Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.R.V.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NEOMAR A.N.C. y ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO.

DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, en la persona de su representante legal, P.P.G..

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.A.T.N..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 15.563.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de noviembre de 2.008 los abogados NEOMAR A.N.C. y ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.9904.994 y 13.779.261 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.669 y 99.666 respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Calicanto, Edificio El Rincón de Los Toros, piso 4, oficina N° 45, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.186.797, cuyo instrumento poder se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 51 de fecha 22 de Febrero de 2.008 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que en fecha 29 de febrero de 2.008 se introdujo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instauraron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS “MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA” en la en la persona de su representante legal, P.P.G., y en la cual exponen: Que en fecha 31 de octubre de 2.005 su mandante adquirió un vehículo nuevo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el concesionario Súper Autos Carabobo, el cual presentaba las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V351648; Serial del Motor: 65V351648; Placa: GC071U; Cinco: Puestos, según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 24934394, de fecha 11 de septiembre de 2.006, el cual anexaron al presente escrito copias certificadas de dicho certificado marcado con la letra “A”, el cual aseguró en primer lugar con la Empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2.006, con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., de SEGUROS RIF. N° j-00021410-7, NIT 00000130-9-9, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 y ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1969, bajo el N° 40, tomo 51-A, sgdo.; modificado íntegramente su contenido Estatutario por resolución en asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2.001, e inscrita en el Referido Registro Mercantil en fecha 08 de marzo de 2.002, bajo el N° 71, Tomo 34-A sgdo.; cuyo contrato de financiamiento de prima suscribió con la prenombrada compañía aseguradora el cual se encuentra vigente desde el 30-11-06, hasta el 30-11-07, según cuadro de p.d.v. terrestre, la cual anexó copias fotostáticas de la póliza y su cobertura marcadas con la letra “A”. Que en fecha 07-01-207 le robaron su vehículo anteriormente descrito, dos sujetos uno de ellos fuertemente armados y con amenazas de muerte lo obligaron a encenderles el vehículo y se marcharon en él, subsiguientemente de que ocurriera ese hecho se dirigió a la Policía de Aragua y al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C., con el fin de formular la denuncia respectiva, en la sub-delegación Mariño, Turmero, Estado Aragua en la misma fecha del robo del vehículo la cual anexaron copias fotostáticas de la denuncia marcadas con la letra “B” en fecha 09-01-07, reportó el siniestro a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, ampliamente identificada en el presente escrito libelar; que cuyo numero de siniestro se puede observar en la declaración de siniestro vehículo terrestre que posee la empresa para tal fin signada con el N° 75503000700027 de fecha 09-01-07, no obstante haberse venido conducido en forma de manifiesto reconocimiento de sus obligaciones, resolvió luego tomar una actitud distinta y contestó con la carta que mucho le sorprendió de fecha 01 de marzo de 2.007, la que acompañaron marcada “B1” copias fotostáticas de la respuesta a su solicitud por parte de la empresa aseguradora aquí recurrida. Que esta carta tiene como excusa para dejar de cumplir la Compañía aseguradora con su obligación, un pretexto incoherente que tiene nada que ver jurídicamente con la reclamación de nuestro representado, posteriormente de recibir esta carta se dirigió a la compañía aseguradora en los términos comedidos y razonables por cuanto esta misma le solicitare toda la documentación original de la cual acompañaron en este acto, mas aun toda pero absolutamente toda la documentación del vehículo Original, además exhorto de manera verbal a los representantes de dicha Compañía de que rectificara su actitud, ya que se veía que ella no era sino fruto de la ligereza. Pero que la compañía se ha mantenido en su inicua actitud, como consta en el resto de la correspondencia que producieron así: Carta de la referida Compañía de fecha 26-11-2007, marcada con la letra “D”, en la cual consignaron todos los documentos originales del vehículo; constancia del concesionario Súper Autos Carabobo en la cual le da la veracidad a su cliente de que adquirió el vehículo en dicha empresa marcada con la letra “E”. Que posteriormente como percibió que la intención de la compañía aseguradora era de no cumplir con lo establecido en el contrato de seguro se dirigió al sistema nacional de protección al consumidor INDECU, con el fin de hacer formal denuncia en fecha 26 de noviembre de 2.007, para que la misma recapacitara y cambiara su actitud con relación al caso que los ocupa, la cual acompañaron marcados “F”, copias fotostáticas de dicha citación; pero que no recibió su mandante una oportuna respuesta alegando ésta solamente de manera verbal que su mandante había vendido el vehículo lo cual no saben como, ya que en el pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, Banco Universal, y la cual hasta la actualidad no se ha podido liberar por cuanto su representando se encuentra pagando las cuotas mensuales correspondientes al banco mencionado y este es un requisito que no ha admite la venta de dicho vehículo bajo ningún concepto, que luego de esos hechos su mandante se dirigió con sus propios medios a la frontera con Colombia ya que la empresa aseguradora aseveró que es vehículo había sido vendido por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 12, tomo 46 de fecha 15 de noviembre de 2.002, según planilla de liquidación de esa notaría publica y el cual supuestamente fue vendido al señor E.D., extranjero, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.210.164, documento que por supuesto su mandante no suscribe, ni siquiera aparece como en todos los documentos de venta legales, la copia fotostática de la cédula de identidad, por una parte y por otra la fecha en la que se dio la presunta negociación (2002), su mandante todavía no había adquirido el vehículo en cuestión, lo que configura que en ningún caso no pudo haber-vendido el vehículo, tal como lo quiere hacer ver la compañía demandada; el vehículo presuntamente lo pasó el ciudadano E.D., el día 22 de febrero de 2.007 a territorio Colombiano por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual acompañaron en su integridad copias fotostáticas de dichas solicitudes marcados “G”, con el acuse de recibo de fecha 12 de abril de 2.007, subsiguientemente su mandante se dirigió a la Notaría Pública quinta de San Cristóbal y solicitó copias simples de dicho documento con el numero y tomo que se mencionan en el presunto documento de compra- venta y se encontró otorgado otro documento de otra venta que nada tiene que ver con este caso la cual anexó a la presente, copia fotostática de dicho documento marcado con la letra “H”, que todo este proceso lo ha tenido que vivir su representado a la par de su empleo, ya que el trabaja viajando por todo el país y se le hace necesario e imprescindible el vehículo para sus ocupaciones habituales.

