hecho de haber señalado la demandada que no asistió los días 29, 02 y 05 antes mencionados, siendo ilógico este hecho según arguye, por cuanto de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer valer las faltas al trabajo como causal de despido sólo hay que mencionar tres fechas o tres inasistencia, durante el transcurso de 03 días, es decir, que por el hecho de haber manifestado 03 días, se va a considerar que los días anteriores el trabajador si asistió al trabajo, y más aún, encontrándose en controversia la causal de despido, que fue un retiro voluntario del actor, es una carga probatoria del actor de que existió el despido, es decir, que él, si asistió al trabajo durante esos días, de manera que, la deducción que saca la recurrida sobre tales documentales resulta ser ilógica, por lo que solicita que al no haber sido demostrada la fecha alegada por la parte actora como despido, y que siendo carga procesal de ésta, se declare que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 17 de noviembre de 2008, y habiendo sido presentada la demanda en fecha 19 de noviembre de 2009, superó el año establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como tercer punto, señaló que además de unas documentales que fueron impugnadas y rechazadas más una testimonial que fue evacuada, específicamente la de la ciudadana M.S., la juez a quo determinó que el actor cumplió un sistema de trabajo conocido como 24 x 48, es decir, veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho de descanso, pero que tal apreciación del testigo resulta ser errada y contraria a derecho, pues además de resultar contradictoria en su declaración, no logró precisar el tiempo que ella dice haber prestado servicios para la demandada, y que bajo eso fue traída al proceso, por cuanto fue trabajadora de su representada, manifestó además no tener interés en el proceso, pero que sin embargo, de sus propios dichos se observa que sí tiene interés, debido a que declaró que laboró para la empresa bajo el mismo cargo que el actor, siendo evidente que si el actor obtiene una decisión favorable en virtud de haber cumplido un sistema de guardias 24 x 48, y que ello le produzca gananciales extras, le nace para la testigo un interés en reclamar tales conceptos, por lo que no merece la confianza necesaria para darle mérito probatorio, más aún cuando se trata de un testigo único, que bajo el principio que rige el sistema probatorio, no hace plena prueba, menos si no tiene esa debida confianza, por lo que solicita que se declare que el sistema de trabajo del actor era el sistema ordinario, y no el aludido sistema 24 x 48.

    Como cuarto punto, se refirió al pago que fue condenada la demandada por concepto de utilidades, señalando que el actor en su escrito libelar no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria de demostrar cuáles fueron los gananciales netos de la demandada, mucho menos demostró la cantidad que eran distribuibles a los trabajadores, menos aún demostró la cantidad de trabajadores que tenía la empresa, sin embargo, el a quo condenó a cancelarle la tarifa legal máxima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por cada ejercicio económico, y no obstante, resulta ser excesivo, ya que la demandada paga 30 días, por lo que en todo caso se debió cancelar lo que paga la demandada y no 60 días de forma exagerada, o más justo aún debió condenarse la mitad entre los 30 días y los 60 días que se establecen, en consecuencia, solicita que sea revisada dicha situación, y se haga de forma justa al igual que las vacaciones, ya que se determinó que le fueron pagadas las vacaciones del año 2007, sin embargo, se condenó el pago de las vacaciones del año 2002, 2003, 2006 y 2008, pero arguye que si se pagaron las vacaciones del 2007, era evidente que las demás también, siendo esto una aplicación lógica.

    Como último punto, se refirió al salario con el cual se ordenó a pagar la prestación de antigüedad inclusive las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, señalando que la recurrida sabiamente declaró que en estos sistemas de trabajo 24 x 48, efectivamente no se producen horas extras y que por la misma forma como se determinaron los hechos tampoco se causan los bonos nocturnos, en consecuencia, por este sistema se estableció un salario para el mismo, lo cual no genera recargos por bono nocturnos, sin embargo, el a quo estableció que en aquellos meses donde se comprobó los sobres de pago que mutuamente fueron reconocidos en la causa, durante los meses donde no existiese esos montos, se imputaron los salarios que incluían los bonos nocturnos en el escrito libelar, lo cual resulta ser contradictorio por cuanto si se declaró que las horas extras no son procedentes, como se declara que al no existir información sobre el salario de un mes en los sobres de pago si se aplicarán las horas reclamadas, las cuales el actor incluyó en su salario por el referido sistema de 24 x 48.

    Respecto de la apelación ejercida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora señaló que en cuanto a la inadmisibilidad de la demandada opuesta, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de Sustanciación, para aquellas situaciones que considere irregulares ordenar al actor subsanar cualquier vicio, por lo que ya en esta etapa del proceso incluso en la etapa de juicio no es la correcta.

    En cuanto al alegato de prescripción, de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba era la demandada quien debía demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo el 17 de noviembre de 2008, preguntándose que si supuestamente salió el 17 de noviembre de 2008, cuestión que no probó en juicio, y en consecuencia, al no demostrar el abandono procede el despido, ahora que, si se retiró el 17, cómo lo califican con fechas posteriores, es decir, 29 de noviembre, 02 y 05 de diciembre de 2008, lo cual implica que efectivamente si laboró para esas fechas hasta el 30 de noviembre.

    Asimismo, respecto al sistema de guardia quedó efectivamente comprobado por medio del expediente de calificación de falta y la p.a. que se consignó en original que la propia empresa alegó el referido sistema de guardia 24 x 48, aunado al testimonio de la ciudadana M.S., por lo que solicita que sea revocada la sentencia en cuanto a las horas extras, y que se tenga como fecha de despido el 30 de noviembre de 2008 por cuanto la demandada no logró demostró la fecha señalada en su escrito de contestación, por lo tanto que sea declarada sin lugar la prescripción.

    En reseña a los argumentos de apelación de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada rotuló que la sentencia se explica por sí sola al momento de aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza de la prestación de los servicios, aplicándose para el caso el literal d) por cuanto el actor cumplió funciones como paramédico, es decir, estaba en el sistema de la empresa en la parte médica, y cuando se presentaba una emergencia él la atendía, prestando el servicio de manera eventual, en virtud de ello se aplica el artículo 201 de la LOT como lo aplicó el a quo, ya que no alcanzó las 11 horas de trabajo que se establece, explicándose por sí sola la sentencia.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.E.O.V. y la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que el demandante desempeñó el cargo de Paramédico desde el 15 de enero de 2002, (toda vez que fue determinado por el a quo y la parte demandada no lo objetó); por lo que queda a esta Alzada determinar, primeramente como puntos previos, los relativos a la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción de la acción opuestas por la parte demandada, para lo cual se debe determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo a los fines de analizar lo segundo.

    Seguidamente, corresponde determinar cual fue la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, es decir, si éste laboró en un sistema de guardias denominado 24 x 48, es decir, 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, y en caso de resultar procedente, determinar si en virtud de ello, se generaron el pago de horas extras, bonos nocturnos, y días domingos y feriados tal como lo reclama el demandante en su libelo.

    De otra parte, debe a.e.m.q.l. corresponde al actor por concepto de utilidades, esto es, si deben calcularse con base a 60 días como lo reclama el actor y fue condenado por el a quo o por el contrario le corresponde 15 días como fue señalado en la contestación.

    Igualmente, si proceden o no el pago de las vacaciones desde el año 2002, con exclusión del período 2007, toda vez que, según arguye la demandada fue cancelado en su oportunidad, correspondiéndole a la parte demandada la demostración de hechos; y, finalmente, debe determinarse el verdadero salario con el cual se calcularán los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del actor.

    PUNTO PREVIO RELATIVO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la demanda, sostiene la parte accionada que el libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya su pretensión el actor, lo cual debió ser ordenado subsanar en la fase de sustanciación del presente procedimiento mediante el despacho saneador, lo cual no ocurrió. Así pues, que los vicios denunciados se refieren a la determinación imprecisa de la jornada de trabajo, los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, la indeterminación del salario normal e integral devengado, la insuficiencia de los cálculos sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones, la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y la insuficiencia de los cálculos sobre utilidades.

    Sobre este particular, observa la alzada que el llamado por la doctrina trámite de subsanación, responde a una necesidad razonable y necesaria, y es una obligación legal del órgano jurisdiccional, que resulta acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales, y se constituye en la garantía de la admisibilidad de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate en cuestión y a su resolución sobre el fondo, por lo cual , cabe establecer una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y el referido trámite, entendiendo éste como un vehículo destinado a promover la efectividad de aquel derecho fundamental.

