Decisión nº 313-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001120

ASUNTO : VP02-R-2012-001120

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas M.C.C. y F.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano M.J.B.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.717.959, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAIREN DEL C.C.V. y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios presuntos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas M.C.C. y F.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegan las recurrentes, que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de no acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son la salida de la residencia común, no acercarse a la víctima, no cometer actos de intimidación u acoso hacía la víctima o sus familiares y respecto a la establecida en el numeral 13, relativas a rondas policiales a la residencia de la víctima, tal como lo solicitó el Ministerio Público y en su lugar solo decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y únicamente la referida al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial, atenta directamente contra la seguridad física de la víctima de autos, pues se hace evidente que el sujeto activo utilizó un arma de fuego, tal como se observa de las fijaciones fotográficas y la inspección ocular realizada, en el acta policial, así como en la declaración de la víctima y del propio imputado ciudadano M.J.B.M., que infieren insistentemente que antes de producirse la detonación del arma de fuego incautada en el hogar en común (sitio del suceso), ocurrió una discusión entre la víctima y el imputado, quien pretendió a todas la muerte de la víctima.

En este sentido, arguyen las recurrentes, que se está en presencia de todos los elementos mencionados en la recurrida, desvirtuando en consecuencia lo argumentado por el ciudadano Juez de Control sobre la no existencia de suficientes elementos de convicción, por cuanto se extrae de la parte motiva de la resolución la enumeración de todos y cada uno de los elementos de convicción, considerando las apelantes que, existen elementos amplios y suficientes para demostrar la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal así como para sustentar la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, citando al respecto sentencia de fecha 12.08.05, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores.

Así las cosas, la Vindicta Pública refiere, que para verificar la ocurrencia de delitos cometidos contra la mujer por su condición de género, según Jurisprudencia del M.T.E., con ponencia de M.E. (Barcelona, España, 1997), es necesario que concurran tres factores fundamentales dentro del testimonio de la víctima, los cuales son: verosimilitud de los hechos, credibilidad de la declaración y reiteración en la incriminación.

Destacan las recurrentes, que lo único alegado por la defensa es la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin observar que las condiciones por las cuales nace la investigación no han variado, tomando en cuenta que en el p.p.v. la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal, no es solo la protección de ese proceso sino la garantía de proteger a la mujer víctima de violencia, el cual es uno de los principios rectores de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., otorgándole la obligación al Estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, debiendo hacer cumplir las normas legales que sirvan para tales fines en todas y cada una de las acciones y manifestaciones de violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, ya que lo único que se pretende es crear conciencia en todos los sectores del país, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de las mujeres venezolanas, cuando vilmente se cometen estos delitos "intra muros".

Asimismo, refieren que en el caso in comento, existen además del testimonio de la víctima, fijaciones fotográficas, la inspección ocular, acta policial, y la declaración del propio imputado ciudadano M.J.B.M., por lo que se desvirtúa perfectamente el argumento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien negó lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto arguye que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, considerando en el presente caso que resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a fin de que sea el propio curso de la investigación el que determine la verdad de los hechos.

Así pues, la Representación Fiscal establece que una de las obligaciones fundamentales de los Jueces es analizar el caso en concreto, conjuntamente con los elementos de convicción y sus máximas de experiencia, para verificar los elementos fundamentales del mismo y acordar o no las medidas más idóneas para su resolución, funciones estas perfectamente explanadas en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Concluyen quienes apelan, refiriendo que sobre la validez de los mencionados supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, que en el presente caso es la vida, garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PETITORIO: Solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia, se reponga la investigación al estado de presentación de imputado, para que le sea impuesta al sujeto activo, una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.472, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.J.B.M., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega la defensa, que los hechos narrados por la propia víctima, cambian de manera sustancial las circunstancias por las cuales el Juez Segundo de Control, tomó la decisión de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal de Control cada treinta (30) días hábiles, la cual ha estado cumpliendo de forma cabal.

Asimismo, arguye la defensa que el Ministerio Público dentro de sus alegatos en el recurso de apelación hace referencia a una serie de jurisprudencia patrias e internacionales en materia de violencia de género que no se corresponden al caso, por cuanto se evidenció durante la audiencia de presentación de imputados en fecha 04.10.2012, que si bien los funcionarios policiales actuantes ciertamente encontraron un arma de fuego en casa de su defendido, la presunta víctima la ciudadana KAIREN DEL C.C. (sic) VILLASMIL, desde el comienzo de la investigación no formuló denuncia sobre su defendido por cuanto, si bien entre ellos existió anticipadamente una discusión y pudieron levantar la voz, ésta refiere que en ningún momento se sintió amenazada, ni física ni psicológicamente, que la decisión se debió a razones de celos de su parte, no manifiesta haber sido víctima nunca de tratos violentos, ofensa, amenazas u otros, que pudiesen hacer presumir a terceros que ha sido víctima de algún tipo de abuso.

