DEMANDANTE: MAURO ANTONIO OCANTO; DEMANDADA: OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.

Número de expedienteKP02-M-2012-000207
Fecha04 Julio 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PartesDEMANDANTE: MAURO ANTONIO OCANTO; DEMANDADA: OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000207

PARTE DEMANDANTE: M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.V. y J.E.E., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.290 y 83.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A. representada por su vicepresidente ciudadano J.R.M. C., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29/05/2001, anotada bajo el N° 72, Tomo 10-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.725.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado compró un ticket de Triple Gordo para el sorteo a efectuarse el día 09 de octubre de 2011, ganando el sorteo denominado “Par Millonario”, con un premio de UN MILLON QUINIENOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.) mas los dos (02) vehículos que aparecen en fotografía del Ticket, acudiendo a la oficina Inversiones WGL, C.A. y que allí procedieron a raspar el Código de Validación protegido por la película de seguridad del Ticket señalándole a su representado que es el Ticket original y ganador, e indicándole que debía comparecer a la ciudad de Barquisimeto donde le tomarían una entrevista para la publicidad y que le pagarían el premio; que le facilitaron un formato para que gestionara la cita, este llamo por teléfono y que se la concedieron para el 17 de octubre de 2011 a las 2:48pm. Indicó que el 16 de octubre de 2011, su representado se dirigía a Barquisimeto, Estado Lara en compañía de su familia y su amigo Sojo G.Y., y que en la Carretera Panamericana, Vía Pública Bejuma, Estado Carabobo, fueron interceptados por 3 sujetos portando armas de fuego despojándolo del vehículo donde se desplazaban, así como de todas las pertenencias, incluyendo el Ticket de Triple Gordo en referencia, según denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, Estado Carabobo, Control de Investigaciones, por lo que se dirigió a las oficinas respectivas de lotería siendo que le informaron que sin el Ticket original no podían hacer ningún pago, siendo que acudió el 20 de octubre de 2011 a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) a formular denuncia, indicando que de la misma no ha obtenido respuesta. Que en el mes de enero de 2012 se dirigieron a la oficina respectiva para buscar un arreglo amistoso sobre el pago del premio Par Millonario, siendo atendidos en la sala de seguridad donde una persona empleada de la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., les informó que no podían hacer nada sin el ticket original. Que siendo el caso que la Lotería de Oriente, fue creada por la beneficencia pública del Estado Monagas, nace acción contra ella por el incumplimiento de los premios señalados en el ticket. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.801 del Código Civil y en la Cláusula 8.6 del Reglamento que rige el juego de Triple Gordo. Que por lo anterior demanda a la empresa mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., para que convenga o a ello sea demando por el Tribunal en que su representado es el único ganador del premio Par Millonario, efectuado el 09 de octubre de 2011, a través del sorteo denominado Triple Gordo; pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.), por concepto del premio Par Millonario realizado en fecha 09 de octubre de 2011, a través de la Lotería de Oriente; hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro de similar características y de igual valor; el pago de los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular primero y el pago de costos y costas del juicio, así como la corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.300.000,oo Bs.).

En fecha 08 de junio de 2012, se admitió la anterior demanda.

En fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que opone las siguientes excepciones perentorias: 1) la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, exponiendo que el ticket de lotería en referencia es inexistente y que ello fue confesado por la demandante con ocasión al presunto acaecimiento de un hecho fortuito que resulta ininputable a su representada y que incumple con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión, exponiendo que todo ticket perteneciente al juego de lotería Triple Gordo, legítimamente impreso, se exhibe revestido de un cúmulo de signos, gráficos, datos alfa numéricos, imágenes, colores, entre otras particularidades, y que del examen realizado al escrito libelar se concluye que el mismo adolece de las especificaciones inherentes a los signos, señales, datos y demás particulares que permitan tener la certeza sobre la existencia de un ticket ganador del premio “Par Millonario” lo que le conduce nuevamente a incurrir en incumplimiento de lo establecido en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil: opuso asimismo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso disímil, advirtiendo la existencia de un proceso penal sustanciado y pendiente por decidir que registra conexión con los hechos alegados por el accionante; por denuncia ante la Sub-Delegación Bejuca, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el Nº I-782.513. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo, en especial aquellos argumentos a través de los cuales pretende que su representada honre un pago a su favor, sin haber sido a la fecha, aprovisionada por el accionante en la presente causa, del supuesto ticket ganador del sorteo procurando que su mandante asuma la responsabilidad de satisfacer un pago no solo sobre escuetas y nada evidentes afirmaciones, subvirtiendo la normativa consagrada en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable a Triple Gordo y las tipificadas en la Ley Nacional de Lotería; exponiendo que emerge la imposibilidad para su representada, de cumplir con el pago de un premio de lotería sin haber sido proveída por la parte interesada, del mencionado ticket, y que ello es esencial de conformidad con lo establecido en el artículo 7.4 del Reglamento del Juego vigente correspondiente a Triple Gordo adminiculada al artículo 10.2 ejusdem y que caso contrario constituiría una flagrante infractora de lo estipulado en el artículo 29.5 y que ello traería como consecuencia una sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 29.9 ejusdem, ello de conformidad con el artículo 16.8 de la Ley Nacional de Notaría. Expuso que es necesario para su representada que le sea suministrado por parte de la actora el ticket original supuestamente premiado, por cuanto como parte integral de todo ticket perteneciente al juego Triple Gordo, se exhiben 5 códigos de seguridad o de validación protegidos por una película de seguridad identificados “no raspe aquí”, 3 de los cuales se ubican dentro de los signos, imágenes y/o datos que identifican el premio “Par Millonario”, los cuales deben ser previamente validados por su mandante, antes de proceder al pago de cualquier premio vinculado a estos que solo puede ser practicada a través de tickets originales. Desconoció e impugnó los anexos marcados con los literales B, D y F.

En fecha 21 de septiembre y 05 de octubre de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de octubre de ese año.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal practicó Inspección judicial promovida.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se ordenó agregar oficios recibidos de la Comisión Nacional de Lotería; y de la Presidencia de la JBPSEM-LO, Lotería de Oriente.

En fecha 08 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, reanudándose el curso de la causa que había sido suspendida.

En fecha 30 de abril de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

1) Consideraciones Relativas a tickets o boletos de Lotería

Considera pertinente este sentenciador, realizar algunas consideraciones referentes en cuanto a la clasificación de los tickets o boletos de lotería, habida cuenta que la representación judicial de la demandada, ha pretendido se establezca una especie de comunión entre el documento y el derecho en él representado, cual si de un título valor se tratase.

Así, el tratadista patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Caracas 2012 (p. 1.612 y 1.613), enseña:

IX. LOS TÍTULOS IMPROPIOS

Al lado de los títulos valores existe una serie de documentos a los cuales se caracteriza negativamente diciendo que no son títulos valores o utilizando la expresión de títulos valores impropios para agruparlos en una categoría contrapuesta, bajo esta expresión la doctrina española (Arroyo) incluye:

(…) documentos tan heterogéneos como los billetes de cualquier medio de transporte (barco, avión, coche o autobús, ferrocarril o metro), el billete p décimo de lotería, la ficha del guardarropas, la entrada para un espectáculo y su modalidad de abono, la ficha (ganadora o no) del bingo o de cualquier otra apuesta o juego de azar, la cartilla de ahorro, el ticket o billete de aparcamiento, los billetes de comedor, restaurantes o cafeterías (…)