    En cuanto a la determinación precisa del horario de la jornada de trabajo

    y los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, encuentra este tribunal que la demanda es clara en establecer que el actor laboraba bajo un sistema de guardias de veinticuatro horas trabajadas por cuarenta y ocho horas de descanso, y que las considera jornadas nocturnas por cuanto, al ser jornada de trabajo mixta, se laboraba más de cuatro horas nocturnas, y que corresponde a la accionada desvirtuar dicha modalidad de trabajo, pues es ella quien tendría las pruebas para desvirtuarla, aportando los elementos de juicio que considerare son los verdaderos.

    De la misma manera fue alegado que se laboró durante un número aproximado de diez u once jornadas de trabajo y/o guardias de veinticuatro horas por cada mes laborado, lo cual es una cuestión de fondo, que toca desvirtuar a la demandada, así como lo referente a los cálculos de los conceptos reclamados, pues al considerarlos insuficientes, como es el caso de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, corresponderá a la accionada, como patrono, aportar y probar los datos que considerare son los correctos, pues es la demandada la que tiene en su poder todos los elementos probatorios para demostrar la verdad de lo que pudiere haber ocurrido durante la prestación de servicios, observando el tribunal que el demandante cumple con su carga alegatoria mediante las tablas salariales indicativas de los salarios básicos devengados mes a mes así como la adición para el calculo del salario normal y del salario diario normal, de conceptos devengados mensualmente, los cuales se encuentran específicamente determinados, y que, se trata de una cuestión relativa al mérito de la causa establecer si dichos cálculos y determinaciones están ajustados a derecho, por lo cual, considera esta alzada que en el libelo concurren todos los requisitos esenciales que permiten el debate de la cuestión sometida a la jurisdicción, sin que se haya afectado en nada el derecho a la defensa de la parte accionada, quien ha podido ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, accediendo a la jurisdicción dando contestación a la demanda y ejerciendo los recursos pertinentes.

    En consecuencia, queda desechado el primer punto previo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación.

    PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según arguye la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, es el 17 de noviembre de 2008 y no el 30 de noviembre de 2008 como falsa y erradamente señala el actor en su escrito libelar, y por consiguiente, es a partir de allí, que debe comenzar a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que para que la presente demanda pueda producir efectos interruptivos de dicho lapso, debió presentarse antes del 17 de noviembre de 2009 (inclusive el mismo día), lo cual no ocurrió ya que tal como consta en actas procesales, la presente demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2009, es decir, dos días siguientes de vencido dicho lapso, y por lo tanto, es forzoso concluir que ha operado la prescripción de la acción que es opuesta como defensa perentoria, sin que el actor presentare durante el mismo la respectiva demanda, ni se haya producido ningún otro acto válidamente aceptado por nuestra legislación adjetiva para interrumpir de manera efectiva el mismo.

    La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y ya en forma preclusiva en la contestación de la demanda, por cuanto, son estas las oportunidades procesales que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Ahora bien, visto lo anterior, correspondía a la parte demandada demostrar la fecha efectiva de terminación del vínculo laboral que la unió con el actor, es decir, que fue en fecha 17 de noviembre de 2008 y no el 30 de noviembre de 2008, por haberlo alegado así en la oportunidad de la contestación.

    Al respecto, se evidencia que consta en autos copia simple de expediente contentivo de calificación de falta, signado bajo el número 042-2008-01-01-704, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual fue promovido por la parte demandante, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que la referida documental fue impugnada, desconocida y tachada, a la cual, el a quo le dio mérito probatorio, no obstante, este Tribunal observa que además fue promovida documental en original contentiva de p.a. que corre inserta a los folios 143 al 151, ambos inclusive, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa demandada en contra del actor, documental que constituye documento administrativo que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación. De tal manera, en autos no se observa otra prueba que haga la contraprueba de los hechos establecidos en los documentos administrativos promovidos por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, debido a que la misma resuelve una solicitud de calificación de despido incoada por la demandada a través de su apoderado judicial N.P., en la cual se recogen en los hechos alegados por la parte demandada, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Emergencias Médicas Venesalud C.A., en fecha 16 de enero de 2002, cumpliendo el cargo de atender a los pacientes que acuden a la emergencia para recibir los servicios médicos que presta la demandada cumpliendo diariamente un horario de guardias de 24 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs.F 950,00, además se dejó asentado por parte de la demandada que el actor dejó de asistir de manera injustificada a su sitio de trabajo a cumplir debidamente con las jornadas de trabajo, que representaban sus guardias de 24 horas el día 29 de noviembre y los días 02 y 05 de diciembre de 2008, circunstancias que enmarcaban una causa justificada de despido, hechos éstos que sobre sí mismo hacen concluir que resulta imposible alegar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2008, cuando la propia parte demandada en su solicitud señaló como fecha de inasistencia injustificada por parte del actor, fechas posteriores al 17 de noviembre, por lo que resulta ilógico oponer la prescripción con base a tal argumento, mucho más aún resulta ilógico lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación “que de conformidad con artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer valer las faltas al trabajo como causal de despido sólo hay que mencionar tres fechas o tres inasistencia, durante el transcurso de tres días, es decir, que por el hecho de haber manifestado tres días, se va a considerar que los días anteriores el trabajador si asistió al trabajo, y más aún, encontrándose en controversia la causal de despido, que fue un retiro voluntario del actor, siendo una carga del actor de que sí existió el despido”, lo cual no procede en la presente causa, por cuanto si la empresa demandada alega una fecha diferente de terminación de la relación de trabajo, es ésta quien tiene la carga probatoria de demostrar ese hecho nuevo señalado, lo cual no logró demostrar en el proceso, por el contrario, si se hace una simple deducción sobre los hechos argumentados encuentra este Tribunal, que si efectivamente la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, indiscutiblemente para los días 29 de noviembre, 02 de diciembre y 05 de diciembre de 2008, el actor no podía haber asistido a su trabajo, resultando evidente que si se mencionan esos días no sólo se trata de mencionar tres días en el transcurso de un mes, sino que esos días deben coincidir con la fecha alegada con anterioridad y no con posterioridad, por simple lógica, en consecuencia, al no lograr la demandada demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierta la alegada por la parte demandante, es decir, el 30 de noviembre de 2008. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se observa que luego de la culminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2008, la parte actora introdujo la demanda el día 19 de noviembre de 2009, la cual fue admitida el día 20 de noviembre de 2009, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación, asimismo, se observa que la notificación de la demandada se materializó en fecha 14 de diciembre de 2009, es decir, dentro del tiempo de gracia que otorga la ley para interrumpir válidamente la prescripción, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Copia certificada de acta de inspección de fecha 06 de julio de 2005, signada con el Nro. 2.332, realizada por el funcionario abogada M.F., la cual corre inserta a los folios 112 al 124, ambos inclusive; observando el Tribunal que fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la inspección realizada una constatación sobre el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador, donde se señala en el numeral segundo clave T2, que la patronal no cumple con la jornada de trabajo laborada es decir, que la misma no debe exceder de los límites máximos legales, a saber, los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en las observaciones se mencionó que existía un horario expuesto en una parte visible de la empresa, habiendo tres turnos para personal paramédico, 1ero: de 7:00 am a 03:00 pm, 2do: de 3:30 pm a 11:00 pm y 3ero: 11:00 pm a 06:30 am de lunes a domingo, además tienen una hora libre diariamente con un día de descanso semanal remunerado y que el día domingo debe ser cancelado con un 150% de recargo, sin embargo según expusieron los representantes de la empresa este personal labora 24 horas, en consecuencia, de la inspección de puede observar que aún cuando existe un horario visible en la empresa, los paramédicos laboran en una jornada de 24 horas.

    Copia simple de expediente contentivo de calificación de falta, signado bajo el número 042-2008-01-01704, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual corre inserto a los folios 125 al 128, y contiene copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada, copia simple de poder otorgado a sus representantes legales, acta de fecha 09 de diciembre de 2008 y boleta de citación de la misma fecha. Al respecto, observa el Tribunal que fue impugnado por la contraparte por ser copias simples, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Ahora bien, ciertamente se trata de copia simple de solicitud de calificación de falta incoado por la parte demandada en contra del actor, la cual al ser impugnada por la contraparte ha debido la parte actora promover otro medio de prueba a los fines de hacer valer la referida documental, evidenciando de autos que fue promovido original de P.A. signada bajo el número 87, de fecha 08 de mayo de 2009, la cual resolvió la solicitud incoada por la demandada, declarando sin lugar la misma, y en la cual se narran todos y cada uno de los hechos argumentados en la solicitud, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, la cual aportó elementos capaces de dirimir el punto referido a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que fue analizada supra, asimismo, se logró evidenciar de la referida documental que la empresa demandada alegó que el actor inició sus labores para ella en fecha 16 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Paramédico, en las instalaciones de su sede principal, cumpliendo diariamente un horario de guardias de 24 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs.F 950,00.

