Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000007/6.325

PARTE ACTORA:

M.I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.799.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.361, actuando en su propio nombre, y representado igualmente por la abogada F.D.L.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.050.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil, SANRIO COMPANY LIMITED, constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Shinagawa-ku, Tokio, Japón, registrada bajo el número corporativo 0107-01- 003956, con fecha de incorporación el 23 de abril de 1949, ante el Despacho de Asuntos Legales que es parte del Ministerio de Justicia del Gobierno de Japón. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de noviembre de 2003, bajo el número 45, Tomo 378- A- VIII; representada judicialmente por los abogados I.T. y W.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.638 y 111.531, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros, con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.

I

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 30 de marzo de 2012, por el abogado W.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) su competencia para conocer de la presente demanda; 2) sin lugar la prescripción de la acción de intimación y estimación; 3) sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad; 4) condenó en costas a la parte demandada en las incidencias propuestas; y finalmente, declaró con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada.

El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 2 de mayo de 2012, dejándose constancia de ello el día 4 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de mayo del 2012 se le dio entrada, y visto el error de foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a fin de que el mismo fuese corregido.

En fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en fecha 24 de mayo del 2012, por lo que, el 1 de junio de 2012 se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron consignados por ambas partes. No hubo observaciones.

El 21 de septiembre de 2012, este juzgado fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

El 14 de noviembre de 2012 comparecieron ambas partes, y mediante diligencia solicitaron la suspensión del juicio, con base en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por auto del 16 de noviembre de esa mismo año esta superioridad acordó de conformidad a lo peticionado suspender el juicio desde el 16 de noviembre del 2012 hasta el 30 de noviembre del mismo año, ambas fecha inclusive. Posteriormente, vencido dicho plazo, ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión del curso de la causa; por lo que este juzgado así lo declaró, desde la fecha de dicha solicitud, es decir, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 7 de diciembre de 2012.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de intimación de honorarios profesionales introducida el día 1 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.I.L. contra la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED.

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que las actuaciones hoy demandadas, devienen del juicio iniciado ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo”, en el expediente signado bajo el número 18.167.

Que su entonces representada, es propietaria de marcas en Venezuela y ha sido víctima de la comercialización no autorizada de sus productos, ya que parecía común o normal ver mercancía como ropa, calzados, toallas, entre otros, imitación de los productos que fabricara la empresa SANRIO COMPANY LIMITED.

Que a través del ejercicio de su profesión trabajó diligentemente en la defensa de su cliente y siguió sus instrucciones para minimizar la piratería común de sus productos en Venezuela.

Que en fecha 28 de junio de 2005, presentó una solicitud de protección marcaria anticipada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo, debido a la venta no autorizada de productos identificados con las marcas propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, en el que se decretaron medidas cautelares para el cese inmediato de la infracción verificada judicial y anticipadamente. Que posteriormente, presentó formal acción por uso ilegal de marcas y daños contra la empresa infractora COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., admitida el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estimó la demanda por la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000,00); dicha demanda fue declarada con lugar y se condenó en costas a la parte demanda.

Que ante tal decisión la parte demandada apeló; el expediente siguió su curso ante el Juzgado Superior de esa jurisdicción, por lo que consignó escrito de informe antes esa instancia, y finalmente fue declarada sin lugar la mentada apelación; lo que generó el anunció del recurso de casación por parte de la accionada, y a su vez, la consignación ante tal instancia del escrito de contrarréplica presentado por su persona el 7 de enero de 2007. Así pues en fecha 8 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso y ordenó el reenvío del expediente a Valencia; por lo que realizó igualmente el debido seguimiento del caso, presentando escritos de argumentación a fin de que se dictara sentencia favorable a su representada; tal sentencia, fue declarada parcialmente con lugar, por lo que anunció junto a la otra parte casación múltiple, en la que hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, siendo dichos escritos, redactados oportunamente por su persona.

Que en fecha 8 de mayo de 2009, la Sala declaró con lugar el recurso interpuesto por él y ordenó el reenvío del expediente. Que una vez llegadas las actas procesales al tribunal del reenvío, procedió a redactar escrito alegando las razones por las cuales se debió ratificar la sentencia condenatoria en contra del demandado, es decir, las razones jurídicas por las cuales, se debía, en su opinión, declarar con lugar la demanda incoada, más aun con los pronunciamientos esbozados por la Sala de Casación Civil.

Que hasta entonces, ha evitado toda controversia con su representado referente a sus honorarios, informándole sobre la necesidad de proceder al pago de los mismos a la brevedad; sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido el pago de sus honorarios profesionales referentes a las actuaciones indicadas, en su escrito libelar, por lo que, solicitó se declarara el derecho de cobrar los mencionados honorarios.