Igualmente, alega que la víctima refiere en su testimonial, que ella no desea que su defendido el ciudadano M.J.B.M., se tenga que retirar de su residencia y que solo se trató de un error, por cuanto ésta no estaba presente ni en el sitio ni a la hora que accidentalmente se le escapó un tiro al arma que portaba realizándole mantenimiento su defendido, por lo cual dicho argumento esgrimido por la Representación Fiscal en contra de su defendido no guarda relación al caso en concreto, porque no se determinan las tres condiciones para que proceda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la víctima no declara en contra de su defendido, de hecho no se cumplieron los extremos de Ley, tipificados en los artículos 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni hubo denuncia verbal ni escrita, ni por parte de la ciudadana KAIREN DEL C.C.V., ni vecino que corrobore las actuaciones policiales, ya que no basta con que el Ministerio Público invoque una serie de actas policiales, pues debe existir un razonamiento lógico y expreso cuya coherencia pueda ser revisada y advertida por el Juez de Alzada, el defensor y en un momento dado, la colectividad en general.

Así las cosas, a criterio de la defensa la fundamentación de las actas, es inadecuada, por cuanto refleja inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción en relación al delito de Homicidio, que no basta con una simple enumeración de actas policiales. De igual forma, no hay persistencia en la incriminación, ya que la víctima no corrobora las actuaciones de los funcionarios policiales ni las actuaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal, quien actúa de modo contrario a lo que le está manifestando la ciudadana KAIREN DEL C.C. (sic) VILLASMIL, que vive por más de diez (10) años con su defendido y que tiene dos (02) hijos menores, atentando así contra la institución de la familia, y los derechos de estos menores a vivir en armonía de un hogar bajo los cuidados de sus progenitores, y peor aun que guardan una relación directa de manutención con su padre M.J.B.M., con lo cual los estarían privando de la alimentación y convivencia entre otros derechos.

Considera la defensa, que el Tribunal de la causa respetó las reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, que el Juez de la causa observó acertadamente que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera acertadamente observó el Juez de la causa que su defendido tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente y le decrete su juzgamiento en libertad, este estado de inocencia impide la afectación de otro derecho que es el derecho de la libertad, de manera que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas las cuales han sido satisfechas, el Juez de la causa, garantiza la presencia de su defendido al proceso que se le sigue.

En este sentido, refiere quien contesta el recurso de apelación, que su defendido es sujeto de garantías constitucionales, garantías estas que protegen el principio de libertad en el proceso penal y que le otorga la condición de inocente, antes y durante el transcurso del mismo, garantías constitucionales estas que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que además de ello por mandato expreso de la misma Constitución, en su artículo 43, es de obligatorio cumplimiento, a saber, las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdos.

Conforme a lo anterior, la defensa hace referencia al artículo 247 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad (sic) del Imputado (sic), limite sus facultades y la (sic) que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente”; invocando la doctrina venezolana, recogida por el insigne maestro A.A.S., en su ensayo titulado “La Privación de Liberad en el Proceso Penal Venezolano”, quien al referirse a la libertad y medidas cautelares sustitutivas, sostiene que la Constitución de 1999, y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolables la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad, y someten sus restricciones por las Medidas de Coerción Personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, salvo el caso de flagrancia temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria (sic), así como el artículo 44, de la Carta Magna.

Concluye la defensa, haciendo referencia a la sentencia No. 293 del expediente número 04-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde establece entre otras cosas. "La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad” y “No debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del Procesado (Peligro de Fuga).”.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que recae sobre su defendido.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano M.J.B.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.717.959, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAIREN DEL C.C.V. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las abogadas M.C.C. y F.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, acerca de que existen suficientes elementos de convicción que atribuyen la responsabilidad penal del ciudadano M.J.B.M.; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo el día 03-10-12, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinario a la altura de la avenida 5, específicamente en el depósito de licores quinta avenida, cuando la central de comunicaciones reportó que en el sector el Guarico adyacente a la escuela se encontraba una ciudadana en la parte frontal de su vivienda llorando ya que su esposo le había efectuado un disparo con un arma de fuego, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse al sitio donde al llegar logran observar una ciudadana quien vestía para el momento una camisa de color celeste y Jean (sic) de color Azul (sic), quien realizó señales con las palmas de sus manos llamando su atención, por lo que los funcionarios proceden a entrevistarse con la misma, quien les manifestó que su esposo de nombre Mauricio le había efectuado un disparo con su arma de fuego por lo que proceden a ingresar a la residencia y observaron un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color rojo y pantalón tipo mono de color negro, que (sic) al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, quien dijo ser y llamarse M.B., por lo que procedieron a restringirlo, solicitándole que exhibiera lo (sic) objetos adheridos a su cuerpo, así como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, ni de procedencia dudosa, seguidamente el oficial F.A., titular de la cédula de identidad N°: 18.507.685, logró visualizar en el estacionamiento de la vivienda un arma de fuego tipo revolver (sic) de color negro tirada en el piso, al mismo tiempo le solicita el (sic) ciudadano en cuestión los documentos correspondientes del arma incautada en su vivienda, manifestando que el arma era de su propiedad pero no poseía documentación de la misma, motivo por el cual se practicó la aprehensión no sin antes notificarle sobre sus derechos, por lo que la representante fiscal precalifica los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Especial, y en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio de KAIREN DEL C.C. (sic) VILLASMIL y del ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito (sic) le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que están cubiertos los extremos de ley, y solicita LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo (sic) 87, numerales 3, 5, 6, 13 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., como son la salida de la residencia común, no acercarse a la víctima, no cometer actos de intimidación u (sic) acoso hacia la victima (sic) o sus familiares, y respecto a la 13, rondas policiales en la residencia de la victima (sic), igualmente la representación fiscal solicita se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 (sic) del Código Penal. (sic)