    Copia simple de Acta Constitutiva correspondiente a la empresa demandada, que corre inserta a los folios 129 al 137, ambos inclusive, la cual fue reconocida por la parte contraria, de la cual se evidencia el objeto social de la empresa, a saber, todo lo relacionado con la prestación de asistencia médica de emergencia a domicilio, asistencia médico-asistencias, radiología, laboratorio, traslado de pacientes, ambulancias y consulta médica tendente a fomentar, prevenir y restituir la salud humana entre otros.

    Original de acta levantada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, de fecha 23 de abril de 2009, que corre inserta al folio 140 del expediente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación al procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por ella en contra del actor, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de P.A. signada bajo el Nro. 87, de fecha 08 de mayo de 2009, que corre inserta a los folios 141 al 151, ambos inclusive y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Original de acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, de fecha 21 de abril de 2009, que corre inserta al folio 153, la cual es desechada por este Tribunal, dado que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.C.S.M.; YAMAIS CHIQUINQUIRÁ SOTO LEAL y G.A.C.M.; observando que únicamente fue evacuada la siguiente:

    M.S.M., quien manifestó conocer al actor desde que comenzó a trabajar en VENESALUD, que cuando ella lo conoció era Paramédico, pero que ella actualmente es enfermera; que ella trabajó de Paramédico, en horario de 24 x 48, es decir laboraba un día y descansaba 48 horas, fuera sábado, domingos, feriados, trabajaban 24 horas continúas, que compartió horario con el actor, que lo veía también cuando hacían cambio de guardia, que ella estuvo 1 año y 4 ó 6 meses; que primero comenzó como suplente, que no le pagaban lo que les correspondía, que laboraban 11 guardias al mes, de 7:00 am a 7:00 am del otro día, que los bonos nocturnos y horas extras costaban Bs. 10,00 y los domingos no los pagaban, antes pagaban Bs. 30,00; que en la noche no tenían turno de descanso; que se utilizaban 2 Paramédicos en la base de emergencias, que es el espacio físico donde se atienden personas, que tiene 2 cubículos; que había atención a domicilio; que no sabe porque los despidieron; que ella lo estaba esperando para entregarle la guardia; que el vigilante no lo dejó pasar, porque tenía órdenes de YULY, de que no lo dejara pasar, que eso ocurrió para los días que pagaban la utilidades aproximadamente, que al rato llegó el paramédico que venía por el actor, que cuando ella llegó ya el actor estaba ahí y tenía 5 años.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana M.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto manifestó conocer al actor por ser compañeros de trabajo, lo que hace entender que conoce sobre los hechos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración en consecuencia lo declarado en cuanto a que efectivamente se laboraba en una jornada por guardias de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, lo cual es adminiculado con la documental referida a P.A. en la cual se refleja en la parte narrativa que la propia parte demandada alegó que el actor laboró en una jornada diaria de 24 horas, asimismo, con la inspección realizada en la empresa en la que se dejó constancia sobre el mismo hecho.

  8. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los documentos que sirvieron de “bauches” de pagos cancelados por la demandada, denominados recibos y/o comprobantes de pago, documento denominado “comunicación” de fecha 03 de diciembre de 2008, que corre inserta al folio 152 del expediente, y recibos de pago que rielan del folio 46 al 111, ambos inclusive; observando el Tribunal en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, que la misma resulta inoficiosa, por cuanto fueron reconocidos, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia los conceptos cancelados al actor desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2008, entre ellos, el sueldo quincenal, y posteriormente a partir del año 2003 le eran cancelados los domingos trabajados, bono nocturno, feriados. Finalmente, se observan las deducciones efectuadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    En relación a la documental que riela al folio 152 (“comunicación”) la demandada no lo exhibió por no emanar de ella, no existir y haber sido impugnado, desconocido y tachado, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio.

    Ahora bien, respecto al desconocimiento de instrumentos privados y de la tacha de falsedad, el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales, señala “que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 86 sobre quien recae el reconocimiento de un instrumento privado y el artículo 78 ejusdem dispone que los instrumentos pueden producirse en copia y que éstos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, es decir, que las copias pueden ser impugnadas. Ahora bien, se observa que la representación judicial de la accionada utilizó tres ataques de forma conjunta sobre una misma instrumental; es decir, no definió que ataque iba a utilizar contra la documental a fin de enervar su valor en juicio, por lo tanto, queda firme la documental atacada y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, más aún cuanto fue solicitada su exhibición y contiene sello y forma del Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, evidenciándose la gestión de autorización para la aprobación de cinco horas extras semanales, para el personal médico y paramédico y seis horas semanales para el personal de vigilancia que labora dentro de la empresa, debido a que prestan un servicio médico asistencia de emergencia, los 365 días del año, las 24 horas del día, razón por la cual se realizaba la solicitud, lo que hace entender que efectivamente la demandada prestaba un servicio de 24 horas del día, por la naturaleza del servicio prestado.

  9. - Promovió la prueba de informes dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (Sala de Fueros) e INSPECTORIA DEL TRABAJO (Sala de Reclamos), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Prueba documental:

    Original de Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque, que corre inserta a los folios 156 y 157, recibos de pago que corren insertos a los folios 158 al 162, ambos inclusive, y recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un pago efectuado al actor para el período comprendido que va desde el 01 de agosto de 2003 al 14 de junio de 2005, por un monto de Bs. 1.680.55,71, con una cancelación de 15 días de utilidades para el año 2004 y 6,25 para el año 2003, asimismo, le fue cancelado la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2005. De otra parte, sobre los recibos de pago se evidencia, el sueldo quincenal devengado por el actor, las horas de sobretiempo diurnas, los días de descanso y el bono nocturno cancelado al actor, en los meses de mayo, julio y agosto de 2008. Finalmente, se evidencia el pago cancelado al demandante por la cantidad de Bs. 1.122.711,99 por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.G.; BERSALIDA AGUIRRE; Á.T.; A.P. y L.P.; los cuales observa el Tribunal no fueron evacuados en el proceso, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a quo hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano M.O.V., el cual declaró ante el Tribunal que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de enero de 2002 y la empresa no lo reconoce sino a partir del 15; que lo contrataron como Paramédico de tripulación; que luego lo llevaron a Paramédico coordinador; que comenzó a trabajar 24 x 48 horas de descanso; que le cancelaban cada 15 días; que no le cancelaban bono nocturno ni días feriados y domingos, sino puro sueldo; que al principio gozaba de sólo del sueldo; que lo despidieron; que recibió una llamada el 29 de noviembre de 2008, del Dr. Palacios, diciéndole que no se presentara a la empresa a laborar que no lo iban a dejar entrar y él (actor) le dijo que iba a ir y fue el 30 de noviembre de 2008, el vigilante le salió al paso y no lo dejó entrar por órdenes de Y.P. encargada; que recibió un pago de Bs. 1.600,00 aproximadamente con advertencia que lo recibiera o se iba; que la empresa liquida a los trabajadores como quiere.

    Sobre la declaración del actor, se toma en consideración el pago recibido por este como liquidación por parte de la empresa demandada, el cual además consta de las actas procesales, monto que será deducido de resultar alguna cantidad a favor del mismo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, es decir, si éste laboró en un sistema de guardias denominado 24 x 48, es decir, veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, y en caso de resultar procedente, determinar si en virtud de ello, se generaron el pago de horas extras, bonos nocturnos, y días domingos y feriados tal como lo reclama el actor.

    De otra parte, debe a.e.m.q.l. corresponde al actor por concepto de utilidades, esto es, si deben calcularse con base a 60 días como lo reclama el actor y fue condenado por el a quo o por el contrario le corresponde 15 días como fue señalado en la contestación, igualmente, si proceden o no el pago de las vacaciones desde el año 2002, con exclusión del período 2007, toda vez que según arguye la demandada fue cancelado en su oportunidad, correspondiéndole a la parte demandada la demostración sobre estos hechos; y, finalmente, correspondía determinar el verdadero salario con el cual se calcularán los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor del actor.

