Decisión nº KP02-R-2011-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NO MBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000043

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 12.318, de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.264.478 y 15.228.811, respectivamente, asistidos por el abogado R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.330, contra las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-847.472, 6.018.927, 9.964.073 y 12.432.748, en ese orden.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2012, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; con lugar la falta de cualidad de las codemandadas-reconvinientes; y, sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el oficio Nº 472/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el cuaderno separado N° KC04-X-2012-000010, relacionado con el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el abogado R.D.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Del procedimiento en primera instancia

En fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todos identificados.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue admitida la demanda interpuesta, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha oportunidad fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 13 de abril de 2009, los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., parte demandante, otorgaron poder apud acta al abogado R.D.M..

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, fueron consignadas sin practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 21 de mayo de 2009, fue acordada por el Tribunal la citación mediante carteles, dejándose constancia en autos del cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 10 de junio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada M.C.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.082, invocó la representación sin poder en beneficio de la codemandada M.D.G.C.R., y solicitó la perención de la instancia así como la reposición de la causa.

Mediante decisión del 30 de junio de 2009, se declaró sin lugar la perención de la instancia.

Por auto del 13 de julio de 2009, se designó defensor ad litem a las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R..

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana M.D.G.C.R., confirió poder apud acta a los abogados M.C.G.M., J.L.T. y E.M., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.082, 68.828 y 92.320, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada M.C.G.M., solicitó la reposición de la causa. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 16 de julio de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada M.D.G.C.R., consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de defensor ad litem de las restantes codemandadas, consignó escrito de contestación.

Por auto del 27 de octubre de 2009, se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, se declaró sin lugar la cuestión previa de existencia de condición o plazo pendiente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada C.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada M.D.G.C.R., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino.

Mediante auto del 07 de diciembre de 2009, se admitió la reconvención por resolución de contrato planteada por la codemandada M.D.G.C.R., y la reconvención por nulidad de contrato interpuesta por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.; no obstante, se declaró inadmisible la reconvención dirigida por éstas contra su codemandada M.D.G.C.R..

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación tanto a la reconvención por resolución de contrato como a la reconvención por nulidad de contrato, ambas planteadas por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2010, la abogada M.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.G.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas. De igual forma consignó escrito de promoción de pruebas la abogada C.E.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R..

En fecha 26 de enero de 2010, el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juez a quo, se pronunció el 04 de febrero de 2010, sobre las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

Finalmente, en fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; con lugar la falta de cualidad de las codemandadas-reconvinientes; y, sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

En fecha 19 de enero de 2009, las abogadas C.E.H. y M.C.H., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recursos de apelación.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de enero de 2011.

Del procedimiento en segunda instancia

En fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer en alzada, fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada C.E.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., presentó escrito de informes.

En fecha 18 de marzo de 2011, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Superior dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar las apelaciones, y como consecuencia, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por nulidad de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Dicha decisión fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, ordenando emitir nuevo pronunciamiento.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución, se inhibió para conocer el presente asunto, incidencia que fue declarada con lugar en fecha 10 de agosto de 2012.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27-01-2006, anotado bajo el N° 06, Tomo 17 de lo Libros de Autenticaciones, la ciudadana M.D.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° E-847.472, dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA J.M.R.E. 2006, C.A., de la cual el ciudadano M.A.R.E., es su presidente, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo (donde funciona la Estación de Servicio Carabobo) de esta ciudad, construido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones de una estación de servicios (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que el anterior inmueble pertenece a los ciudadanos M.D.G.C.R. y Nicolau Martins Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-847.472 y 2.084.892, respectivamente, a saber: “(…) El inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, de esta ciudad, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicios de vehículos y con un área de 591 mts2 , según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 21, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, de fecha 23-05.85. Según dicho documento se incluyó también los derechos de enfiteusis que los vendedores tenían sobre un lote de 480 mts2 y también incluyó la negociación un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de 440 mts2. Terrenos estos que se encuentran colindantes al lindero este del terreno que tiene un área de 591 mts2 (…)”.

Que “(…) Los terrenos ejidos que se encontraban en arrendamiento y en enfiteusis y con un área de 440 mts2 y 480 mts2 respectivamente y que en total suman un área de 920 mts2; les fue concedido el RESCATE por el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo propios de los referidos ciudadanos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuitos del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 33, folios 239 al 244, protocolo primero, romo 11, de fecha 09-03-98 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) según poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA a su cónyuge M.D.G.C.R. (…) la referida apoderada (…) [les] dio en venta con hipoteca el inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 22 y 23, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicio de vehículo constante la parte baja al frente de dos plantas, con paredes de bloques, edificadas en un terreno propio de 591 mts2; asimismo según el referido documento, fueron vendidos otros dos lotes de terrenos anexos, uno de 440 mts2 y otro de 480 mts2, identificándose en dicho documento que los referidos lotes de terreno eran de propiedad municipal (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) El precio de la operación fue de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo) hoy TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320.000,oo); de los cuales cancela[ron] en el acto la suma de CINCUENTAS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo). El documento de venta fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29-03-2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 4, protocolo tercero (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) para el momento del otorgamiento del documento la vendedora no recordó que los lotes de terreno 440 mts2 y otro de 480 mts2 eran propios por haber sido RESCATADOS según el documento que anteriormente se señaló (…) por tal razón, una vez presentado el documento por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuitos del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17-11-2008 y previa presentación de todos los aranceles respectivos, el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento en cuestión por adolecer de un error de forma en la redacción del contrato dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno pre-identificados y con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) pese a la forma de pago señalada en el documento de venta, en fecha 30-03-2007, es decir, al día siguiente de su celebración, realiza[ron] un abono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo); según depósito efectuado con planilla Nro. 197831980 en la cuenta de ahorros No 01340447084472120196, del Banco Banesco a nombre de la vendedora M.D.G.C.R.. Con posterioridad, es decir, en fecha 06-07-2007 se realizó según planilla de depósito Nro. 50105262 un nuevo abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), mediante depósito realizado en la cuenta Nro 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la vendedora M.D.G.C.R. (…) Es decir, del precio de vena pactado (…) hasta la fecha [han] cancelado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) en vista de la imposibilidad material de poder protocolizar el referido documento debido al error de forma en la identificación de la titularidad de parte de los lotes de terreno vendidos, se estuvieron realizando gestiones a fin de subsanar dicho defecto mediante el otorgamiento de un nuevo documento, pero es el caso que en fecha 14-05-2008 falleció el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA (…) dejando como sobrevivientes a su cónyuge M.D.G.C.R. y tres hijos de nombre S.M., A.M. y L.M. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) las hijas del causante se ha negado a finiquitar la negociación e incluso pretenden hacerlo mediante el incremento exorbitante en el precio de la venta, violando flagrantemente lo convenido por las partes en el contrato de venta celebrado”.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1474 y 1488 del Código Civil.

En consecuencia, demandan a las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R. a “(…) cumplir con el contrato de venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29-03-2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 4, protocolo tercero y que se proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos (…)”.

Estimaron la demanda en la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

Finalmente, manifestaron la “(…) intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,oo)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada C.E.H., ya identificada, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta “(…) por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual produce como consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado y las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora”.

Que se rechaza y contradice “(…) la circunstancia de que “erróneamente” se hayan calificados como ejidos dos lotes de terrenos en el contrato que sirve de fundamento a la demanda, en lugar de identificarlos como propio, en ningún momento es un hecho o circunstancia imputable a la persona que no estaba encargada de la redacción del documento, es decir, la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, ya que este supuesto “error” debe ser imputado a la abogada contratada por los demandantes, quien atribuyó esta cualidad de ejido, bien por un supuesto “error” o bien, como cree[n] posible y alegar[an] más fundada y detalladamente en otro punto de este escrito, esta cualidad se atribuyó a los fines de inducir a error a la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, para que ésta aceptara una negociación a cambio de una contraprestación económica que no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “La cualidad de un terreno de ejido a propio, en ningún momento puede ser considerada como un simple error de forma, ya que esta circunstancia es de mucha trascendencia, ya que ella está íntimamente vinculada con el valor de un bien, ya que unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, no tienen el mismo valor si la parcela de terreno es propia, motivo que es de tal trascendencia que afecta en gran medida cualquier negociación; motivos éstos por los cuales rechaza[n] la pretensión de la partes actora de disminuir la trascendencia de esta circunstancia”. (Corchete agregado).

Que “(…) los hoy demandantes en ningún momento, antes de la muerte del ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, le manifestaron a [sus] representadas (…) la existencia de algún error en el documento contentivo de dicho contrato que necesitara ser corregido; mas aún, [sus] representadas ni siquiera conocen personalmente a los actuales demandantes (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) en ningún momentos [sus] representadas (…) han recibido cantidad de dinero alguna de parte de los demandantes, ni en ningún momentos conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, ni menos aún dieron su aprobación o consentimiento a la misma”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que de haber tenido conocimiento sus representadas sobre la negociación “(…) nunca hubieran aprobado la misma, ya que el valor que le dieron a las bienhechurías no se corresponden a la realidad (…)”, agregando que “(…) es inadmisible que seis (06) años después, con una inflación promedio del treinta por ciento (30%) anual, esto no se refleje en el aumento del valor del bien, sino que por el contrario, los compradores, hoy demandantes, hayan subvalorado el bien alegando que se trataba de terrenos ejidos cuando en realidad ellos poseían toda la información de que se trataba de terrenos propios, evidentemente, considera[n] que se trató de una estrategia destinada a aprovecharse de la situación personal por la que pasaba ciudadana M.D.G.C.R. (…) para adquirir el inmueble y el fondo de comercio a un precio no ajustado a su valor real”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Por la codemandada M.D.G.C.R.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado E.M., identificado ut supra, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza y contradice la demanda interpuesta “(…) por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual produce como consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado y las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora”.

Que “(…) no es cierto que [su] representada (…) no recordara la condición de propios de los lotes de terreno objeto de la negociación realizada con la parte demandante, para el momento en que los demandantes le plantearon la negociación (…) se encontraba afectada por la grave enfermedad que padecía su esposo (…)”. (Corchete agregado).

Que “(…) si en el contrato que sirve de fundamento a la demanda se dejó constancia de que se vendían unas bienhechurías construidas sobre dos parcelas de terreno ejido, este error es imputable al abogado que los demandantes contrataron para la redacción del documento, y no a [su] representada”. (Corchete agregado).

Que se rechaza y contradice “(…) la circunstancia de que “erróneamente” se hayan calificados como ejidos dos lotes de terrenos en el contrato que sirve de fundamento a la demanda, en lugar de identificarlos como propio, en ningún momento es un hecho o circunstancia imputable a [su] representada, la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, ya que este supuesto “error” debe ser imputado a la abogada contratada por los demandantes, quien atribuyó esta cualidad de ejido, bien por un supuesto “error” o bien, como cree[n] posible y alegar[an] más fundada y detalladamente en otro punto de este escrito, esta cualidad se atribuyó a los fines de inducir a error a la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, para que ésta aceptara una negociación a cambio de una contraprestación económica que no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “La cualidad de un terreno de ejido a propio, en ningún momento puede ser considerada como un simple error de forma, ya que esta circunstancia es de mucha trascendencia, ya que ella está íntimamente vinculada con el valor de un bien, ya que unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, no tienen el mismo valor si la parcela de terreno es propia, motivo que es de tal trascendencia que afecta en gran medida cualquier negociación; motivos éstos por los cuales rechaza[n] la pretensión de la partes actora de disminuir la trascendencia de esta circunstancia”. (Corchete agregado).