Ascarelli piensa que los títulos impropios pueden ser agrupados en dos categorías, yendo de lo simple a lo complejo: los comprobantes de legitimación y los títulos de legitimación. Los comprobantes de legitimación serían simples documentos probatorios que permiten al deudor efectuar la prestación, con eficacia liberatoria, a quien presente el documento. En esta categoría entran los pases de cortesía, los boletos ferroviarios, los recibos de depósito, el duplicado de la carta de porte de los ferrocarriles italianos, los cuadernillos nominativos de las cajas de ahorro, los conocimientos de los envíos de equipaje, los vales que entregan las tiendas y casas de comercio para comprobar el pago de mercancías por consumir o llevar, mencionados todos por Ascarelli y referidos al tráfico comercial italiano de la época. Estos títulos son generalmente al portador. Con frecuencia son declarados intransferibles, porque se refieren a derechos que no pueden ser o no se requiere que sean objeto de circulación. Los títulos impropios no están destinados a circular. Cuando circulan se está frente a un acto accidental, no funcional. Dice Ascarelli al respecto:

No sirven para legitimar al portador como cesionario eventual, y por eso, cuando se demuestra que el poseedor no es el titular originario, cesan los efectos de la legitimación.

El obligado a la prestación siempre puede pedir al poseedor del documento la prueba de su titularidad y no conformarse con la legitimación que deriva de la posesión del documento. Asimismo, el adquirente originario siempre se podrá oponer al ejercicio del derecho por parte del poseedor del comprobante.

De ese parecer se sigue, que la mejor doctrina concuerda en señalar que la calificación de “incorporación” que ha pretendido atribuirle la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, al instrumento que, a decir del actor, fue ilegítimamente sustraído de su poder, dista mucho del tratamiento generalmente aceptado para ello.

Pues si bien, por una parte la incorporación como elemento representativo de la legitimidad y legitimación en los títulos valores tiene consagración expresa en el derecho positivo venezolano (art. 424 del Código de Comercio), no es menos cierto que el plexo sustantivo de comercio permite demostrar la existencia de otra clase de obligaciones mercantiles que no estén revestidas de esas características, a través de cualesquiera otros medios de prueba ex artículo 127 del Código de Comercio, así como también la primera de las hipótesis planteadas admite notables excepciones, si se atiende a que la ley mercantil admite la obtención de sucedáneos para el caso de títulos que han sido destruídos, rotos o deteriorados (arts. 129 y 130 del Código de Comercio), y aún, legislaciones especiales mercantiles, acceden a procurar sustitutos de títulos en caso de su ilegítima sustracción o deterioro, como el caso previsto en el artículo 41 de la Ley General de Almacenes de Depósito.

Por ello, no comparte quien juzga el criterio de legitimación consustanciada con el documento que sustente la existencia del derecho que la representación judicial de la sociedad de comercio “Grupo Telemático de Loterías G.T.L C.A” ha pretendido atribuirle al ticket o boleto de lotería, respecto del que la actora ha advertido su sustracción.

2) La Inexistencia Del Instrumento Fundamental De La Pretensión

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada opone la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, exponiendo que el ticket de lotería en referencia es “inexistente” y que ello fue confesado por la demandante con ocasión al presunto acaecimiento de un hecho fortuito que resulta inimputable a su representada y que incumple con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, la alegación hecha en ese sentido se fundamenta en un paralogismo, es decir, se parte de una premisa errada para arribar a una conclusión falsa. Para ilustrar cuanto se dice, ciertamente el punto en que las partes convienen es en el acaecimiento de un hecho fortuito que determina la desaparición del instrumento que, conforme clama el actor, se hallaba en su poder, como también se encuentra fuera de discusión que la demandada pueda tener participación en ello, pero ninguno de esos dos extremos determina la clamada “inexistencia”, pues tal condición supone la ausencia absoluta de existencia, lo que, conforme se viene argumentando, no se configura en este caso, por cuanto al reconocer la demandada que el mentado ticket fue sustraído, concluye –simultáneamente- que el mismo existió, por cuanto resulta imposible despojar aquello que no existe.