    Observa el Tribunal del escrito libelar, que la parte actora alegó que desempeñó sus funciones como Paramédico a través de un servicio de guardias continuo de 24 x 48, en jornadas consideradas de carácter nocturno (todo ello debido a que si bien era una jornada mixta de 24 horas la misma presentaba un período nocturno mayor a 4 horas), laborando en virtud de su horario de trabajo y de sistema de guardias durante ciertos días domingo y días feriados. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó este hecho en su escrito de contestación, basando su defensa en una negativa al respecto, toda vez que según su decir, el demandante cumplía funciones habituales de trabajo bajo el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, de lunes a viernes y los sábados y domingos como descansos legales y convencionales, bajo un horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 03:00 pm, y nunca bajo el pretendido sistema de guardia que hace valer el demandante, conocido como 24 x 48, ya que este sistema de trabajo no era utilizado en las instalaciones de la empresa, y que en todo caso, la misma habían sido cancelados debidamente a todos sus trabajadores incluyendo al actor, esto es, todos los recargos salariales que se produjeron en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extraordinario, en el horario nocturno, así como días domingos y feriados.

    Al respecto, se tiene que, al haber alegado la parte demandada un hecho nuevo en la presente causa, correspondía a ésta en virtud de la inversión de la carga de prueba, demostrar efectivamente el horario de trabajo o la jornada de trabajo desarrollada por el actor en el transcurso de la relación de trabajo que los unió, carga ésta con la cual no cumplió, por el contrario, lo que quedó evidenciado de autos es que ciertamente el ciudadano M.O.V., laboró en un sistema de guardias denominado 24 x 48, esto es, laboraba 24 horas del día y descansaba 48 horas, hecho que se evidenció de la documental referida a original de P.A.N.. 87 de fecha 08 de mayo de 2009, que resolvió una solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil Emergencias Médicas (VENSALUD) C.A., en contra del ciudadano M.O.V., en la cual la demandada alegó que el actor en fecha 16 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios para ella, bajo el cargo de paramédico, cumpliendo diariamente un horario de guardias de 24 horas, asimismo de la testimonial de la ciudadana M.S., quien manifestó que había laborado como paramédico en horario de 24 x 48 horas, es decir, que laboraba un día y descansaba 48 horas, fuera sábado, domingo y días feriados, más el acta de visita de inspección de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se apuntó como observación que la demandada tiene un horario expuesto de lunes a domingo señalando los representantes de la empresa que el personal paramédico labora 24 horas, pruebas éstas que adminiculadas unas con otras conducen a la demostración fehaciente sobre el hecho alegado por el actor, esto es, que efectivamente la jornada cumplida por éste para la demandada correspondía a un sistema de guardia denominado 24 x 48 tal como se mencionó supra. Así se establece.-

    Por cuanto el hecho referido a la jornada laboral de 24 x 48, quedó establecido mediante las pruebas cursantes en los autos, corresponder examinar la procedencia en derecho, específicamente, la procedencia del pago de horas extraordinarias laboradas no canceladas, bono nocturno adeudado no cancelado y diferencia por días domingos y días feriados laborados no cancelados, a decir del demandante.

    En cuanto a la jornada de Trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, es definida como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución.

    La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el asunto en cuestión, estableciendo que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales y, en los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.

    El legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo divide las 24 horas del día en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 am y 07:00 pm; nocturno: entre las 07:00 pm y 05:00 am; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixta la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales, aún cuando, con respecto a la jornada nocturna debe aplicarse el límite máximo constitucional, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la Constitución de 1999.

    Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla.

    Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.

    Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;

    c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;

    d) Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;

    e) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.

    De acuerdo con el análisis efectuado con respecto a las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como paramédico, esto es, atender a los pacientes que acuden a la emergencia para recibir los servicios médicos que presta la demandada, en una jornada por turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.

    De otra parte, establece el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo que se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:

    a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;

    b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;

    c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;

    d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;

    e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y

    f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    Asimismo, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente:

    Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites

    (Destacado de la alzada).

    Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  12. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,

  13. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,

  14. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.

    Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.

    Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el objeto principal de la sociedad mercantil demandada, el cual lo constituye lo relacionado con la prestación de servicio de asistencia médica de emergencia a domicilio, asistencia médico-asistenciales, radiología, laboratorio, traslado de pacientes, ambulancia y consulta médica tendente a fomentar, prevenir y restituir la salud humana, el mismo se encuadra a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del Reglamento vigente, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de empresas que funcionan continuamente las 24 horas del día de lunes a domingo, quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    En la aplicación de la referida norma se debe tomar en consideración la expresión utilizada por el legislador “trabajo necesariamente continuo”, lo cual se refiere a aquellas empresas cuya actividad debe desarrollarse sin interrupciones en razón de su naturaleza, asimismo, la prolongación de la jornada es diaria y semanal, lo que afecta entonces los días de descanso, los cuales deberán ser compensados con descanso mayor acumulado, el control del promedio de horas trabajadas en el período de ocho semanas se hace individualmente a cada trabajador y no por grupos o equipos de trabajadores, ya que al vencimiento del período de ocho semanas el trabajador no podrá haber laborado un promedio de horas mayor que el máximo permitido en el artículo 195 para cada jornada, control que se hace imposible si el trabajador en dicho lapso ha prestado servicios en distintos tipos de jornadas, ya que los topes permitidos diaria y semanalmente varían según la jornada diurna, nocturna y mixta. (Vid. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Coordinador: O.H.Á., Cuarta Edición 2007.)

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.

    Así tenemos, que el artículo 84, establece:

    “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

    a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de la alzada)

    Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, por cuanto el actor al laborar 24 horas al día, si bien era mixta, comprendía más horas nocturnas, por lo que se considera una jornada nocturna, y no aplicar como erradamente lo hizo el a quo que el límite máximo era el establecido en el artículo 198, para el período comprendido antes del 2006 fecha en la cual entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego por aplicación del artículo 84 del mismo, encuadrarlo en el correspondiente artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como repetidamente se ha señalado no le era aplicable al actor, toda vez que el artículo 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a normas totalmente distintas, siendo que el primero establece de manera taxativa las personas sin limitación de jornada regulada en el artículo 195, la cual como se mencionó supra, el actor bajo un análisis efectuado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos taxativos mencionados, y la norma contenida en el artículo 201 corresponde a trabajos continuos efectuados por turnos, como en el caso concreto, en consecuencia, al aplicar esta norma necesariamente se debe entender que los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse se refieren a los establecidos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no lo mencione de manera expresa.

    Pues bien, bajo esta consideración y por haber resultado un hecho no controvertido que el actor prestó sus servicios como Paramédico, se declara que este es el supuesto normativo que corresponde aplicar, para saber si en un período de ocho (8) semanas tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no excedió de los límites legales establecidos para la jornada, por cuanto ciertamente el cargo desempeñado por el ciudadano M.O. se encuadra en los supuestos de trabajos necesariamente continuos y por turnos, al prestar sus servicios de lunes a domingo en un sistema de guardia denominado 24 x 48, en los cuales indiscutiblemente de así corresponderle su jornada de trabajo de 24 horas, esta podía ser laborado en días domingos y feriados si así fuere el caso. Así se establece.-

    A los fines de establecer si hay o no exceso, se tomarán los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 90 de la Constitución, esto es, 7 horas diarias y 35 semanales, por así establecerlo el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por 8 semanas, arrojan un total de 280 horas. Ahora bien, tomando en consideración que el actor laboraba 24 horas y descansaba 48 horas, se tiene que en períodos semanales de siete días, a saber de lunes a domingo, laboraba una semana 3 jornadas de 24 horas y descansaba 4 días, esto es por ejemplo, si en una semana comenzaba a laborar un lunes, descansaba martes y miércoles, luego laboraba el jueves y descasaba viernes y sábado, es decir, en esta semana laboró tres jornadas. Si nos vamos a la siguiente semana, descansa lunes y martes, labora el día miércoles, descansa jueves y viernes luego labora el sábado, en esta semana laboró únicamente dos jornadas de 24 horas, en consecuencia en 8 semanas habrá laborado 4 semanas de 3 jornadas de 24 horas lo que es igual a 12 jornadas de 24 horas y 4 semanas de 2 jornadas de 24 horas igual a 8 jornadas de 24 horas, para un total de 20 jornadas de 24 horas que arrojan un total de 480 horas laboradas, siendo que el máximo legal es de 280 horas, la misma excede en un número de 200 horas extras en las referidas semanas, las cuales reducidas a períodos semanales, arrojan un total de 25 horas extras en una semana, cuyo pago se declara procedente desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización.

