Sentencia nº 1791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano M.D.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.174.386, representado judicialmente por el abogado J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, contra la sociedad DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1977, bajo el N° 25, tomo XLII, sin representación judicial acreditada en el presente cuaderno de medida; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decretó medida ejecutiva de embargo, el 4 de noviembre de 2004, contra la cual se opuso la sociedad mercantil INMUEBLES FRANLUCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 1973, bajo el N° 92, tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados M.A.A.Q., L.A.A., Y.G.C. y Á.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.299, 11.631, 85.253 y 34.604, respectivamente.

El 14 de enero de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de embargo ejecutivo, decisión que fue confirmada el 3 de marzo del mismo año, por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil INMUEBLES FRANLUCI, C.A.

Contra la sentencia de alzada, la apoderada judicial de la tercera opositora propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social el 1° de julio de 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 24 de noviembre de 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalada, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD EJERCIDO

Ú N I C O

En el caso bajo estudio, señala la representante judicial de la tercera opositora que la sentencia recurrida viola los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 587 del Código de Procedimiento Civil, y 545 y 1359 del Código Civil.

Alega la recurrente que una vez decretada la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo, C.A., el tribunal de primera instancia se trasladó y constituyó en un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles Franluci, C.A., arrendado a la sociedad mercantil Regatta Diesel Supply, C.A. En el mencionado inmueble, el tribunal practicó el embargo ejecutivo, sobre una planta eléctrica perteneciente a la prenombrada sociedad mercantil Inmuebles Franluci, C.A., y no a la parte demandada en el juicio de prestaciones sociales, lo cual fue probado en autos. No obstante, la oposición formulada fue declarada sin lugar, con fundamento en la supuesta falta de coincidencia entre el bien embargado y el bien perteneciente a la hoy recurrente. En tal sentido, la Sala considera importante resaltar del escrito presentado, el siguiente extracto:

En el contenido del Acta de embargo consta de hecho de que (sic) tanto en la parte delantera como en la parte posterior de la sede, área o propiedad en donde se encontraba constituido el Tribunal ejecutando el embargo se encuentra un Cartel Publicitario del cual se lee: REGATTA DIESEL SUPLY, C.A., por lo cual la Juez Ejecutante debió abstenerse de ejecutar el embargo por no encontrarse en propiedad o en alguna sede de la empresa DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A., demandada originalmente en el procedimiento laboral que dio origen a este embargo indebidamente ejecutado sobre un Bien propiedad de Mí (sic) Representada.

Que en las actas de embargo consta la manifestación voluntaria, clara y expresa, del ciudadano que les permitió la entrada o ingreso a la sede o áreas propiedad de mí (sic) representada GREGORIO CANSILLERI, C.I: 10.396.085, como la manifestación o declaración del ciudadano quien se encontraba en la parte posterior del inmueble M.A.D., C.I: 12.798.019, donde estos le afirman al Tribunal, al ser interrogados por la Juez Ejecutante, que son trabajadores y pertenecen a la nomina (sic) de REGATTA DIESEL SUPLY, C.A., persona jurídica distinta la persona contra quien obraba la Medida que se ordenó Ejecutar.

No obstante que el Tribunal no se encontraba constituido en un inmueble propiedad de la Demandada de Autos DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A., procedió a Ejecutar la Medida de Embargo sobre un bien inmueble por accesión de absoluta, exclusiva, y única propiedad de mi representada, INMUEBLES FRANLUCI, C.A., por haberlos (sic) adquirido por documento (…) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C. delE.T., en fecha Once (11) de Febrero de 2.004, quedando Protocolizado bajo el Número 76, del Protocolo 1°, Tomo: 2°; dicho documento se encuentra acompañado al escrito de Oposición señalado con la letra ‘B’ del cual se evidencia y lee: ‘19° Una (1) planta eléctrica de capacidad de 165 KVA, 123, 7KVA, Serial # 86465-12, Modelo: 165sx9e, Código de Propiedad N° 0104, con su respectivo tablero de transferencia automática’, (…)

PRIMERO

Porque consta en las Actas que el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble propiedad de Mí (sic) Poderdante INMUEBLES FRANLUCI, C.A., que para el momento del Embargo y aún se encuentra Arrendado al ciudadano F.A., Director principal de REGATTA DIESEL SUPLY, C.A., según Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública (…) hecho este que evidencia la Posesión, Uso, Goce y Disfrute de la Propiedad por parte de Mi Poderdante; que desvirtúa plenamente que DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A., fuese Propietario o Poseedor del inmueble en el cual se ejecutó la Medida.

SEGUNDO

No consta en el Acta de Embargo, ni en las Actas Procesales que sobre la Planta Eléctrica existiese alguna identificación que estableciera que la misma era propiedad de la Demandada Ejecutada DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A. (…)

Del estudio pormenorizado realizado por esta Sala de la parte motiva del fallo recurrido, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la tercera opositora, se puede apreciar que la sociedad mercantil INMUEBLES FRANLUCI, C.A. dijo ser la propietaria de la planta eléctrica embargada, lo que pretendió demostrar a través de documento debidamente protocolizado y de una inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T.. Sin embargo, el juez ad quem constató que en dicho documento y en la inspección judicial preconstituida del 9 de septiembre de 2004, se evidencia que los datos de identificación de la planta eléctrica eran “175KVA con motor 8U71 y marca Ditroil Diesel”, mientras que en el acta de embargo ejecutivo se identificó la planta embargada como la “N° 129483 con serial de motor N° 7997-01 5102682-14, marca STEWART SETEVENSON (sic)”. Por lo tanto, llegó a la conclusión que, tal como lo estableció el juez a quo en su fallo, no había coincidencia en la nomenclatura identificatoria ni en cuanto a la marca de la aludida planta eléctrica, mientras que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, para poder revocar la medida de embargo.

Visto lo anterior, la Sala estima que la decisión dictada por el Juez Superior no adolece de los vicios que se le imputan y actuó ajustado a derecho, toda vez que ejerció, dentro de los límites de su competencia, la facultad de valorar las pruebas constantes en autos. Cónsono con lo anterior, la Sala concluye que no existe violación alguna del orden público procesal, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, requisitos estos esenciales para la procedencia del recurso de control de la legalidad. En este sentido, es necesario destacar, una vez más, que el recurso de control de la legalidad sólo procede si se verifica alguno de los siguientes extremos: 1) El quebrantamiento grave del orden público laboral; o 2) La violación de la reiterada doctrina de esta Sala, ninguno de los cuales fue evidenciado en el caso bajo examen; por el contrario, se observa que se garantizó el debido proceso, el contradictorio y el principio de la doble instancia.

En virtud de los argumentos expuestos, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de control de la legalidad, con lo cual queda firme el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por el tercer opositor, sociedad mercantil Inmuebles Franluci, C.A., contra el fallo dictado el 3 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual queda firme.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que los Magistrados O.A. Mora Díaz y J.R. Perdomo, no firman la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados, audiencia que fue presidida por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-455

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR