Decisión nº 015-E-20-1-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4865

DEMANDANTE: MAURILIS M.Z.C., venezolana, cédula de identidad N° V-13.616.425, domiciliada en la Avenida Independencia, Conjunto Residencial Don Pedro, Quinta Villa Florencia, Escritorio Jurídico Colina & Asociados, Despacho de Abogados, S.A.d.C., Municipio M.d.e. Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864 y de este domicilio.

DEMANDADO: VICMERVIS N.Z.C. y E.C.R., cédulas de identidad Nros. V-18.199.595 y V-4.108.978, domiciliadas en la Urbanización Las Begoñas, Quinta Vicmervis N° 13.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.475 y de este domicilio.

ASUNTO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.C.R., asistida por la abogada M.E.R., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por MAURILIS M.Z.C., asistida por el Abogado O.J.M.R..

Cursa a los folios 7 al 18, escrito de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la ciudadana MAURILIS M.Z.C., contra las ciudadanas VICMERVIS N.Z.C. y E.C.R., la cual fue estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a setecientas noventa y seis con veintitrés unidades tributarias (796,23 U.T.).

En fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 320 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, y realizado el respectivo sorteo, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Miranda.

En fecha 1 de noviembre de 2010 se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de noviembre de 2010 la parte actora consigna los siguientes documentos fundamentales: a) Instrumento poder, b) contrato de arrendamiento (privado), c) copias certificadas del expediente asignado con el N° 80-2010 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, contentivo del procedimiento consignatario arrendaticio, d) contrato de promesa de venta (privado), e) copias certificadas del documento de compra venta celebrado por las demandadas, f) certificado de gravamen. (Véase folio 20 al 131), diligencia a la cual se le dio entrada el día 2 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010 fue admitido escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

En fecha 16 de noviembre de 2010 la parte actora presenta escrito solicitando sea decretada la correspondiente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno separado decretando la medida solicitada.

En fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa oficia al Registro Subalterno del Municipio M.d.E. el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

En fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada presenta escrito de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (véase folio 171 al 182), la cual fue apelada por la parte demandante.

En fecha 7 de agosto de 2010, la parte actora se da por notificada.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte demandada apela la sentencia dictada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el tribunal a quo ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

De las pruebas producidas en primera instancia:

A.- Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 58, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial otorgado por la ciudadana MAURILIS M.Z.C. a los abogados C.C.B., P.J.M., F.M.D.V.C.A., O.J.M.R. y E.R.C.C.. Este documento privado reconocido, surte pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados profesionales del derecho para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora.

  2. - Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de agosto de 2008, suscrito entre la ciudadana VIMERVIS ZAVALA CALDERÓN con el carácter de arrendadora y la ciudadana MAURILIS M.Z.C. con el carácter de arrendataria, mediante el cual la primera cede a la segunda en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-27, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e. Falcón, estableciendo como tiempo de duración del mismo dos (2) años prorrogables por un período igual, contados a partir del 1° de septiembre de 2008, hasta el 1° de septiembre de 2010. Este contrato privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada ciudadana VIMERVIS ZAVALA CALDERÓN en el acto de contestación de la demanda, se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, surte plena prueba para demostrar la relación arrendaticia que existe entre las contratantes sobre el inmueble objeto del litigio, así como la fecha de inicio de dicha relación arrendaticia y el monto del canon convenido.

  3. - Copias certificadas del expediente signado con el N° 80-2010 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Miranda, contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, intentado por la ciudadana MAURILIS M.Z.C. a favor de la ciudadana VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN, relacionado con el arrendamiento de un local comercial, identificado con el N° PB-27, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e. Falcón, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; los cuales fueron recibidos por parte de la arrendadora. Con estas copias certificadas de documentos judiciales queda demostrada la solvencia, hasta el mes de septiembre, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, quien es la parte demandante en la presente causa.

