Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2005, por el abogado A.J.C.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.P.A., contra la sentencia interlocutoria del 11 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A., por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas celebrado en fecha 30 de junio de 2005. Asimismo, ratificó la admisión de dicha prueba y, a los efectos de su evacuación, ordenó la citación, mediante boleta, de la parte demandada, fijando nuevamente oportunidad para que la parte actora, solicitante de la prueba, y los codemandados, absolvieran tales posiciones juradas.

Por auto del 20 de julio de 2005 (folio 25), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de agosto del mismo año (folio 30), les dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal, mediante escrito consignado el 27 de septiembre de 2005 (folios 32 al 34), la parte actora apelante, a través de sus apoderados judiciales, abogados F.C.D.C. y A.C.R., presentaron informes ante esta Superioridad, no haciéndolo ninguno de los codemandados, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Mediante auto del 10 de octubre de 2005, este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2005 (folios 02 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano J.M.P.A., asistido por los abogados F.C.D.C. y A.C.R., con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A., por nulidad de contratos de compraventa. Asimismo, en la parte in fine de dicho escrito libelar, con fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó la citación personal de los demandados, a los efectos de que le absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose a absolver recíprocamente las que éstos le formularan en la oportunidad que fijara el Tribunal.

Igualmente se evidencia que, por auto del 21 de marzo de 2005 (folios 9 y 10), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, mas un día que les concedió como término de distancia, comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el actor en el libelo y, en consecuencia, fijó oportunidad para que los demandados y el demandante absolvieran sus respectivas posiciones. Igualmente, a los efectos de la práctica de la citación personal de los demandados, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 11 del presente expediente, obra agregada copia certificada de documento suscrito en fecha 12 de mayo de 2005, por el codemandado J.F.P., mediante el cual, con el referido carácter, declaró que recibió “… del Alguacil del Juzgado del Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del libelo de la demanda con mi (sic) orden de comparecencia al pie, con el carácter indicado, librada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, interpuesto (sic) por el ciudadano J.M.P. AVENDAÑO…, los cuales quedaron en mi poder”. Asimismo, hizo constar que comparecería “por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última citación de mis representados (sic), más un día que se me concede como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda a la que anteriormente se ha hecho referencia, sin perjuicio de que dentro de dicho lapso pueda consignar escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Asimismo, al folio 12, cursa copia certificada de instrumento suscrito en fecha 12 de mayo de 2005, por el codemandado L.E.A.S., mediante el cual, con el referido carácter, declaró que recibió “… del Alguacil del Juzgado del Juzgado (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del libelo de la demanda con mi (sic) orden de comparecencia al pie, librada en el juicio por NULIDAD DE VENTA, interpuesto (sic) por el ciudadano J.M.P. AVENDAÑO…, los cuales quedaron en mi poder”. Asimismo, hizo constar que comparecería “por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última citación de mis representados (sic), más un día que se me concede como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda a la que anteriormente se ha hecho referencia, sin perjuicio de que dentro de dicho lapso pueda consignar escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic).

Al folio 13 del presente expediente riela copia certificada del escrito presentado ante el a quo en fecha 20 de julio de 2005, por el abogado J.L.A.R., en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.F.P.A., mediante el cual promovió cuestiones previas en el juicio de marras.

