Decisión nº PJ0142013000133 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000239

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000095

DEMANDANTE M.V.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.432.634.

APODERADOS JUDICIALES M.B. y M.O., inscritos en el IPSA bajo los N° 146.515 y 40.317 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) DISTRIBUIDORA CODINTER C.A., E.M.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.989, bajo el N° 52, Tomo 19-A-ASGDO.

APODERADOS JUDICIALES P.I., L.P., V.O. y L.A. inscritos en el IPSA bajo los N° 144.363, 98.377, 144.383 y 141.899 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de Junio de 2.013, por la abogada: V.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 144.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: M.V.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.432.634, contra “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A., en la cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Recibidos los autos en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dos (02) de Agosto de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Ciudadano: M.V.D.M., identificado anteriormente, en su carácter de parte actora. Las Abogadas: M.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y V.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 144.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió la Abogada: V.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 144.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Junio de 2.013. En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Junio de 2.013, en la cual se declaro: PARCIALMENTE con lugar la demanda.

En fecha 12 de Junio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: V.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 144.383, en cu carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se l.c.:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.D., contra mi representada, apelo de la misma, reservándome el derecho a su posterior fundamentación…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: M.V.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 22.432.634, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Junio de 2.013.

La sentencia apelada cursa del Folio 115 al 140 de la Pieza Separada N° 1, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

INCIDENCIA DE LA TACHA DE TESTIGOS

Se presenta incidencia de Tacha en la primera audiencia de juicio del 23 de Mayo del año 2010, de los Testigos J.M. y R.B., -presentados por la parte actora, los cuales fueron evacuados, en la referida audiencia, siendo la oportunidad de presentar la tacha en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se procede a regularizar conforme al artículo 102 ibidem, el cual remite a los artículo 84 y 85 de la citada ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Procedió la parte actora a presentar escrito de promoción de pruebas, que corre del folio 429 al 430, consignando documental marcada “A”, que va inserta del folio 431 al 437, la cual este Tribunal la admitió por no ser ilegal e impertinente y así mismo presentó alegatos referidos a la inhabilidad de los testigos previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio la parte accionada refiere que el ciudadano J.M. tiene un interés en las resultas del presente caso toda vez que interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por tanto solicita que el Tribunal no le otorgue merito probatorio alguno.

La parte actora insiste en su valoración, este Tribunal revisada la documental que presenta la demandante como elemento probatorio para demostrar sus dichos, evidencia que las partes en dicha causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, suscribieron una transacción la cual determina la culminación de la litis presentada en esa causa, la cual no determina la inhabilitación del testigo por cuanto no se dan los supuestos de Ley para que proceda la inhabilitación de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora declara improcedente la tacha. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano R.B., la parte actora no consignó prueba alguna.

Pruebas de la parte accionada: Folio 439 al 443.

Documentales;

Consigna documentales marcadas, “1”, del folio 444 al 465, Solicitud de servicios técnicos, periodo comprendido desde abril 2009 a septiembre 2009, los cuales se encuentran en copias simples impugnados por ser copias simples no obstante en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copias simples, por tanto se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Consigna documentales marcadas, “2”, del folio 466 al 468, los cuales fueron promovidas en copias simples, y presentadas en originales en la audiencia de juicio, las cuales han sido impugnadas por el actor por no estar suscritas por él, por tanto no pueden ser oponibles a él.

Consigna documentales marcadas, “3”, del folio 469 al 499, los cuales fueron promovidas en copias simples, y presentadas en originales en la audiencia de juicio, las cuales han sido impugnadas por el actor por no estar suscritas por él, por tanto no pueden ser oponibles a él.

Consigna documentales marcadas, “4”, al folio 500, la cual no esta suscrita por persona alguna por tanto no se le acuerda valor probatorio.

Pruebas promovidas por la accionada para J.M..

Documental que corre al folio 501 al 523, marcada “5”, causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, evidencia que el ciudadano J.M., interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Y así se decide.

Documental que corre al folio 524 al 531, marcada “6”, causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, contentivo del pago de fecha 14 de Julio 2011; 23 de Junio 2011 y 13 de agosto del 2011,así como Constancia del 09 de abril del 2010, en el cual el testigo retira las máquinas de la sede de la empresa. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto ha sido reconocida en ala audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa Incomed, C.A, el Tribunal no tiene Tema Decidendum, sobre el cual pronunciarse por cuanto el promovente desistió de su evacuación.

En cuanto a los Indicios. No constituye un medio de prueba, sino más bien auxilios probatorios que debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

Ahora bien, refiere la accionada a una Transacción celebrada entre el ciudadano J.M. y la hoy demandada, tiene un interés en las resultas del presente caso, toda vez que interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se declara improcedente la Tacha.

En cuanto al ciudadano R.B., la representación judicial de la demandada no logró demostrar los supuestos de Ley para proceder a la tacha.

Ahora bien de la deposición del testigos J.M. se observa que es mismo es un testigo referencial por cuanto no tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, por tanto no da certeza sus dichos en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar, por lo que, se desestima del proceso.

En cuanto al testigos R.B., se observa que no tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, toda vez que para el día 14/07/ 2011, oportunidad en que según sus declaraciones presencio el despido del trabajador, ya el actor no prestaba servicios para la demandada, siendo que en la demanda se indica como fecha de terminación el 09/06/2009, por tanto no trae convicción en quien decide sus deposiciones, por lo que, se desestima del proceso.

De la relación existente entre partes (periodo 01/02/2002 al 25/02/2009), bajo la figura Mercantil del Contrato de Corretaje.

En la presente controversia, la demandada admite una segunda relación contractual que dice ser de índole mercantil que se desarrollo entre el 01 de Febrero del año 2002 hasta el 25 de Febrero del año 2009, con ocasión a un Contrato de Corretaje que se suscribió entre las partes.

De la forma como sucedieron los hechos a los fines de la búsquedas de la verdad y en atención a la realidad de los hechos sobre las formas, considera necesario quien sentencia, cumpliendo con su función, determinar si efectivamente en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por la accionada, se trataba de una actividad de naturaleza distinta o si lo que se proyecta ocultar a través de ella, lo es una relación laboral entre las partes.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo que a la luz de legislación venezolana y la doctrina debemos entender por corredor:

El legislador patrio, define los corredores como: aquellos agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

Doctrina; el corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración.

Corretaje: es el contrato por el cual una persona se obliga a pagar una determinada prestación, al verificarse una obligación mediante la mediación de esa “otra persona”. (Es pues; un contrato unilateral sometido a una condición suspensiva).

Para N.E.R.O. y C.E.L.R.: el Corretaje, es aquel contrato por el cual una parte se obliga a mediar entre la oferta y la demanda de determinados bienes o servicios, promoviendo el perfeccionamiento de un contrato entre los ofertantes y demandantes respectivos, a cambio de una comisión.

Quien participa como mediador es el corredor. La actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes. El contrato cuyo perfeccionamiento se promueve se celebra directamente entre quien ofrece determinado bien o servicio y quien lo demanda.

El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

El contrato de corretaje es principal, puesto que es autónomo respecto del contrato cuya concreción promueve. Por el contrato de corretaje se encomienda a un corredor que busque un interesado en un negocio que se desea celebrar. Independientemente del contrato de corretaje, existe el contrato que las partes interesadas concluyen directa y personalmente entre sí.

El Corretaje es siempre comercial, entendemos que es corretaje comercial tanto el que se vincula con operaciones comerciales como el que tiene por objeto negocios civiles como, por ejemplo, el corretaje de inmuebles.

De la Responsabilidad de los Corredores:

Articulo 68 del Código de Comercio: Los corredores responden.

De la Identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.

De la realidad de las negociaciones en que intervengan.

De la realidad de los endosos en que intervenga, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.

Facultades del Corredor:

Artículo 69 del Código de Comercio: El corredor encargado de una operación no ésta por esto autorizado para recibir o hacer pagos ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio.

De conformidad con lo previsto en la Sección Segunda, del pago, el del Código Civil, en el artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

Es decir se prohíbe al corredor hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena la razón de la prohibición es que tales actos son ajenos a la naturaleza del corretaje. Salvo que partes así lo autorizaran

Obligación de llevar libros:

Articulo 72 del Código de Comercio:

La Ley, impone a los corredores la obligación de llevar dos libros, el manual y el registro.

Se impone un gran detalle en los asientos. Ello es así porque los libros no son llevados sólo en interés del propio corredor sino en el de las partes que contratan por su intermedio y en razón de la fuerza probatoria que la Ley los acuerda.

a. Libro manual, en el cual anotará aun con lápiz en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicaciones del objeto y condiciones esenciales.

b. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el articulo 33 ibidem, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.

El libro registro se debe llevar con requisitos similares a los libros del comerciante: foliado y habilitado por el Registro Nacional de Comercio. Equivale a un libro diario. El libro registro se impone por el artículo 33, antes citado.

En este sentido la parte accionada para que la prestación de servicio por parte del actor hacia la demandada esta asentada bajo la relación mercantil.