    Otra forma de cálculo sería el siguiente: Si en un período laborado por el actor según el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento, éste puede laborar 12 horas con una hora de descanso obligatorio, esta cantidad debe ser multiplicada por las 20 jornadas laboradas en un período de 8 semanas, lo cual arroja una cantidad de 240 horas la cual no excede de 280 horas legalmente establecidas de conformidad con el artículo 90 de la Constitución para la jornada nocturna, restando aún 40 horas que pudiera laborar y aún así no se excede, siendo ello lo que precisamente busca el legislador en cuanto a la limitación de trabajo, esto es, demarcar la frontera entre la utilización ajena del trabajo, estando dirigido además a proteger tanto el interés del trabajador, como los intereses colectivos y así pues, promover el bienestar general, dicha situación en la actualidad ha variado considerablente, no sólo en lo atinente a la extensión de la jornada, sino a la intensidad con que se revela la intervención del Estado en la fijación de los límites.

    No obstante, en la presente causa, el actor laboró por un período de 24 horas que como se dijo supra, arrojaban en un período de 8 semanas 480 horas, por lo que de allí deviene el aludido exceso de 200 horas que serán calculadas conforme a una jornada nocturna. Así se establece.

    En cuanto a los días domingos y feriados reclamados por el actor, se observa que efectivamente por laborar en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso bien el actor podía prestar sus servicios los días domingo de la semana correspondiente de ser el caso así como los días feriados, precisamente por tratarse así su forma de trabajo, y tener en la semana otros días diferentes al domingo como día de descanso como efectivamente sucedió.

    Respecto de lo anterior, se observa que la sentencia Nro. 449, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció el descanso semanal de acuerdo a la Constitución y Convenio Nro. 14 de la OIT, así como la forma de pago del día domingo laborado cuanto éste no corresponda al día de descanso semanal, de la siguiente manera:

    …En este sentido, al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas “directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina” –según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

    Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    ii) Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece…

    (Destacado por el Tribunal).

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador que preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, haciendo la salvedad que la sentencia antes trascrita se refiere a un recurso de interpretación, sin embargo, cabe destacar que no puede considerarse a partir de allí sea el inicio del cual deba aplicarse o entenderse interpretado el verdadero alcance del referido artículo 88 del Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, ya que su vigencia, entendimiento y aplicación comienzan a regir a partir de la fecha de su publicación, no resultando de aplicación retroactiva el criterio interpretativo de la Sala de Casación Social, por lo que sólo serán condenados los días domingos y feriados laborados a partir del mes de abril de 2006, por cuanto no cabe aplicar esta norma desde el inicio de la relación de trabajo, en consecuencia, se declaran procedentes el pago de la diferencia por concepto de domingos y días feriados laborados, desde el 28 de abril de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán cancelados tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de demanda, por haber sido demostrados conforme a los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, previa deducción de las cantidades canceladas al actor por este concepto, que igualmente se desprenden de los recibos de pago, todo a los fines de verificar si efectivamente existe o no una diferencia a favor del actor. Así se establece.

    De otra parte, respecto al bono nocturno reclamado por el actor, se observa que la demandada negó la procedencia de este concepto por cuanto lo cierto era que nunca había ordenado la prestación de servicios del actor durante horas nocturnas bajo el referido y siempre negado sistema de guardia de 24 x 48, y que mucho menos que el mismo lo hubiese laborado, por consiguiente alega que no proceden los recargos reclamados.

    El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Dentro de este marco de ideas, tenemos que siendo la jornada nocturna la que se debe cancelar con un recargo del 30% por lo menos del salario convenido para la jornada diurna, se tiene que, como quedó establecido el ciudadano M.O. en virtud de la naturaleza del servicio de paramédico, realizaba parte de sus actividades en horas nocturnas, por un período mayor de 4 horas, por lo que de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera una jornada nocturna, resultando preciso acotar que el Bono Nocturno no equivale a pago extra por mayor producción, o prestar el servicio fuera de la jornada fija, sino que es parte del salario por el hecho de prestarse en horario nocturno.

    Ahora bien, se observa de los recibos de pagos que fueron valorados en la presente causa, los cuales corren insertos a los folios 46 al 111, ambos inclusive, que la demandada cancelaba al actor este concepto a partir del año 2003, por lo que mal puede alegar el actor que nunca le fue cancelado, por lo que únicamente resta a este Tribunal efectuar un recálculo sobre éste concepto, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor o por el contrario, si fue bien pagado en su debida oportunidad. Así se establece.

    En cuanto al concepto de utilidades igualmente reclamado por el actor, observa el Tribunal que éste pretende el pago de 60 días por el referido concepto, lo cual fue condenando por el a quo, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que el ciudadano M.O. tenía derecho a recibir de su patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de recursos humanos, el pago de 15 días de salario por concepto de utilidades, lo cual logró demostrar en la presente causa, tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que en original fue promovida por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 156 y no atacada por la parte demanda, por lo que se declara efectivamente que le corresponde al actor 15 días de utilidades y no 60 como fue condenado. Así de establece.

    En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados, se observa que la parte actora reclama las correspondientes a todos los períodos vencidos desde el inicio de su relación de trabajo, negando la demandada en su escrito de contestación que le adeude la cantidad de Bs.F 15.626,42, por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso referentes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, que se demandan por cuanto lo cierto es que el actor disfrutó en su debida oportunidad y de manera efectiva cada uno de los períodos vacacionales que han sido demandados, percibiendo las remuneraciones y demás bonificaciones que les correspondía percibir por tales conceptos, denunciando además los vicios en que incurre el actor al momento de formular su pretensión, por cuanto omitió indicar las razones de hecho por las cuáles se reclama su pago, ya que ni siquiera se verifica que se haya indicado no haberse disfrutado, ni las razones por las cuales no las disfrutó, si fuera el caso, o si habiéndolas disfrutado no percibió el respectivo pago.

    Al respecto, observa el Tribunal que correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente el actor disfrutó de sus vacaciones así como de su pago respectivo, es decir, debió demostrar el pago liberatorio sobre éstos conceptos, lo cual no logró demostrar en el transcurso del proceso, a través de las pruebas que fueron evacuadas, únicamente se evidencia de un recibo de pago en el año 2007 la cancelación de Bs.F 1.243,67 (Folio 102, período 26.11.2007 al 10.12.2007), no existiendo algún otro pago que puede evidenciarse del resto de los recibos de pago, ni de ninguna de las demás pruebas que constan en actas, no pudiendo pretender la parte demandada señalar que si quedó demostrado el pago del año 2007, se debe entender que los demás fueron cancelados, ya que correspondía a esta misma la carga de la prueba sobre éste hecho alegado, más aún cuando es la demandada como patronal quien cuenta con las documentales que pudieran demostrar su defensa, más aún cuando el pago efectuado en el año 2007, quedó evidenciado de los recibos de pago, se pregunta éste Tribunal si realmente fueron cancelados los períodos anteriores, porqué no aparecen reflejados en dichos recibos, en consecuencia, resulta procedente el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido reclamados por el actor, debiendo deducir del monto que arroje el cálculo correspondiente la cantidad antes mencionada recibida por el actor. Así se establece.

    Finalmente, sobre el punto apelado por la parte demandada referido al salario con el cual el a quo ordenó pagar la prestación de antigüedad, inclusive las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, este Tribunal procederá a determinar el salario base con el cual efectivamente deben calcularse todos y cada uno de los conceptos que resultaron a favor del actor, incluyendo al respecto, las horas extras nocturnas, bono nocturno, así como el pago por días domingos y feriados. Así se establece.