Al folio 16, obra copia certificada de acta del 30 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia que, en esa fecha, siendo las nueve de la mañana, día y horas fijados para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver el codemandado L.E.A.S., previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abrió el acto, estando presente en el mismo el demandante, ciudadano J.M.P.A. y sus apoderados judiciales, ciudadanos A.J.C.R. y F.M.C.C.. Que no se encuentra presente el “posiciones absolvente” (sic) L.E.A.S., por sí ni por intermedio de apoderado, razón por la cual dicho Juzgado, con fundamento en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el acto “para dejar transcurrir 60 minutos contados a partir de las NUEVE DE LA MAÑANA” (sic), y advirtió que “pasado este tiempo sin que comparezca el absolvente (sic) se reanudar (sic) el acto produciéndose el efecto consagrado en la parte infine (sic) en la norma adjetiva señalada, esto es se tendrá por confeso al absolvente (sic) en todas las posiciones cuya (sic) estampe la contra parte (sic) sin excederse de las veinte indicada (sic) en el artículo 412 eiusdem”. Igualmente, el susodicho Juzgado dejó constancia en la referida acta que “siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, no se hizo presente al acto el ciudadano L.E.A.S.… ni por si ni por medio de apoderado judicial”. A renglón seguido, en el acta en referencia se expresó lo siguiente: “El Tribunal observa que los demandados, si bien es cierto fueron citados para la contestación de la demanda, es igualmente cierto que no se libro (sic) la citación para el acto de posiciones juradas, en virtud de lo cual no puede celebrarse el presente acto procesal y el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente. En este estado el apoderado judicial abogado ARMANADO (sic) COLINA ROJAS, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: A todo evento y en función al contexto del artículo 49 en concordancia con el único aparte del artículo 26 del (sic) Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, me permito señalar que corre en los folios 25, 40 y 44 el auto de admisión del presente juicio donde se señala de manera pormenorizada la sustanciación de la prueba de posiciones juradas con señalamiento de día y hora de comparecencia de las partes, asimismo (sic), en los folios ya señalados 40 y 44 se encuentra agregado (sic) sendos poderes que nos indica (sic) que los demandados se encuentran a derechos (sic) y que se dieron a la tarea de oponer cuestiones previas por lo tanto tratándose de una prueba promovida por el demandante, resulta a todas luces inconstitucional suspender el presente acto habiéndose comenzado el mismo por un lado y por el otro se me cercena el derecho a la defensa por cuanto recordemos funjo como promovente de esta prueba; de tal manera cualquier reposición resultaría a todas luces inconstitucional porque sería una reposición inútil y atentatorio (sic) contra el principio Constitucional (sic) pautado en el prenombrado artículo 26 iusdem (sic). Dicho esto, en pleno uso de mis derechos constitucionales a todo evento estampo dos (2) posiciones juradas: 1° Diga el absolvente como es cierto que Usted (sic) no pago ningún dinero al ciudadano J.V.P.C. A (sic), por la compra del inmueble ubicado en el Barrio el (sic) Piñan, calle principal N° 6 de la Población (sic) de Ejido en la venta que consta en el documento de fecha 24 de agosto de 2.001 (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Campo E.d.E.M.. 2° Diga el absolvente como es cierto que en la descrita negociación Usted (sic) llevo (sic) a cabo actos simulados con el único propósito de despojar al ciudadano J.M.P. de sus derechos y acciones que le asisten en el inmueble ubicado en el barrio el (sic) Piñan, calle principal N° 6 de la Población (sic) de Ejido del Estado Mérida. Es todo terminó (sic), se leyó y conformes firman” (sic).

En sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2005, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 al 21, el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas celebrado el 30 de junio del citado año. Asimismo, ratificó la admisión de dicha prueba y, a los efectos de su evacuación, ordenó la citación, mediante boleta, de la parte demandada, fijando nuevamente oportunidad para que la parte actora, solicitante de la prueba, y los codemandados, absolvieran tales posiciones juradas.

Contra la referida sentencia, mediante diligencia del 14 de julio de 2005 (folio 23), el abogado A.J.C.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 25), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es válido o nulo el referido acto de absolución de posiciones juradas del codemandado L.E.A.S., celebrado el 30 de junio de 2005 y, en consecuencia, si procede la revocatoria o confirmatoria de la decisión apelada. A tal efecto, el Tribunal observa:

Constata el juzgador que en la sentencia recurrida el a quo declaró la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas en referencia, por considerar, en resumen, que no se cumplió con una formalidad esencial a su validez, impuesta por la norma contenida en el artículo 416, como es la previa citación personal del prenombrado litisconsorte que debía absolverlas en la oportunidad fijada por el Tribunal. En efecto, en dicho fallo se expresó, in verbis, lo siguiente:

Tal y como quedó señalado en el acta de fecha 30 de junio del presente año (fls. (sic) 52 y 53), al momento de la celebración del acto de posiciones juradas que debía absolver el co-demandado J.M.P.A., este Tribunal advirtió que si bien constaban en autos las boletas de citación personal de ambos demandados, éstos no fueron emplazados concurrentemente (sic) para la absolución de posiciones juradas, hecho éste que afecta la validez del acto celebrado en orden a lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente:

Artículo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

Como puede observarse de la norma supra transcrita y en estricto apego a lo dispuesto en el único aparte del artículo 406 eiusdem, el procedimiento para la evacuación de esta suerte de pruebas señala que acordadas las posiciones juradas que solicite una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. En el caso subiudice el Tribunal observa que la petición para absolver posiciones juradas fue realizada por la parte actora en el escrito libelar, las cuales fueron providenciadas en el auto de admisión de la demanda, fijándose en él la oportunidad para absolverlas que comenzaría el segundo día de despacho siguiente a aquel en que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda a las nueve de la mañana. Sin embargo, se observa que en las boletas de citación libradas en fecha 07 de abril de 2.005, según auto que obra al folio 30 y que se remitieron en comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (sic), para la citación de los demandados de autos, no ésta contenido el emplazamiento para la absolución de las posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de la demanda, por lo que con tal proceder se entiende que se ha subvertido el derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada, porque si bien debe entenderse que éstas están a derecho para la secuela del proceso por haber sido citadas, no lo están para la absolución de posiciones juradas, porque dicho llamado no formó parte ni del emplazamiento contenido en la boleta de citación ni de la orden de comparecencia emitida al píe de los recaudos de intimación.

Debe señalarse sin embargo que si bien la omisión de la citación para la absolución de posiciones juradas no afecta de nulidad ni el acto de la citación –para la contestación de la demanda ni los demás actos que lo suceden, debido a que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba aún no ha precluido, pues puede evacuarse desde la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de los informes, según ésta previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la omisión de citación para tal acto particular impide la evacuación de la prueba en la forma y orden pre-determinados en el auto de admisión de la demanda. De tal modo que en el presente caso siendo la citación una formalidad esencial para la validez del acto en mención, se impone la necesidad de declarar la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas celebrado en fecha 30 de junio del presente año y contenido en el acta que obra a los folios 52 y 53 de la misma fecha; como en efecto así se declara. Del mismo modo y a los fines de solventar la omisión indicada y objeto de esta decisión, se ratifica la admisión de la prueba en cuestión, pero para su evacuación se ordena la citación mediante boleta de la parte demandada por lo que consecuencialmente queda modificada la oportunidad en que las partes habrán de absolver posiciones juradas, en la forma siguiente: el demandado, ciudadano L.E.A.S., deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano J.M.P.A., quien a su vez comparecerá por ante este mismo Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación del codemandado L.E.A.S., a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva a éste posiciones juradas; por su parte, el codemandado ciudadano J.F.P. deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano J.M.P.A., quien a su vez comparecerá por ante este mismo Juzgado en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la citación del co-demandado J.F.P., a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva a éste posiciones juradas. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Por su parte, en los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apelante, solicitante de dicha prueba de posiciones juradas, censuró la sentencia apelada, por considerar que lo decidido es violatorio de sus derechos de defensa y al debido proceso, motivo por el cual pidió se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Tribunal de la causa fije día y hora para la continuación del acto de posiciones juradas en referencia. Asimismo, el informante llamó la atención de esta Superioridad para que sopese y valore los elementos y circunstancias siguientes: 1) Que si bien las “boletas de citaciones” (sic) libradas a los demandados “no contienen la fijación de día y hora para el acto de las posiciones juradas”, si están firmadas “a puño y letra” por aquéllos y éstos comparecieron, a través de sus apoderados judiciales, en el lapso de contestación de la demanda, a promover cuestiones previas; 2) Que el Tribunal “al aperturar” (sic) el acto de posiciones juradas en referencia “convalidó procesalmente” (sic) la postura de estar a derecho los codemandados, pues, de no ser así, no hubiese “aperturado” (sic) dicho acto, ni permitido estampar dos posiciones juradas; 3) que la decisión apelada es violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto son promoventes de dicha prueba y habían comenzado a evacuarla; 5) que con “la ligera reposición a la elaboración nuevamente de las boletas de citación”, el a quo coloca a su representado en una posición total de desventaja y le causa un daño procesal, ya que “propiciar” (sic) nuevamente el proceso (sic) de citación a través de un Tribunal de distinta competencia al de la causa, por un hecho no imputable a la parte demandante, sino exclusivamente al Tribunal, no “es (sic) ajustado a derecho”. Que con esa decisión, el a quo les impone “sustanciar e impulsar las citaciones personales de los demandados” (sic), cuando ellos cumplieron cabalmente con esa formalidad procesal al punto que los litisconsortes, estando a derecho procedieron, a oponer cuestiones previas en el lapso de contestación de la demanda, es decir, días previos a la evacuación de las posiciones juradas.