En función de lo cual, al tratarse el presente juicio del cobro de Bolívares de un boleto o ticket de lotería, que de lo dispuesto ut-supra no se trata de títulos valores, en relación a los cuales si se puede oponer su inexistencia, a diferencia de los títulos impropios y siendo que según el decir de la representación judicial de la parte demandante, su representado en virtud de ser víctima del delito de robo no pudo presentar el mencionado instrumento de lotería, corresponde a quien aquí decide verificar al mérito de la decisión, la existencia o no de elementos probatorios que pudieran demostrar lo pretendido en el escrito libelar, por lo que se desecha tal solicitud de inexistencia planteada por la demandada de autos. Así se decide.

3) De la indeterminación de signos señales y particularidades de identificación del instrumento fundamental de la demanda

Asimismo, la representación de la demandada opuso la indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión, exponiendo que todo ticket perteneciente al juego de lotería Triple Gordo, legítimamente impreso, se exhibe revestido de un cúmulo de signos, gráficos, datos alfa numéricos, imágenes, colores, entre otras particularidades, y que del examen realizado al escrito libelar se concluye que el mismo adolece de las especificaciones inherentes a los signos, señales, datos y demás particulares que permitan tener la certeza sobre la existencia de un ticket ganador del premio “Par Millonario” lo que, en su criterio, le conduce a la actora nuevamente a incurrir en incumplimiento de lo establecido en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que este Juzgador, en razón de las alegaciones realizadas por el apoderado actor, en cuanto a que su representado, por el hecho de ser víctima del delito de robo no pudo presentar el instrumento de lotería en referencia, indicando que previo a ello, en la sede de Inversiones WGL, C.A., representantes de ésta procedieron a raspar el Código de Validación protegido por la película de seguridad del Ticket señalándole que es el Ticket original y ganador, de lo que se levantó acta, cuya copia fotostática trajo a los autos, así como consta de la prueba de informes que corre inserta a los folios 166 y 167, en la que la Comisión Nacional de Loterías informa a este despacho que el ticket fue presentado para su cobro por el actor de autos, quedando una copia del mismo en la sede de Inversiones Montalbán 5015, C.A.; no resulta demostrado el hecho de la imposibilidad de verificar los signos, señales o datos requeridos, máxime si acorde con cuanto se ha dicho la existencia del documento en el caso de marras no resulta imprescindible para el ejercicio del derecho deriva de él, en obsequio de lo que corresponde a este sentenciador, desechar tal excepción perentoria. Así se decide.

4) De la existencia de la cuestión prejudicial penal

El apoderado actor opuso como excepción perentoria, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso disímil, advirtiendo la existencia de un proceso penal sustanciado y pendiente por decidir que registra conexión con los hechos alegados por el accionante; por denuncia ante la Sub-Delegación Bejuma, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el Nº I-782.513.

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de A.B., para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal virtud, el autor P.A.Z., ha dicho:

La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.

(p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia penal, por haber hecho una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. J.E.C.R. (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a que lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de lo expuesto por el apoderado actor, que exista un juicio en otro tribunal, en el presente caso, al no constar al menos de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la existencia de una Cuestión Prejudicial, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la misma, consta la existencia de una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual, conforme se sabe es un órgano investigador y receptor de denuncias, pero en ningún caso integrante del poder judicial, así como que ante él no se verifica actividad jurisdiccional ninguna, no existe en consecuencia la prejudicialidad penal alegada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora aduce que la demandada de autos se niega a efectuarle el pago del Ticket de Lotería Triple Gordo del que según su propio decir resultó ganador, ello en virtud de haber sido víctima del delito del robo, en el cual le fue sustraído el mencionado ticket, según denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ha sido objeto de valoración ut supra.

La representación judicial de la parte demanda, aduce que es requisito indispensable para el pago de un premio, el hecho de que el supuesto ganador debe consignar el ticket de lotería en original.

De lo anterior, se evidencia que el presente versa sobre la reclamación de las cantidades dinerarias y bienes muebles, resultantes según el decir del apoderado actor, al haber ganado su representado, el premio de lotería descrito en autos.