Que “(…) los hoy demandantes en ningún momento le manifestaron a [su] representada (…) la existencia de algún error en el documento contentivo de dicho contrato que necesitara ser corregido (…)”. (Corchete agregado).

Que “(…) en ningún momento [su] representada (…) recibió las cantidades de dinero antes mencionadas, como parte del pago del precio de venta, ya que dichas cantidades fueron recibidas como pago del precio de compra del fondo de comercio (…) solicit[a] que se tome en cuenta que en el mismo contrato que sirve de fundamento a la demanda, se deja constancia expresa que dentro de la negociación no se incluía el fondo de comercio”. (Corchete agregado).

Que los demandantes “(…) no han pagado el saldo del precio convenido en el contrato que sirve de fundamento a la demanda”.

IV

DE LAS RECONVENCIONES Y SUS CONTESTACIONES

De la reconvención planteada por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejercieron reconvención contra los actores y la codemandada M.D.G.C.R., con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 29 de marzo de 2007 se otorgó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, contrato de compra venta “(…) dejándose expresa constancia que dentro de la venta no se incluía el fondo de comercio, recibiendo en esa fecha CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,oo), como cuota inicial del precio de compra”. (Mayúsculas de la cita).

Que con relación a la venta del fondo de comercio “(…) por cuanto se trataba de un negocio dedicado a la comercialización de derivados de hidrocarburos, no podía otorgarse ningún documento por ante una Notaría sin permiso del Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela (PDVSA) por lo que se firmó un acuerdo privado, que está en manos de los hoy demandantes, quienes (…) tramitarían el traspaso de la titularidad de dichos permisos a su nombre; y, en cumplimiento de los mismos, fue por lo que pagarían la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARRES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), cantidad ésta que fue pagado mediante los depósitos bancarios que se mencionan en el libelo de la demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Señalan que en virtud de que “(…) la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados, y procedió a firmar los documentos que los hoy demandantes le presentaron para que firmara, sin consultar a nadie (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) otorgó el contrato que sirve de fundamento a la demanda, convencida de que estaba vendiendo unas bienhechurías construidas sobre dos lotes de terrenos ejido, según la información dada por los mismos compradores, hoy demandantes, quienes con la asesoría de sus abogados fueron los que analizaron la documentación aportada y redactaron la documentación, por lo que la circunstancia de que el documento no se haya podido protocolizar no es causa imputable a la ciudadana M.D.G.C.R., ya que ella cumplió con todas sus obligaciones, siendo por el contrario los demandantes quienes no han cumplido con lo pactado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que sus representadas “(…) desconocían la existencia y realización de esta negociación, realizada en perjuicio de ellas por cuanto las dejó sin herencia, afectándolas incluso en su legítima, enterándose únicamente cuando le pidieron información a la ciudadana M.D.G.C.R. sobre la manera como se iba a proceder a la declaración sucesoral (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

Que sus representadas son herederas del ciudadano Nicolau Martins Pereira “(…) tienen legitimidad para impugnar los actos realizados en perjuicio de su condición de herederas, circunstancia esta que motiva la interposición de la presente reconvención”.

Fundamentan su reconvención en los artículos 1346, 1142 numeral 2, y 1148 del Código Civil.

En consecuencia, reconvienen por nulidad de contrato con fundamento en la existencia de vicio en el consentimiento que afectó a la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) cuando aceptó firmar el contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada por los reconvenidos”.

De la reconvención planteada por la codemandada M.D.G.C.R.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejerció reconvención contra los actores, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) a principios de los años noventa, el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, ya identificado, comienza a padecer quebrantos de salud, que se van agravando poco a poco (…) por lo que la ciudadana M.D.G.C.R. (…) tuvo que dedicarse a cuidarlo, y dado que ya para ese momento vivían solos, la ciudadana M.D.G.C.R., se complicó en gran medida su vida, ya que además de cuidar a su esposo tenía que estar pendiente de la administración y dirección del fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Fue en esta situación que los demandantes “(…) establecen contacto con la ciudadana M.D.G.C.R. (…) y le proponen el siguiente negocio: comprarle la totalidad del fondo de comercio, incluyendo tanto el inmueble, como las bienhechurías, los permisos de funcionamiento expedidos por el Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “En virtud de la antes mencionada propuesta, la ciudadana M.D.G.C.R. le entrega a los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E. (…) la documentación necesaria, y los demandantes le proponen que mientras estudian esta documentación, hacer un contrato de arrendamiento, a los fines de tomar posesión del fondo de comercio, y aligerarle al carga que tiene de administrar el fondo de comercio, y poder dedicarse tranquilamente a cuidar a su esposo, y darle un adelanto de dinero a los fines de cubrir sus gastos, los cual es aceptado por la ciudadana M.D.G.C.R. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que los demandantes “(…) le informan a la ciudadana M.D.G.C.R., que ya habían revisado la documentación que les fue entregada, por lo que estaban dispuestos a hacer un contrato de compraventa sobre las bienhechurías, diciendo que por cuanto las mismas estaban construidas sobre terrenos ejidos ellos no pagarían más de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.000,oo) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Si bien es cierto que a la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, no le pareció muy justo el precio, ni menos aún la forma de pago, el alegato de que se trataba de terrenos ejidos le pareció valedero y que ellos, los hoy demandantes, tramitarían la compra del terreno al Municipio (…) así como también se encargarían de tramitar y pagar todos los gastos necesarios para el traspaso de los permisos de funcionamiento (…) los cuales constituyen el activo primordial del fondo de comercio (…) además de la oferta de pagarle en un breve lapso el precio de venta del fondo de comercio, es por lo que la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, decide aceptar la oferta de compra de las bienhechurías y del fondo de comercio”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en fecha 29 de marzo de 2007 “(…) por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorga el contrato de compraventa de las bienhechurías antes descritas, dejando expresa constancia de que dentro de la venta no se incluía el fondo de comercio, recibiendo en esa fecha CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,oo), como cuota inicial del precio de compra”. (Mayúsculas de la cita).

Que con relación a la venta del fondo de comercio “(…) por cuanto se trataba de un negocio dedicado a la comercialización de derivados de hidrocarburos, no podía otorgarse ningún documento por ante una Notaría sin permiso del Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela (PDVSA) por lo que se firmó un acuerdo privado, que está en manos de los hoy demandantes, quienes (…) tramitarían el traspaso de la titularidad de dichos permisos a su nombre; y, en cumplimiento de los mismos, fue por lo que pagarían la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARRES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), cantidad ésta que fue pagado mediante los depósitos bancarios que se mencionan en el libelo de la demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en virtud de que “(…) la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados, y procedió sin consultar a nadie, manifestó que estaba dispuesta a hacer la negociación en los términos y condiciones establecidos por los demandantes, desconociendo que en verdad los terrenos donde se encontraban no eran ejidos como le afirmaban los demandantes, sino que eran propios, desconociéndose si este alegato de los demandantes fue con la intención de bajar el precio, o si por el contrario, fue que ellos tampoco se dieron cuenta de que estaban erradas (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) otorgó el contrato que sirve de fundamento a la demanda, convencida de que estaba vendiendo unas bienhechurías construidas sobre dos lotes de terrenos ejido, según la información dada por los mismos compradores, hoy demandantes, quienes con la asesoría de sus abogados fueron los que analizaron la documentación aportada y redactaron la documentación, por lo que la circunstancia de que el documento no se haya podido protocolizar no es causa imputable a la ciudadana M.D.G.C.R., ya que ella cumplió con todas sus obligaciones, siendo por el contrario los demandantes quienes no han cumplido con lo pactado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Fundamenta su reconvención en el artículo 1167 del Código Civil.

En consecuencia, reconvienen por resolución de contrato con fundamento en que los demandantes “(…) no cumplieron con las obligaciones contraídas de pagar las veinticinco (25) cuotas de amortización del precio de compra establecidas en el contrato que sirve de fundamento a la demanda (…)”.

De la contestación a la reconvención por nulidad de contrato

La representación judicial de la parte actora-reconvenida, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, dio contestación a la reconvención propuesta por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., en los términos siguientes:

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados-reconvinientes para intentar la pretensión de reconvención de nulidad.

Que “(…) siendo la referida ciudadana M.D.G.C.R., la que presuntamente incurrió en un vicio de SU consentimiento, en todo caso, sería ella la que tendría EL INTERÉS Y LA CUALIDAD PARA pretender la nulidad y no unos terceros ajenos al negocio jurídico (VENTA) celebrada y cuya infundada y maliciosa nulidad pretenden los reconvinientes”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) ÚNICAMENTE la persona que sienta que su consentimiento ha sido dado por cualquiera de las causas anteriormente señaladas, ES LA PERSONA LEGITIMADA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONTRATO EN CUESTIÓN y no unos terceros ajenos al negocio jurídico celebrado (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) en su carácter de administradora de la comunidad conyugal y debidamente facultada mediante poder de administración y disposición otorgado por el referido causante y formalmente protocolizado, procedió a realizar actos de disposición en la administración de los bienes habidos en la comunidad conyugal, entre ellos la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento demandan [sus] representados (…)”. (Corchete agregado).

Que “La parte demandada reconoce el pago mediante depósitos bancarios que [sus] representados han realizado a la co-demandada M.D.G.C.R., pero es falso que la cantidad abonada sea CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,oo), cuando lo correcto es DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,oo) tal y como se demostrará en la etapa probatoria; siendo también falsa la afirmación realizada por las co-demandadas en el sentido de indicar que dicha suma era para pagar el traspaso de la titularidad de los permisos del fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de negociación”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) las co-demandadas identificadas describen una cantidad de padecimientos que tuvo el causante NICOLAU MARTINS PEREIRA y que la situación que soportó fue lo que llevó al error en el consentimiento a su cónyuge M.D.G.C.R.; es de hacer notar que señalan en su reconvención que el causante estaba incapacitado, pero del contenido de las actas que conforman el presente proceso, no existe prueba alguna que haga pensar o demostrar al Tribunal tal condición que le privara de su capacidad para luego atacar la validez del poder de administración con el que obró su cónyuge (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “No existe prueba alguna que demuestre al Tribunal que se haya promovido la interdicción del causante antes de su muerte, pretendiendo las co-demandadas desvirtuar el contenido de una negociación válidamente efectuada”.

Que “Es falso que [sus] representados se hayan comprometido con todos los gastos necesarios para el traspaso de los permisos de funcionamiento expedidos por el Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ya que ambas partes en el contrato de venta celebrado y cuyo cumplimiento se demanda, expresamente establecieron que la negociación no incluía el fondo de comercio que funciona en el inmueble objeto de venta”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Es falso el hecho que [sus] representados no hayan pagado las cuotas asumidas en el contrato producto de la garantía hipotecaria constituida en dicho contrato. Como se señaló en el libelo de demanda y que fue reconocido por los demandados-reconvinientes, [sus] representados ha cancelado del precio total la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) quedando un saldo de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) que no han sido cancelado por cuanto no ha habido una protocolización del documento definitivo de venta y el cual contiene la obligación hipotecaria, por lo que la misma no puede surtir efectos como garantía hipotecaria por no haberse cumplido con las formalidades de publicidad registral que tal acto exige. Mucho menos pueden mis representados cancelar el precio total de venta sin mediar una documentación que traslade la propiedad vendida”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

En consecuencia, solicitó que la mutua petición fuese declarada sin lugar.