  4. - Original de Contrato de Venta privado, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual la ciudadana VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN da en venta a plazo a la ciudadana MAURILIS M.Z.C. un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-27, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e. Falcón, con una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados con diecisiete centímetros (23,17 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: pasillo “D”, área común de circulación, Sur: pasillo “C”, área común de circulación, Este: local PB-28,y Oeste: con escalera de fachada Oeste; acordando el precio de la venta en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), entregando la compradora en ese acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el saldo deudor, por la misma cantidad, que deberían ser pagados por la compradora dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la autenticación de ese documento. A este documento privado se le tiene por reconocido en virtud que no fue desconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar, tal como lo indica el promovente, que la ciudadana VIMERVIS ZAVALA CALDERÓN ofreció el inmueble en cuestión, en venta a la ciudadana MAURILIS M.Z.C. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  5. - Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, estado Falcón, de fecha 29 de septiembre de 2010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1014, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual había sido previamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 27, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN da en venta pura y simple a la ciudadana E.C.C.R., un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el N° PB-27, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e. Falcón, con una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados con diecisiete centímetros (23,17 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: pasillo “D”, área común de circulación, Sur: pasillo “C”, área común de circulación, Este: local PB-28,y Oeste: con escalera de fachada Oeste; acordando el precio de la venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandada VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN dio en venta a la co-demandada E.C.C.R. el inmueble objeto del litigio, por la cantidad antes indicada, la cual es menor al precio ofertado a la demandante de autos, así como también que dicha venta se perfeccionó en fecha en fecha 29 de septiembre de 2010.

  6. - Original de certificado de gravamen de los últimos diez (10) años sobre el inmueble del tipo local comercial, distinguido con el N° PB-27, ubicado en el Centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e. Falcón, con una superficie aproximada de veintitrés metros cuadrados con diecisiete centímetros (23,17 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: pasillo “D”, área común de circulación, Sur: pasillo “C”, área común de circulación, Este: local PB-28,y Oeste: con escalera de fachada Oeste, donde indica que el propietario actual del inmueble es la ciudadana E.C.C.R., quien lo adquirió según documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.3549, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1014 correspondiente al Libro Real; y que sobre el descrito inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar. Con este documento público se demuestra, tal como lo indica la parte promovente, que sobre el inmueble objeto del litigio no pesa ningún gravamen, y que la venta del mismo se verificó en fecha 29.9.2010; y adminiculando esta prueba a la del contrato de arrendamiento privado valorado supra, se evidencia que para la fecha en que la co-demandada ciudadana VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN dio en arrendamiento a la demandante el inmueble (31.8.2008), era la propietaria del mismo.

B.- Pruebas producidas por la parte demandada:

Solo la co-demandada ciudadana E.C.C.R. promovió pruebas, la cuales son las mismas aportadas por la parte actora y que fueron valoradas supra.

De las pruebas producidas en segunda instancia:

Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda y por cuanto ninguna de las demandadas dio contestación a la demanda, procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión por el Tribunal a quo, las accionadas ciudadanas VICMERVIS N.Z.C. y E.C.C.R., no dieron contestación a la demanda (f. 140), es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

En tal sentido, dispone el encabezamiento del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...