    De seguidas pasa este Tribunal a calcular los conceptos laborales correspondientes al actor, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de enero de 2002

    Fecha de finalización 30 de noviembre de 2008

    Tiempo efectivo de servicios prestados 6 años, 11 meses y 15 días

    Último salario básico mensual Bs.F 950,00

    Último salario básico mensual diario Bs.F 31,67

    Último salario normal mensual Bs.F 1.844,58

    Último salario normal diario Bs.F 61,49

    Último salario integral diario Bs.F 66,27

  15. - Prestación por antigüedad y antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs.F 14.143,24, el cual resultó de tomar el salario básico mensual evidenciado de los recibos de pago que constan en el expediente.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, las cantidades que resultaron de calcular el bono nocturno, las horas extras nocturnas, los días domingos y feriados laborados, así como otras asignaciones de carácter salarial que le fue cancelada al actor, para así conforme el salario normal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, se adicionó la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden al actor para el primera año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, 12 días para el sexto y 13 para el último año tomando en consideración que fueron 6 años, 11 meses y 15 días de servicios, y por concepto de utilidades, se observa que la actora alega que la empresa cancela 60 días, sin embargo el a quo, de autos se evidenció que la demandada cancela 15 días, en consecuencia, se calculará con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado, tal como se evidencia del cuadro siguiente, que por razones de espacio a la hora de imprimir la sentencia se ha dividido en dos secciones:

    PERIODO SALARIO BÁSICO BONO NOCTURNO x 25 HORAS EXTRAS SEMANALES TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS AL MES OTRAS ASIGNACIONES AL MES SALARIO NORMAL MENSUAL

    15.01.02 al 15.02.02 134,00 40,20 36,29 210,49

    15.02.02 al 15.03.02 268,00 80,40 145,17 493,57

    15.03.02 al 15.04.02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Abr-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    May-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Jun-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Jul-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Ago-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Sep-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Oct-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Nov-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Dic-02 268,00 80,40 145,17 493,57

    Ene-03 268,00 80,40 145,17 493,57

    Feb-03 268,00 80,40 145,17 493,57

    Mar-03 268,00 80,40 145,17 13,40 24,80 531,77

    Abr-03 268,00 80,40 145,17 40,20 174,80 708,57

    May-03 268,00 80,40 145,17 13,40 90,00 596,97

    Jun-03 268,00 80,40 145,17 26,80 520,37

    Jul-03 390,00 117,00 211,25 25,00 743,25

    Ago-03 390,00 117,00 211,25 32,00 750,25

    Sep-03 390,00 117,00 211,25 718,25

    Oct-03 390,00 117,00 211,25 718,25

    Nov-03 390,00 117,00 211,25 718,25

    Dic-03 390,00 117,00 211,25 718,25

    Ene-04 390,00 117,00 211,25 718,25

    Feb-04 390,00 117,00 211,25 30,00 748,25

    Mar-04 390,00 117,00 211,25 130,00 848,25

    Abr-04 390,00 117,00 211,25 13,40 183,00 914,65

    May-04 390,00 117,00 211,25 313,00 1.031,25

    Jun-04 390,00 117,00 211,25 10,67 728,92

    Jul-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Ago-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Sep-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Oct-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Nov-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Dic-04 430,00 129,00 232,92 791,92

    Ene-05 430,00 129,00 232,92 791,92

    Feb-05 430,00 129,00 232,92 791,92

    Mar-05 430,00 129,00 232,92 791,92

    Abr-05 430,00 129,00 232,92 791,92

    May-05 430,00 129,00 232,92 791,92

    Jun-05 500,00 150,00 270,83 920,83

    Jul-05 500,00 150,00 270,83 102,10 1.022,93

    Ago-05 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Sep-05 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Oct-05 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Nov-05 500,00 150,00 270,83 50,00 970,83

    Dic-05 500,00 150,00 270,83 920,83

    Ene-06 500,00 150,00 270,83 25,00 119,08 1.064,91

    Feb-06 500,00 150,00 270,83 50,00 970,83

    Mar-06 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Abr-06 500,00 150,00 270,83 50,00 970,83

    May-06 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Jun-06 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Jul-06 500,00 150,00 270,83 50,00 970,83

    Ago-06 500,00 150,00 270,83 25,00 945,83

    Sep-06 560,00 168,00 303,33 56,00 1.087,33

    Oct-06 560,00 168,00 303,33 28,00 1.059,33

    Nov-06 560,00 168,00 303,33 56,00 1.087,33

    Dic-06 560,00 168,00 303,33 28,00 1.059,33

    Ene-07 560,00 168,00 303,33 84,00 1.115,33

    Feb-07 560,00 168,00 303,33 28,00 1.059,33

    Mar-07 560,00 168,00 303,33 28,00 1.059,33

    Abr-07 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    May-07 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Jun-07 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    Jul-07 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Ago-07 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    Sep-07 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Oct-07 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    Nov-07 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Dic-07 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    Ene-08 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Feb-08 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    Mar-08 700,00 210,00 379,17 70,00 1.359,17

    Abr-08 700,00 210,00 379,17 35,00 1.324,17

    May-08 950,00 285,00 514,58 95,00 1.844,58

    Jun-08 950,00 285,00 514,58 47,50 1.797,08

    Jul-08 950,00 285,00 514,58 95,00 1.844,58

    Ago-08 950,00 285,00 514,58 47,50 1.797,08

    Sep-08 950,00 285,00 514,58 95,00 1.844,58

    Oct-08 950,00 285,00 514,58 47,50 1.797,08

    Nov-08 950,00 285,00 514,58 95,00 1.844,58

    El anterior cálculo continúa en los el siguiente cuadro

    PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC SALARIO INTEG. X 5 DÍAS

    15.01.02 al 15.02.02 7,02 0,29 0,14 7,45 37,23

    15.02.02 al 15.03.02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    15.03.02 al 15.04.02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Abr-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    May-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Jun-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Jul-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Ago-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Sep-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Oct-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Nov-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Dic-02 16,45 0,69 0,32 17,46 87,29

    Ene-03 16,45 0,69 0,37 17,50 87,52

    Feb-03 16,45 0,69 0,37 17,50 87,52

    Mar-03 17,73 0,74 0,39 18,86 94,29

    Abr-03 23,62 0,98 0,52 25,13 125,64

    May-03 19,90 0,83 0,44 21,17 105,85

    Jun-03 17,35 0,72 0,39 18,45 92,27

    Jul-03 24,78 1,03 0,55 26,36 131,79

    Ago-03 25,01 1,04 0,56 26,61 133,03

    Sep-03 23,94 1,00 0,53 25,47 127,36

    Oct-03 23,94 1,00 0,53 25,47 127,36

    Nov-03 23,94 1,00 0,53 25,47 127,36

    Dic-03 23,94 1,00 0,53 25,47 127,36

    Ene-04 23,94 1,00 0,60 25,54 127,69

    Feb-04 24,94 1,04 0,62 26,60 133,02

    Mar-04 28,28 1,18 0,71 30,16 150,80

    Abr-04 30,49 1,27 0,76 32,52 162,60

    May-04 34,38 1,43 0,86 36,67 183,33

    Jun-04 24,30 1,01 0,61 25,92 129,59

    Jul-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Ago-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Sep-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Oct-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Nov-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Dic-04 26,40 1,10 0,66 28,16 140,79