De la contestación a la reconvención por resolución de contrato

Que Que la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) en su carácter de administradora de la comunidad conyugal y debidamente facultada mediante poder de administración y disposición otorgado por el referido causante y formalmente protocolizado, procedió a realizar actos de disposición en la administración de los bienes habidos en la comunidad conyugal, entre ellos la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento demandan [sus] representados (…)”. (Corchete agregado).

Que “Es falso que [sus] representados hayan estipulado el precio de venta de manera unilateral, pues tratándose la venta celebrada de un contrato BILATERAL en el cual impera el concurso de voluntades de las partes contratante, fue la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320.000,oo) el precio fijado y aceptado por la vendedora y aceptado por el comprador”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que es un “(…) HECHO FALSO que las cuotas se cancelarían de manera consecutiva a contar desde la firma del contrato de compraventa”, agregando que “(…) no existiendo fecha que determine a partir de cuando se cancelarían las mensualidades pactadas, mal puede la parte demandada señalar a motu proprio que los mismos sería a partir de la firma del contrato de venta”. (Mayúsculas de la cita).

Que se rechaza y niega “(…) por ser contraria a la verdad, la afirmación realizada por la demandada-reconviniente al expresar que celebró con [sus] representados un acuerdo privado (…) por el cual la referida ciudadana se comprometió a tramitar el traspaso de la titularidad de los permisos a nombre de [sus] representados a través del Ministerio de Energía y Minas y PDVSA y por el cual supuestamente se canceló la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,oo) y que la reconviniente imputa a esta negociación y no a la venta válidamente efectuada y de los cuales se abonó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mediante depósitos que igualmente menciona en su reconvención”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que sus representados “(…) han cumplido parcialmente con el compromiso de pago de las cuotas pactadas pese a no tener fecha de exigibilidad de las mismas, pero dado que la referida demandada reconviniente no ha cumplido con su obligación como vendedora según lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil (…)”, agregando que “(…) mal puede pretender la resolución del contrato de venta celebrado válidamente”.

En consecuencia, solicitó que la reconvención fuese declarada sin lugar.

V

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

“ DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, observa el suscriptor del presente fallo, que en el escrito de contestación a la demanda propuesto por las co-demandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., su representación judicial aduce que en ningún momento conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana M.D.G.C.R., ni menos aún dieron su aprobación o consentimiento a la misma, de lo que se hace necesario observar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del que son las partes contratantes las únicas que pueden denunciar el hecho de que haya sido arrancado el consentimiento, todo esto en razón de que la ciudadana M.D.G.C. está viva.

Asimismo exponen que no tenían conocimiento de la negociación efectuada, de la cual se desprende la interposición de la presente demanda, en razón de lo cual, es menester traer a colación lo establecido por el Autor Patrio, J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris (Caracas 1987, p.67) en referencia a este punto en cuestión:

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE

Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:

Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:

1º No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:

Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán “infra”, no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas de Derecho Sucesoral; y

Entran en vigor las disposiciones “mortis causa”, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte (…)”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, el hecho de que hayan tenido o no conocimiento de tal negociación efectuada, no exime de los efectos jurídicos que acarrea la muerte de una persona.

Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, su representación judicial, produjo junto con su escrito libelar, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/01/06, Nº 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en el que, la ciudadana M.d.G.C.R., dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora J.M.R.E. 2006, C.A., de la cual el ciudadano M.A.R.E., es su presidente, el inmueble de autos; Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 23/05/05; Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 33, folios 239 al 244, protocolo 1º, Tomo 11, de fecha 09/03/08; Original de Plano de Mensura particular expedida por el Municipio Iribarren; Poder General de Administración conferido por Nicolau Martins Pereira a su cónyuge, ciudadana M.D.G.C., Constancia en la que el Registrador se negó a protocolizar el documento en referencia, inserto al folio 33, constancia en la que al folio 42, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2008, en comunicación dirigida a Nicolau Martins Pereira y M.d.G.C.R., les manifiesta lo siguiente: “… con relación a la oferta formulada por usted en fecha 27/10/08, no está interesado en ejercer el derecho preferente sobre la parcela objeto de esta oferta…”; medios de prueba a los cuales se les asigna pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Asimismo promovió depósito efectuado con planilla Nº 197831980 en la cuenta de ahorros Nº 01340447084472120196, del Banco Banesco a nombre de la vendedora, relativo a un abono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.) y depósito realizado en la cuenta Nº 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la vendedora, en fecha 06/07/07, según planilla de depósito Nº 50105262 por concepto de un abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, o Bs.), para cuya valoración, quien esto decide hace referencia a Sentencia con Expediente Nº 2005-000418 de fecha, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que dejó sentado:

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. (Destacado del Tribunal)

En virtud de lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como prueba documental, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Promovió la prueba informativa a los bancos Banesco y Federal, de cuyas resultas se puede corroborar el pago de las cantidades de dinero mencionadas a la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, promovió como medios de prueba, la de experticia, de cuyas resultas, aun cuando se puede constatar el valor del inmueble de autos, la misma no lleva a este Juzgador a convicción alguna en cuanto la imposibilidad de protocolizar el contrato in comento, en virtud de la existencia de algún vicio de consentimiento, o en todo caso a algún incumplimiento por parte de la actora, razón por la que debe ser desechada. Así se establece.

Promovió récipe médico expedido por el Dr. R.W., la cual debe desecharse en virtud de que tratándose de un documento privado emanado de terceros, no fue ratificado por el testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia aplicable a la referencia emitida por la Policlínica Cabudare, C.A., la Unidad Cardiovascular emitida por la Clínica Razetti, y Los informes emitidos por el Centro Clínico V.C.. Igualmente promovió Avalúo de Estación de Servicio, la cual aun cuando no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato en referencia. Asimismo se escuchó la declaración testifical de la ciudadana R.d.N., la cual resulta insuficiente a los fines de demostrar incumplimiento de obligación alguna por parte de la actora de autos.

Ahora bien, observa quien esto decide, que la representación judicial de la ciudadana co-demandada, M.D.G.C., en la oportunidad de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo referente a la reconvención por ella propuesta, expone: “la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, decide aceptar la oferta de compra de las bienhechurías y del fondo de comercio”, por lo que, en ese orden de ideas conviene recordar que el artículo 1.401 del Código Civil dispone:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

De lo que se colige, que al haber confesado la representación judicial de la parte co-demandada mencionada, que a la misma le pareció aceptable la negociación, ésta se tiene como plena prueba de que no fue arrancado su consentimiento para la venta del bien inmueble objeto de la pretensión principal de la actora, como es el cumplimiento del contrato mencionado, lo cual, aunado al hecho de que la parte actora, demostró a través del contrato promovido, que el Registrador respectivo se negó a protocolizarlo y a través de los vouchers ya valorados, el pago por adelantado de las cantidades descritas en el escrito libelar, que aun cuando no fueron pagadas de la manera establecida en el contrato en cuanto a su orden se refiere, de igual manera se satisfizo la obligación, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, no demostró de conformidad con las normas que rigen la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de algún vicio en el consentimiento así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, por parte de su representada, debe declararse con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

  1. DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

  1. Punto Previo

    El Abogado R.D., en su escrito de contestación a la reconvención planteada por las ciudadanas co-demandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las demandadas reconvinientes para intentar la pretensión de reconvención de nulidad propuesta, exponiendo que siendo la referida ciudadana M.D.G.C.R. la que presuntamente incurrió en un vicio en su consentimiento, en todo caso sería ella la que tendría el interés y la cualidad para pretender la nulidad, y no unos terceros ajenos al negocio jurídico celebrado.

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

    La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

    .

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

    .

    Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

    “Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

    Para ello propongo este concepto:

    La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

    . Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    Siendo que la Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la reconvención, la falta de cualidad de las mencionadas ciudadanas, quien esto decide, basado en tales consideraciones observa del contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente causa, el cual ya fue objeto de valoración, que el mismo se encuentra suscrito por la parte actora de autos y la Ciudadana M.d.G.C., y siendo que las mencionadas co-demandandas no son parte del instrumento en referencia, y no están negando la firma del mismo, sino que pretenden su nulidad por vicios en el consentimiento, en razón de lo expuesto, se declara que las nombradas ciudadanas, parte co-demandada, carecen de la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente no pueden tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.

    En virtud de la falta de cualidad aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, en cuanto a las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R. se refiere. Así se decide.

  2. De la Pretensión de Nulidad

    En el escrito por medio del cual plantea la reconvención, la ciudadana M.d.G.C., indica haber incurrido en “Error” como vicio del consentimiento que le faculta pedir la Nuylidad del Contrato, ya tantas veces referido.

    Sobre el particular, conviene advertir que, efectivamente el derecho común estipula ese vicio como causa de nulidad contractual. Así el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. Lo que ciertamente comprende no sólo al error, sino al dolo y a la violencia.

    Sin embargo, acerca del particular vicio aducido por la demandada reconvenida, dispone el 1146 eiusdem:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En ese orden de ideas, cabe destacar que la doctrina ha aceptado unánimemente que el error, en sentido estricto, es una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva. Pero no siempre es cosa fácil establecer cuándo un contratante ha inficionado su consentimiento por error, tan ello es así que la propia legislación venezolana distingue, respecto de este vicio dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho. Este último se subclasifica, a su vez, en error en la sustancia y error en la persona

    Así, observa este Juzgador que, la representación judicial de la codemandada reconviniente, pese a extenderse profusamente en señalamientos doctrinarios, no acertó a indicar en qué hechos, condiciones o circunstancias se había producido el error que viciaba el consentimiento de la contratante que así lo aducía.

    Por otra parte expone textualmente: “… por cuanto la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados…” con lo cual, una vez mas se configura el supuesto de la confesión judicial dispuesta en el artículo 1.401 de la ley sustantiva, y que hace plena prueba de que no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del contrato. Mas aún: en este inciso debe ponerse de manifiesto el brocardo latino conforme al cual “Nemo audiator propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor la propia torpeza), pues si la contratante aceptó los términos negociales que le fueron sugeridos y no obtuvo asesoría técnica, ello se debió a una decisión deliberada y conciente, por lo que mal podría aducir la ocurrencia de error alguno y, así como tampoco puede pretender con éxito la resolución del vínculo jurídico, la cual solicita en su petitorio al reconvenir, y siendo como se estableció anteriormente que la parte actora no incumplió con sus obligaciones, mal puede ser declarada procedente en derecho la menciona pretensión de resolución del contrato in comento, y mucho menos condenar a la parte demandante reconvenida al pago de las 25 cuotas establecidas en dicho contrato, cuando, como se dejó establecido, las mismas fueron pagadas por esta por adelantado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos M.A.R.E. Y J.V.R.E., contra las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., previamente identificados;

    CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la demandante reconvenida, respecto a la pretensión de Nulidad del Contrato por existir un vicio en el consentimiento opuesta por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., y

    SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada M.D.G.C. RODRIGUEZ”.

    VI

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

    Informes presentados por la parte demandante-reconvenida

    Mediante escrito de informes de fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial del accionante-reconvenido, señaló lo siguiente:

    Que sus representados “(…) han cumplido parcialmente con el compromiso de pago de las cuotas pactadas pese a no tener fecha de exigibilidad de las mismas, pero dado que las demandadas reconvinientes no han cumplido con su obligación como vendedora según lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil (…)”, agregando que “(…) mal puede pretender la resolución del contrato de venta celebrado válidamente”.

