Decisión nº AZ512010000009 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-016814.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

PARTE SOLICITANTE: J.M.P.R. y M.A.C.C., el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda de nacionalidad Chilena, mayores de edad, domiciliados en Buenos Aires Republica de Argentina, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.276.646 y E-81.947.302, respectivamente.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Y.K.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.718.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

I

La abogada Y.K.V.S., en representación de los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., compareció el día siete (07) de octubre de 2009, ante esta Corte Superior Primera, solicitando exequátur o pase legal de la sentencia dictada en fecha 27/11/2008, por el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil de la República de Argentina, el cual decreto el Divorcio entre los precitados ciudadanos.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se insto a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos para librar la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de Noviembre, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, adjuntándole a la boleta copia certificada de la solicitud.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Fiscal 105° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. J.A.G., consideró procedente el pase legal a la ejecutoria en Venezuela de la sentencia dictada en fecha 27/11/2008, por el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil de la República de Argentina.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Alzada se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 27/11/2008, por el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil de la República de Argentina que decreto el Divorcio que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los precitados ciudadanos.

Consta a los autos una serie de documentos los cuales están identificados de la siguiente manera: descrito con la letra “A”, y cursante a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, instrumento de poder debidamente apostillado, otorgado por los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires Capital Federal de la República Argentina a favor de “QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS”, así como a los abogados O.X.L.C., R.E.H.G., Y.K.V.S., DEYLEN M.V.M., MISAHI DEL SEÑOR GONZALEZ e I.M.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.530, 118.533, 135.718, 70.715, 120.847 y 85.030, respectivamente; detallada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio N° 418, en relación a los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda la cual corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente formalmente apostillada; detallada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE OMITEN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue registrada en el condado de Harris, ciudad de Houston, Estados Unidos de América traducida al español por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina debidamente apostillada la cual cursa a los folios 13, 14, 15, 16, 17, y 18; y signada con la letra “D” copia certificada del expediente 63.880/2008 en el cual se tramitó el divorcio de los solicitantes, ante el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil, de la República de Argentina.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley Argentina.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C..

  4. - El Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil de la República de Argentina, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., por cuanto se evidencia a los autos que los mismos otorgaron poder especial a favor de “QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS”, que recae en la persona de los abogados O.X.L.C., R.E.H.G., Y.K.V.S., DEYLEN M.V.M., MISAHI DEL SEÑOR GONZALEZ e I.M.O.H., lo cual fue debidamente autenticado ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires Capital Federal de la República Argentina.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C., dictada por el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil de la República de Argentina, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye un acuerdo previo a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que unía a los solicitantes.

Pachon R.J.M. C/ Casalli C.M.A. S/ Divorcio Art. 215 Código Civil

Buenos Aires, Noviembre 27 de 2008. –SM

63880/2008

Por recibido.-

Y vistos: Estos autos para dictar sentencia, de los cuales

Resulta:

A Fs. 21/22, se presentan ambos cónyuges por derecho propio, y en forma conjunta, manifestando que contrajeron matrimonio el 27-7-00, de cuya unión nació M.P., solicitando que en virtud de existir causas graves que hacen imposible la vida en común, se decrete su divorcio vincular en los términos de los arts. 215 y 236 del Código Civil.-

Y considerando:

I.- El vínculo invocado por los peticionantes ha quedado acreditado con la documentación obrante a fs. 1/8, desprendiéndose de ella que han transcurrido más de tres años desde la celebración de las nupcias.-

II.- Toda vez que a fs. 25 y a fs. 31 comparecen los cónyuges a las audiencias establecidas por el art. 236 del Código Civil, resultando infructuosas las tratativas tendientes a lograr su reconciliación, dado que la suscripta considera que los motivos relatados personalmente por las partes revisten suficiente gravedad como pata tornar imposible la vida en común, es que corresponde acceder a lo peticionado y decretar el divorcio vincular de los cónyuges.-

III.- En atención a los acordado por las partes, y conformidad del Ministerio Pupilar a fs. 33, se homologará lo convenido a fs. 21/22.-

IV.- Las costas se impondrán en el orden causado, atento el reconocimiento de los hechos relatados.-

Por lo expuesto, y conformidad prestada por la Sra. Agente Fiscal a fs. 32, y Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fs. 33, FALLO: decretando el divorcio de M.A.C.C. (D.N.I.N° 94164410), y J.M.P.R. (D.N.I.N° 94162829), y la disolución de la sociedad conyugal (conf. arts. 215, 217, 236 y 1306 del Código Civil). Costas por su orden. Homológase lo convenido a fs. 21/22. Notifíquese personalmente o por cédula y a las Sras. Agente Fiscal y Defensora de Menores o Incapaces, en sus públicos despachos, a cuyo fin, córraseles vista. Cópiese y regístrese. A los fines de la inscripción de la presente, líbrese oficio o testimonio, conforme ley 22.172, en su caso. Fecho, expídanse testimonios para las partes. Oportunamente archívense las actuaciones previa comunicación al C.I.J.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Setenta y Siete del Poder Judicial de la Nación Justicia Nacional en lo Civil, de la República de Argentina que decreto la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.M.P.R. y M.A.C.C..

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a las Autoridades Civiles correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy, cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora indicada en el Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

AP51-S-2009-016814

YYMECC/ESCS/DF

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