De la interpretación del Contrato de Corretaje celebrado entre el actor y Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, para la correduría (contrato de corretaje mercantil) a los fines de la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios con los compradores mayoristas o minoristas, de manear exclusiva, los cuales el corredor estaba obligado a promover e intermediar, ahora bien la Ley impone al corredor la obligación de llevar los libros, el manual y el registro, ello es así porque los libros no son llevados sólo en interés del propio corredor sino en el de las partes que contratan por su intermedio y en razón de la fuerza probatoria que la Ley los acuerda, un Libro manual, en el cual anotará aun con lápiz en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicaciones del objeto y condiciones esenciales. Un registro foliado, (el cual se llevaría con requisitos similares a los libros del comerciante: foliado y habilitado por el Registro Nacional de Comercio. Equivale a un libro diario. El libro registro se impone por el artículo 33, antes citado), en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga, requisitos estos exigidos por el Código comercio, para el ejercicio de la profesión de corredor, que en el caso bajo estudio no cumple el actor en el ejercicio de su servicio como corredor con tales exigencias, lo cual adminiculado al hecho de que no logró esta Juzgadora verificar de las probanzas de autos, que el actor tuviera instalado su propio fondo de comercio donde efectuaba actos de comercio al detal pagando su Patente de Industria y Comercio, amen de que conforme a la Cláusula Octava del Contrato en comento, establece la empresa, que pagará al corredor una comisión mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de las ventas al cobro, netas y efectivas, entendiéndose por ventas o negocios netos, de acuerdo a la citada cláusula, el valor resultante después de deducir las devoluciones, descuentos generales o especiales, bonificaciones y cargas impositivas gubernamentales, tales como impuestos al valor agregado, retención de impuesto sobre la renta, ahora bien, como ya se ha indicado la actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes, es decir que como mediador entre quien ofrece determinado bien o servicio y quien lo demanda, quien presta el servicio de corretaje, responde de la realidad de las negociaciones en que intervenga, de las personas que contrataren por su intermedio, es decir actúa de manera independiente, con sus propias herramientas, personal, y desde su propia sede, localidad, ó fondo de comercio, no recibe bonificaciones, propias de un trabajador; tampoco esta autorizado para recibir o hacer pagos ni para cumplir o exigir el cumplimiento ( salvo que así se estipule), lo cual no lo contempla el contrato, en comento, de manera que tales imposiciones previstas en la cláusula Octava, contrarían, lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Comercio, y el artículo 1.286 del Código Civil, aunado al hecho de que al actor se le pagaba de manera quincenal, a criterio de quien decide, por tales razones concluye esta Juzgadora, que el contrato no es de naturaleza de corretaje tal cual como lo ha pretendido la accionada en la audiencia de juicio, en su contestación y a través del medio probatorio bajo análisis.

De acuerdo con la disposición establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo; diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente: (años 2002-2009)

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

    El servicio era prestado personalmente por el actor.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    De las actas aportadas al proceso, se evidencia que el actor estaba sometido al cumplimiento de las directrices de la demandada, en la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios en el campo automotriz.

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

    El pago era efectuado de manera quincenal, por concepto de comisiones, en atención al servicio prestado por la mencionada empresa con respecto a la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios en el campo automotriz.

    Quedó evidenciado del contrato que el actor percibía bonificaciones.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    Quedò evidenciado del contrato anteriormente analizado, la vinculación exclusiva.

    Lo cual evidencia a criterio de esta Juzgadora, la prestación de servicios por cuenta ajena, quedando demostrado el elemento de subordinación.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    uedó evidenciado que el actor para los pedidos y facturación utilizaba papelería con logotipo a nombre de la empresa.

    De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que el animus de las partes era la de vincularse mediante una relación de naturaleza laboral; en tal sentido, tales servicios deben considerarse ejecutados en virtud de una relación laboral derivada de la voluntad real de la partes, en tal sentido, que la relación que existió entre las partes, desde el 01 de febrero del año 20002, hasta el 09 de Junio del año 2009, fechas estas que se tiene como ciertas por cuanto no quedaron desvirtuadas en autos, constando en la misma los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y salario;

    DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION DE TRABAJO.

    Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera continua e ininterrumpida el 01 de Marzo del año 1993 hasta que el 09 de Junio del año 2009, fue despedido por el ciudadano J.R., después de un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Ocho (8) días.

    Contrario a lo expuesto, la demandada en su contestación, alega que la relación de Trabajo que la unió al actor terminó por renuncia el 16 de diciembre del año 1998, considerando por tanto prescrita la acción para reclamar los beneficios derivados de la misma, por haberse cumplido con creces el año que otorga la Ley, contados desde la terminación de la prestación de servicio.

    Así las cosas, tenemos que el caso de autos, ha sido alegado, un despido, al respecto observa esta sentenciadora una Renuncia, así mismo se verificó la existencia de una liquidación de Prestaciones sociales y una Participación de Retiro del Trabajador por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), reconocidas por el actor, todas de fecha 16 de Diciembre del año 1998, de la cuales se aprecia efectivamente que la relación de trabajo que inició el 01 de Marzo de 1993, como lo alegan las partes, terminó el 16 de Diciembre del año 1996, toda vez que no se observó de los elementos probatorios un acto capaz de demostrar que después de la renuncia el actor continuó prestando el servicio personal para la demandada, entre el periodo 17/12/ 1998 hasta el 31/12/ 2001, lapso este en no hubo vinculo legal de ninguna naturaleza entre el actor y la demandada.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION COMO DEFENSA DE FONDO.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción subsidiariamente, luego de que negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 864, caso J.A.V. contra C.A. CERVECERA NACIONAL, de fecha 18 de Mayo del año 2006, exponente Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

    (…) Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos (….)

    Del análisis de la contestación se constata que la demandada, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral en un primer periodo.

    Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

    Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que hubo una relación de trabajo, que inicio en fecha 01 de Marzo y culminó el 16 de Diciembre del año 1998, lo que evidencia que a partir de esa fecha comenzó el lapso de prescripción, para accionar, siendo presentada la demanda en fecha 21 de Enero del año 2010, que había operado el lapso de prescripción, por cuanto no se observó ningún acato capaz de interrumpirla, en consecuencia éste Tribunal declara que la defensa opuesta debe prosperar. Y así se decide.

    En base a las consideraciones señaladas anteriormente, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la prescripción de la relación laboral que inició en el periodo comprendido, el 01 de enero del año 2002, hasta el 09 de Junio del año 2009, siendo que el lapso de prescripción, para accionar, comenzó en dicha fecha y precluiría, el 09 de Junio del año 2011, en consecuencia siendo presentada la demanda en fecha 21 de Enero del año 2010, es evidente que la acción se interpuso dentro del lapso, por tanto no procede la defensa opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

    En merito de lo expuesto, demostrada la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los siguientes hechos.

     Los días de Utilidades y Vacaciones demandados.

     Los conceptos reclamados.

     Que el Trabajador fue despedido injustificadamente.

    En consecuencia demostrada la relación laboral negada de manera absoluta, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

    Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Por cuanto, el trabajador tenia una antigüedad acumulada de 7 años, 4 meses y 8 días, por lo que de conformidad con el artículo 108, y 665, le corresponde al actor cuatrocientos veinticinco (425), días de salario por año, incluidos días adicionales; se condena a la demandada a pagar al actor el monto de

    Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Por cuanto el actor tenía una antigüedad acumulada de 7 años, 5 meses y 8 días, por lo que de conformidad con el artículo 108, le corresponde al actor 442 días de salario, incluidos los días adicionales, multiplicados a razón del salario integral devengado mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, por cuanto no consta en autos los recibos de pago, tomando en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.

    Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    A los fines de cuantificar el salario integral mes a mes para el cálculo de la antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito; para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta el salario normal devengado, lo devengado alícuotas de: utilidades sobre la base de 60 días por año

    En cuanto al cálculo de Utilidades Anuales: se condena a la demandada pagar al actor, 60 días de salario, correspondientes a los siguientes periodos:

    Utilidades Días

    Año/2002 60

    Año/2003 60

    Año/2004 60

    Año/2005 60

    Año/2006 60

    Año/2007 60

    Año/2008 60

    En cuanto al cálculo de Utilidades fraccionadas: se condena a la demandada a pagar al actor: 20 días de salario, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    A los fines de cuantificar el salario promedio para el cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito; para calcular el salario tomará en cuenta lo devengado por el actor mensualmente.

    En cuanto al cálculo de Vacaciones Anuales: se condena a la demandada pagar al actor, las correspondientes a los siguientes periodos:

    Vacaciones Días

    Año/2002 15

    Año/2003 16

    Año/2004 17

    Año/2005 18

    Año/2006 19

    Año/2007 20

    Año/2008 21

    De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días en el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes.

    En cuanto al cálculo de Vacaciones fraccionadas: se condena a la demandada pagar al actor, lo correspondiente al año 2009: 8 días, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

    En cuanto al Bono vacacional Anual: se condena a la demandada pagar al actor, las correspondientes a los siguientes periodos:

    Bono Vacacional Días

    Año/2002 7

    Año/2003 8

    Año/2004 9

    Año/2005 10

    Año/2006 11

    Año/2007 12

    Año/2008 13

    De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días en el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes.