Seguidamente, estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U. T.).

Por auto del 11 de febrero del 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 2 de diciembre del 2010 el abogado I.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder conferídole que acredita su representación, posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2012, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:

- Opuso, la falta de competencia, ya que, a su decir la demanda debió ser interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto lo pretendido es el cobro de honorarios judiciales emanados de un proceso aun en curso, ello fundamentado en lo dispuesto en los artículos 48, 51, 167 del Código de Procedimiento Civil.

- Igualmente como punto previo, opuso la prescripción de la acción, pues, de acuerdo a lo alegado por el actor, éste reconoce que las actuaciones se realizaron desde el 2005 al 2008, sin que a la fecha de diciembre de 2010 exista resultado, interrupción de la prescripción o elemento alguno que derive en la admisión de sus alegatos.

- Señaló la falta de probidad y ética del abogado intimante; que es el caso, que desde el año 2009, el abogado intimante ha intentado al mismo tiempo una serie de demandas por intimación de honorarios, con la misma causa, el mismo objeto, por todo el país contra su representado SANRIO COMPANY.

- Seguidamente, negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandada, por ser falsos e improcedentes. Negó por ser falso que su representada haya estado representada por el accionante pues el respectivo poder fue revocado; rechazó que su mandante esté domiciliada en la ciudad de Caracas. Rechazó los dichos del actor en cuanto al seguimiento de las presuntas acciones de reenvío en cualquier expediente o causa incoada en el estado Carabobo, así como la redacción de cualquier escrito de contrarréplica, formalización, impugnación y réplica; por lo que Negó que su representada le deba gasto alguno de viático o gastos de traslados a la ciudad de Valencia, así como todas y cada una de las actuaciones descritas en el escrito libelar. Finalmente se acogió al beneficio de retasa.

El 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Adelantados los trámites del proceso por auto del 29 de junio de 2011 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de intimación de honorarios.

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte intimada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, lacónica y precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo alegó la falta de competencia del tribunal a quo para conocer del presente juicio, cuyo contenido literal expresa:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (derogado) hoy 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mencionado artículo 22, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:

… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

(negritas nuestras).

En consecuencia, encontrándose el caso de autos en el tercer supuesto, corresponderá al abogado intimante accionar la reclamación de sus honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

Considera esta alzada que en el supuesto de autos, a saber, una acción de cobro de honorarios profesionales cuya reclamación se origina de un juicio contencioso que se siguió por uso indebido de marca, el cual se encuentra, de acuerdo a lo narrado, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la misma deberá tramitarse por demanda autónoma y gestionarse ante el tribunal competente por la cuantía; y por cuanto los intimantes solicitaron que la demandada conviniera en pagarles la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.), que para el momento de introducción de la demanda cada unidad tributaria estaba establecida en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), siendo equivalentes por tanto los pretendidos TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) a Cinco Mil Setenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (5076,92 U.T.); por lo que se reconoce la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir como en efecto lo hizo, la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Sentado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

De la prescripción de la acción.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Prevé el artículo 1.982 del Código Civil, que la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, prescribe a los dos años, empezando a correr desde la culminación del proceso judicial; igualmente establece que en los casos no terminados el lapso será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

En atención al contenido de la norma supra transcrita, el tribunal observa que el Código Civil prevé un tipo de prescripción que opera una vez transcurridos cinco años a partir del momento en que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos, se repite. Por lo que, analizadas las actas del expediente cabe hacer mención a la fecha de instauración del juicio por el cual surgen los reclamados honorarios profesionales y establecer que la última actuación del hoy actor practicada en el mismo tuvo lugar el 9 de octubre de 2009, por lo que en definitiva es improcedente la solicitud de prescripción de la presente acción por cuanto no han trascurrido 5 años desde el momento en que fueron devengados los derechos hoy reclamados, siendo la fecha de interposición de la presente demanda el 1 de febrero de 2010. Así se establece.

De la falta de probidad alegada.

La parte demandada, en el “CAPÍTULO III” de su escrito de contestación a la demanda adujo que el abogado intimante estaba incurso en la falta de probidad y ética, por cuanto había acudido a varias instancias del país a fin de instaurar varias veces una demanda con un mismo objeto y título en contra de su representado, lo que en el ámbito procesal implicaría una litispendencia; dicha figura jurídica está contenida en el artículo 61, que a la letra reza:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

La norma transcrita establece los supuestos de procedencia de la acumulación de causas.