Mas allá de las negativas de carácter general y particular hechas por las partes, la controversia presente debe resolverse, primordialmente con fundamento en el postulado a que se contrae el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que erige a ésta en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, así como también y en un peldaño inferior, dado su carácter legislativo, de acuerdo a las normas que disciplinan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Para ello entonces conviene advertir que la representación judicial de la actora aportó como medios de prueba, copia fotostática del Ticket de Lotería de Triple Gordo para el sorteo a efectuarse el día 09 de octubre de 2011, copia fotostática de instrumento en el que Corporación C.P.L., 3100 C.A. le informa al actor que tendría un entrevista a las 02:48 p.m. del 17 de octubre de 2011 en la Operadora y Acta de Recepción de Denuncia ante la Comisión Nacional de Lotería CONALOT, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte demandada, siendo que la apoderada actora solicitó la exhibición de la primera y este tribunal negó su admisión, y la prueba de cotejo y a tal efecto una inspección judicial en las oficinas de Inversiones WGL, C.A., de los dos últimos medios probatorios nombrados; siendo que dichas inspecciones no fueron practicadas, por lo que ellos deben ser desechados del proceso.

Por otra parte, promovió la denuncia Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 4) y Copia del Reglamento del juego de lotería denominado “Triple Gordo” (f. 16 y sgtes.), que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos, y que aportan elementos que permiten zanjar los argumentos trabados por quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa, toda vez que del primero de ellos se pone de manifiesto la ocurrencia del hecho fortuito no dependiente de la voluntad de ninguno de los intervinientes en este proceso, cual fue la sustracción con características delictuales del instrumento que se encontraba en propiedad del hoy demandante, y que – bajo amenaza a su integridad física – debió entregar, y, por otra parte, la demandada convino en la existencia de tal reglamento, trayéndolos a autos en publicaciones de diarios de circulación nacional (f. 66 a 127), de cuyo texto se hace prístino que la sociedad de comercio “Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A” en su reglamento a pesar de establecer que para el cobro de un ticket de lotería se exige que el ganador presente el mismo en original, al propio tiempo se reserva acciones penales en caso de robo de boletos, lo que permite concluir que la propia demandada en la elaboración de ese reglamento ha admitido la posibilidad de que los tickets por ella expedidos puedan ser adulterados o bien objeto de hurto o robo, pese a que no ofrece solución para cuando tal eventualidad pudiera acaecer.

Debe ponderarse que el reglamento del juego de Lotería denominado “Triple Gordo”, operado por la sociedad de comercio “Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A”, si bien se encuentra aprobado por la Junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Monagas, conforme se evidencia de la respuesta a la prueba de informes recibida de la Junta de Beneficencia, de la Presidencia de la JBPSEM-LO, Lotería de Oriente, el mismo debe inscribirse en la previsión de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios que tipifica los contratos de adhesión indicando que son éstos los que cuyas cláusulas son “establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar”. Siendo ello así, la propia ley en referencia obliga a que las disposiciones así formadas ”serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.

Tales razonamientos resultan fundamentales para la ponderación de esta controversia, pues a través de la respuesta a la prueba de informes requerida a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), (f. 167) ese ente manifestó Que efectivamente existe denuncia formulada por el ciudadano M.A.O.M., así como que el ticket de lotería Nº 516862 correspondiente al sorteo del “Triple Gordo” del domingo 09 de octubre de 2.011 fue vendido por el Centro de Apuestas identificado como “Inversiones Montalbán, C.A.”, así como que el mismo fue presentado para su cobro por el ciudadano M.A.O.M., y a su vez dejo copia del ticket ganador en la empresa.

Esta información debe adminicularse con la resultante de la inspección Judicial promovida por la parte actora y practicada por este Tribunal en 23 de noviembre de 2012 (folio 161) en la sede de la empresa demandada, en donde no pudo ubicarse el ticket distinguido con el Nº 516862 del sorteo Nº 428 de fecha 09 de octubre de 2011, así como tampoco se encuentra reflejado en la devolución correspondiente a ese sorteo y se hizo saber al Tribunal que por disposiciones de la Autoridad Fiscal Tributaria, los tickets objeto de devolución son considerados facturas y una vez transcurrido el sorteo son posteriormente destruidos.