    En cuanto al cálculo de Bono Vacacional fraccionado: se condena a la demandada pagar al actor, lo correspondiente al año 2009: 8 días, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

    A los fines de cuantificar el salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor como último salario mensual devengado por cuanto nunca fueron canceladas, luego a la cantidad que resulte deberá dividirlo entre treinta (30) días, a la cantidad que resulte le multiplicará por los días condenados, lo cual arrojará el monto a pagar al actor por estos conceptos.

    De las Indemnizaciones pr3evistas en el artículo 1205 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que tenía una antigüedad de siete años (7) Años, cuatro (4) Mes y ocho días, es decir, tomara en cuenta Cinco (05) años, que multiplicados por 30 días por cada año arroja un resultado de 150 días, entonces, serian 150 días calculados a razón del salario diario integral devengado para el mes de labores inmediatamente anterior.

    Para determinar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de 60 días de salarios, a razón del salario diario integral devengado para el mes de labores inmediatamente anterior.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por M.V.D.M.: contra DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A: SE GUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Se condena el cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita)

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    1. Que de las actas procesales se van a desprender tres escenarios, que son dos alegados por la parte actora, y una por esta representación.

    2. Que el primero consiste es que, nuestra contraparte señala que el Ciudadano M.D. egresa el 09/03/2009.

    3. Que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, dos supuestos claros para la interrupción de la prescripción, uno que es consignar la demanda antes del año, cosa que efectivamente logra nuestra contraparte, porque la demanda se consigna el 21 de Enero de 2010.

    4. Que el segundo supuesto es la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses antes del vencimiento de la prescripción, pues claramente no cumple con esta carga la parte demandada, pues se notifica la notificación en fecha 09/08/2010, por ende se encuentra fecha esta del primer supuesto que no se logro la interrupción.

    5. Que el segundo supuesto ocurre cuando la parte actora señala en su escrito de subsanación que la fecha de egreso se da el 09/06/2009, si hacemos el mismo ejercicio, se cumple el primer supuesto se consigna la demanda en el lapso, y si nos vamos al segundo supuesto se notifica a la demandada el 09/08/2009, viéndolo de esta manera efectivamente nuestra contraparte logra interrumpir la prescripción.

    6. Que lograría interrumpir la prescripción si no se diera este controvertido que se da en cuanto a la fecha que ha alegado esta represtación durante los actos procesales, como fecha de egreso del actor, esta representación alega el 25/02/2009.

    7. Ahora existiendo estas dos fechas claramente diferentes, pues resulta que hay una inversión de la carga probatoria de nuestra contraparte, de demostrar esos meses en los cuales el Ciudadano M.D. presto servicios para nuestra empresa, es decir, hasta el 09/06/2009, hecho este que no se evidencia a los autos y que nuestra contraparte no logra demostrar.

    8. Por lo que esta representación se pregunta, como es que el Tribunal de primera instancia toma como cierta el 09/06/2009 como fecha de egreso del Ciudadano M.D..

    9. Que revisando las actuaciones procesales, revisando el acervo probatorio aportado al proceso por ambas partes, no se tiene en ninguna de estas actuaciones, que se logre evidenciar que el 09/06/2009 sale el Sr. M.D., se puede decir que el Tribunal A quo toma simples alegatos de la parte actora para tomar como cierta una fecha que no ha sido probada.

    10. Que se tiene una inversión de la carga probatoria y me voy a permitir hacer énfasis en cuanto a las probanzas aportadas al proceso por ambas partes.

    11. Que se le otorga valor probatorio únicamente a unas documentales de la parte actora marcadas A y B1, de estas documentales se va desprender que si, que existió una relación laboral para el año 1.998, punto este que no es controvertido, ya que el Tribunal de Primera Instancia la declaro prescrita esta primera relación.

    12. Sin embargo existen unas documentales macadas desde la B2 hasta la G o H, a las cuales no se les otorga valor probatorio, también se hace valer nuestra contraparte de unas testimoniales, de una experticia y de una exhibición, pruebas estas que tampoco fueron valoradas por el Tribunal A quo.

    13. Entonces de una revisión exacta que pueda hacer este Tribunal se puede percatar de que de estas probanzas no se desprenden que en fecha 09/06/2009 haya egresado el Sr. M.D. de nuestra representada, pero de modo especial ahí que hacer mención de una documental que promueve nuestra contraparte, que son copias de cheques, depósitos, de pagos efectuados por nuestra representada al Sr. M.D., si este Tribunal se percata de la cronología de estas emisiones de pago, tampoco se verifica que haya sido fecha próxima al 09/06/2009 donde se puede verificar un pago al ciudadano M.D., sin embargo si se puede verificar que en Febrero de 2009 se aproxima alguno de estos pagos, dando entonces un indicio de que ha sido en fecha Febrero de 2009 que ha egresado el actor identificado a los autos de su representada.

    14. Que efectivamente hay inserto al expediente medios probatorios de esta representación a los fines de ilustrar que el 25 de Febrero del 2009 se da la culminación de la relación contractual sostenida con nuestra representada.

    15. Entonces siendo asi las cosas, podrá este Tribunal Superior percatarse de que no existe probanza alguna por parte de nuestra contraparte, de que se del en fecha 09/06/2009 este egreso.

    16. Entonces que se delatan vicios claros de la recurrida, donde el Tribunal de Juicio toma hechos, simples alegatos que no han sido probados por las partes, aun ni siquiera en base a los principios procesales de la unidad de la comunidad de la prueba, de que en fecha 09/06/2009 el actor haya egresado de nuestra representada.

    17. Que se encuentra inserta en autos una línea de tiempo que fue consignada en la audiencia de Juicio, que puede ilustrar a este Tribunal de cuales fueron las fechas alegadas en todo el recorrido de la causa.

    18. Por todas las antes razones de hecho y derecho que esta representación considera suficiente para que esta representación decida, pues esta representación solicita que anule la decisión recurrida, se declare parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, se declare con lugar la defensa de prescripción alegada por esta representación, y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

      REPLICA PARTE ACTORA:

      Que la doctora acaba de alegar que se declare parcialmente con lugar la pretensión del actor, aun cuando el Tribunal A quo declaro prescrita una acción a lo que se llama la primera parte laboral,

      Que si esta Alzada revisa bien las pruebas promovidas, ahí unas probanzas que marcadas B1 hasta la B… referentes a una constancias de trabajo, donde la empresa reconoce que para la fecha de Enero de 1999, el actor trabajaba para la empresa, destacando de esta manera y ellos reconociendo, de hecho eso también fue reconocido por la parte demandada que el Sr. Donoso trabajo desde 1993 hasta 1998, fecha en la que si es cierto que renuncia, porque todas las documentales que fueron promovidas por la parte demandada fueron reconocidas por esta representación por ser ciertas, es cierto que el ingreso en el año 1993 y egresa mediante renuncia en el año 1998, por aquello que estaba de moda de los contratos de corretaje y quedo plenamente comprobado que fue asi, para que era que estaba siendo utilizado ese contrato de corretaje, le entregan un anticipo de prestaciones sociales, viéndolo a las luces del derecho laboral, esto es un anticipo de prestaciones sociales, la Juez de Juicio considero que esa acción estaba prescrita según lo alegado por la parte demandada, pero nosotros estamos solicitando es la continuidad y la empresa nunca logro probar que había roto la relación laboral para aquel entonces, dejando transcurrir los tres meses que correspondían, de hecho una c.d.t. sino es prueba entonces a que medio de prueba vamos a recurrir.

      Que la accionada apelo de un todo, ella no específico de que esta apelando.

      Con respecto a las fechas, al actor lo despiden el 09/06/2010, que en las audiencias y en las prolongaciones de ellas mismas, en el Tribunal de Juicio, la empresa siempre alego que estaba prescrita porque supuestamente el Alguacil había notificado el día 14 de Agosto, luego cambian su versión porque lógicamente la defensa fue que efectivamente el Alguacil había notificado el día 09 de Agosto, prueba de que la relación ahora reconocida, que ellos no lograron probar que la relación culmino en Febrero como ellos alegan.

      Que ahora en esta instancia es que ellos reconocen la relación laboral porque quedo con sus dichos, quedo plenamente comprobado que si existió una relación laboral.

      Insistimos en que el actor fue despedido el 09 de Junio del 2010, y se practico la notificación en fecha 09 de Agosto de 2011.

      Que en el supuesto caso de que la doctora como esta alegando la supuesta prescripción, existe la renuncia a la supuesta prescripción y corre inserto al Folio 48 o 43, es la penúltima audiencia de mediación, en la cual la apoderada de la empresa, ya estaban agotados los 120 días, y ella de común acuerdo con el Doctor Barros le solicitan a la Juez de Mediación suspender el procedimiento porque ella le iba a plantear una posible propuesta.

      REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

      Que cuando se dice que en fecha 06 de Junio se declara parcialmente con lugar la demanda, se esta hablando de la decisión, mas no se esta solicitando que se declare parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, se esta solicitando es que sea anulada.

      Que ha alegado la contraparte la fecha 09/06/2010 como fecha de egreso y se esta hablando de que fue en fecha 09/06/2009 la fecha que se ha alegado durante todos los actos procesales que nos han unido durante todo este tiempo.