    Que sus representados “(…) demostraron la FALTA DE CUALIDAD que tienen las co-demandadas reconvinientes S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R. para pretender por vía reconvencional la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA cuyo cumplimiento se pretende (…)”. (Mayúsculas de la cita).

    Que “(…) la propia co-demandada ciudadana M.D.G.C.R., en la reconvención que planteó oportunamente, no expresó en ningún momento que su consentimiento haya sido arrancado por las causales señaladas en la norma supra transcrita. Al contrario, reconoció su existencia y con ello el consentimiento otorgado, y por esa razón intentó por vía reconvencional la demanda de RESOLUCIÓN del mismo contrato”. (Mayúsculas de la cita).

    En consecuencia, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación.

    Informes presentados por las codemandadas-reconvinientes, ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R.

    Mediante escrito de informes de fecha 04 de marzo de 2011, a través de su apoderada judicial, señalaron lo siguiente:

    Que “(…) El Juzgado “a quo”, no realiza ninguna fundamentación jurídica concreta, para determinar de dónde deduce la conclusión de que por el hecho de que las codemandadas, ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., por el hecho de no haber firmado el contrato no pueden demandar (o reconvenir, como sucede en el presente caso), la nulidad del mismo (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

    Que “(…) El Juez “a quo” incurre en un error en la interpretación y alcance de las declaraciones que hacen las partes y sus apoderados en sus escritos que presentan ante los Tribunales”, y por tanto causa “(…) un gravamen a [sus] representadas, ya que como consecuencia de ello se exonera de su obligación de valorar y apreciar de manera completa y exhaustiva las pruebas traídas a los autos, además de hacer una apreciación, consideración y valoración parcial y sesgada de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de nulidad, pretendiendo que el único alegato fáctico de la pretensión de nulidad, es el del vicio en el consentimiento (…) obviando mencionar que la pretensión de nulidad también se fundamenta en el precio irrisorio, en la existencia de un error sustancial en el objeto del contrato, por cuanto, conforme al contrato se venden unas bienhechurías construidas sobre tres parcelas de terreno, una propio, una ejido en arrendamiento y un ejido en enfiteusis y en verdad se trata de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio (…)”.

    Que “(…) por cuanto se tiene que el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, ya identificado en autos, falleció en fecha catorce de mayo del año dos mil ocho (14-05-2008), dejando como sus herederos a las demandadas, ciudadana M.D.G.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todas identificadas en autos, en sus caracteres de viuda la primera, e hijas las demás; pero sin que se haya cumplido la obligación de llamar a los posibles herederos desconocidos del ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, ya identificado en autos, A PESAR DE LAS DISTINTAS OPORTUNIDADES EN QUE SE LE SOLICITÓ AL JUZGADO “A QUO” QUE ACORDARA LA MISMA, motivo por el cual, en conformidad con la doctrina antes citada, es por lo que solicit[a] la reposición de la causa al estado de que se acuerde librar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos del fallecido ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

    En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada, se admita su cualidad para interponer reconvención y que ésta sea declarada con lugar. Subsidiariamente, que se reponga la causa.

    VII

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    “Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

  3. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; con lugar la falta de cualidad de las codemandadas-reconvinientes; y, sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

    De la reposición de la causa

    En su escrito de informes, la representación judicial de las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., solicitó la reposición de la causa al estado de que se produzca la citación mediante edicto a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “(…) por cuanto se tiene que el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, ya identificado en autos, falleció en fecha catorce de mayo del año dos mil ocho (14-05-2008), dejando como sus herederos a las demandadas, ciudadana M.D.G.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todas identificadas en autos, en sus caracteres de viuda la primera, e hijas las demás; pero sin que se haya cumplido la obligación de llamar a los posibles herederos desconocidos del ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

    Consideran las codemandadas que en el presente caso ha debido decretarse una reposición del procedimiento por presunta inobservancia de la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su petición en el hecho de que se ordene librar un edicto “(…) a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos (…)” de su causante Nicolau Martins Pereira.

    A tales efectos, debe este Juzgado Superior precisar que las nulidades procesales y la consecuente reposición de los actos que ésta implica, suponen una garantía para las partes y terceros a los cuales se les ha causado indefensión en la tramitación del iter procedimental, afectándose considerablemente el debido proceso y su derecho a la defensa. De allí que, la reposición debe perseguir una finalidad útil para el proceso por quebrantamiento u omisión de formas procesales esenciales, de lo contrario, la declaratoria de reposición desconocería lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para el caso en concreto, se observa que el escrito libelar que da inicio a los autos, contiene una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de un contrato suscrito entre los demandantes y la ciudadana M.D.G.C.R., en donde ésta última actuó igualmente por mandato de administración de la comunidad conyugal que en vida le otorgó su cónyuge, quien actualmente es causante de todas las codemandadas.

    Exponen los demandantes que acuden a la vía judicial para lograr mediante un pronunciamiento de condena el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y que ante el hecho de haber fallecido el ciudadano Nicolau Martins Pereira “(…) dejando como sobrevivientes a su cónyuge M.D.G.C.R. y tres hijos de nombres S.M., A.M. y L.M. (…)”, proceden a demandarlas a los fines de “(…) cumplir con el contrato de venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29-03-2007, anotado bajo el N° 22, tomo 4, protocolo tercero (…)”.

    Así, ante la controversia suscitada con ocasión al contrato cuyo cumplimiento se demanda, la parte demandante opta por recurrir a la vía jurisdiccional para accionar contra la ciudadana M.D.G.C.R., parte contrate en nombre propio y representación de su cónyuge Nicolau Martins Pereira, posteriormente causahabiente de éste, así como contra las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., igualmente causahabientes del ciudadano Nicolau Martins Pereira, para lo cual consignaron los demandantes, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano donde consta que dejó “(…) TRES HIJOS DE NOMBRES: S.M., A.M. Y L.M. (…)”.

    Ahora bien, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación por edicto, prevé que ésta se practicará “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común”, infiriéndose que el supuesto de sucesores desconocidos presupone un hecho que debe ser comprobado, por lo que no debe entenderse como una mera presunción carente absolutamente de certeza en su contenido, la sostenibilidad de herederos desconocidos como una regla normativa para que independientemente de la falta de verosimilitud de ese hecho, se proceda en todo momento al llamamiento mediante edictos de unos hipotéticos herederos no conocidos de quien ha fallecido. De igual forma, indica la norma que debe igualmente estar comprobado o reconocido un derecho de esa persona respecto a una herencia o cosa común, es decir, se debe estar en presencia de derechos entre sucesores o comuneros, lo que equivale a sostener que será en las causas judiciales existente entre aquéllos donde se requerirá como consecuencia del fallecimiento de alguno de ellos, la citación por edictos que contempla el artículo 231 ibídem.

    Por lo tanto, no es una regla procesal que para todo juicio instaurado contra los causahabientes de una persona que ha fallecido extralitem, deba procederse a la citación por edicto de aquellos sucesores desconocidos, máxime cuando ni siquiera se ha comprobado tal circunstancia mediante algún indicio.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807 del 09 de noviembre de 2007, apuntó lo siguiente:

    “(…) estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

    En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

    …Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

    En esta clase de citación…se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

    Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Igual referencia para el caso de autos merece la sentencia N° 143 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalo lo siguiente:

    Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

    Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

    En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide

    Asimismo, esta Juzgadora estima necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida. En efecto, en sentencia N° 2770 del 24 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invocada por la Sala de Casación Civil en decisión N° 132 del 13 de marzo de 2014, se indicó lo siguiente:

    (…) la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca

    (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Resaltado añadido).

    Así pues, en referencia al precedente jurisprudencial citado y lo expuesto ut supra, resulta claro que no constituye una regla la citación por edicto de herederos desconocidos, a los fines de accionar judicialmente contra los herederos de un determinado causante, en virtud de que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, está delimitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, por ser derechos referidos a una herencia o cosa común lo que es objeto de controversia entre las partes.

    En atención a lo expuesto, la reposición de la causa que ha sido solicitada por la parte codemandada no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de no tratarse de un juicio entre coherederos o comuneros, y menos aún, expuso la parte codemandada que esa reposición obedezca a la real comprobación de ser desconocidos los sucesores del ciudadano Nicolau Martins Pereira, es decir, no se aprecia determinada la fuerza de esa presunción.

    Por otra parte, es menester señalar que también se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002). Citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2770 del 24 de octubre de 2003.

    Se aprecia así, que no constituye una obligación para el demandante ni para el Órgano Jurisdiccional procurar la citación por edictos, cuando ésta no se adecúa estrictamente al supuesto normativo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, dicha forma de citación deviene en una carga procesal cuando ocurre el fallecimiento de alguno de los litigantes en el curso del proceso, erigiéndose así en un imperativo cuyo incumplimiento da lugar a la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al haber señalado la parte demandante como legitimados pasivos de su pretensión a las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todas causahabientes del ciudadano Nicolau Martins Pereira, se configuró correctamente la relación jurídico procesal en la interposición del presente juicio, sin que sea necesario el emplazamiento mediante edicto a herederos desconocidos para este caso en concreto; razón por la cual, al no evidenciarse la infracción por omisión de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni constarse de autos que se haya subvertido el procedimiento ni transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a la parte demandante, no existe fundamento jurídico válido que amerite retrotraer la causa hasta su inicio; por lo tanto, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a proveer sobre el fondo del asunto en virtud de la apelación interpuesta.

    Señalan las codemandadas en su escrito de apelación, que “(…) El Juzgado “a quo”, no realiza ninguna fundamentación jurídica concreta, para determinar de dónde deduce la conclusión de que por el hecho de que las codemandadas, ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., por el hecho de no haber firmado el contrato no pueden demandar (o reconvenir, como sucede en el presente caso), la nulidad del mismo (…)”, agregando igualmente en su escrito de informes que el Tribunal a quo obvió “(...) mencionar que la pretensión de nulidad también se fundamenta en el precio irrisorio, en la existencia de un error sustancial en el objeto del contrato, por cuanto, conforme al contrato se venden unas bienhechurías construidas sobre tres parcelas de terreno, una propio, una ejido en arrendamiento y un ejido en enfiteusis y en verdad se trata de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

    De lo anterior, se observa que las codemandadas-reconvinientes S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., atribuyen a la sentencia impugnada, una falta de pronunciamiento tanto en las razones jurídicas por las cuales desestimó que no tenían cualidad para reconvenir en nulidad de contrato, como al no señalamiento sobre el alegato de existencia del vicio del consentimiento por error sustancial en el objeto, en el cual fundamentaron su reconvención de nulidad.

    Al respecto debe señalar esta Juzgadora que de la revisión del fallo sometido a revisión, se desprende que con relación a la reconvención planteada por las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., fue declarada la falta de cualidad, sin que entrara el Tribunal a quo sobre el mérito de la reconvención por nulidad de contrato, de allí que al haberse resuelto una cuestión jurídica previa como lo fue la cualidad de las referidas codemandadas para reconvenir por nulidad de contrato, no se encontraba obligado el juzgador de instancia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reconvención planteada por aquéllas, por lo que mal podrían las apelantes atribuir una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos en que fundamentaron su reconvención.

    En consecuencia, la omisión de pronunciamiento delatada en que habría incurrido la decisión apelada, se limitará por parte de la revisión de esta Alzada únicamente a la falta de cualidad decretada.