En este sentido, este Juzgado luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa las siguientes actuaciones preliminares de investigación, como son: 1.- Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el hoy imputado, 2.- Acta de Notificación de Derechos de la misma fecha y 3.- Registro de Cadena de Custodia, 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio. 5.- Fijaciones Fotográficas, y en este sentido se observa la existencia de presuntos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que son perseguibles de oficio como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACIÓN (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Especial, y en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio de KAIREN DEL C.C. (sic) VILLASMIL y del ORDEN PÚBLICO.

Sin embargo, este Juzgado de Control luego de escuchar la exposición fiscal, la declaración del imputado M.J.B.M., así como de la defensa privada, y de la victima (sic) de autos, ciudadana KAIREN DEL C.C. (sic) VILLASMIL, tiene a bien considerar y así lo establece que efectivamente se evidencia la existencia del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por haberse encontrado el arma en la vivienda del hoy imputado, máximo (sic) no observa este Juzgador luego de escuchar la declaración del imputado y de la propia victima (sic), lo cual se concatena entre sí que se verifiquen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 65 de la Ley Especial, toda vez que tal y como lo señala en su declaración el imputado como lo ratifica la victima (sic), al momento de efectuarse la detonación del arma, tal situación presuntamente se produjo de forma involuntaria y la victima (sic) no se encontraba presente, razón por la cual a juicio de quien decide en el presente caso resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

Asimismo, respecto a las Medidas (sic) de Protección (sic) solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda únicamente las referidas al numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial, en tal sentido se le informa al imputado que tiene prohibido realizar actos de intimidación acoso u hostigamiento a partir de la presente fecha (04-10-2012) en contra de la ciudadana KAIREN CARMEN (sic) CASTELLANO (sic) VILLASMIL, o cualquiera de sus familiares, visto que la victima (sic) en su propia declaración ha manifestado que no desea que su esposo se retire de la residencia en común.

Igualmente se decreta la flagrancia en la aprehensión puesto que se observa que los hechos ocurrieron en fecha 03-10-2012, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante.

Se ordena que la presente investigación y se (sic) continué por el procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea la propia investigación la que de lugar a la verdad de los hechos. Por vía de consecuencia se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASI (sic) SE DECIDE.-“.

Del contenido del razonamiento anteriormente transcrito, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a las recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al verificar los actos de investigación no analizó los mismos plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en el hecho de que de la declaración del imputado M.J.B.M., así como la de la víctima, ciudadana KAIREN DEL C.C.V., se evidencia que al momento de efectuarse la detonación del arma de fuego, tal situación presuntamente se produjo de forma involuntaria, aunado al hecho de que la víctima no se encontraba presente.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que presentado a favor o en contra de los imputados, el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, consideran estas Juzgadoras, que el Juez a quo, en el acto de imputación, debió haber realizado la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por las partes y el Ministerio Público, a los fines de dictar el fallo correspondiente, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró los elementos presentados por la representación fiscal, cercenando la estimación total de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes, pues la decisión emitida solo se basó en los dichos del imputado y la víctima, al momento de celebrar el acto de presentación, adecuando tácitamente, el dicho contenido en el acta suscrita por los mismos, de los funcionarios policiales, el cual merece credibilidad en esta fase primigenia, y debe ser sometido al análisis del Juez de Control, lo cual no se evidencia cumplido en el caso de autos.

A criterio de estas Jurisdicentes se constata que el Juez de Instancia incurrió en inmotivación, es decir, no valoró el cúmulo de los elementos de convicción aportados en el asunto por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que el mismo al momento de decretar la medida cautelar, solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que de la declaración del imputado M.J.B.M., así como el de la víctima, ciudadana KAIREN DEL C.C.V., se evidenciaba que al momento de efectuarse la detonación del arma de fuego, tal situación presuntamente se produjo de forma involuntaria.

De lo anterior se obtiene como conclusión, que asiste la razón al Ministerio Público, cuando denuncia que el Juez a quo, no tomó en cuenta los elementos de convicción llevados al acto de audiencia de presentación, todo ello derivado de un análisis incompleto de los actas sometidas a su consideración, máxime si se toma en consideración la especialidad de la materia contenida en la agravante de uno de los delitos.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano M.J.B.M., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas M.C.C. y F.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente.

SEGUNDO

ANULA la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano M.J.B.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.717.959, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAIREN DEL C.C.V. y EL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano M.J.B.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.717.959, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 313-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-001120.-

DNR/Ja.

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