Citó el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y artículo 21 numeral 2° del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguros, según Gaceta Oficial N° 5.553, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001.

Que con la pruebas aportadas por su representado y la falta de motivación del escrito promovido en el escrito libelar marcado con la letra “B1” la empresa aseguradora no esta exenta del cumplimiento de la obligación por cuanto tal como lo han a.e.s.h.d. hacer referencia al artículo 37 de la prenombrada Ley, nada tiene que ver con lo solicitado, no exime a la empresa al cumplimiento de lo acordado en el contrato y en la Ley que regulan la materia, ya que el débil jurídico en esta modalidad de contrato es el tomador tal como lo establece la exposición del decreto con fuerza de Ley encomento, toda vez que el objeto de asegurar un bien sea mueble o inmueble es sentirse protegido y respaldado en todo momento.

Que por todos los elementos antes expuestos y por todos los argumentos de hecho y de derecho es que propusieron formal demanda contra la Compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el N° 12, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.969, bajo el N° 40, Tomo 51-A segdo.; modificado íntegramente su contenido Estatutario por resolución en asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2.001, e inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 08 de marzo de 2.002, bajo el N° 71, tomo 34-A segdo; para que convenga o en caso contrario, sea condenado a lo siguiente: Primero: En conocer la vigencia y validez de la póliza de seguros contra TODO RIEZGO, numero 3000619533265 para la fecha en que le robaron el vehículo; Segundo: En que todos los gastos ocasionados por el Lucro cesante por el robo de su vehículo, deben ser pagados por la Compañía demandada, por no alcanzar estos daños a la cantidad asegurada, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200.000,00); Tercero: En que la compañía demandada debe pagar la cantidad de Bolívares (Bs. F.50.000,00 ), que es el total de los daños sufridos por su representado en su empleo dañosa que consisten: en la compra de un vehículo usado de menor calidad, cuyo valor alcanzaba a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs. f. 30.000,00); Cuarto: En que igualmente su representado debe pagar los costos y costas del presente juicio al que ha dado lugar manifiestamente. Solicitaron que la citación de la Compañía demandada se haga en la persona de su representante legal ciudadano P.P.G., quien se desempeña como gerente de dicha compañía, la cual se encuentra ubicada en la Calle A.G., Edificio Gaggia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure y que la comparecencia de éste sea personal para que les absuelva las Posiciones Juradas que le formulará.

En fecha 21 de enero de 2.009 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa a la demandada Compañía de Seguros, MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, Compañía Anónima de seguros, RIF N° J-00021410-7, NIT N° 00000130-9-9, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 y ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1.969, bajo el N° 40, Tomo 51-A, Sgdo., modificado íntegramente su contenido estatutario por resolución de Asamblea ordinaria de accionista, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2.001, e inscrita en e referido Registro Mercantil en fecha 8 de marzo de 2.002, bajo el N° 71, tomo 34-A sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano P.P.G., a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2.009 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P. consignó en un (01) folio útil, recibo de compulsa firmado por el ciudadano P.P.G., en su carácter de representante legal de la empresa de Seguros Mapfre la Seguridad.

En fecha 26 de marzo de 2.009 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 23 de abril de 2.009 la abogada M.A.T., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la Reposición de la presente causa, en virtud de que en este Despacho existe otra causa signada con el N° 15.409.

En fecha 22 de abril de 2.009 el abogado Neomar A.N.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 24 de abril de 2.009 fueron agregadas las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, abogado Neomar Narváez.