    Contempla el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que entre los requisitos de la sentencia se encuentra el relativo a los motivos de hecho y derecho, es decir, que toda decisión proferida por un Órgano Jurisdiccional debe contener en su parte motiva, los razonamientos tanto de hecho como de derecho en que se fundamenta su sentencia, operación propia del silogismo sentencial que permite la adecuación de los hechos alegados por las partes a una determinada norma jurídica que dé fundamentación a la decisión, permitiéndose a las partes conocer las justificaciones jurídicas que apoyan el acto jurisdiccional por excelencia y que desestima o no sus pretensiones, lo que a su vez permite a los justiciables comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el correcto control de la legalidad sobre lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

    Respecto al vicio de inmotivación en la sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 632 del 15 de octubre de 2014, reiteró su doctrina jurisprudencial en la cual ha sostenido lo siguiente:

    En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o; 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Vid. sentencia N° 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas)

    .

    Para el caso que se a.e.l.o. de decretar la falta de cualidad respecto a la reconvención por nulidad de contrato, el Juzgado a quo sostuvo que “(…) del contrato que constituye el instrumento fundamental de la presente causa, el cual ya fue objeto de valoración, que el mismo se encuentra suscrito por la parte actora de autos y la Ciudadana M.d.G.C., y siendo que las mencionadas co-demandandas no son parte del instrumento en referencia, y no están negando la firma del mismo, sino que pretenden su nulidad por vicios en el consentimiento, en razón de lo expuesto, se declara que las nombradas ciudadanas, parte co-demandada, carecen de la legitimación ad causam suficiente para proponer la presente demanda, y consecuentemente no pueden tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo (…)”.

    Así, se observa que dicho pronunciamiento encuentra sustento únicamente en el hecho de que las codemandadas no suscribieron el contrato cuya nulidad peticionaron en reconvención por existencia de vicio en el consentimiento, sin que se desprenda del texto de la sentencia fundamento jurídico alguno que conllevase arribar a tal conclusión. Tal circunstancia contraviene uno de los requisitos que debe contener necesariamente la sentencia, pues el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

    Por otra parte, observa este Juzgado Superior que la sentencia apelada una vez que declarada la falta de cualidad de las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., entró a resolver el punto de la pretensión de nulidad planteada por reconvención. En efecto, se observa de la decisión lo siguiente:

    “En el escrito por medio del cual plantea la reconvención, la ciudadana M.d.G.C., indica haber incurrido en “Error” como vicio del consentimiento que le faculta pedir la Nulidad del Contrato, ya tantas veces referido.

    Sobre el particular, conviene advertir que, efectivamente el derecho común estipula ese vicio como causa de nulidad contractual. Así el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado:1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. Lo que ciertamente comprende no sólo al error, sino al dolo y a la violencia.

    Sin embargo, acerca del particular vicio aducido por la demandada reconvenida, dispone el 1146 eiusdem:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En ese orden de ideas, cabe destacar que la doctrina ha aceptado unánimemente que el error, en sentido estricto, es una falsa apreciación de la realidad en que incurre el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva. Pero no siempre es cosa fácil establecer cuándo un contratante ha inficionado su consentimiento por error, tan ello es así que la propia legislación venezolana distingue, respecto de este vicio dos categorías: a) error de derecho, y, b) error de hecho. Este último se subclasifica, a su vez, en error en la sustancia y error en la persona

    Así, observa este Juzgador que, la representación judicial de la codemandada reconviniente, pese a extenderse profusamente en señalamientos doctrinarios, no acertó a indicar en qué hechos, condiciones o circunstancias se había producido el error que viciaba el consentimiento de la contratante que así lo aducía.

    Por otra parte expone textualmente: “… por cuanto la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados…” con lo cual, una vez más se configura el supuesto de la confesión judicial dispuesta en el artículo 1.401 de la ley sustantiva, y que hace plena prueba de que no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del contrato. Más aún: en este inciso debe ponerse de manifiesto el brocardo latino conforme al cual “Nemo audiator propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor la propia torpeza), pues si la contratante aceptó los términos negociales que le fueron sugeridos y no obtuvo asesoría técnica, ello se debió a una decisión deliberada y conciente, por lo que mal podría aducir la ocurrencia de error alguno (…)”

    De lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo se pronunció sobre la reconvención de nulidad y determinó, partiendo de los alegatos de las partes y de una confesión judicial, que no existía vicio alguno que conlleve a la nulidad del contrato.

    A criterio de esta Alzada, la circunstancia supra descrita pone de manifiesto una contradicción en los motivos en la sentencia objeto de apelación, en virtud de que la declaratoria de falta de cualidad impedía al Juzgado a quo pasar a pronunciarse sobre elementos propios al fondo de la reconvención por nulidad de contrato que ejercieron las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., cuya cualidad había sido desestimada previamente, por lo tanto, se evidencia así un vicio en la motivación por existir una contradicción entre los propios motivos de la decisión.

    Observa igualmente este Juzgado Superior que la sentencia apelada al analizar el punto que denominó “De la Pretensión de Nulidad”, señaló que la misma había sido planteada en la reconvención de la codemandada M.D.G.C.R., para seguidamente resolver dicha pretensión en los términos citados anteriormente, lo que evidentemente constituye un error en el acto de juzgamiento, por cuanto la reconvención por nulidad del contrato no fue planteada por la codemandada M.D.G.C.R., pues ésta sólo reconvino por resolución de contrato, tal y como consta en su escrito de contestación que riela a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos noventa y seis (396) de la segunda pieza del expediente.

    Tal desatino en que incurrió el Tribunal a quo condujo a que, como se desprende de la sentencia sometida a apelación, que en la parte motiva de ésta se resolvió la reconvención de la codemandada M.D.G.C.R., relativa a la resolución del contrato, únicamente bajo la fundamentación de que aquélla no podía “(…) pretender con éxito la resolución del vínculo jurídico, la cual solicita en su petitorio al reconvenir, y siendo como se estableció anteriormente que la parte actora no incumplió con sus obligaciones, mal puede ser declarada procedente en derecho la mencionada pretensión de resolución del contrato in comento, y mucho menos condenar a la parte demandante reconvenida al pago de las 25 cuotas establecidas en dicho contrato, cuando, como se dejó establecido, las mismas fueron pagadas por esta por adelantado (…)”, sin que se desprenda ningún razonamiento lógico jurídico ni análisis de alegatos de las partes que haya efectuado el juzgador para declarar en menos de un párrafo que la reconvención por resolución de contrato debía ser declarada sin lugar.

    Con lo anterior, no se persigue hacer ver una motivación exigua e insuficiente del fallo apelado, sino de la falta de comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian o no esos hechos, como de las razones de derecho que fueron invocadas para sostener la pretensión; lo que evidentemente sí afecta la motivación de la sentencia.

    Para este Juzgadora, todo lo evidenciado ut supra, desde la falta de fundamentación jurídica para declarar la falta de cualidad de las codemandadas que reconvinieron en nulidad de contrato, la contradicción en la motiva al declarar la falta de cualidad y aún así entrar a resolver el fondo de la reconvención por nulidad de contrato planteada por quienes le fue desestimada la cualidad, así como atribuir una pretensión reconvencional a una codemandada que no la ejerció, a la cual, además, se le resolvió su mutua petición por resolución de contrato sin un previo razonamiento lógico jurídico tanto de los alegatos como de las pruebas que le permitiera igualmente conocer las razones de hecho y derecho que consideró el Tribunal a quo, constituyen evidentes signos de una inmotivación que contraviene requisitos de orden público que debe contener toda sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el numeral 4 de dicha norma, lo que apareja como consecuencia la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem.

    Sobre la gravedad de este vicio, cabe traer a colación la sentencia N° 1338 de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado -en reiterada y pacífica jurisprudencia- respecto a la motivación de la sentencia que, a pesar de que el artículo 49 de la Constitución vigente no lo señala expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan las razones de la absolución o de la condena, de por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; y puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo.

    Igualmente, es criterio de esta Sala, que la falta de motivación de la sentencia, “… es un vicio que afecta el orden público, ya que, todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Ver entre otras sentencias de esta Sala N°. 150 del 24 de marzo de 2000 y N°. 33 del 3 de enero de 2009).

    Una vez más reitera esta Sala Constitucional, que la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    En consecuencia, visto que la sentencia objeto de apelación en el presente asunto, infringe una norma de orden público al incurrir en el vicio de inmotivación por ausencia de los motivos de hecho y de derecho en que se debe fundamentar, lo que a su vez atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe este Juzgado Superior por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de los recursos de apelaciones que ejercieran en fecha 19 de enero de 2011, las abogadas C.E.H. y M.C.G., ya identificadas, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, por lo que se declaran con lugar las apelaciones interpuestas. Así se decide.

    Habiéndose anulado el fallo recurrido, y por efecto de las apelaciones interpuestas, se adquirió plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad sobre el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio y las pruebas presentadas. Así se decide.

    De la pretensión por cumplimiento de contrato

    Del escrito que encabezan las actuaciones de la presente causa, se desprende que los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., pretende el cumplimiento del contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 4, protocolo tercero, suscrito con la ciudadana M.D.G.C.R., quien actuó igualmente según poder general de administración y disposición que le otorgó su cónyuge Nicolau Martins Pereira.

    Alegan los accionantes que a través del contrato cuyo cumplimiento demandan, se les dio en venta con hipoteca “(…) el inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 22 y 23, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicio de vehículo constante la parte baja al frente de dos plantas, con paredes de bloques, edificadas en un terreno propio de 591 mts2; asimismo según el referido documento, fueron vendidos otros dos lotes de terrenos anexos, uno de 440 mts2 y otro de 480 mts2, identificándose en dicho documento que los referidos lotes de terreno eran de propiedad municipal (…)”.

    Como fundamento de lo anterior, señalan que una vez otorgado el documento autenticado de la compra-venta, fue presentado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2008 “(…) el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento en cuestión por adolecer de un error de forma en la redacción del contrato dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno pre-identificados y con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2 (…)”, pues a su decir “(…) la vendedora no recordó que los lotes de terreno 440 mts2 y otro de 480 mts2 eran propios por haber sido RESCATADOS (…)”.

    Que posteriormente, ante el fallecimiento del ciudadano Nicolau Martins Pereira, en fecha 14 de mayo de 2008, quien dejó como causahabientes a su cónyuge M.D.G.C.R. y a sus hijas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., las cuales “(…) se han negado a finiquitar la negociación e incluso pretenden hacerlo mediante el incremento exorbitante en el precio de venta, violando flagrantemente lo convenido por las partes en el contrato (…)”.

    Por su parte, la codemandada M.D.G.C.R., sostuvo que “(…) no es cierto que (…) no recordara la condición de propios de los lotes de terreno objeto de la negociación realizada con la parte demandante, para el momento en que los demandantes le plantearon la negociación (…) se encontraba afectada por la grave enfermedad que padecía su esposo (…)”. A su vez, las demás codemandadas indicaron que “(…) no es admisible que se considere como una simple equivocación el identificar unos lotes de terrenos como de propiedad del Municipio, cuando en verdad son de propiedad privada, ya que esta es una cualidad fundamental a los fines de determinar el valor del inmueble”.