      Que también comenta nuestra contraparte, expuesto en la brevedad de estos últimos minutos, en cuanto a lo que se tuvo en las audiencias preliminares, naturaleza de las audiencias preliminares meramente de negociación, que son de carácter privado y que de nada aporta al procedimiento en esta instancia, querer valerse de esos medios de auto composición voluntaria, actos preclusivos, que por los cuales nos encontramos en esta instancia.

      Solicita que se anule la decisión de fecha 06 de Junio de 2013, en la cual declara el Tribunal Primero de Primera Instancia parcialmente con lugar la pretensión de la pare actora, declare con lugar la pretensión que ha alegado y probado esta representación durante todos los actos procesales que conforman la causa, y declare sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano M.D. contra nuestra representada.

      CONTRAREPLICA DE LA PARTE ACTORA:

      Me sorprende que se desconozca el carácter que tiene la fase de mediación, porque si nos vamos a que son lapsos privados, que las reuniones son privadas es otra cosa pero que de los actos que de ahí emanen sean privados, pues estaríamos muy mal, porque perdería el carácter público y la fe pública que tiene el Juez.

      Solicita que no solo sea ratificada la recurrida sino que también en base al criterio y la función que tiene el Juez la sentencia sea revisada.

      CAPITULO III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

      DEL ESCRITO LIBELAR: La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

      (Folios 01 al 08 y 18 al 24 del Escrito de Subsanación).

      Que el ciudadano M.V.D.M., comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, como VENDEDOR, en fecha 01 de Marzo de 1993.

      Esgrime, que prestaba sus servicios en un Horario comprendido de 7: 00 a.m. a 12 m y 2: 00 p.m. a 6: 00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario promedio en el último año de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.9.418, 05), es decir TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMSO (Bs.313, 93), promedio diario.

      Así mismo menciona, que el salario integral devengado era TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.384, 56).

      Indica que después de 16 años y tres meses y ocho días, laborando en la referida empresa, comenzaron a hacerle presión para que renunciara, hasta que en fecha 09 de junio del año 2009 (y 09 de Marzo del 2009 conforme al primer escrito libelar), fue despedido por el gerente de la empresa J.R., quien le manifestó que no volviera a pisar las puertas de la empresa.

      Señala, que de manera inmediata solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece, ya que desde el año 1998, cuando le pago un adelanto de sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales, la empresa no ha pagado, ni los beneficios laborales, ni sus prestaciones sociales, y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER,C.A, E.M.A, por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden.

      Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

      Concepto Días Monto

      Antigüedad 62.499,13

      Intereses 24.574,46

      Indemnización Antigüedad 150 57.684,00

      Indemnización Sustitutiva Preaviso 90 34.610,40

      Vacaciones 1998 al 2008 150.686,40

      Utilidades 1998 al 2008 219.278,40

      Utilidades Fraccionadas 2009 4.983,60

      Daños y Perjuicios 50.000,00

      546.632,38

      De acuerdo al artículo 5 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de fecha 4 de agosto de 2008, modifica el artículo 84 de la referida Ley, mediante la cual someten a la Competencia de estos Tribunales, la aplicación de esta Ley y su Reglamento, y por cuanto la empresa procedió a retirarle del Seguro Social Obligatorio, en el año 1998, tal como consta de la Cuenta Individual, que acompaña al presente escrito, causándole un grave daño e incumpliendo con su obligación de inscribirle, de inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, es por lo que en concordancia con los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1185 del Código Civil, solicita de este Tribunal, ordene el resarcimiento por Daño y Perjuicios, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00).

      Reclama los Daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en la Ley del Seguro Social.

      Finalmente, peticiona la cantidad que resulte por concepto de Indexación salarial, cuyo pago sea ordenado por este Tribunal. Y los Intereses de mora, a partir del día de su despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.

      Así mismo, peticiona las Costas y costos del presente procedimiento, estimadas en un treinta por ciento (30%).

      DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte accionada expuso lo siguiente:

      (Folios 346 al 361 Pieza Principal).

      Que es cierto que existió entre la Empresa y el Ciudadano M.D. una relación contractual, no obstante a diferencia de lo alegado por el actor la misma se mantuvo en dos secciones, la primera desde el día 1ro de marzo de 1.993 hasta el día 16 de diciembre de 1.998.

      Que efectivamente y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en el año 1998, la empresa pagó la totalidad de los beneficios laborales adeudados al entonces trabajador.

      Que a partir del 01 de Enero del año 2002, se inicia una nueva relación contractual, esta vez como Vendedor, no obstante tal y como se evidencia del contrato de corretaje que consta en el presente expediente, dicha relación contractual tiene carácter y naturaleza civil

      Esgrime que dicho contrato de corretaje culminó en fecha 25 de febrero del año 2009, como consecuencia de la terminación del contrato invocada por la empresa, más sin embargo se trataba de un vendedor con carácter independiente y que sus pagos eran por comisiones en virtud del contrato de corretaje suscrito con la empresa y el cual consta en autos.

      Rechaza, niega y contradice, que el demandante y la demandada mantuvieran una única y continua relación contractual, pues por el contrario se evidencia claramente del acervo probatorio que existieron 2 relaciones contractuales claramente diferenciables, donde la primera de ellas de carácter laboral culminó el 16 de diciembre de 1.1998 y la segunda que inició en fecha 01 de Enero de 2002, y terminó el 25 de Febrero del año 2009, esta ultima que mantuvo un carácter netamente mercantil regulado por un contrato de corretaje.

      Rechaza, niega y contradice que la relación contractual que unió a la demanda con el hoy demandante desde el 01 de Enero de 2002, hasta el día 25 de Febrero del año 2009, fuera una relación laboral, pues por el contrario se trababa de un contrato de Derecho Común.

      De igual forma rechaza, niega y contradice que el actor hubieses prestado servicios sujeto a régimen de horario alguno, menos aun que tuviera que cumplir el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, pues por el contrario el demandante era libre de utilizar y disponer su tiempo y la forma de ejecutar las actividades que él mismo se planificaba como corredor mercantil.

      Niega, rechaza y contradice que el demandante y la demandada estuvieran unidos por una relación laboral que duró 16 años, 3 meses y 8 días. Que como ya indicó existieron dos relaciones contractuales la primera desde el 1ero de Marzo de 1993 y concluyó con la renuncia del ciudadano actor en fecha 16 de Diciembre del año 1998, y una segunda que inició en fecha 01 de Enero de 2002 y culminó el 25 de febrero del año 2009.

      Rechaza, niega y contradice que el pago realizado al hoy actor por concepto de liquidación en diciembre de 1998 deba considerarse como un adelanto a las prestaciones sociales, pues por el contrario fue el pago y finiquito de lo adeudado al entonces trabajador por los servicios prestados por la Empresa.

      Rechaza, niega y contradice el pretendido salario variable, que el actor alega en la demanda.

      Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos peticionados debido a que no existió el supuesto contrato de trabajo, que el actor alega en el escrito libelar.

      Rechaza, niega y contradice que deba al actor por concepto de comisiones mercantiles al momento de la terminación de la relación contractual el 25 de febrero del año 2009.

      Señala, que Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, es una empresa que se dedica a servir un mercado altamente competitivo y extremadamente pequeño como lo es el referente a la soldadura.

      Que el ciudadano Maduro Donoso, contrató los servicios de personas con alta capacitación y conocimiento profundo de los negocios de los clientes, para ofrecerle los equipos especializados y ajustados con la soldadura.

      Opone como defensa de fondo la Prescripción de los conceptos laborales derivados de la relación contractual que finalizó en fecha 16 de Diciembre de 1998.

      Aduce, que si bien, reconocen que el actor y Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, existió una relación laboral entre los años 1993 y 1998, dicha relación laboral culminó con la renuncia del hoy actor en fecha 16 de diciembre del año 1998, y que si existen conceptos laborales que reclamar, evidentemente, para la presente fecha, los mismos están prescritos.

      Esgrime, que en fecha 01 de Enero del año 2002, fue suscrito entre el ciudadano M.D. y la Empresa Distribuidora Codinter C.A E.M.A, un contrato de derecho común, mediante el cual el hoy demandante como Corredor mercantil, gestionaría la colocación de los productos comercializados por la Empresa.

      Manifiesta, que las partes tuvieron la voluntad de contratar bajo una modalidad mercantil, resulta evidente que no existe ese sometimiento clásico a un Salario, pues el actor durante los periodos dentro de los cuales afirma no existió relación laboral, no dependían exclusivamente de la contraprestación recibida por Distribuidora Codinter, C.A.E.M.A, ni dicha cantidad fue pactada por las partes como una tarifa salarial.

      CAPITULO IV

      DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

      Parte Actora Parte Accionada

    19. - Documentales 1.- Documentales

    20. - Exhibición 2.- Informes

    21. - Testimoniales

    22. - Inspección Judicial

      PRUEBAS RESPECTO A LA INCIDENCIA DE TACHA

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA TACHA DE TESTIGO:

      DOCUMENTALES:

      Riela a los Folios 431 al 436, copia fotostática de SENTENCIA emanada del Tribunal Octavo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09/04/2010.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA RESPECTO A LA TACHA:

      PRUEBAS DE LA TACHA DEL TESTIGO R.B..

      DOCUMENTALES:

      Riela a los Folios 443 al 464, marcado 1, SOLICITUD DE SERVICIOS TECNICOS, periodo comprendido desde el mes de Abril de 2009 al mes de Septiembre de 2009.