Desde el Código de Procedimiento Civil de 1873, nuestra legislación procesal civil acogió el principio de “estadía de las partes a derecho”, conocido también con el de la “citación única”, cuya consagración se halla en el artículo 26 del vigente Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

Como puede apreciarse, según el precitado principio las partes (actor, demandado y terceros intervinientes) quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal, que no resultaría necesaria la ejecución de nueva citación para ningún otro acto de proceso. Sin embargo, la precitada norma legal establece una excepción a ese principio procesal, que consiste en que únicamente deberá practicarse nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley. Entre tales excepciones se encuentra la prevista en el artículo 416 de Código de Procedimiento Civil, que exige previa citación personal del antagonista de la parte promovente para la absolución de las posiciones juradas.

En efecto, el precitado artículo 416, al respecto establece lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por su parte, el artículo 404 del citado Código, dispone:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante deberá absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba

.

De la interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende que para el acto de absolución de posiciones juradas, la parte solicitante de las mismas queda a derecho por la petición de la prueba, sin que sea menester su citación a tal efecto. Por el contrario, a los fines de poner a derecho para dicho acto a la contraparte del promovente de la prueba, se requiere citarlo para ello, lo cual, por imperativo del precitado artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, “deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados”.

Ante la ausencia de disposición especial que imponga un específico trámite para la práctica de la citación para el acto de absolución de posiciones juradas, considera el juzgador que, en virtud de la remisión contenida en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que por mandato legal dicho acto de comunicación procesal deberá hacerse personalmente, resulta aplicable la tramitación prevista en el artículo 218 eiusdem, para la citación (in faciem) del demandado para la contestación de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

La exigencia legal de que la citación para el acto de absolución de posiciones juradas se haga de modo personal, excluye la posibilidad de practicarla mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también la denominada “citación tácita o presunta”, consagrada en el único aparte del artículo 216 eiusdem. Sin embargo, ello no obsta que la parte, por sí o por medio de apoderado provisto de facultad expresa para ello, se dé expresa y voluntariamente por citada para dicho acto, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del precitado artículo 216.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima el juzgador que la previa citación personal del antagonista de la parte solicitante de la posiciones juradas, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de absolución de las mismas, cuya pretermisión lo inficiona de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el demandante de autos, ciudadano J.M.P.A., en la parte in fine del escrito libelar, ajustando su conducta procesal a lo previsto en los precitados artículos 404 y 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación “de forma personal” (sic) de los demandados de autos, a los efectos de que le absolvieran posiciones juradas, comprometiéndose a absolver recíprocamente las que éstos le formularan en la oportunidad que fijara el Tribunal.