    Asimismo, las demandadas rechazaron “(…) la circunstancia de que “erróneamente” se hayan calificados como ejidos dos lotes de terrenos en el contrato que sirve de fundamento a la demanda, en lugar de identificarlos como propio, en ningún momento es un hecho o circunstancia imputable a la persona que no estaba encargada de la redacción del documento, es decir, la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, ya que este supuesto “error” debe ser imputado a la abogada contratada por los demandantes, quien atribuyó esta cualidad de ejido, bien por un supuesto “error” o bien, como cree[n] posible y alegar[an] más fundada y detalladamente en otro punto de este escrito, esta cualidad se atribuyó a los fines de inducir a error a la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, para que ésta aceptara una negociación a cambio de una contraprestación económica que no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

    Que “(…) los hoy demandantes en ningún momento (…) manifestaron (…) la existencia de algún error en el documento contentivo de dicho contrato que necesitara ser corregido (…)”.

    Las codemandadas S.M.G., A na Martins Rodríguez y L.M.R., señalaron que “(…) en ningún momento (…) han recibido cantidad de dinero alguna de parte de los demandantes, ni en ningún momento conocieron de la negociación que ellos realizaron con la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, ni menos aún dieron su aprobación o consentimiento a la misma”, negando la codemandada M.D.G.R.C. haber recibido las cantidades de dinero señaladas por la parte demandante como parte de pago de la venta, pues “(…) dichas cantidades fueron recibidas como pago del precio de compra del fondo de comercio (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

    De todo lo anterior observa este Juzgado Superior que no fue contradicho respecto a la pretensión por cumplimiento, la existencia del contrato y de las parte partes que lo suscribieron, por lo que se le otorga valor probatorio a la consignación que del mismo cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, a los fines de tener precisión sobre su objeto, se evidencia de dicho negocio jurídico que se da en venta con hipoteca, lo siguiente:

    (…) todos los derechos y acciones sobre un inmueble (…) situado en al (sic) avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 23 y 22 donde existe un expendio de gasolina (fondo de comercio que no forma parte de la presente venta), estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicio de vehículo constante la parte baja el frente de dos plantas, con paredes de bloques, edificadas en terreno propio con una superficie de un área de Quinientos Noventa y Un Metros (591 mts2) y otro lote de terreno bajo contrato de enfiteusis con un área de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 mts2) todos conformados dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble que son o fueron de P.P.H. y F.P., sucesores; Sur: con la carrera 36; Este: inmueble que es o fue de A.d.J. y Oeste: con la calle 23 y Avenida Carabobo, como consta de documento Registrado bajo el N° 21, folios 1 al 2, tomo N° 9, protocolo primero, de fecha 23 de Mayo de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, siendo el precio de la operación por la Cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,00), de los que en este acto cancela el comprador a los vendedores la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) (…) El deudor hipotecario en este acto declara que adeuda del precio total de la venta, la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00), monto que deberá ser cancelado en su totalidad en un lapso de veinticinco (25) meses, al cual se le aplicará una tasa de interés del 1% mensual (…) La modalidad de Pago se efectuará en 25 cuotas mensuales y consecutivas distribuidas de la siguiente forma: A) Veinticuatro (24) cuotas consecutivas y mensuales de Seis Millones Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.093.750,00), y B) la cuota Veinticinco (25) de Ciento Cuarenta Millones (Bs. 140.000.000,00) (…)

    .

    Así, se desprende del referido contrato, que se da en venta todos los derechos y acciones que corresponden a un inmueble propio con una superficie de un área de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 mts2), “y otro” lote de terreno bajo contrato de enfiteusis con un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) “y otro” lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440mts2), todos bajo una única delimitación de linderos; señalándose como precio de la operación lo que equivale a la cantidad actual de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo). Se aprecia igualmente que la modalidad de pago sobre el saldo restante del precio total, se fijó mediante veinticuatro (24) cuotas consecutivas y mensuales a razón de lo que actualmente equivale a seis mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6093,75) y una última cuota por la cantidad de lo que actualmente equivale a ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), para un total de veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas.

    Finalmente se observa como elemento trascendental según la declaración de voluntad contenida en el contrato, el hecho de haberse acordado por las partes que “(…) en el caso de ejercer el rescate sobre el arrendamiento y la enfiteusis la transmisión de estos derechos corresponden a los compradores, sin necesidad de un nuevo acto entre las partes (…)”.

    Ahora bien, visto que el fundamento de la parte demandante descansa en el hecho respecto al cual demanda el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta, en virtud de que el otorgado en fecha 29 de marzo de 2007 no pudo se protocolizado, pues a su decir “(…) el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento en cuestión por adolecer de un error de forma en la redacción del contrato dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno pre-identificados y con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2 (…)”, en razón de que “(…) la vendedora no recordó que los lotes de terreno 440 mts2 y otro de 480 mts2 eran propios por haber sido RESCATADOS (…)”, es imperioso para este Juzgado Superior, conforme a la revisión de los autos, conocer la real intención de las partes al momento de celebrarse el contrato objeto del presente juicio.

    Contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos, el siguiente:

    (…)

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El anterior precepto normativo atribuye a los jueces de instancia la facultad de interpretación de los contratos, quienes indagaran la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Son pues, los tribunales de instancia, los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

    Así las cosas, la cuestión de hecho estriba en precisar sí siendo la voluntad de las partes incorporar en la negociación los lotes de terrenos distinguidos con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2, la calificación de éstos como “terreno ejido en arrendamiento” y “terreno bajo contrato de enfiteusis” en el contrato “obedeció a un error en la redacción dada la titularidad de los vendedores”, o si por el contrario, dichos inmuebles no formaban parte de la operación contractual, para de esa forma determinar que no se está en presencia de un error en cuanto al objeto del contrato, y por ende, no estarían obligadas las codemandadas a la redacción de un nuevo documento que subsane ese “error”.

    Con relación a este punto, las codemandadas se limitaron a señalar que “(…) no es admisible que se considere como una simple equivocación el identificar unos lotes de terrenos como propiedad del Municipio, cuando en verdad son de propiedad privada (…)”, es decir, se admite que para el momento de la celebración del contrato los referidos lotes de terrenos eran propios y que ese hecho era conocido por los vendedores. Prueba de ello, lo constituyen las instrumentales que cursan a los folios doce (12) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que las mismas constituyen los instrumentos que acreditan la propiedad de los vendedores sobre los lotes de terrenos identificados en el contrato de compra-venta.

    Aducen igualmente que haberse calificado los lotes de terrenos como ejidos en el contrato, en lugar de identificarlos como propio “(…) en ningún momento es un hecho o circunstancia imputable a la persona que no estaba encargada de la redacción del documento (…) ya que este supuesto “error” debe ser imputado a la abogada contratada por los demandantes (…)”, acotando que esa cualidad en el contrato de terrenos ejidos, se efectuó con la finalidad de inducir en error a la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) para que esta aceptara una negociación a cambio de una contraprestación económica que no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación”.

    De lo expuesto por la parte demandada no se desprende que ésta rechazare el hecho de haber constituido una voluntad contractual incluir en la compra-venta los lotes de terrenos distinguidos con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2, pues solo aduce que la circunstancia de no haberse señalado en el contrato que los referidos terrenos eran propios y no ejidos, fue un error de la parte demandante; por lo que, a criterio de esta Juzgadora, al contemplar el contrato de compra-venta que se venden todos los derechos y acciones de un terreno “(…) con una superficie de un área de Quinientos Noventa y Un Metros Cuadrados (591 mts2) y otro lote de terreno bajo contrato de enfiteusis con un área de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 mts2) (…)”, es evidente que la intención de las partes fue la de incluir dentro de la negociación todos los lotes de terrenos identificados en el contrato, tanto es así, que atendiendo a la cláusula séptima del contrato, se evidencia que acordaron la partes que “(…) en el caso de ejercer el rescate sobre el arrendamiento y la enfiteusis la transmisión de estos derechos corresponden a los compradores, sin necesidad de un nuevo acto entre las partes (…)”.

    Es inequívoca pues, la voluntad contractual de las partes respecto a que la transmisión de los derechos y acciones efectuada, lo que evidentemente incluye la propiedad, se extiende a los lotes de terrenos con un área de 440 mts2 y otro de 480 mts2, de lo contrario, si fuese otra la intención de aquéllas, dichos inmuebles ni siquiera se habrían incorporados al contrato como “y otro lote de terreno” objeto de la venta que se realizó.

    Nótese que las codemandadas solo advierten que la calificación de terrenos ejidos, obedeció a una actuación de los demandantes para inducir en error a la ciudadana M.D.G.C.R. sobre el valor de los inmuebles, sin que se desconozca el hecho de que en efecto los mismos formaron parte de la compra-venta.

    Ahora bien, si la parte demandante admite que para el momento de la celebración del contrato ya los terrenos con un área de 440 mts2 y 480 mts2 eran propios y que en efecto conocía su titularidad sobre los mismos, mal podría señalar que fue inducida en error sobre la titularidad de los mismos, salvo prueba en contrario, pues de la revisión del expediente se aprecia que consta copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 1998, bajo el N° 33, tomo 11, protocolo primero, mediante el cual el Municipio Iribarren del Estado Lara, concede a favor de los ciudadanos M.D.G.C.R. y Nicolau Martins Pereira, el rescate del terreno enfiteuta y la venta de terreno en arrendamiento, transfiriéndose a éstos últimos “la plena propiedad” de las parcelas de terreno.

    Por lo tanto, si la parte demandada considera que la ciudadana M.D.G.C.R. fue inducida en error sobre una cualidad en el objeto del contrato, pese a reconocer que dichos terrenos sí eran propios y que en efecto conocía su titularidad, ha debido demostrar tal circunstancia y no apoyar su defensa sólo en argumentaciones tales como que “estaba absorta dedicada al cuidado de su cónyuge, no estando pendiente de otra cosa que no fuera el velar por su cuidado” o que “para el momento en que los demandantes le plantearon la negociación se encontraba afectada por la grave enfermedad que padecía su esposo”. De tales afirmaciones, no puede esta Juzgadora ni siquiera presumir que a la referida ciudadana le haya sido arrancado su consentimiento a consecuencia del error en que alegó haber sido inducida, pues nada probó en ese sentido.

    Debe recordarse que es un principio general en derecho, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se aprecia la comprobación de su afirmación, con relación a que fue inducida en error.

    En este sentido, quien juzga determina que la redacción del contrato cuyo cumplimiento se demanda, contiene la voluntad de las partes respecto de incluir como objeto de la compra-venta los terrenos con un área de 440 mts2 y 480 mts2, pues así se desprende cuando se convino dar en venta todos los derechos y acciones sobre un inmueble “(…) con una superficie de un área de Quinientos Noventa y Un Metros Cuadrados (591 mts2) y otro lote de terreno bajo contrato de enfiteusis con un área de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 mts2) (…)”, lo que objetivamente apreciado al contenido de la cláusula séptima del contrato y al hecho de sostener la ciudadana M.D.G.C.R., que la calificación de ejidos en la redacción del contrato fue un error de los demandantes y no suyo, por no ser la encargada de su redacción, evidencia que en efecto, dichos inmuebles sí formaban parte de la transmisión de propiedad de los mismos a los compradores.

    En este punto, es menester resaltar que conforme al artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo tanto, si del contrato se desprende que ha sido la intención de las partes incorporar como objeto del contrato todos los inmuebles descritos en el mismo, resulta contrario a ese principio contractual, a la lealtad y probidad que se deben los contratantes, pretender excusarse de las obligaciones contraídas con fundamento en un error en su redacción, que aún cuando está vinculado de manera directa al objeto, tal circunstancia no afecta la validez del negocio jurídico, máxime cuando la parte demandada admite que esos lotes de terrenos sí eran de su propiedad, y así lo demuestra la instrumental promovida por los demandantes a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente.