    Ene-05 26,40 1,10 0,73 28,23 141,15

    Feb-05 26,40 1,10 0,73 28,23 141,15

    Mar-05 26,40 1,10 0,73 28,23 141,15

    Abr-05 26,40 1,10 0,73 28,23 141,15

    May-05 26,40 1,10 0,73 28,23 141,15

    Jun-05 30,69 1,28 0,85 32,83 164,13

    Jul-05 34,10 1,42 0,95 36,47 182,33

    Ago-05 31,53 1,31 0,88 33,72 168,59

    Sep-05 31,53 1,31 0,88 33,72 168,59

    Oct-05 31,53 1,31 0,88 33,72 168,59

    Nov-05 32,36 1,35 0,90 34,61 173,04

    Dic-05 30,69 1,28 0,85 32,83 164,13

    Ene-06 35,50 1,48 1,08 38,06 190,30

    Feb-06 32,36 1,35 0,99 34,70 173,49

    Mar-06 31,53 1,31 0,96 33,80 169,02

    Abr-06 32,36 1,35 0,99 34,70 173,49

    May-06 31,53 1,31 0,96 33,80 169,02

    Jun-06 31,53 1,31 0,96 33,80 169,02

    Jul-06 32,36 1,35 0,99 34,70 173,49

    Ago-06 31,53 1,31 0,96 33,80 169,02

    Sep-06 36,24 1,51 1,11 38,86 194,31

    Oct-06 35,31 1,47 1,08 37,86 189,31

    Nov-06 36,24 1,51 1,11 38,86 194,31

    Dic-06 35,31 1,47 1,08 37,86 189,31

    Ene-07 37,18 1,55 1,24 39,97 199,83

    Feb-07 35,31 1,47 1,18 37,96 189,80

    Mar-07 35,31 1,47 1,18 37,96 189,80

    Abr-07 45,31 1,89 1,51 48,70 243,52

    May-07 44,14 1,84 1,47 47,45 237,25

    Jun-07 45,31 1,89 1,51 48,70 243,52

    Jul-07 44,14 1,84 1,47 47,45 237,25

    Ago-07 45,31 1,89 1,51 48,70 243,52

    Sep-07 44,14 1,84 1,47 47,45 237,25

    Oct-07 45,31 1,89 1,51 48,70 243,52

    Nov-07 44,14 1,84 1,47 47,45 237,25

    Dic-07 45,31 1,89 1,51 48,70 243,52

    Ene-08 44,14 1,84 1,59 47,57 237,86

    Feb-08 44,14 1,84 1,59 47,57 237,86

    Mar-08 45,31 1,89 1,64 48,83 244,15

    Abr-08 44,14 1,84 1,59 47,57 237,86

    May-08 61,49 2,56 2,22 66,27 331,34

    Jun-08 59,90 2,50 2,16 64,56 322,81

    Jul-08 61,49 2,56 2,22 66,27 331,34

    Ago-08 59,90 2,50 2,16 64,56 322,81

    Sep-08 61,49 2,56 2,22 66,27 331,34

    Oct-08 59,90 2,50 2,16 64,56 322,81

    Nov-08 61,49 2,56 2,22 66,27 331,34

    TOTAL: 14.143,24

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2003: Bs.F 273,46 / 12 = Bs.F 22,79 x 2 días = Bs.F 48,58

    Período 2004: Bs.F 346,37 / 12 = Bs.F 28,86 x 4 días = Bs.F 115,46

    Período 2005: Bs.F 379,05 / 12 = Bs.F 31,59 x 6 días = Bs.F 189,54

    Período 2006: Bs.F 430,80 / 12 = Bs.F 35,90 x 8 días = Bs.F 287,20

    Período 2007: Bs.F 549,19 / 12 = Bs.F 45,77 x 10 días = Bs.F 457,70

    Período 2008: Bs.F 650,30 / 11 = Bs.F 59,12 x 12 días = Bs.F 709,44.

    Total antigüedad adicional: Bs.F 1.807,92

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.F 15.951,16, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de Bs.F 1.395,14, recibido por el actor de conformidad con liquidación que corre inserta al folio 156 del expediente, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.F 14.556,02. Así se declara.-

  16. - Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Vacaciones:

    Desde el 15 de enero de 2002 al 15 de enero de 2003: 15 días

    Desde el 15 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004: 16 días

    Desde el 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005: 17 días

    Desde el 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006: 18 días

    Desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007: 19 días

    Desde el 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008: 20 días

    Desde el 15 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008: 11 meses x 21 / 12 = 19,25.

    Bono Vacacional:

    Desde el 15 de enero de 2002 al 15 de enero de 2003: 7 días

    Desde el 15 de enero de 2003 al 15 de enero de 2004: 8 días

    Desde el 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005: 9 días

    Desde el 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006: 10 días

    Desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007: 11 días

    Desde el 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008: 12 días

    Desde el 15 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008: 11 meses x 13 / 12 = 11,92.

    193,17 días a razón de Bs.F 61,49 = Bs.F 11,878,02, cantidad a la cual se le debe deducir Bs.F 1.243,67 que fue recibida por el actor en el año 2007, en consecuencia, le adeuda un total por estos conceptos de Bs.F 10.634,35. Así se decide.-

  17. - Utilidades vencidas referentes a los períodos 2002 al 2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002: 15 días a razón de Bs.F 16,45 = Bs.F 246,75

    Desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 15 a razón de Bs.F 23,94 = Bs.F 359,10

    Desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 15 días a razón de Bs.F 26,40 = Bs.F 396,00

    Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 15 días a razón de Bs.F 30, 69 = Bs.F 460,35

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 15 días a razón de Bs.F 35,31= Bs.F 529,65

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 15 días a razón de Bs.F 45,31 = Bs.F 679,65

    Desde el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008: 11 meses x 15 días / 12 = 13,75 a razón de Bs.F 61,49 = Bs.F 845,49.

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.F 3.516,99, cantidad a la cual se le debe deducir Bs.F 285,42, que fue recibida por el actor por concepto de utilidades del año 2003 y 2004 tal como consta al folio 156 del expediente, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.F 3.231,57. Así se establece.

  18. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo quedado evidenciado que el despido del actor se realizó de manera injustificada le corresponde al actor dicho concepto, en consecuencia, al haber laborado por un tiempo de 6 años, 11 meses y 15 días, le corresponden 150 días a razón de Bs.F 66,27, y arroja la cantidad Bs.F 9.940,50

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 6 años, 11 meses y 15 días, le corresponden 60 días a razón de Bs.F 66,27, la cantidad de Bs.F 3.976,20.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 13.916,70.

  19. - Diferencia por días domingos y días feriados laborados:

    PERIODO SALARIO BÁSICO SALARIO DIARIO DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS AL MES con un Recargo del 50% TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS AL MES

    15.01.02 al 15.02.02 134,00 4,47

    15.02.02 al 15.03.02 268,00 8,93

    15.03.02 al 15.04.02 268,00 8,93

    Abr-02 268,00 8,93

    May-02 268,00 8,93

    Jun-02 268,00 8,93

    Jul-02 268,00 8,93

    Ago-02 268,00 8,93

    Sep-02 268,00 8,93

    Oct-02 268,00 8,93

    Nov-02 268,00 8,93

    Dic-02 268,00 8,93

    Ene-03 268,00 8,93

    Feb-03 268,00 8,93

    Mar-03 268,00 8,93 1,00 13,40

    Abr-03 268,00 8,93 3,00 40,20

    May-03 268,00 8,93 1,00 13,40

    Jun-03 268,00 8,93 2,00 26,80

    Jul-03 390,00 13,00

    Ago-03 390,00 13,00

    Sep-03 390,00 13,00

    Oct-03 390,00 13,00

    Nov-03 390,00 13,00

    Dic-03 390,00 13,00

    Ene-04 390,00 13,00

    Feb-04 390,00 13,00

    Mar-04 390,00 13,00

    Abr-04 390,00 13,00 1,00 13,40

    May-04 390,00 13,00

    Jun-04 390,00 13,00

    Jul-04 430,00 14,33

    Ago-04 430,00 14,33

    Sep-04 430,00 14,33

    Oct-04 430,00 14,33

    Nov-04 430,00 14,33

    Dic-04 430,00 14,33

    Ene-05 430,00 14,33

    Feb-05 430,00 14,33

    Mar-05 430,00 14,33

    Abr-05 430,00 14,33

    May-05 430,00 14,33

    Jun-05 500,00 16,67

    Jul-05 500,00 16,67 3,00 102,10

    Ago-05 500,00 16,67 1,00 25,00

    Sep-05 500,00 16,67 1,00 25,00

    Oct-05 500,00 16,67 1,00 25,00

    Nov-05 500,00 16,67 2,00 50,00

    Dic-05 500,00 16,67

    Ene-06 500,00 16,67 1,00 25,00

    Feb-06 500,00 16,67 2,00 50,00

    Mar-06 500,00 16,67 1,00 25,00

    Abr-06 500,00 16,67 2,00 50,00

    May-06 500,00 16,67 1,00 25,00

    Jun-06 500,00 16,67 1,00 25,00

    Jul-06 500,00 16,67 2,00 50,00

    Ago-06 500,00 16,67 1,00 25,00

    Sep-06 560,00 18,67 2,00 56,00

    Oct-06 560,00 18,67 1,00 28,00

    Nov-06 560,00 18,67 2,00 56,00

    Dic-06 560,00 18,67 1,00 28,00

    Ene-07 560,00 18,67 3,00 84,00

    Feb-07 560,00 18,67 1,00 28,00

    Mar-07 560,00 18,67 1,00 28,00

    Abr-07 700,00 23,33 2,00 70,00

    May-07 700,00 23,33 1,00 35,00

    Jun-07 700,00 23,33 2,00 70,00

    Jul-07 700,00 23,33 1,00 35,00

    Ago-07 700,00 23,33 2,00 70,00

    Sep-07 700,00 23,33 1,00 35,00

    Oct-07 700,00 23,33 2,00 70,00

    Nov-07 700,00 23,33 1,00 35,00

    Dic-07 700,00 23,33 2,00 70,00

    Ene-08 700,00 23,33 1,00 35,00

    Feb-08 700,00 23,33 1,00 35,00

    Mar-08 700,00 23,33 2,00 70,00

    Abr-08 700,00 23,33 1,00 35,00

    May-08 950,00 31,67 2,00 95,00

    Jun-08 950,00 31,67 1,00 47,50

    Jul-08 950,00 31,67 2,00 95,00

    Ago-08 950,00 31,67 1,00 47,50

    Sep-08 950,00 31,67 2,00 95,00

    Oct-08 950,00 31,67 1,00 47,50

    Nov-08 950,00 31,67 2,00 95,00

    TOTAL: 1.770,50

    En relación a los cuadros anteriores, se observa que los domingos y feriados anteriores a abril de 2006 fueron cancelados por la empresa de conformidad con los recibos de pago, por lo que son tomados en consideración como parte de las asignaciones devengadas por el demandante.