En este orden, establece el referido artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia seguida por el juicio breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como ya se señaló, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión, no obstante haber sido citadas personalmente (folios 137 al 139), no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la co-demandada E.C.C.R. promovió pruebas, las cuales fueron las mismas aportadas por la actora, pretendiendo demostrar que el inmueble objeto del litigio es de su propiedad desde el 15 de agosto de 2008, fecha de autenticación del documento de venta del inmueble, es decir, con fecha anterior al contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN y MAURILIS ZABETA CHIRINOS, aduciendo que mal podría la demandante hacer valer un derecho preferencial no nacido, toda vez que el derecho traslativo de propiedad que nace a su favor es anterior a la supuesta promesa de venta alegada por la demandante, aunado al hecho de que la promitente vendedora no era la propietaria del inmueble. Al respecto observa quien aquí decide que el contrato de venta de inmuebles es un contrato solemne que para que pueda surtir efectos jurídicos frente a terceros debe cumplir con las formalidades del registro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, por lo que no es válido el argumento de la co-demandada E.C.C.R. que ella era la propietaria del inmueble para la fecha en que el mismo fue dado en arrendamiento por parte de la ciudadana VICMERVIS ZAVALA CALDERÓN a la ciudadana MAURILIS ZABETA CHIRINOS, pues dicha venta se perfeccionó al momento de ser registrado el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, vale decir, el día 29 de septiembre de 2010, fecha para la cual la demandante de autos tenía dos (2) años ocupando el inmueble en su carácter de arrendataria, en el entendido que el contrato de arrendamiento comenzó a computarse a partir del día 1° de septiembre de 2008; por lo que siendo así se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la actora ciudadana MAURILIS M.Z.C., pretende a través de la presente acción por retracto legal arrendaticio, que se le subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta y en el lugar de la adquiriente del inmueble arrendado, ciudadana E.C.C.R.; acción esta contemplada en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Ahora bien, observa esta alzada, que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de fondo de la siguiente manera:

En el caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas por la demandada encuentra éste Tribunal que tales requisitos se encuentran cumplidos en la presente causa, toda vez que, la arrendataria MAURILIS M.Z.C., tiene mas de dos (2) años de relación arrendaticia, tal como lo demuestran el contrato de arrendamiento, así como se encuentra demostrada su solvencia con la consignación arrendaticia que cursa por ante este mismo Tribunal.

En cuanto, al argumento de que era propietaria desde el año, 2008, no es menos cierto, que la venta a titulo registral se hizo en fecha 29 de septiembre de 2010, tal y como lo reconoce en el particular 2 de su escrito de promoción de pruebas.

…(omissis)

El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

….En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …. la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, ….

.

…(omissis)..

Ahora bien, el documento fundamental de la presente acción cumple con las formalidades establecidas en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un inmueble dado en arrendamiento, y sobre el cual se pide el ejercicio de retracto arrendaticio, y que para el momento de darse en arrendamiento adolecía de la protocolización ante el Registro Inmobiliarios (antes Oficinas Subalternas de Registro), respectivo, que de fe pública al mismo, en consecuencia, dicho documento, no era oponible a terceros y no constituye prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado por la codemandada E.C.C.R., sobre el referido inmueble.

Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de notificación, la cual no fue cumplida, dicho lo anterior se evidencia que efectivamente el 15 de Octubre de 2010, la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble, venta esta que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010 e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y correspondiente al folio real del año 2010, y de la revisión efectuada a la fecha de presentación de la presente demanda, fue el día 29 de octubre de 2010 y admitida por el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, no transcurriendo los cuarenta (40) consecutivos, con lo cual procede el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Retracto Legal Arrendaticio tiene su basamento legal en los artículos 1533, 1546, 1547 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste. Y ASI SE DECIDE.

Todas estas circunstancias, hacen procedente el Retracto Legal ejercido por la ciudadana A.P.P., en consecuencia procedente el derecho de subrogación bajo las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010 e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

Esta sentenciadora observa que la juzgadora a quo al decidir al fondo de la presente controversia, en la forma como quedó establecida, no obstante que no lo hizo en base a la confesión ficta de la parte demandada, actuó acertadamente y ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada no aportó medios probatorios que hicieran contraprueba de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ciudadana E.C.C.R., asistida por la abogada M.E.R., en fecha 8 de diciembre de 2010, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por la ciudadana MAURILIS M.Z.C., asistida por el Abogado O.J.M.R..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de diciembre de 2010.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/1/11, a la hora de __________________________________( ), y se libraron las boletas ordenadas conforme al fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 015-E-20-1-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4865.-

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