    En consecuencia, es esa buena fe con que se contrató para asumir la obligación de transmitir todos los derechos y acciones sobre unos lotes de terrenos “(…) con una superficie de un área de Quinientos Noventa y Un Metros Cuadrados (591 mts2) y otro lote de terreno bajo contrato de enfiteusis con un área de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 mts2) (…)”, la que debe mantener la parte vendedora para ejecutar una obligación derivada de su manifestación de voluntad.

    Así pues, no encuentra justificación jurídica el argumento invocado por las codemandadas respecto a que el precio de los inmuebles no se correspondía con la realidad, cuando al momento de celebrar el contrato dio su consentimiento tanto para la transmisión de los derechos que poseía sobre ellos como para el precio fijado contractualmente. De allí que, al haber tenido por objeto el contrato la transmisión de derechos de propiedad, esa transmisión se materializó por el sólo efecto del consentimiento plasmado en el contrato, tal y como lo contempla el artículo 1161 del Código Civil; consentimiento que dio para enajenar un bien perteneciente a la comunidad conyugal, encontrándose facultada conforme al poder de administración que le fuera conferido, y que riela al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, el cual al no ser desconocido, se le otorga pleno valor probatorio.

    Conocida así la real intención de las partes, y no siendo controvertido el hecho de que los inmuebles con un área de 440 mts2 y 480 mts2, estaban excluidos de la operación contractual, los cuales sí formaban parte de la comunidad conyugal de los vendedores, tal y como ha sido probado fehacientemente en autos, esta Juzgadora debe precisar que la calificación de ejidos que en el contrato se efectuó en relación a los ya mencionados lotes de terreno, obedece a un error que no afecta la validez del contrato, y que por la obligación que nació con el consentimiento otorgado para la transmisión de todos los derechos y acciones que recaían sobre los mismos en beneficio de los compradores, la parte demandada se encuentra por efecto de ese consentimiento, obligada a actuar conforme a derecho y fiel cumplidora de lo expresado en el contrato, lo que consecuentemente conlleva a ejecutar el mismo de buena fe.

    Así las cosas, frente al cumplimiento demandado por los actores, para obtener de las codemandadas el otorgamiento del documento con corrección del error en que se incurrió en el señalamiento de la titularidad de los terrenos, y proceder a la definitiva protocolización de la venta, se evidencia que la parte demandada no probó nada su favor que las exima de la obligación de cumplir materialmente con la transmisión de los derechos y acciones que se dio en venta, a través de un documento que contenga de manera clara y correcta los términos y condiciones en que se acordó celebrar el contrato producto del consentimiento que fue manifestado, pues quien vendió conocía que los lotes de terrenos identificados con un área de 440 mts2 y 480 mts2, eran propios y así se admite en las contestaciones; del contrato se tiene que los inmuebles sí formaban parte de la transmisión del derecho de propiedad realizada y no fue esgrimido argumento alguno tendiente a rechazar que esos inmuebles se encontraban excluidos de la venta, por el contrario, se consiente que fue un error calificarlos como ejidos en el contrato, pero que habría sido un error deliberado por los demandantes para inducir en el error a la contratante M.D.G.R.C., en la fijación del precio de la venta.

    No obstante, no se demuestra lo contrario a los efectos de enervar la pretensión por cumplimiento de contrato incoada en su contra; pues si fue inducida en error, se ha debido demostrar la existencia y gravedad de esa circunstancia, máxime cuando la vendedora conocía desde el año 1998, que tales inmuebles ya eran de su propiedad como consecuencia del rescate y venta que a favor de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Nicolau Martins Pereira, les realizó el Municipio Iribarren del Estado Lara. A todo evento, la forma deliberada en que según las codemandadas se habría producido ese error de redacción del contrato, lo cual no probaron respecto a esta pretensión, tampoco, conduce a desvirtuar el hecho de que en efecto fue su intención que la venta efectuada recayera igualmente sobre los esos lotes de terrenos, sino que ese argumento se efectuó para señalar que la “contraprestación económica no se correspondía con el valor real de los bienes objeto de la negociación”.

    Así, demostrada como ha sido la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, del cual nace la principal obligación de la vendedora, como lo es realizar la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y verificada la intención de las partes respecto a su objeto, este Juzgado Superior una vez evidenciado lo expuesto por las partes y de la revisión de los autos, concluye que se encuentra fundamentada y comprobada la falta de cumplimiento alegada por los actores, en virtud de que la parte demandada solamente se excepcionó en una circunstancia de hecho que no afecta la validez del contrato para lo cual otorgó su consentimiento, ni justifica en derecho el no cumplimiento de la obligación contraída; razón por la cual, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil, resulta procedente la pretensión por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E.. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada proceder al otorgamiento de un documento de compra-venta que subsane el error en que se incurrió respecto a que los lotes de terrenos identificados con un área de 440 mts2 y 480 mts2, cuya transmisión de derechos se efectuó, son propios y no en condición de “ejido en arrendamiento” ni “bajo contrato de enfiteusis”, para que de esa forma se garantice la protocolización del documento.

    En el supuesto de que la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio de los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, con una superficie de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 9, folio 1 y 2, de fecha 23 de marzo de 1985; un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 1998; todos conformados dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de P.P.H. y F.P., sucesores; Sur: Con la carrera 36; Este: Inmueble que es o fue de A.d.J., y Oeste: Con la calle 23 y Avenida Carabobo.

    De la reconvención por nulidad de contrato

    Plantearon las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., reconvención contra los demandantes y su codemandada M.D.G.C.R., por nulidad del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 4, protocolo tercero.

    Fundamentaron su reconvención en que “(…) la ciudadana M.D.G.C.R., ya identificada, se encontraba muy afectada, y dado que vivía y vive sola, le pareció aceptable la negociación planteada por los hoy demandantes, en los términos antes mencionados, y procedió a firmar los documentos que los hoy demandantes le presentaron para que firmara, sin consultar a nadie (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

    Que la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) otorgó el contrato que sirve de fundamento a la demanda, convencida de que estaba vendiendo unas bienhechurías construidas sobre dos lotes de terrenos ejido, según la información dada por los mismos compradores, hoy demandantes, quienes con la asesoría de sus abogados fueron los que analizaron la documentación aportada y redactaron la documentación (…)”.

    En consecuencia, reconvienen por nulidad de contrato con fundamento en la existencia de vicio en el consentimiento que afectó a la ciudadana M.D.G.C.R. “(…) cuando aceptó firmar el contrato que sirve de fundamento a la demanda intentada por los reconvenidos”, para lo cual invocan las disposiciones de los artículos 1346, 1142 numeral 2, y 1148 del Código Civil.

    Po r su parte, los demandantes-reconvenidos señalaron que “(…) siendo la referida ciudadana M.D.G.C.R., la que presuntamente incurrió en un vicio de SU consentimiento, en todo caso, sería ella la que tendría EL INTERÉS Y LA CUALIDAD PARA pretender la nulidad y no unos terceros ajenos al negocio jurídico (VENTA) celebrada y cuya infundada y maliciosa nulidad pretenden los reconvinientes”. (Mayúsculas de la cita).

    Ahora bien, ante la reconvención por nulidad de contrato fundamentada en un presunto vicio del consentimiento de quien funge igualmente como demandada junto a las aquí reconvinientes, las cuales dirigen igualmente su reconvención contra la demandada M.D.G.C.R., considera necesario esta Juzgadora advertir previamente algunas consideraciones sobre la figura de la reconvención y su naturaleza.

    Así, dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Por su parte, el artículo 366 del mencionado texto adjetivo civil, contempla lo siguiente:

    El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

    .

    Los citados artículos prevén, en primer lugar, la facultad de ejercicio de un derecho en cabeza del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, derecho que se traduce en la posibilidad que tiene para plantear en un mismo proceso judicial, una especie de contrademanda o mutua petición dirigida contra su contraparte, en los términos y condiciones que prevé la norma, y en segundo lugar, la delimitación de inadmisibilidad de esa reconvención.

    Ahora bien, debe entenderse que siendo la figura de la reconvención una mutua petición, la misma debe cumplir con los requisitos que se exigen para la interposición de toda demanda, y por ende, se encuentra sometida igualmente a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisión de las demandas, y no únicamente a la inadmisibilidad que por su particular especificidad contempla el artículo 366 eiusdem. Por tanto, si la reconvención es contraria a alguna disposición de la ley, tal circunstancia conllevaría a su desestimación anticipada por no ser admisible.

    Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, ratificada en sentencia N° 68 del 13 de febrero de 2012, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

    Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...

    .

    En ese sentido, la reconvención al ser considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, presenta particularidades propias que permiten su correcta instauración dentro del proceso en curso. Entre esas características que definen su naturaleza se encuentra que, al ser una mutua petición, es impretermitible que se invierta la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte. De allí que, cuando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición”, la interpretación de la norma debe conducir a que se trata del demandado en sentido amplio, es decir, como sujeto procesal dotado de la legitimación pasiva en el juicio, independientemente de que ese demandado comparezca bajo una única persona o a través de un litisconsorcio pasivo.

    En el caso de autos, la reconvención por nulidad de contrato que ejercieron las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., fue dirigida contra los ciudadanos M.A.R.E., J.V.R.E. y M.D.G.C.R., los dos primeros en su condición de parte demandante y la última en su condición de codemandada, al igual que las reconvinientes.

    Tal circunstancia, es contraria a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que no es la parte demandada en sentido amplio, tal y como está configurada la relación jurídica procesal con que se inició el presente juicio, quien intenta la reconvención o mutua petición, sino parte de ella, pues las ciudadanas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R. no detentan por sí solas la condición de “demandado”, en virtud de que integran como legitimadas pasivas un litisconsorcio necesario con la ciudadana M.D.G.C.R., por lo que al incluir a ésta como destinataria de su contrademanda, se desnaturaliza la esencia de la figuran de reconvención, la cual necesariamente tiene que estar dirigida exclusivamente contra la parte demandante y no contra terceros o algún codemandado, pues en ese sentido, no se estaría en presencia de una mutua petición.

    Para mejor ilustración sobre la contravención a la ley en que incurren las codemandadas S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R. al ejercer su reconvención, se trae a colación la sentencia N° 563 del 26 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso análogo con relación a este punto, sostuvo lo siguiente:

    De la recurrida se observa que esta negó la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como la interpuesta en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo.

    En relación con ello esta Sala en sentencia N° 378, de fecha: 14 de junio de 2005, Caso: R.S. y otra, contra S.L.D. y otra) expresó lo siguiente:

    …Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

    Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Subrayado de la Sala).

    La anterior jurisprudencia expresa que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio, pues esta opera como una mutua petición que exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.

    De modo que al haber el ad quem negado la reconvención en contra de los ciudadanos R.M. y BENEDETTO L.B., por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como también negó la reconvención incoada en contra del hoy co-demandado ciudadano R.C.D.P., considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo, actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de los mismos, lo cual es contrario a lo señalado por el formalizante, porque lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Vista así la reconvención que por nulidad de contrató fue interpuesta y contra quienes se dirigió la misma, resulta evidente que no está invertida la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, en virtud de que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, exige que la mutua petición sea interpuesta por la parte demandada contra el demandante, incluir o excluir de la relación jurídica procesal que por defecto de la demanda en donde tiene origen, ya están determinados los sujetos procesales que deben intervenir en la reconvención, deviene en el ejercicio de una pretensión contraria a una disposición expresa de la ley, a los efectos de reconvenir en juicio.