      Corre a los Folios 465 al 467, marcado 2, VENTAS correspondientes al periodo 2005 al 2007.

      Inserto a los Folios 468 al 498, marcado 3, FACTURAS, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009.

      Inserto al Folio 500, marcado 4, RELACION DE VENTAS AL INCOMED, C.A. correspondientes al año 2008-2009.

      PRUEBAS DE LA TACHA DEL TESTIGO J.M..

      DOCUMENTALES:

      Riela a los Folios 500 al 522, marcado 5, copia fotostática certificada de la CAUSA N° GP02-L-2009-1568, contentiva del Libelo de la Demanda, Acuerdo Transaccional de fecha 09/04/2010 y Pagos efectuados del 11 de Mayo y 01 de Junio de 2010 y Acta de Terminación del Procedimiento.

      Corre a los Folios 523 al 540, marcado 6, copia fotostática certificada de la CAUSA N° GP02-L-2009-1568, contentivo de pagos de fecha 14 de Julio, 23 de Junio y 13 de Agosto de 2011, así como constancia del 09 de Abril de 2010.

      INFORMES:

      Solicita que se informe a la empresa INCOMED C.A., a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:

      Si reposa y consta en sus archivos relación de servicios llevados a cabo por la empresa “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A,”.

      Si reposa y consta en sus archivos Servicios efectuados para el mes de Junio de 2009 a sus maquinarias por “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A,”.

      Si adquirió de “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A,”, una maquina Miller modelo SPECTRUM RT5.

      Si requirió en el mes de Junio de 2009 a la Empresa “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A”, le fuera brindado un servicio técnico.

      INDICIO:

      Solicita que se acceda a la página Web WWW/millerwelds.com, a los fines de verificar que al introducir el modelo SPECTRUM RT 5 la misma no existe siquiera la serie SPECTRUM RT.

      PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE FECHA 23/05/2010:

      Riela a los Folios 389 al 393 de la Pieza Principal, CONTRATO DE CORRETAJE, suscrito entre el actor identificado a los autos y la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A,”, en fecha 01 de Enero de 2002.

      Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que del mismo se desprende las condiciones bajo las cuales se pacto la labor del actor. Y ASI SE DECIDE.

      Corre a los Autos de la Pieza Principal, originales y copias fotosticas de comprobantes de pago a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

      Folio Concepto Fecha Monto

      396 Pago de Comisión 16/01/2009 1.651,90

      397 Pago de Comisión 30/01/2009 514,19

      398 Pago de Comisión 02/05/2008 1.723,81

      399 Pago de Comisión 30/04/2008 883,17

      400 Pago de Comisión 15/12/2008 467,77

      401 Pago de Comisión 01/02/2008 2.162,38

      402 Pago de Comisión 14/03/2008 1.055,50

      403 Pago de Comisión 02/06/2008 2.401,31

      404 Pago de Comisión 13/06/2008 1.688,46

      405 Pago de Comisión 30/06/2008 4.995,15

      406 Pago de Comisión 15/07/2008 3.310,70

      407 Pago de Comisión 29/08/2008 3.297,84

      408 Comprobante de Egreso 29/08/2008 3.297,84

      409 Pago de Comisión 16/09/2008 221,74

      410 Pago de Comisión 15/09/2008 221,74

      411 Pago de Comisión 20/09/2008 206,11

      412 Pago de Comisión 30/09/2008 206,11

      413 Comprobante de Egreso 30/09/2008 206,11

      414 Pago de Comisión 15/10/2008 958,05

      415 Pago de Comisión 15/10/2008 958,05

      416 Pago de Comisión 04/11/2008 498,62

      417 Pago de Comisión 31/10/2008 498,62

      418 Pago de Comisión 06/11/2008 747,65

      419 Pago de Comisión 01/11/2008 747,65

      420 Pago de Comisión 14/11/2008 216,00

      421 Pago de Comisión 15/11/2008 216,00

      422 Pago de Comisión 01/12/2008 518,95

      423 Pago de Comisión 27/02/2009 701,63

      Quien decide les otorga valor probatorio, a pesar de que la parte actora desconoció las mismas, la parte accionada exhibió sus originales, insistiendo en su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBA PRESENTADAS POR EL ACTOR CON DILIGENCIA DE FECHA 25/05/2011:

      Riela a los Folios 431 al 436 de la Pieza Principal, marcado A, copia simple de SENTENCIA DE INSTANCIA, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09/04/2010.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que las decisiones de instancia no son vinculantes. Y ASI SE APRECIA.

      PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR CON DILIGENCIA DE FECHA 14/06/2011:

      Corre a los Folios 565 al 575 de la Pieza Principal, copias fotostáticas de DOCUMENTO PUBLICO OTORGADO por el Ciudadano J.R., a los fines de que se oficie y sea entregado a los peritos que realizaran el cotejo promovido en la presente causa.

      Al Folio 576 de la Pieza Principal, corre auto de fecha 15/06/2011, mediante el cual el Tribunal A quo niega lo solicitado en virtud de ser extemporáneo por tardío. Y ASI SE APRECIA.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 02/04/2013:

      Inserto a los Folios 03 al 06 de la Pieza Separada N° 1, RELACION DE VENTAS, correspondientes al periodo 2011.

      Quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Riela a los Folios 07 al 106 de la Pieza Separada N° 1, FACTURAS, COTIZACIONES, en hojas membretadas con el logotipo de la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A. EMA”.

      Quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE FECHA 30/05/2013:

      Inserto al Folio 114 de la Pieza Separada N° 1, HOJA SIMPLE CON ESQUEMA inherente a cómputo de la prescripción.

      Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que la misma ilustra a esta Alzada sobre la defensa de prescripción opuesta, la cual no fue desconocida. Y ASI SE APRECIA.

      INFORME PERICIAL:

      Riela a los Folios 657 al 669 de la Pieza Principal, ORIGINALES CO9NSIGNADOS DE DOCUMENTOS DUBITADOS E INDUBITADOS, E INFORME PERICIAL, suscrito por las Ciudadanas: J.P. y N.Q. respectivamente, en sus caracteres de Inspector y Sub-Inspector, de fecha 15/12/2011. Del cual se lee lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      OBSERVACIONES: 1. El documento indubitado descrito en el punto N° 2 constituye una reproducción fotostática del documento dubitado descrito en el punto N° 2, ambos de la parte expositiva del presente Dictamen Pericial. 2. El documento indubitado señalado en el puno N° 1 de la parte expositiva del dictamen, constituye una reproducción fotostática, condición que limita el análisis, de la firma para el cotejo. Con base a las observaciones obtenidas y confirmadas surgen al respecto la siguiente: CONCLUSION 1. No estableció autoría escritural de los documentos descritos en los puntos N° 1 y 3 de la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubitados, por cuanto el material señalado como indubitado constituye una reproducción fotostática. 2. Debido a la controversia entre los documentos descritos en los puntos N° 2, tanto dubitado como indubitado, los mismos no fueron sometidos a cotejo grafotecnico. Es todo. Damos por concluidas las actuaciones técnicas, presentamos el siguiente Dictamen Pericial constante de un folio útil, debidamente firmado y sellado. Se deja constancia que se devuelve anexo al presente, los documentos recibidos para el estudio…. (Omiss/ Omiss)

      . (Fin de la Cita).

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo no coadyuva a la resolución de la causa en virtud de ser ambiguo. Y ASI SE APRECIA.

      PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

      1.- DOCUMENTALES:

      Riela a los Folios 47 al 49 de la Pieza Principal, marcado A, CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre el actor identificado a los autos y la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A,”, en fecha 04 de Agosto de 1.993.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la fecha de suscripción de la referida documental no corresponde con el periodo controvertido, como lo es 2002-2009, en consecuencia, nada aporta a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

      Corre al Folio 50 y 51 de la Pieza Principal, marcado B1 y B2, C.D.T., emitida por la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A”, en hoja membretada en su parte superior central con el logotipo de la accionada, a favor del actor identificado a los autos, de fechas 30/11/1.999 y 05/02/2004, esta ultima presentada en copia fotostática y firmada por el Director Gerente Ing. J.R..

      Con respecto a la B1, quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la fecha de emisión de la misma no corresponde con el periodo controvertido en la presente causa. En relación a la B2, la cual riela al folio 51 de la pieza principal, la parte accionada recurrente rechaza la misma, por cuanto desconoce la firma del Sr. J.R., por su parte la parte actora promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la contendida en el folio 253. No obstante, es pertinente para esta Juzgadora señalar que, en la audiencia de fecha 30/05/2013, la parte actora desiste de la respectiva prueba de cotejo. Ahora bien, quien decide no le otorga valor probatorio a la documental in comento, toda vez que, la misma fue desconocida por su firma, creándole dudas a esta Juzgadora sobre su veracidad y certeza, en virtud del desistimiento de la respectiva prueba de cotejo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

      Inserto a los Folios 52 al 58 de la Pieza Principal, marcado C, RELACION DE TRABAJADORES DE AHORRO HABITACIONAL, correspondientes a los años 1993, 1996, 1998, 2005.

      Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 23/05/2011, por tratarse de copias simples no oponibles a su representada, no siendo éstas ratificadas por la parte promovente, en consecuencia, quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

      Corre al Folio 59 de la Pieza Principal, marcado D, copia fotostática simple de CARNET DE IDENTIFICACIÓN, del actor identificado a los autos.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte accionada recurrente desconoce la firma del Sr. Ramírez como representante de la empresa por lo que dicha documental no pude ser oponible a su representada, la parte actora promovente promueve la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la documental cursante al folio 255, no obstante posteriormente en la audiencia de Juicio de fecha 30/05/2013 desiste de la misma. Asi pues, es ineludible para esta Juzgadora desecharla del proceso toda vez que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Riela al Folio 60 de la Pieza Principal, marcado E, seis (06) TARJETAS DE SERVICIOS del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Quien decide no les otorga valor probatorio, en principio porque fueron desconocidas en su totalidad por la parte accionada recurrente y adicionalmente porque se evidencia de las mismas que corresponde al primer periodo de índole laboral, el cual no es un punto controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Inserto a los Folios 71, 72 y 96 de la Pieza Principal, copias simples y originales de MISIVAS, inherentes a “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A”, de fechas 25/07/2006, 29/08/2006 y 11/09/2007 respectivamente.

      Quien decide no les otorga valor probatorio toda vez que, las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio, de fecha 23/05/2011. Y con respecto a la documental inserta al folio 71, la parte actora promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la documental que riela al folio 157, no obstante conforme se evidencia de la audiencia de fecha 30/05/2013, la parte actora desistió de la misma, por lo que, igualmente se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

      Riela a los Folios 61 al 67 y 73 al 75 de la Pieza Principal, CUENTAS POR COBRAR, realizadas por el actor identificado a los autos, correspondientes al los periodos 2005 y 2006.

      Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente, en la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 23/05/2011, no habiendo insistido la parte promovente en su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      Inserto al Folio 76 de la Pieza Principal, PLAN DE MEJORAMIENTO CONTINUO SEGUIMIENTO AL DESARROLLO INDIVIDUAL ACTA DE COMPROMISO.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Riela a los Folios 68 al 70, 123 al 125; 86, 89, 91, 119 al 121; 112 al 114; 143 de la Pieza Principal, RELACION DE COMISIONES, correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

      Quien decide, no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 23/05/2011, no habiendo la parte actora insistido en su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      Corre a los Folios 77 al 82 y 116 al 118 de la Pieza Principal, LISTADO DE CLIENTES NACIONALES, correspondientes al año 2006.

      Quien decide, no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 23/05/2011, no habiendo la parte actora insistido en su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

      Riela a los Folios 94 y 95, 107, 115, 122, 126, 127, 145 de la Pieza Principal, ACTA DE REUNIONES; AGENDA DE PARA REUNIONES; PRESUPUESTO con logotipo de empresa tercera, ORDEN DE COMPRA para la accionada; SOLICITUDES DE COTIZACIONES y LISTA DE PRECIOS de equipos de la accionada identificada a los autos.

      Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente no siendo oponibles a su representada. Y ASI SE APRECIA.

      Corre al Folio 141 de la Pieza Principal, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 01/03/1993 y fecha de egreso: 16/12/1998, por un monto de Bs. 739.013,63.

      Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la misma se desprende que efectivamente existió una liquidación por concepto de la primera relación de índole laboral. Y ASI SE APRECIA.

      Inserto a los Autos de la Pieza Principal, se encuentran BAUCHES DE CHEQUES girados por la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A” a favor del actor identificado a los autos, y copias simples de COMPROBANTES DE DEPOSITOS DE CHEQUES, realizados por el actor identificados a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente:

      Folio Fecha Monto

      84 y 85 28/04/2006 1.234,85

      87 y 88 15/05/2006 1.642,78

      90 15/06/2006 1.367,68

      92 y 93 20/12/2006 1.248,38

      97 y 98 15/03/2007 536,20

      99 y 100 31/01/2007 4.127,85

      101 y 102 15/06/2007 3.300,54

      103 y 104 15/01/2007 1.417,61

      105 31/10/2007 2.357,36

      106 21/06/2007 3.300,54

      108 y 109 30/11/2007 3.081,51

      110 y 111 15/11/2007 4.859,05

      129 y 130 01/02/2008 2.162,38

      131 27/02/2008 701,63

      132 19/03/2008 1.055,50

      133 y 134 29/02/2008 3.785,40

      134 y 136 02/05/2008 1.723,81

      137 y 138 02/06/2008 2.401,31

      139 y 140 13/06/2008 1.688,46

      142 y 144 30/06/2008 4.995,15

      Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas fueron desconocidas por la parte accionada recurrente no siendo oponibles a su representada. Y ASI SE APRECIA.

      INSPECCION JUDICIAL:

      Solicita la Inspección Judicial en la sede de la empresa en la dirección en la cual se practico la notificación de la demandada, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

      1. De que mi representado formo parte de la nomina de la empresa.

      2. De los respectivos pagos realizados por la empresa hasta la fecha de su despido.

      3. De los reportes de ventas y compras de los años 2008 y 2009.

      Quien decide nada tiene que valorar al respecto toda vez que, conforme se evidencia de Diligencia presentada ante la URDD en fecha 11/04/2011, la cual riela al Folio 382 de la Pieza Principal, la parte actora promovente desiste de la misma. Y ASI SE APRECIA.

      EXHIBICIÓN:

      Solicita la exhibición de la carpeta donde reposa todo el historial y soporte de todos los pagos, de los beneficios realizados por la empresa al trabajador, así como todos los descuentos que se les hacían, así como los respectivos pagos al IVSS, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y algunos otros conceptos.

      Quien decide, no puede aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral por su no exhibición, en virtud de que la parte promovente no acompaño copia fotostática de las referidas documentales ni señalo la afirmación del contenido de estas. Y ASI SE APRECIA.

      TESTIGOS:

      Promueve las testimoniales de los Ciudadanos J.M. y R.B..

      Testigo N° 1: R.B.

      PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

      1) ¿Diga el Testigo si conoce al Sr. M.D.? R: Si.

      2) ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al Sr. M.D.? R: 5 Años.

      3) ¿Diga el testigo como y por que conocer al Sr. M.D.? R: Porque trabajábamos en la misma empresa.

      4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. M.D. para la empresa Distribuidora Codinter? La contraparte se opuso a la pregunta.

      5) ¿Diga el testigo si sabe si le consta que el Sr. M.D. fue despedido por el Sr. J.R.? R: Si.

      6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. M.D. fue despedido en el mes de Junio del año 2009? R: Si, los primeros de Junio el me pidió que fuera hacer un trabajo a un cliente… (No se escucha bien). La Juez pregunta si ¿Era técnico de la empresa? R: Si.

      7) ¿Diga el testigo que tipo de trabajo ejercía el Sr. M.D. dentro de la empresa y que tipo de trabajo efectuaba usted? R: El Sr. Mauro era vendedor y yo era el técnico de la empresa. Y conmigo siempre hacia contacto porque yo siempre asistía a las empresas.

      PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

      1) ¿En que condiciones termino su relación contractual con la empresa Distribuidora Codinter? R: Yo me retire. La Juez pregunta ¿En que año? R: En el año 2010.

      2) ¿Cuál fue el motivo de su retiro? La contraparte se opone a la pregunta.

      3) ¿Diga el nombre del cliente al cual usted visito en el mes de Junio del año 2000? R: INCOMET.

      4) ¿Qué tipo de maquina estaba utilizando INCOMET para ese año? R: Una maquina que corta material 375. Marca “Nirvia”.

      5) ¿Esa maquina en el 2010 fue sacada del mercado, esa maquina todavía se sigue vendiendo? R: Actualmente no se, hasta donde yo estuve se utilizaba esa maquina. La parte accionada señala a la Juez que debe de realizarse un tipo de investigación a los efectos de que se verifique de que el testigo esta o no en una falsedad porque tienen la seguridad que el Sr. M.D. no realizo solicitud alguna para ese cliente, porque además ese cliente no estaba manejado por el Sr. M.D., consideramos que existe una falsedad por parte del testigo y se solicita que asi se investigado. A los efectos de sustanciar dicha averiguación se solicita que se remita la información para que la empresa pueda abrir sus libros y verificar incluso a la empresa a la cual se le realizo el servicio, para verificar si en esa fecha fue atendido por el Sr. M.D. o no.

      Testigo N° 2: J.M.. 12.363.553

      PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

      1) ¿Diga el testigo si conoce al Sr. M.D.? R: Si lo conozco.

      2) ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al Sr. M.D.? R: Aproximadamente hace 14 años.

      3) ¿Diga el testigo como conoce al Sr. M.D.? R: A través del trabajo, de la empresa.

      4) ¿Diga el testigo trabajo usted o trabaja usted para la empresa Distribuidora Codinter? R: No, no trabajo ahora pero si trabaje.

      5) ¿Diga el testigo cuando trabajo? R: Fue hace aproximadamente hace 13 años. La Juez pregunta ¿Desde que fecha hasta que fecha? R: En el año 1994, me fui en el año 1998, regrese en el año 1999 hasta el año 2009.

      6) ¿Diga el testigo que cargo ejercía usted dentro de la empresa? R: Representante de ventas.