    Sobre este concepto, este Tribunal observa de los recibos de pago que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 1.815,10, es decir, una cantidad mayor a la que le correspondía, por lo que en consecuencia, nada le adeuda por domingos y feriados laborados. Así se establece.

  20. - Diferencia por bono nocturno:

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL BONO NOCTURNO MENSUAL CALCULADO CON UN 30% DE RECARGO SOBRE EL SALARIO BÁSICO MENSUAL DIARIO

    15.01.02 al 15.02.02 134,00 40,20

    15.02.02 al 15.03.02 268,00 80,40

    15.03.02 al 15.04.02 268,00 80,40

    Abr-02 268,00 80,40

    May-02 268,00 80,40

    Jun-02 268,00 80,40

    Jul-02 268,00 80,40

    Ago-02 268,00 80,40

    Sep-02 268,00 80,40

    Oct-02 268,00 80,40

    Nov-02 268,00 80,40

    Dic-02 268,00 80,40

    Ene-03 268,00 80,40

    Feb-03 268,00 80,40

    Mar-03 268,00 80,40

    Abr-03 268,00 80,40

    May-03 268,00 80,40

    Jun-03 268,00 80,40

    Jul-03 390,00 117,00

    Ago-03 390,00 117,00

    Sep-03 390,00 117,00

    Oct-03 390,00 117,00

    Nov-03 390,00 117,00

    Dic-03 390,00 117,00

    Ene-04 390,00 117,00

    Feb-04 390,00 117,00

    Mar-04 390,00 117,00

    Abr-04 390,00 117,00

    May-04 390,00 117,00

    Jun-04 390,00 117,00

    Jul-04 430,00 129,00

    Ago-04 430,00 129,00

    Sep-04 430,00 129,00

    Oct-04 430,00 129,00

    Nov-04 430,00 129,00

    Dic-04 430,00 129,00

    Ene-05 430,00 129,00

    Feb-05 430,00 129,00

    Mar-05 430,00 129,00

    Abr-05 430,00 129,00

    May-05 430,00 129,00

    Jun-05 500,00 150,00

    Jul-05 500,00 150,00

    Ago-05 500,00 150,00

    Sep-05 500,00 150,00

    Oct-05 500,00 150,00

    Nov-05 500,00 150,00

    Dic-05 500,00 150,00

    Ene-06 500,00 150,00

    Feb-06 500,00 150,00

    Mar-06 500,00 150,00

    Abr-06 500,00 150,00

    May-06 500,00 150,00

    Jun-06 500,00 150,00

    Jul-06 500,00 150,00

    Ago-06 500,00 150,00

    Sep-06 560,00 168,00

    Oct-06 560,00 168,00

    Nov-06 560,00 168,00

    Dic-06 560,00 168,00

    Ene-07 560,00 168,00

    Feb-07 560,00 168,00

    Mar-07 560,00 168,00

    Abr-07 700,00 210,00

    May-07 700,00 210,00

    Jun-07 700,00 210,00

    Jul-07 700,00 210,00

    Ago-07 700,00 210,00

    Sep-07 700,00 210,00

    Oct-07 700,00 210,00

    Nov-07 700,00 210,00

    Dic-07 700,00 210,00

    Ene-08 700,00 210,00

    Feb-08 700,00 210,00

    Mar-08 700,00 210,00

    Abr-08 700,00 210,00

    May-08 950,00 285,00

    Jun-08 950,00 285,00

    Jul-08 950,00 285,00

    Ago-08 950,00 285,00

    Sep-08 950,00 285,00

    Oct-08 950,00 285,00

    Nov-08 950,00 285,00

    TOTAL: 12.381,00

    Ahora bien, observa el Tribunal a través de los recibos de pago que constan en el expediente, que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs.F 2.819,80, por este concepto, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs.F 9.561,20. Así se establece.

  21. - Horas extras nocturnas:

    PERIODO SALARIO BÁSICO SALARIO DIARIO VALOR HORA / 12 LEGALMENTE PERMITIDAS VALOR HORA EXTRAX 50% VALOR HORA EXTRA X 30% x 25 HORAS EXTRAS SEMANALES, ES DECIR, 100 MENSUALES CONFORME A LAS 8 SEMANAS QUE ESTABLECE EL ART. 201

    15.01.02 al 15.02.02 134,00 4,47 0,37 0,56 0,73 36,29

    15.02.02 al 15.03.02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    15.03.02 al 15.04.02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Abr-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    May-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Jun-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Jul-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Ago-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Sep-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Oct-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Nov-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Dic-02 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Ene-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Feb-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Mar-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Abr-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    May-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Jun-03 268,00 8,93 0,74 1,12 1,45 145,17

    Jul-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Ago-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Sep-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Oct-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Nov-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Dic-03 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Ene-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Feb-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Mar-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Abr-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    May-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Jun-04 390,00 13,00 1,08 1,63 2,11 211,25

    Jul-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Ago-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Sep-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Oct-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Nov-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Dic-04 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Ene-05 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Feb-05 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Mar-05 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Abr-05 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    May-05 430,00 14,33 1,19 1,79 2,33 232,92

    Jun-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Jul-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Ago-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Sep-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Oct-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Nov-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Dic-05 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Ene-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Feb-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Mar-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Abr-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    May-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Jun-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Jul-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Ago-06 500,00 16,67 1,39 2,08 2,71 270,83

    Sep-06 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Oct-06 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Nov-06 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Dic-06 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Ene-07 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Feb-07 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Mar-07 560,00 18,67 1,56 2,33 3,03 303,33

    Abr-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    May-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Jun-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Jul-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Ago-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Sep-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Oct-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Nov-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Dic-07 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Ene-08 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Feb-08 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Mar-08 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    Abr-08 700,00 23,33 1,94 2,92 3,79 379,17

    May-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Jun-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Jul-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Ago-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Sep-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Oct-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    Nov-08 950,00 31,67 2,64 3,96 5,15 514,58

    TOTAL 22.318,29

    Se observa de los recibos de pago que constan en el expediente que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs.F 2.548,30 por concepto de horas extras, en consecuencia, le adeuda la cantidad de Bs.F 19.769,99. Así se establece.

    Los conceptos y montos anteriormente determinados y discriminados arrojan un total a favor del demandante, de bolívares fuertes 71 mil 669 con 83 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  22. Intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

    No constando en actas que la prestación de antigüedad no estuviere en poder de la empresa, esto es, que estuviere depositada en fideicomiso, le corresponde a la parte demandada honrar el pago de dichos intereses, por lo que se ordena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, 15 de enero de 2002, hasta su terminación el 30 de noviembre de 2008, cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación, de acuerdo a las tasas de intereses vigentes para el período en cuestión, a la rata que resulte aplicable de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que durante los tres primeros meses de la prestación de servicios no se genera prestación de antigüedad y que al demandante le fue pagada el 15 de marzo de 2007 la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 122 con 72 céntimos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    En lo que respecta a los intereses se mora y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, deben ser cuantificados, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En lo que respecta a los intereses se mora y la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones y bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia por bono nocturno y horas extras, los intereses de mora y la corrección monetaria, deben ser calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada el 14 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En el caso de los intereses de mora, serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de los mencionados conceptos, será calculada, por el mismo perito, conforme al Índice Nacional de Precios, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia el fallo parcialmente estimativo de los recursos de apelación propuestos por la representación judicial de la parte demandante, y de la demandada, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se modificará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ele ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la misma decisión. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.O.V. frente a la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    En consecuencia, se condena a la demandada EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al demandante antes nombrado, la cantidad de bolívares fuertes 71 mil 669 con 83 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia por bono nocturno y horas extras, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados dichos tres últimos conceptos mediante experticia complementaria al presente fallo.

    SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (FDO.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (FDO.)

    _____________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000003

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    _______________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil once

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000503

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    SECRETARIA

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