Ahora bien, considera este ad quem que la solicitud interpuesta carece de base legal, puesto que aun cuanto fue enunciado por el apoderado accionado que en fecha 29 de febrero de 2010 el actor intentó una demanda por intimación de honorarios en contra de su mandante admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual a su decir, se encuentra en estado de sentencia; no consta en autos que ante ese Juzgado se siga dicho procedimiento; es decir, no se evidencia que estemos en presencia de la existencia de dos causas y que éstas simultáneamente se estén sustanciando ante dos tribunales de igual jurisdicción e igual o diferente jerarquía; por ende, lo procedente en derecho es desestimar la solicitud de la parte accionada, es decir, sin lugar la litispendencia opuesta en la presente causa. Así se establece.

Igualmente, cabe señalar que yerró el a quo al subsumir la antes descrita situación en la cuestión previa de prejudicialidad y de esta forma declararla sin lugar, ya que, la prejudicialidad implica el juzgamiento de una cuestión previa al asunto o sentencia principal, y es claro que el caso antes referido no es subsumible ante dicha institución. Así se decide.

Dilucidado lo anterior para decidir, se observa:

De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, en contra de la Sociedad mercantil, SANRIO COMPANY LIMITED, quienes en virtud del juicio seguido en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., por uso indebido de marcas estuvo representada por el hoy accionante, juicio tal que en la actualidad aún está en contienda judicial. Asimismo, en la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, se observa que el demandante señala los fundamentos de su demanda, los cuales se pueden sintetizar en que asistió al hoy demandado en un juicio de igual jurisdicción, el cual, se repite aún está en contienda judicial.

Con relación a ello, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados señalado up supra, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el “respectivo obligado”, que naturalmente puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como en el caso de autos. Así se establece.

Ahora bien, honorarios, según G.C. en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

Por otra parte, el Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.

En cuanto a las posibilidades que presenta el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:

  1. Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

  2. Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

  3. Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados).

  4. Cobro judicial de honorarios judiciales.

El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que, lo procedente es que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, inicialmente el sentenciador sólo se limitaba a indicar si era procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador; sin embargo, tal criterio fue modificado de acuerdo con la novísima jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en la que expresó:

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

…Omissis…

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

…Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

…Omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

(…)

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

(…)

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

(…)

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados...” (COPIA TEXTUAL)

Desde el ángulo de la jurisprudencia, a toda luz se observa que el proceso de intimación de honorarios profesionales comprende dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, la primera de ellas culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que expresará en su parte definitiva tanto la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales como el monto condenado a pagar de prosperar la demanda.

Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que el abogado M.I.L. ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED en el citado juicio por uso indebido de marcas, lo que le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados y está suficientemente demostrado de las actas del expediente. Así se establece.

Sin embargo, tras la oposición planteada por la parte intimada, a ésta correspondía probar los extremos de hecho y derecho de su planteamiento, para lo cual adujo que nada adeuda a la parte accionante por cuanto, a su decir, es falso que ésta realizara trabajos en juicio en su nombre y representación.

No obstante lo inmediato anterior, de las copias certificadas agregadas a las actas del expediente las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidas, se observa, las distintas actuaciones realizadas por el intimante en pro de salvaguardar los derechos de su entonces representada en el juicio principal antes citado, de igual forma corre inserta copia certificada de la diligencia de fecha 8 de marzo de 2010 mediante la cual los abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL Y J.R. en su carácter de apoderados judiciales de la hoy intimada, revocan el poder de representación que tuviese atribuido hasta entonces el ciudadano M.I.L., lo que a toda luz, constata que el ciudadano antes mencionado comportaba en efecto, el carácter de apoderado judicial de SANRIO COMPANY LIMITED, hasta la fecha de dicha revocatoria.

Con semejantes argumentos, reconocido suficientemente como ha quedado el derecho del hoy accionante a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, y visto igualmente que dicho pago no ha sido efectuado, es menester de esta juzgadora declarar, con lugar el derecho a cobrar los honorarios judiciales reclamados, y así se establece.

Finalmente, por cuanto es deber del juez que declare el derecho al cobro de los honorarios intimados indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, a fin de engendrar con dicho pronunciamiento una sentencia condenatoria, como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 1 de junio de 2011), se condena a la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, a pagar a la parte actora, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), a que se refiere la estimación propuesta por el accionante, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por ende, demostrado como ha quedado el derecho del intimante a cobrar honorarios y visto que el abogado I.T., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, se acogió a todo evento al beneficio de retasa, es consecuencial a ello, e imperante para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado M.I.L. contra SANRIO COMPANY LIMITED, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. Como consecuencia de esta declaratoria, se reconoce el derecho reclamado de cobrar honorarios profesionales; se condena a la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), a que se refiere la estimación propuesta por el demandante, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder ésta última cantidad; así pues, se ordena al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 12/12/2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2012-000007/6.325

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITVA.-

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