Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintitrés de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : PP01-L-2014-00122

PARTE DEMANDANTE: J.M.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 11.522.839

ABOGADO ASISTIDO: A.R.B.U., inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 96.215.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. RIF J-00363691

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: M.B.O., titular de la cedula de identidad Nro. E- 25383, en su condición de Presidente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En fecha 18 de julio de 2014 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.M.A.V., contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A.

Ahora bien, revisado pormenorizadamente el planteamiento libelar, se observa que el actor comenzó a prestar servicio como cabillero de primera a la orden de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. e indica que la actividad económica es la construcción ubicada en el caserío Villa Tovar cerca de S.L.d.L.M.E. estado Portuguesa.

En este sentido, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre competencia lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Fin de la cita)

Precisada la competencia de este Juzgado, se deja asentado que se evidencia en las actas procesales que la parte actora presto su servicio en la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. e indica que la actividad económica es la construcción ubicada en el caserío Villa Tovar cerca de S.L.d.L.M.E. estado Portuguesa y siendo que es el mismo DOMICILIO QUE SE INDICA PARA LA RESPECTIVA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, todo se enmarca legalmente en la disposición 30 ejusdem, que dispone:

…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Fin de la cita)

Ante este panorama procesal, este Tribunal declara su incompetencia por el territorio para conocer el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, motivado que el ciudadano presto su servicio en el Municipio Ospino estado Portuguesa siendo éste el mismo domicilio de la demandado, y tomando en consideración que el suprimido Consejo de la Judicatura en uso de la atribuciones que le confería la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura creo los Circuito Judiciales numero 1 y 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Resolución de fechas 27 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de junio del año 1992, normativa que entro en vigencia a partir 1 de julio de ese mismo año, resultando como competente el los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por lo cual, SE DECLINA el CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado que por distribución corresponda y ordena su remisión al mismo una vez vencido cinco días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines que se interponga el recurso de Ley respetivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona

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