Decisión nº 3237 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE N° 3237

PARTE DEMANDANTE: M.R. VILLENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.797.

APODERADOS JUDICIALES: NEOMAR A.N.C. y ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIESO, abogados en ejercicios legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.669 y 99.666.

PARTE DEMANDADA: Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00021410.7, debidamente escrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, siendo modificada posteriormente su Denominación Social, representada judicialmente por la abogada G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.955.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. TRUELO NOGUERA, R.O.G.V., J.G. y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 102.801 y 66.503 respectivamente.

JURISDICCION CIVIL

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2009, por el abogado R.O.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD CA., representada judicialmente por la abogada G.P., contra el auto dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del año en curso, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo el 08 de mayo del corriente año.

Mediante oficio Nº 0990/302, el Tribunal de la causa remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones.

Este Juzgado en fecha 20 de mayo del 2009, dá entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido esté comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.

En fecha 01 de julio del 2009, se dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Consta a los folios 9 y 10 del expediente; decisión de fecha 28 de abril de 2009, por la cual el Tribunal de la causa, determina lo siguiente;

vista la diligencia anterior de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.T.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa fundamentándose en el hecho que en este mismo Tribunal existe otra causa signada con e Nº 15.409, indicando que tiene identidad de sujetos, objeto y causa, la cual nunca fue decidida por este Tribunal, para decidir se observa;

PRIMERO: de la revisión realizada al archivo de este Juzgado, se pudo constatar la existencia de la referida causa Nº 15.409 contentiva de Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano M.R. VILLENA CASTILLO; en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, la cual persigue el cumplimiento de la póliza de seguros contra todo riesgo Nº 300061953-3265, causa esta que tiene triple identidad con la presente. SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior, observa quien aquí decide, que ante esta situación, resulta improcedente la reposición solicitada, pues en la sustanciación de la presente causa no se ha incurrido en ninguna falta u omisión que puedan acarrear la nulidad de algún acto procesal, siendo lo conducente es la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el cual establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado, y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En relación a la citada norma, se observa que la doctrina ha establecido que la litis pendencia es una institución procesal emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo escrito por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harán imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida al órgano jurisdiccional. Siendo así; tal como se estableció supra quedó evidenciado que ciertamente cursa por ante este mismo Tribunal una causa seguida con el Nº 15.409 en el cual aparece como demandante el ciudadano M.R. VILLENA CASTILLO, mediante apoderados judiciales, y como demandada la EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, mediante la cual se persigue el cumplimiento de la póliza de seguros contra todo riesgo Nº 300061953-3265; de lo que se puede inferir que estamos en presencia de una misma causa, la cual se encuentra en estado de citación. TERCERO; Habiendo quedado establecido que en el caso concreto estamos en presencia de una identidad de causas con respecto a la causa que cursa por ante este Juzgado signada bajo el Nº 15.409, y la causa que la previno fue la presente signada bajo el Nº 15.563, en razón en que en ésta fue practicada la citación en fecha 4 de febrero de 2009, tal como consta al folio 34 y su vuelto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar de oficio la litis pendencia y ordenar al extinción de la causa. Nº 15.409 que cursa por este mismo Tribunal, y así se decide. CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la improcedencia de la solicitud de reposición de la presente causa, y DECRETA la litis pendencia existente entre la presente causa y la causa N° 15.409, de conformidad con el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta la EXTINCIÓN de la causa N° 15.409 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y así se decide”.

Consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2009, por el cual el abogado R.O.G.V., Inpreabogado N° 44.069, con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:

La decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, la cual riela agregada al presente expediente y que NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa, también luce de manera absolutamente contradictoria, ya que en la misma, el Tribunal RECONOCE de manera inequívoca la existencia de dos (2) causas signadas con los números 15.409 y 15.563, ambas con identidad de sujetos, objetos y causas, reconociendo además que la causa anterior (15.409) quedó en estado de CITACION y reconoce y así lo decide, que debe decretarse la litispendencia, señalando las fundamentos legales de la misma. Ahora bien, precisamente lo que resulta contradictorio en esta decisión, lo constituye el hecho de que el Tribunal RECONOCE su error, RECONOCE que debió extinguir la causa inicial (15.409), RECONOCE cuando hace el análisis de los fundamentos jurídicos de la litispendencia, el daño que se le causa a las partes e inclusive al sistema judicial y en efecto decreta en esta decisión la tantas veces mencionada litispendencia, pero no REPONE la posterior causa al estado de citación, aún cuando el mismo Tribunal esta señalando el estado de INDEFENSION en el que se coloca a la parte demandada para el caso de la existencia de dos (2) causas paralelas ante un mismo Tribunal. Por todas estas razones y fundamentalmente por la confusión y el inherente estado de indefensión en el que quedó mi representada, como consecuencia de la actuación del Tribunal; por la confusión generada desde el propio Tribunal de la causa, en cuanto a los lapsos, citaciones y demás actos procesales, que en consecuencia redundan en la indefensión de mi patrocinada y por ende en la violación del debido proceso, lo que en general daña grave e irresponsablemente a mi mandante, es por lo que acudo a APELAR como en efecto formalmente lo hago de esta decisión, solicitando a esta Alzada se sirva reponer la causa al estado de que se practique la citación y de esa manera se trabe la litis para que el proceso continúe en una forma clara y libre de las confusiones y ambigüedades que hasta ahora le han acompañado.