Por lo tanto, una lectura armónica de esos hechos permite concluir que, en efecto la propia autoridad nacional supervisora de la actividad de lotería hace saber que el ticket fue efectivamente vendido, así como que el ganador se presentó oportunamente para su cobro, como consecuencia de lo cual fue debidamente identificado por la vendedora de ese instrumento, remitiéndolo a la operadora del juego de lotería, para poder reclamar el premio del que se había hecho acreedor, pero, motivado a la ilegítima sustracción de que fue objeto no pudo cumplir con este último cometido, por lo que la demandada se excusa en el cumplimiento de ello aduciendo la carencia del mencionado ticket.

Ahora bien, si como la propia demandada reconoce, el ticket distinguido con el Nº 516862 del sorteo Nº 428 de fecha 09 de octubre de 2011, no “se encuentra reflejado en la devolución correspondiente a ese sorteo” es porque tal instrumento no sólo fue vendido, sino porque también resultó ganador su portador, a quien luego se le sustrajo, como ha quedado indicado.

Por manera que, según se indicó precedentemente la previsión constitucional de “Estado social de derecho y de Justicia”, impone la aplicación de la lógica de lo racional y el equilibrio de los intereses en juego, soslayando lo meramente formal. En acatamiento de lo cual, debe estimarse que las excepciones de la demandada se cifraron precisamente en este aspecto atinente a la formalidad, pero, en ningún caso en la adecuada solución a la satisfacción del inconveniente creado para el usuario comprador del ticket de lotería, ulteriormente despojado de él, pese a que ello es una posibilidad que la demandada admite como de posible acaecimiento, según señala en el Reglamento a que antes se aludió.

Mas aún, no escapa a quien esto decide que dentro del elenco de alegaciones expresadas por la demandada, no figura el pago hecho a persona distinta de quien hoy reclama judicialmente, lo cual podría eventualmente liberarla de la satisfacción de su obligación, aún cuando al así proceder hubiere incurrido en error.

Por lo que, en razón de lo expuesto, y como quiera que es función indeclinable del Juez velar por el restablecimiento de los derechos privativos a los contendientes, corrigiendo los excesos que puedan devenir de inadecuadas conductas que vulneren el equilibrio patrimonial, cual podría tener lugar si acaso se desestimara la obligación de la operadora “Grupo Telemático de Loterías GTL S.A”, quien podría enriquecerse sin causa al no pagar el importe del ticket de lotería ganador del sorteo de fecha 09/10/2.011, y no habiendo demostrado el hecho liberatorio de ese cumplimiento bien por haber pagado el premio ganador a través del referido ticket a otra persona, ni la existencia de una reclamación distinta a la instaurada por el actor, se debe declarar procedente la exigencia al pago que se le hace a la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de inexistencia del instrumento fundamental de la demanda,

2) SIN LUGAR la defensa de inexistencia de los s instrumento fundamental de la demanda

3) SIN LUGAR la defensa de existencia de cuestión Prejudicial Penal que deba resolverse en un proceso distinto, y;

4) CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano M.A.O.M. contra OPERADORA GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., previamente identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa pagar:

1) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs.), por concepto del premio Par Millonario Nº 516862 correspondiente al sorteo del “Triple Gordo” del domingo 09 de octubre de 2.011 realizado a través de la Lotería de Oriente;

2) Hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro de similares características y de igual valor;

3) Al pago de los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular primero.

4) La indexación sobre el capital reclamado

A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que la actora ganó el premio de lotería del juego “Triple Gordo”, esto es el 09 de octubre de 2011, y como fecha de culminación, el día en que se publica el presente fallo, advirtiéndose a los expertos que deben excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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