    En consecuencia, este Juzgador Superior atendiendo a que la reconvención opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales, lo cual no se aprecia en la presente reconvención al ser planteada de manera irregular respecto a quien está dirigida, debe forzosamente declararse inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem. Así se decide.

    Finalmente, se advierte que por efecto de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos que dieron lugar a la reconvención por nulidad del contrato, basados en un presunto vicio en el consentimiento, así como la falta de cualidad que opuso la parte demandante-reconvenida.

    De la reconvención por resolución de contrato

    En la oportunidad de dar contestación a la pretensión por cumplimiento de contrato, la codemandada M.D.G.C.R., reconvino a los actores por nulidad de contrato, fundamentándose en que en fecha 29 de marzo de 2007 “(…) por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, otorga el contrato de compraventa de las bienhechurías antes descritas, dejando expresa constancia de que dentro de la venta no se incluía el fondo de comercio, recibiendo en esa fecha CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,oo), como cuota inicial del precio de compra”. (Mayúsculas de la cita).

    Que en relación a la venta del fondo de comercio “(…) por cuanto se trataba de un negocio dedicado a la comercialización de derivados de hidrocarburos, no podía otorgarse ningún documento por ante una Notaría sin permiso del Ministerio de Energía y Minas y Petróleos de Venezuela (PDVSA) por lo que se firmó un acuerdo privado, que está en manos de los hoy demandantes, quienes (…) tramitarían el traspaso de la titularidad de dichos permisos a su nombre; y, en cumplimiento de los mismos, fue por lo que pagarían la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARRES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), cantidad ésta que fue pagado mediante los depósitos bancarios que se mencionan en el libelo de la demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita).

    En consecuencia, reconvienen por resolución de contrato con fundamento en que los demandantes “(…) no cumplieron con las obligaciones contraídas de pagar las veinticinco (25) cuotas de amortización del precio de compra establecidas en el contrato que sirve de fundamento a la demanda (…)”.

    En tanto que los demandantes-reconvenidos señalaron que es un “(…) HECHO FALSO que las cuotas se cancelarían de manera consecutiva a contar desde la firma del contrato de compraventa”, agregando que “(…) no existiendo fecha que determine a partir de cuando se cancelarían las mensualidades pactadas, mal puede la parte demandada señalar a motu proprio que los mismos sería a partir de la firma del contrato de venta”. (Mayúsculas de la cita).

    Que se rechaza y niega “(…) por ser contraria a la verdad, la afirmación realizada por la demandada-reconviniente al expresar que celebró con [sus] representados un acuerdo privado (…) por el cual la referida ciudadana se comprometió a tramitar el traspaso de la titularidad de los permisos a nombre de [sus] representados a través del Ministerio de Energía y Minas y PDVSA y por el cual supuestamente se canceló la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,oo) y que la reconviniente imputa a esta negociación y no a la venta válidamente efectuada y de los cuales se abonó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mediante depósitos que igualmente menciona en su reconvención”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

    Que sus representados “(…) han cumplido parcialmente con el compromiso de pago de las cuotas pactadas pese a no tener fecha de exigibilidad de las mismas, pero dado que la referida demandada reconviniente no ha cumplido con su obligación como vendedora según lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil (…)”, agregando que “(…) mal puede pretender la resolución del contrato de venta celebrado válidamente”.

    De lo anterior, se tiene que para la codemandada-reconviniente, los actores no han cumplido con la obligación “(…) de pagar las veinticinco (25) cuotas de amortización del precio de compra establecidas en el contrato que sirve de fundamento a la demanda (…)”, y que las cantidades descritas en el libelo, corresponden a la venta mediante contrato privado del fondo de comercio que funciona en el inmueble vendido, siendo éste el motivo para demandar la resolución del contrato.

    Ahora bien, en cuanto al precio estipulado por las partes, se aprecia que el mismo se fijó en la cantidad de lo que actualmente equivale a trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), y que en el otorgamiento del contrato se hizo entrega de una cantidad equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quedando un saldo restante de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), el cual, tal y como se desprende del contrato, se fijó mediante veinticuatro (24) cuotas consecutivas y mensuales a razón de lo que actualmente equivale a seis mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6093,75) y una última cuota por la cantidad de lo que actualmente equivale a ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), para un total de veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas.

    Bajo la anterior modalidad de pago es que los contratantes acordaron la cancelación del saldo restante a la totalidad del precio estipulado por ambos. No obstante, no observa esta Juzgadora que las partes hayan acordado de manera expresa el momento a partir del cual se computarían esas veinticinco (25) cuotas consecutivas y mensuales, sí sería a partir de la celebración del contrato o de una fecha o acontecimiento posterior, más allá de desprenderse de la cláusula quinta del contrato que “(…) el deudor hipotecario puede hacer abonos al capital de forma parcial (…)”.

    En este sentido, visto que las partes no previeron de manera expresa la fecha en que habría de verificarse el inicio y culminación del pago de las veinticinco (25) cuotas ni el momento en que se produciría la tradición de la cosa, y menos, sí con el pago de la última cuota se realizaría el otorgamiento del documento a protocolizar, lo cual atañe al cumplimiento de las principales obligaciones de las partes, este Juzgado Superior debe remitirse a la forma en que la norma suple la omisión en que se ha incurrido en el contrato que se estima válido al contener los elementos del consentimiento, objeto y causa lícita.

    A tal efecto, los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

    Artículo 1528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    (…)

    .

    Así, cuando nada se ha establecido respecto a la fecha y lugar en que deba efectuarse el pago como parte de la obligación del comprador, la norma señala que el pago se verificará al momento de realizarse la tradición, lo cual conlleva a citar lo previsto en el artículo 1488 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

    .

    En consecuencia, si a falta de disposición expresa en el contrato, el comprador debe pagar el precio en el lugar y momento de hacerse la tradición, y ésta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, no es admisible para el caso en concreto, sostener que la parte demandante no ha cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio -aún cuando su modalidad se fijó por veinticinco (25) cuotas, para lo cual no se determinó fecha cierta que en las mismas debían ser satisfechas- cuando la parte codemandada a quien corresponde otorgar el documento que servirá como acto traslativo de propiedad, no ha cumplido con su obligación, en otras palabras, no puede cumplir el comprador con la obligación de pagar el precio en la oportunidad de efectuarse la tradición de la cosa, si el vendedor no ha otorgado el instrumento de propiedad en los términos que se analizaron respecto a la pretensión por cumplimiento de contrato, a los fines de que se materialice la tradición del inmueble.

    Con relación al argumento, según el cual el pago de las cantidades de dinero que alegó haber efectuado la parte demandante en su escrito libelar, habría sido por “(…) un acuerdo privado, que está en manos de los hoy demandantes (…)”, a través del cual se convino la venta del fondo de comercio que funciona en los inmuebles objeto del contrato de compra-venta, este Juzgadora Superior de la revisión de autos no observa elementos de pruebas que den verosimilitud a la afirmación alegada por la parte demandada ni indicio alguno sobre el contrato privado a que hace referencia para atribuir a esa eventual negoción el pago que la parte demandante indicó haber efectuado.

    En efecto, de las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta sólo incorporó constancias de médicos privados, a los fines de probar las patologías que padecía el ciudadano Nicolau Martins Pereira; así como, un avalúo efectuado sobre el inmueble objeto del contrato, el cual fue realizado por un tercero con antelación al proceso. A dichas instrumentales no se les otorga ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por carecer del control de la prueba.

    Respecto a la experticia promovida y evacuada en juicio, se advierte que la misma tuvo por objeto determinar el valor del inmueble; si embargo, dicha prueba no lleva a la convicción del presunto incumplimiento en el pago por parte de los demandantes, razón por la cual, dicha prueba no resulta conducente para sostener los fundamentos que dan lugar a la reconvención por resolución de contrato.

    Igual valoración merece la única prueba testimonial que logró evacuar la parte demandada, pues la misma no conduce a la demostración de los hechos controvertidos, en virtud de que sus declaraciones versaron sobre hechos relacionados a la enfermedad del ciudadano Nicolau Martíns Pereira, lo cual no es objeto de litigio respecto a la pretensión por cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución.

    En este sentido, es oportuno indicar que la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “(…) los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, N.P.P., 3era edición. Pág. 781 y 782). (Vid. Sentencia N° 123 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Por lo tanto, si la parte demandada-reconviniente sostiene que el pago efectuado por los demandantes obedeció a una obligación distinta a la establecida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por considerar que el mismo corresponde a una obligación contraída mediante otro contrato suscrito entre las partes, ha debido probar tal circunstancia, a saber, la existencia de ese contrato y que el pago efectuado por los demandantes, en efecto se corresponde a una obligación estipulada en ese contrato, por tal motivo, se desestima dicha defensa.

    En consecuencia, al no haber probado la parte demandada-reconviniente que el pago efectuado obedeció al cumplimiento de una obligación contenida en un contrato distinto al de autos, este Juzgado Superior tiene como probado el pago realizado por la parte demandante-reconvenida respecto al contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 4, protocolo tercero.

    Ahora bien, dicho pago comprende lo que actualmente equivale a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), según depósito efectuado en fecha 30 de marzo de 2007, mediante planilla N° 197831980, en la cuenta de ahorro N° 01340447084472120196 de la entidad financiera Banco Banesco cuya titular es la ciudadana M.D.G.C.R., y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), según depósito efectuado en fecha 06 de julio de 2007, a través de planilla N° 50105262 a la cuenta N° 01330402501100015088, de la entidad financiera Banco Federal, cuya titular es la ciudadana M.D.G.C.R.. Dichos pagos fueron demostrados por la parte demandante con la consignación las instrumentales que corren insertas al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron desconocidas y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. La prueba de dicho pago, se encuentra igualmente demostrado con la evacuación de la prueba de informes emanada de las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Federal.

    Por lo tanto, las anteriores cantidades sumadas al pago efectuado en la oportunidad de celebración del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 4, protocolo tercero, arrojan la totalidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) lo que equivaldría a la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), del precio fijado para el momento de celebración del contrato. En consecuencia, la parte demandante, ha de cancelar un monto por la cantidad de lo que en la actualidad equivale a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) para cubrir el precio total que debe pagar. Así se decide.

    En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión por resolución de contrato. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., asistidos por el abogado R.D.M., contra las ciudadanas M.D.G.C.R., S.M.M.G., A.M.M.R. y L.M.M.R., todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 19 de enero de 2011, por las abogadas C.E.H. y M.C.G., ya identificadas, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo al fondo, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato. En consecuencia:

4.1.- Se CONDENA a la parte demandada, proceder al otorgamiento de un documento de compra-venta que subsane el error en que se incurrió respecto a que los lotes de terrenos identificados con un área de 440 mts2 y 480 mts2, cuya transmisión de derechos se efectuó, son propios y no en condición de “ejido en arrendamiento” ni “bajo contrato de enfiteusis”, para que de esa forma se garantice la protocolización del documento.

4.2.- En el supuesto de que la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio de los ciudadanos M.A.R.E. y J.V.R.E., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, con una superficie de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 9, folio 1 y 2, de fecha 23 de marzo de 1985; un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y otro lote de terreno con un área de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, protocolo primero, de fecha 09 de marzo de 1998; todos conformados dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de P.P.H. y F.P., sucesores; Sur: Con la carrera 36; Este: Inmueble que es o fue de A.d.J., y Oeste: Con la calle 23 y Avenida Carabobo.

QUINTO

INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem.

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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