En fecha 28 de abril de 2.009 este Tribunal declaró la improcedencia e la solicitud de reposición de la presente causa y decretó la litis pendencia existente entre la presente causa y la causa N° 15.409, de conformidad con el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decretó la Extinción de la causa N° 15.409 de la nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 05 de mayo de 2.009 el abogado R.O.G.V., en su carácter de Co-apoderado de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.009.

En fecha 06 de Mayo de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Neomar A.N..

En fecha 08 de mayo de 2.009 este Tribunal oyó en solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.O.G.V. y ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas cursantes a los folios del 1 al 4, 33 al 36 y 42 al 44, y del expediente N° 15.409 los folios del 1 al 7 y del 39 al 49, al Juzgado Superior civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial., a los fines de que conozca del recurso interpuesto. Se libro oficio N° 0990/302.

En fecha 26 de junio de 2.009 se hizo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 25-06-2009, inclusive.

En fecha 26 de junio de 2.009 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2.009 vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente acción a través de libelo en el cual alega el demandante que la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de p.d.v.s terrestres que suscribió con dicha empresa con vigencia desde el 30/11/2006 hasta el 30/11/2007, todo ello generado por el robo del vehículo de su propiedad. Así mismo, el ciudadano actor demanda los Daños y Perjuicios derivados de incumplimiento del contrato de seguros, solicitando el resarcimiento de los mismos y el pago del lucro cesante y demás daños, así como los costos y costas de este juicio. Por otra parte, se observa que la demandada de autos MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada mediante auto de admisión de fecha 21 de enero de 2009 (f. 33), razón por la cual esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante haber sido citado personalmente su representante legal, tal como consta al folio 34, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 35 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo el accionante promovió pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 41 del expediente donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadano M.R.V.C., pretende a través de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., cumpla con las obligaciones derivadas de siniestro ocurrido el día 07/01/2007 consistente en el robo del vehículo propiedad del demandante de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1TJ52665V351648, Placa: GCO71U, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 65V351648, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ52665V351648-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual estaba amparado por la póliza de seguros N° 3000619533265, con vigencia desde el 30/11/2006 hasta el 30/11/2007, suscrito con dicha empresa, y cuyo objeto es asegurar a todo riesgo el antes identificado vehículo; razón por la que demanda los gastos ocasionados por el lucro cesante que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más las costas y costos procesales. Ahora bien, si bien es cierto que esta acción esta contemplada en los artículos 548 y 563 del Código de Comercio, la indemnización que debe pagar la empresa aseguradora tiene límites legalmente establecidos por el referido artículo 563 al expresar: “El asegurador debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente a ella…” (subrayado del Tribunal), y por el artículo 574 ejusdem, el cual establece:

La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

De acuerdo a la citada norma, se puede colegir que el legislador ha establecido que la indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados se regula por el valor de la cosa al tiempo del siniestro, lo que debe determinarse a través de un avalúo; en el caso de autos, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, está confeso en la pérdida total del vehículo objeto del robo, cuyo monto asegurado alcanza según la p.l.c. de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00).

Por otra parte, y con respecto al lucro cesante reclamado, observa esta juzgadora que en el Derecho de Seguros, la doctrina ha sido unánime en señalar que la indemnización del daño en las cosas destinadas para su uso por el asegurado, deberá hacerse dentro de los límites del contrato, y consiste en la suma que habrá que invertir para repararla o reconstruirla, o para reemplazarla, o para comprar otra igual, con deducción de la depreciación por el uso. Y el principio indemnizatorio que rige se enuncia como la indemnización “de todo el perjuicio sufrido, nada más que el perjuicio sufrido”, el cual está implícitamente contenido en la definición del contrato de seguro expresado en el artículo 548 del Código de Comercio, como en el artículo 574 ejusdem que regula la indemnización del siniestro, de tal forma que el asegurado no puede transformar la operación de seguro en una operación de especulación o de enriquecimiento; y así está expresamente determinado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “ El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario”.

Siendo así, en el caso sub judice no obstante que la demandada de autos está confesa, la empresa aseguradora, solo está obligada a indemnizarle los daños directos ocasionados al vehículo objeto de la póliza propiedad del accionante; alcanzando éstos la suma asegurada, es decir, la cantidad indicada en la póliza TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00), por tratarse de pérdida total, en razón que el vehículo fue objeto de robo. En tal virtud, la petición de indemnización de lucro cesante y otros daños indirectos por parte del demandante resulta contraria a derecho, y así se establece.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en cuanto a que debe cumplir con lo acordado en la p.r.a. la cancelación total del vehículo siniestrado objeto del contrato que se pretende hacer cumplir, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por los abogados en ejercicio NEOMAR A.N.C. y ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.904.994 y 13.779.261, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.669 y 99.666 en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.186.797, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., representada por los abogados M.A.T.N., R.O.G.V., J.G. y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.631.559, V-8.629.012, V-13.087.623 y V-11.305.156 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a pagar al ciudadano M.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.14.186.797, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500,00), y así se decide. Se exonera en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.H.Z..

El Secretario Temporal,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fjrp

Exp. Nº 15.563

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