Se evidencia de las actas procesales que en el propio auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa se pronunció sobre las posiciones juradas solicitadas por el actor, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

En cuanto a las posiciones juradas, solicitadas, este Juzgado abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la admisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, es por lo que admite dichas posiciones juradas y una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano L.E.A.S., deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano J.M.P.A., y éste a su vez deberá comparecer por ante este mismo Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano, L.E.A.S., asimismo el ciudadano J.F.P., deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de contestación a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva posiciones juradas al actor, ciudadano J.M.P.A., y éste a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel al vencimiento del lapso de contestación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que le absuelva posiciones juradas al ciudadano J.F.P.. Para la citación personal de los demandados este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (sic) y por cuanto no consta en autos los fotostatos del libelo de demanda, este Tribunal exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del alguacil los gastos que conlleve la expedición de las copias a los fines de librar los mismos (omissis)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada G.M.I.S., admitió expresamente la prueba de posiciones juradas solicitadas por el actor y, en consecuencia, fijó oportunidad para que éste y los demandados comparecieran al Tribunal a absolverlas. Mas, sin embargo, se observa que la susodicha jurisdicente omitió en esa oportunidad ordenar la citación personal de cada uno de los codemandados para que comparecieran a absolver tales posiciones juradas en el día y hora designados al efecto, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente se constata que en el referido auto la prenombrada Jueza también omitió ordenar que se compulsara por Secretaría sendas copias del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, y las correspondientes órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, lo cual, se presume, ordenó posteriormente.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y, en particular, de la copia certificada de los recibos que obran agregadas a los folios 11 y 12, se comprueba que, tal como lo asevera el apoderado actor en sus informes y el Juez de la causa en la sentencia apelada, ambos demandados fueron citados personalmente para la contestación de la demanda e, incluso, uno de los litisconsortes promovió oportunamente cuestiones previas. No obstante ello, considera el juzgador que, al contrario de lo sostenido por la representación procesal del apelante, esa circunstancia procesal no implica que los demandados hayan quedado a derecho para la absolución de las posiciones juradas, pues, para que se produzca tal efecto jurídico, como antes se expresó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se haya practicado la citación personal de los litisconsortes, o que éstos, por si o por intermedio de apoderados, se hayan dado voluntaria y expresamente por citados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem; y ninguno de estos eventos procesales han acontecido en el caso subiudice.

No habiéndose, pues, practicado previamente la citación personal del codemandado L.E.A.S. para la absolución de las posiciones juradas celebradas en fecha 30 de junio de 2005 (folios 16 y 17); y en virtud de que no consta en los autos que ese acto haya alcanzado su finalidad procesal, ni que dicho litisconsorte haya convalidado, expresa o tácitamente, el mismo; y en atención a que la formalidad preterida es esencial a su validez, considera esta Superioridad que el acto probatorio de marras, cuya expresión formal se halla en el acta judicial cuya copia obra agregada a los folios 16 y 17, es nulo, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, estima este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada, por la que el a quo, al percatarse que se había efectuado el acto de absolución de posiciones juradas, sin que previamente se hubiese cumplido con la formalidad de la citación personal del absolvente, codemandado L.E.A.S., en ejercicio de su indeclinable deber, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declaró la nulidad de la actuación probatoria de marras y, en consecuencia, por tratarse de un acto aislado de procedimiento, se abstuvo de ordenar la reposición de la causa, limitándose a ratificar la admisión de la prueba en cuestión, fijar nueva oportunidad para su evacuación y disponer la práctica de las citaciones omitidas. Así se declara.

En mérito de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Finalmente, debe advertir esta Superioridad que si bien es cierto que la falta que dio lugar a la nulidad de acto de pruebas en cuestión, es imputable al Tribunal de la causa, también lo es que constituía imperativo del propio interés de la parte actora, en su carácter de promovente, observar la diligencia necesaria, a través de sus apoderados judiciales, para que el juzgador diera estricto cumplimiento a las normas procesales que regulan la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Conscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2005, por el abogado A.J.C.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.P.A., contra la sentencia interlocutoria del 11 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos L.E.A.S. y J.F.P.A., por nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas celebrado en fecha 30 de junio de 2005. Asimismo, ratificó la admisión de dicha prueba y, a los efectos de su evacuación, ordenó la citación, mediante boleta, de la parte demandada, fijando nuevamente oportunidad para que la parte actora, solicitante de la prueba, y los codemandados, absolvieran tales posiciones juradas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes esa decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02597

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