Decisión nº PJ0122008000033 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : IP31-S-2008-000301

El 21 de mayo de 2.008, los Ciudadanos: M.A.W.S. e I.D.C.T.D.W., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.899.492 y V-5.290.717, respectivamente, domiciliados en de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ISTMINA GONZÁLEZ y E.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.615 y 24.243; Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de enero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio San D.d.A.d.E.C..

De esa unión procrearon (SE OMITE IDENTIDAD). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el 09 de enero del año 2.003, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 22 de julio de 2008, presento escrito mediante el cual formuló oposición a la presente causa, la cual fue subsanada dicha objeción en fecha 28 de julio de 2.008, subsanando así la omisión de la fecha exacta de la separación de hecho.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos M.A.W.S. e I.D.C.T.D.W., anteriormente identificados, contraído en fecha 07 de enero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio San D.d.A.d.E.C., la cual corre inserta bajo el Nº 41, en el folio 43 del Tomo Duplicado de los libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San G.d.E.F..

De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de los hijos nacidos en el matrimonio aún menores de edad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana, I.D.C.T., con quien tiene las hijas actualmente fijada su residencia en la Avenida Táchira, Edificio Sedoca, Piso 3, Apartamento A-3 de Punto Fijo, Estado Falcón.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar mensualmente para la manutención de sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,ºº), para cubrir las necesidades alimentarías de las hijas, mediante depósitos quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,ºº) cada uno, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 18-500755-6 del Banco de Coro, a nombre de la ciudadana I.D.C.T.. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos de sus hijas relacionados con la educación, vestuario, gastos médicos, odontológicos, medicinas, recreación, vacaciones e imprevistos, al igual que cancelar directamente las matrículas y mensualidades de los colegios y/o universidad y demás erogaciones necesarias. La medre a portará para la manutención de sus hijas conforme a su disponibilidad económica. Igualmente el ciudadano M.W., conviene que el monto establecido para la obligación de manutención, será revisada trimestralmente, considerando las necesidades propias de las edades de las adolescentes. Así mismo el ciudadano M.A.W.S. se compromete a mantener en vigencia efectiva una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de sus hijas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, el ciudadano M.A.W.S. podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas de manera permanente de acuerdo a las actividades escolares y académicas de las adolescentes, y/o personalmente podrán salir con el padre en forma alternativa semanalmente. Los días de fiestas decembrinas, de año nuevo, en periodo de vacaciones escolares, serán igualmente de manera alternativa, todo en beneficio de los derechos e intereses de las adolescentes. Siempre debe respetarse las horas de sueño y/o descanso, estudios, escolares y/o académicas de las adolescentes.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de agosto de 2.008.

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