Consta al folio 12 del expediente, oficio de fecha 8 de mayo de 2009, por el cual el Tribunal de la causa remite a este Tribunal de Alzada, copias certificadas cursante a los folios 1 al 4, 33 al 36 y 42 al 44 del expediente Nº 15.563 de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano M.R. VILENA CASTILLO, en contra de la Compañía de SEGUROS MAPFRE La Seguridad Venezuela, en la persona de su representante legal, ciudadano P.P.G..

En el presente caso, el abogado R.O.G.V., con el carácter acreditado en autos, apelo de la decisión de fecha 28 de abril de 2009 dictada por el Tribunal de la Causa, y solicita de este tribunal de Alzada:

se sirva reponer la causa al estado en que se practique la citación y de esa manera se trabe la litis para que el proceso continúe en una forma clara y libre de confusiones y ambigüedades que hasta ahora le han acompañado

.

Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De la norma legal transcrita, se infiere que para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia, es requerida la identidad de las causas, que versa sobre las personas, cosas y acciones, es decir, que la causa resulte una misma.

En el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento a la norma legal antes transcrita, por lo que la Juzgadora A-quo actúo ajustada a derecho, cuando en su decisión de fecha 28 de abril de 2009, declaró la LITISPENDENCIA existente entre las causas identificadas con los números 15.406 y 15.653, y en consecuencia DECRETO la extinción de la causa Nº 15.409.

Consta al folio 35 del expediente, escrito de fecha 11-06-09, por el cual la abogada M.A.T.N., Inpreabogado Nº 61.854, con el carácter acreditado en autos, expuso ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

Ocurrimos ante su competente autoridad, mediante escrito de apelación debidamente interpuesto por ante el Tribunal de la causa, en virtud de la oscura y ambigua actuación del mencionado Tribunal el cual deja en completo estado de indefensión a mi representada, al llevar dos (2) causas con identidad de objeto, persona y título de manera paralela, vulnerando lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…. El Tribunal de la causa, dejó de cumplir con lo señalado por la norma en comento, prosiguió adelante con ambas causas de manera paralela, sin decretar en ningún momento la litispendencia, y peor aún, luego de habérsela solicitado, se pronuncia mediante sentencia, en la cual reconoce que el Tribunal erró… luego de este análisis, decreta la litispendencia, pero no REPONE la causa en el expediente que quedará vivo, luego de decretar la litispendencia. Y como si esto fuera poco, a la fecha ciudadano Juez, aún en el tantas veces mencionado Tribunal de la causa, está pegada en la carátula del primer expediente, la compulsa para la citación de mi representada, y paralelamente se le dio curso al segundo expediente dejando como ya lo hemos indicado a mi representado en el más completo estado de indefensión en el que se coloca a la parte demandada para el caso de la existencia de dos (2) causas paralelas ante un mismo Tribunal y por ende incurriéndose en la violación del debido proceso, lo que daña grave e irreparablemente a mi mandante.

Solicito finalmente que el presente escrito de informes, sea admitido, tramitado y sustanciado, y en la definitiva esta Alzada, se sirva reponer la causa al estado de que se practique la citación y de esa manera se traba la litis para que el proceso continúe conforme a derecho…

En cuanto al pedimento formulado por la abogada M.A.T.N., al respecto, este Tribunal de Alzada observa;

Consta en autos, que la causa contenida en el expediente identificado con el Nº 15.563, se inicia en fecha 21 de enero de 2009, cuando el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 ejusdem. Se ordenó la citación de la demandada Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, en la persona de su representante legal, ciudadano P.P.G., para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que consta en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda,

Consta al vuelto del folio seis (06) del expediente, que el Alguacil del Tribunal de la causa: L.A.P., expone lo siguiente:

“Consigno en un folio útil RECIBO DE COMPULSA que fue firmado en mi presencia por el ciudadano P.P.G., en su carácter de representante legal de “MAPFRE” LA SEGURIDAD, en esta ciudad de San F. deA., en el día de hoy 04-02-2009 a las 10:30 a.m. Es todo.”

Al folio siete (07) del expediente, consta acta de fecha 26 de marzo de 2009, cuyo contenido es el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de marzo del Dos mil nueve (2009), y siendo las 3:30p.m., hora tope para despachar y no habiendo comparecido el ciudadano P.P.G., en su carácter de representante legal de la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar. Es todo, terminó, se leyó y firman. La juez, Abg. A.C.H.Z.E.S.T.., Abg. F.R.. Exp. Nº 15.563.

De las actas procesales antes mencionadas, se evidencia que el ciudadano P.P.G., representante legal de la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, no compareció por ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, razón por lo que necesariamente ha de declararse que resulta improcedente la reposición de la causa, contenida en el expediente Nº 15.563. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Improcedente la reposición de la presente causa, contenida en el expediente Nº 15.563, solicitada por la abogada M.A.T.N., Inpreabogado Nº 61.854, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San F. deA., a los cuatro (04 ) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temporal

C.Z.B..

En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

C.Z.B..

Expte Nº 3237

JSB/CZB/yoc.

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