Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-001021

SOLICITANTE: M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.249, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.487

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Vista la declinatoria de competencia planteada mediante sentencia de fecha 06 de febrero del 2014 (folios 25 al 27), por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2014, para conocer la Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.249, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.487.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia del titulo supletorio se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS

Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas en un terreno de propiedad nacional situado entre la Quebrada de Camburito y la fila de la Glorieta y la fila de Limoncito en vecindades de los Caseríos Limoncito, Barrio Nuevo y Camburito, Parroquia B.F., Municipio Crespo del Estado Lara, fundo denominado Finca Agropecuaria M.R., originalmente constituida por varios lotes de terrenos, pero que hoy en día forman un solo cuerpo, con una superficie total de QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON VEINTICINCO ÁREAS ( 557,25 HAS), y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con una longitud total 2063,81 mts; partiendo desde el punto “A” con coordenadas UTM N= 1.147.377.58 E= 491.489.56 hasta el punto “B” con coordenadas N= 1.148.179.94 E= 490.098.86 en línea de 1625,59 metros lindando con terrenos nacionales ocupados por parceleros agrícolas y agua viva que drena sus aguas hacia el Caserío Limoncito; y desde el punto “B” hasta llegar al punto “E” coordenadas N= 1.148.270.00 E= 489.670.00 ubicado al margen este de la Quebrada Camburito en línea recta de 438.22 metros; SUR: partiendo del punto “G” coordenadas N= 1.146.656.09 E= 488.346.20, ubicado cerca de la Quebrada Camburito hasta el punto “C”, coordenadas N: 1.146.371.94 E: 488.689.80 ubicado en la punta de la “Fila La Glorieta” en una longitud de 445.87 metros, de allí hasta el punto C-6 ubicado sobre la Fila del Cerro que divide dos quebradas en una línea quebrada de 1204,32 metros lindando ambas líneas con terrenos nacionales ocupados por parceleros agropecuarios; de allí en línea recta de 634,05 metros hasta llegar al punto “C-9” ubicado frente a la casa de habitación de la finca; de allí en línea recta de 86,79 metros siguiendo el borde Este de la carretera vía al caserío El Limoncito, hasta el punto C-10, de allí en línea recta de 634,06 metros lindando con tierras ocupadas por H.A. hasta llegar al punto “D” coordenadas N= 1.145.418.79 E= 490.098.86 ubicado en el borde Oeste de la carretera que condice al caserío Camburito, donde finaliza el lindero Sur de la finca. Longitud total por el lindero Sur es 2.919,87 metros. ESTE: Partiendo del punto “D” en línea quebrada de 485, 06 metros siguiendo el borde Oeste de la carretera vía Camburito hasta llegar al punto “D-3” de allí en línea quebrada de 1392,09 metros que sigue media falda de la fila de Limoncito lindando con el caserío Camburito; de allí en línea semirrecta de 466,51 metros hasta llegar al punto “A”. longitud total por el lindero Este es de 2.343,66 metros, y OESTE: Desde el punto “E” en linea recta de 1.029,52 metros hasta llegar al punto “F” de allí en línea recta de 1.058,31 metros hasta llegar al punto “G” ambas líneas ubicadas a media falda de la fila La Glorieta ubicada al Este de la quebrada de Camburito lindando ambas líneas con terrenos nacionales ocupados por parceleros agropecuarios; la longitud total por el lindero Oeste es de 2.098,83 metros. En dicho lote de terreno se encuentran construidas las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, construida de bloque de cemento totalmente frisada y techo de acerolit, con puertas y ventanas de hierro; dos tanques de concreto armado con capacidad de treinta y siete punto quinientos litros (37.500 lts) y ocho mil (8.000) litros respectivamente; tres pozos para la extracción de agua de veinticinco coma cuarenta y ocho (25,48) y sesenta y seis metros (66) metros de profundidad respectivamente; dos bombas sumergibles; dos plantas generadoras de electricidad de 220V; una laguna artificial; plantaciones productivas de 2500 matas de aguacate, 700 matas de limón, 20 árboles de cedro; así como plantas frutales tales como guama, mamón y mango; una siembra pastos, estando totalmente cercada la finca con alambre de púas y estantillos de madera. Este Tribunal Asume la Competencia, en la presente solicitud.

Del levantamiento topográfico acompañado y que cursa al folio 6, y la ubicación del lote de terreno, se evidencia claramente que corresponde a este Juzgado Agrario el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la norma adjetiva agraria. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara: COMPETENTE para conocer la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.335.249, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abg. A.E.B.A.E.S.S.,

(FDO)

Abg. M.T.

AEBA/MJT/mcg

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