      7) ¿Diga el testigo si sabe, le consta que el Sr. M.D. fue despedido por el Sr. J.R.? R: Si, si me consta.

      8) ¿Diga el testigo si sabe, si le consta que el Sr. M.D. fue despedido el 09/06/2009? R: Si, fue despedido ese día y me consta porque estábamos en pleno Juicio porque me iba a dar mi liquidación, iba a negociar porque ellos me iban a pagar con un finiquito y escuche cuando el Sr. J.R. estaba despidiendo al Sr. Donoso, ellos hablaron en un tono un poco alto y yo escuche, después ellos hablaron un poco mas pausado. Eso es un cubículo cerrado.

      9) ¿Diga el testigo si usted llego a un acuerdo judicial para el pago de sus prestaciones con la empresa Distribuidora Codinter? R: Si, llegamos a un acuerdo Judicial. La Juez pregunta, ¿Usted trabajo de que fecha hasta que fecha, del 2004 hasta el 2009? R: Empecé en el año 1998 y volví en el año 1999. ¿Cómo fue que se retiro? R: Me retire para trabajar en otra empresa y volví en el año 1999 a ejercer mis labores como representante de ventas. La Juez pregunta ¿Cuándo te referías a un Juicio, a que Juicio te estabas refiriendo? R: Ellos llegaron a un acuerdo conmigo, de la relación laboral que había ejercido con la empresa. La Juez pregunta ¿Por qué en un Juicio? R: No fue en un juicio, no escuche bien la pregunta. Nosotros llegamos a un acuerdo. La Juez pregunta ¿A ti te votaron? R: Ellos me votaron y llegamos a un acuerdo me pagaron mis prestaciones. La parte actora aclara que llegaron a un acuerdo en la parte de mediación sin llegar a Juicio para pagarle sus prestaciones. La Juez pregunta ¿Ósea que a ti te votaron? R: Si.

      Quien decide, no le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos R.B. y J.M., toda vez que, sus dichos son meramente referenciales, los cuales no coadyuvan a dilucidar el tipo de relación que unió a las partes o en se defecto hasta que fecha laboro el accionante para la accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

      PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

      En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

      DOCUMENTALES:

      Riela a los Folios 156 al 159 de la Pieza Principal, marcado A, copia simple de PODER conferido por la accionada identificada a los autos a los Abogados: L.P., C.D., P.I., y G.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.377, 145.717, 144.363, 144.422 respectivamente.

      Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que la acreditación judicial no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

      Corre al Folio 160 de la Pieza Principal, marcado B, copia simple de formato de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, de fecha 01/03/1993, del cual se evidencia lo siguiente: Fecha de Inicio: 01/03/1993; Lugar de Trabajo: CODINTER C.A. EMA; Cargo: Jefe de Almacén; Pago: 25.000,00 Mensualmente; Cumplimiento de Horario: 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Jueves y Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

      Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que el mismo se corresponde a un formato correspondiente al año 1.993 lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

      Inserto al Folio 161 de la Pieza Principal, marcado C, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Riela al Folio 162 de la Pieza Principal, marcado D, copia simple de CARTA DE RENUNCIA del Ciudadano: M.D., identificado a los autos, dirigida a “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A”, de fecha 16/12/1998.

      Corre al Folio 163 de la Pieza Principal, marcado E, copia fotostática de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, con fecha de ingreso: 01/03/1993 y fecha de egreso: 16/12/1998, por un monto de Bs. 739.013,63.

      Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la misma se desprende que efectivamente existió una liquidación por concepto de la primera relación de índole laboral. Y ASI SE APRECIA.

      Inserto a los Autos de la Pieza Principal, se encuentran copias fotostáticas de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES del Actor identificado a los autos, de las cuales se evidencia lo siguiente:

      Folios Marcado Periodo Monto

      164 F1 1993-1994 35.268,00

      165 F2 1994-1995 84.784,39

      166 F3 1995-1996 248.400,60

      167 F4 1996-1997 266.666,00

      168 F5 1997-1998 401.555,00

      Quien decide no le otorga valor probatorio, en principio porque no representa un derecho reclamado en la presente causa, adicionalmente las fechas de las mismas, tampoco evidencia algún vínculo con la empresa durante la segunda relación controvertida. Y ASI SE APRECIA.

      Riela al Folio 169 de la Pieza Principal, marcado G, copia simple de PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del actor identificado a los autos, de fecha 16/12/1998.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no contribuye a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

      Corre a los Folios 170 al 176 de la Pieza Principal, marcado H1 al H7, copia fotostática de CONTRATO DE CORRETAJE, suscrito entre la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A” y el actor identificado a los autos, del cual se evidencia lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      Entre los suscritos a saber: NESTOR H. MORALES SERNA… obrando en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA CODINTER C.A. EMA…, quien para los efectos legales de presente instrumento se denominara LA EMPRESA, por una parte y por la otra M.D., de nacionalidad Colombiano, portador de la Cedula de Identidad N° E- 82.151.343, quien para los efectos legales se denominara EL CORREDOR… celebran y como en efecto suscriben el siguiente CONTRATO COMERCIAL DE CORRETAJE, el cual se guiara y regirá por las cláusulas que a continuación se señalan y las contempladas en el TITULO VIII del CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO VIGENTE.

      PRIMERA: “EL CORREDOR, se obliga y se compromete para con LA EMPRESA, dados sus conocimientos en el mercado y la representación, en la promoción y venta de equipos de soldadura, sus repuestos, y accesorios… a servir de intermediario e impulsador con los compradores mayoristas o minoristas de dichos productos y LA EMPRESA, para celebrar y ejecutar contratos comerciales.

      SEGUNDA: EL CORREDOR, se obliga a promover e impulsar y servir de intermediario en la compraventa de los productos que produce o distribuye LA EMPRESA, conforme a los presupuestos de venta que se le señalen de forma escrita, según la capacidad de producción y stock de inventarios que tenga LA EMPRESA, para lo cual se enviará a EL CORREDOR en forma periódica la lista de los productos en existencia…

      TERCERA: …El CORREDOR, se compromete y se obliga a respetar la zona, la cual previamente y en forma escrita LA EMPRESA le asignará…

      CUARTA: El valor mínimo de los contratos de compraventa que EL CORREDOR se obliga a promover e intermediar dentro de los límites de la zona asignada, será aquel que determine LA EMPRESA, dentro del primer mes del año calendario… Dichos valores, podrán ser reajustados por LA EMPRESA cuando así esta lo determine, teniendo en cuenta el incremento de las ofertas por los productos producidos o distribuidos por LA EMPRESA. PARAGRAFO: Los pedidos o ventas efectuadas por EL CORREDOR, quedan supeditadas al estudio y aprobación del crédito respectivo por el Representante Legal o de aquel que haga sus veces, exceptuándose las ventas y pedidos por pagos de contados.

      QUINTA: El presente contrato, denominado DE CORRETAJE, es esencialmente comercial y EL CORREDOR, dispone de la autonomía administrativa, financiera, contable y patronal, para la realización del mismo, sin que en ningún momento EL CORREDOR quede vinculado a LA EMPRESA, por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

      SEXTA: LA EMPRESA, se reserva el derecho de rechazar o aceptar la venta, el negocio o contrato que EL CORREDOR le presente, cuando LA EMPRESA así lo estime o cuando el mismo no sea conveniente a los intereses comerciales de LA EMPRESA, sin que haya la necesidad de otorgar explicación alguna a EL CORREDOR.

      SEPTIMA: LA EMPRESA dentro de su independencia administrativa podrá otorgarle a EL CORREDOR y requerida por este en forma escrita, la colaboración necesaria para su organización interna que el mismo demande.

      OCTAVA: LA EMPRESA, pagará AL CORREDOR una comisión mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de las VENTAS AL COBRO, NETAS Y EFECTIVAS, entendiéndose por VENTAS O NEGOCIOS NETOS, el valor resultante después de deducir las devoluciones, descuentos generales o especiales, bonificaciones y cargas impositivas Gubernamentales, tales como impuestos al valor agregado, retención de impuesto sobre la renta….

      NOVENA: El total de las comisiones obtenidas por EL CORREDOR y por cada negocio o contrato realmente cancelado se abonaran y cancelaran de la siguiente manera: a.- Los recaudos realizados entre el primero (1ro) y el quince (15) del mes se pagaran dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles del mismo mes. b.- Los recaudos realizados entre el (sic) diez y seis (16) treinta (30) del mes, se cancelaran dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al mes del contrato o negocio efectuado. (Omiss/Omiss)

      .

      Al respecto se puede evidenciar de la audiencia correspondiente de Juicio que, la parte actora desconoce la firma del mismo, la parte accionada recurrente promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado los que rielan a los folios 5, 24 y 32, no obstante de la audiencia correspondiente de juicio de fecha 30/05/2013, la parte promovente desiste de la misma. Por lo que, quien decide le otorga valor probatorio toda vez que del mismo se puede observar las condiciones bajo la cual fue pactada la segunda relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

      Riela al Folio 177 de la Pieza Principal, marcado “I1”, NOTIFICACION, de fecha 25/02/2009, suscrita por el Ciudadano M.D., identificado a los autos, dirigida a la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A.”, a través de la cual manifiesta que:

      (Omiss/Omiss)

      …Acogiéndome a la cláusula décima sexta de dicho contrato que estipula…. De la cláusula décima sexta me acojo al literal e.-… El presente contrato se podrá dar por terminado y en forma unilateral y sin lugar a exigir indemnización alguna por las siguientes causas…. e.- Por aviso dado en cualquier momento, pero en este caso dicha terminación debe ser concertada por las partes, de lo cual se dejara constancia en este documento… (Omiss/Omiss). (Fin de la cita).

      Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, la misma fue desconocida por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

      Corre a los Folios 178 al 180 de la Pieza Principal, marcado I2, I3, I4, copia fotostática de ACTA DE REUNION, de fecha 25/02/2009, en hoja membretada con el logotipo de “DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A.”.

      Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, la misma fue desconocida por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

      Inserto a los Autos de la Pieza Principal, se encuentran copias fotosticas certificadas de comprobantes de pago a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

      Folio Concepto Fecha Monto

      181 Pago de Comisión 15/01/2004 125,59

      182 Anticipo de compra repuesto y Viáticos 29/01/2004 300,00

      183 Pago de Comisión 30/01/2004 21,75

      184 1era. Quincena 13/02/2004 150,28

      185 Pago de Comisión 15/03/2004 205,31

      186 Pago de Viáticos 17/03/2004 66,00

      188 Pago de Comisión 31/03/2004 213,56

      189 Cancelación de Factura 06/04/2004 222,00

      190 Cancelación de Comisión 15/04/2004 685,55

      191 Pago de Comisión 30/04/2004 302,01

      192 Pago de Comisión 31/05/2004 153,68

      193 Pago de Reparaciones 31/05/2004 28,60

      195 Pago de Comisión 14/05/2004 1.083,15

      196 Viáticos 11/06/2004 58,00

      197 Pago de Comisiones 15/06/2004 93,77

      198 Pago de Comisiones 16/06/2004 96,45

      199 Pago de Comisiones 30/06/2004 244,06

      200 Pago de Comisiones 30/07/2004 424,73

      201 Viáticos 09/07/2004 875,00

      202 Pago de Comisiones 15/07/2004 265,08

      203 Pago de Comisiones 16/07/2004 489,66

      204 Pago de Comisiones 19/07/2004 80,06

      205 Pago de Comisiones 13/08/2004 164,65

      206 Colaboración tramites familiares 13/08/2004 200,00

      207 Pago de Comisiones 31/08/2004 192,54

      208 Viáticos 01/09/2004 735,00

      209 Pago de Comisiones 15/09/2004 892,69

      210 Pago de Comisiones 30/09/2004 130,53

      211 Pago de Comisiones 15/10/2004 187,15

      212 Pago de Comisiones 29/09/2004 854,98

      213 Pago de Comisiones 15/11/2004 845,94

      214 Pago de Comisiones 30/11/2004 206,54

      215 Pago de Comisiones 03/12/2004 254,67

      216 Pago de Comisiones 17/12/2004 362,50

      217 Pago de Comisiones 20/12/2004 70,00

      220 Pago de Comisiones 14/01/2005 2.247,28

      221 Pago de Comisiones 31/01/2005 1.258,76

      222 Pago de Comisiones 15/02/2005 652,93

      223 Pago de Comisiones 22/02/2005 222,67

      224 Viáticos 22/02/2005 90,00

      225 Pago de Comisiones 28/02/2005 1027,42

      226 Pago de Comisiones 15/03/2005 323,85

      227 Pago de Comisiones 31/03/2005 611,46

      228 Pago de Comisiones 29/03/2005 100,00

      229 Pago de Comisiones 15/04/2005 393,13

      230 Pago de Comisiones 29/04/2005 194,10

      231 Saldo pendiente de comisiones 29/04/2005 128,56

      232 Pago de Comisiones 16/05/2005 56,06

      233 Pago de Comisiones 31/05/2005 120,30

      234 Viáticos 21/06/2005 200,00

      235 y 236 Pago de Comisiones 15/06/2005 2.118,71

      237 Pago de Comisiones 01/07/2004 187,70

      238 Pago de Comisiones 15/07/2005 170,92

      239 Pago de Comisiones 25/07/2005 94,00

      242 Viáticos 26/07/2005 62,00

      244 Pago de Comisiones 15/08/2005 41,31

      245 Pago de Comisiones 31/08/2005 1.065,76

      246 Pago de Comisiones 17/08/2005 252,32

      247 Viáticos 23/08/2005 145,00

      249 Viáticos 06/09/2005 104,63

      250 No se visualiza 613,27

      251 Viáticos 23/09/2005 51,00

      253 Pago de Quincena 30/09/2005 2.381,22

      254 Pago de Comisiones 15/10/2005 962,35

      255 Pago de Comisiones 31/10/2005 3.783,50

      256 Viáticos 02/12/2005 52,00

      258 Pago de Comisiones 15/12/2005 139,73

      259 Pago de Comisiones 15/11/2005 156,12

      260 No se visualiza 30/11/2005 296,96

      261 Pago de Comisiones 15/02/2006 330,80

      262 Pago de Comisiones 15/03/2006 759,68

      264 Pago de Comisiones 31/03/2006 674,43

      266 Pago de Comisiones 12/04/2006 139,20

      267 Pago de Transporte 13/04/2006 115,00

      269 Pago de Comisiones 15/05/2006 1.642,78

      271 Pago de Comisiones 31/05/2006 662,41

      272 Pago de Comisiones 15/06/2006 1.367,68

      274 Pago de Comisiones 30/06/2006 58,91

      275 Pago de Nomina 30/06/2006 176,66

      277 Pago de Comisiones 14/07/2006 232,55

      279 Pago de Comisiones 15/08/2006 519,44

      280 Pago de Comisiones 01/09/2006 393,52

      281 Pago de Comisiones 15/09/2006 86,70

      282 Pago de Comisiones 29/09/2006 621,44

      284 Cancelación de Flete 30/09/2006 150,00

      285 Pago de Comisiones 13/10/2006 583,26

      286 Pago de Comisiones 31/10/2006 998,16

      287 Pago de Comisiones 15/11/2006 866,06

      288 Pago de Comisiones 01/12/2006 1.239,50

      289 Pago de Comisiones 20/12/2006 1.248,38

      290 Pago de Comisiones 15/01/2007 1.417,61

      291 Pago de Comisiones 31/01/2007 4.127,85

      293 Pago de Comisiones 15/02/2007 1.230,93

      294 Pago de Comisiones 28/02/2007 85,00

      295 Pago de Comisiones 15/03/2007 536,20

      296 Pago de Comisiones 30/03/2007 736,37

      297 Pago de Comisiones 30/04/2007 4.381,90

      298 Pago de Comisiones 16/05/2007 893,62

      299 Pago de Comisiones 31/05/2007 833,63

      301 Pago de Comisiones 21/06/2007 3.300,54

      302 Pago de Comisiones 29/06/2007 839,32

      303 Pago de Comisiones 31/07/2007 311,81

      304 Pago de Comisiones 16/08/2007 652,29

      305 Pago de Comisiones 31/08/2007 1.226,67

      306 Pago de Comisiones 14/09/2007 6.384,74

      308 Pago de Comisiones 28/09/2007 1.557,51

      309 Pago de Comisiones 15/10/2007 1.341,05

      312 Pago de Comisiones 31/10/2007 2.357,36

      313 Pago de Comisiones 15/11/2007 4.859,05

      314 Pago de Comisiones 30/11/2007 3.081,51

      316 Pago de Comisiones 14/12/2007 629,45

      317 Pago de Comisiones 21/12/2007 933,10

      318 No se visualiza

      319 Pago de Comisiones 14/03/2008 1.055,50

      320 Pago de Comisiones 02/05/2008 1.723,81

      322 Pago de Comisiones 02/06/2008 2.401,31

      323 Pago de Comisiones 13/06/2008 1.688,46

      324 Pago de Comisiones 30/06/2008 4.995,15

      325 Pago de Comisiones 15/07/2008 3.310,70

      326 No se visualiza

      327 Pago de Comisiones 16/09/2008 221,74

      329 No se visualiza

      332 Pago de Comisiones 15/10/2008 958,05

      334 Pago de Comisiones 04/11/2008 498,62

      336 Pago de Comisiones 06/11/2008 747,65

      338 Pago de Comisiones 14/11/2008 216,00

      340 Pago de Comisiones 01/12/2008 518,95

      341 Pago de Comisiones 15/12/2008 467,77

      342 Pago de Comisiones 16/01/2009 1.651,98

      344 Pago de Comisiones 30/01/2009 514,19

      343 Pago de Comisiones 27/02/2009 701,63

      Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez a pesar que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, la parte accionada exhibió sus originales en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

      Riela a los Folios 263, 265, 270 al 330, 333 al 339 de la Pieza Principal RELACION DE COMISIONES, correspondientes a los periodos 2006 al 2008.

      Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez a pesar que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, la parte accionada exhibió sus originales en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

      Corre a los Folios 187, 218, 219, 243, 252, 257, 268, 311, 240 y 241 de la Pieza Principal, MISIVAS, VIATICOS, RELACION DE RECAUDOS 2007, COMPROBANTE DE EGRESO 2008, FACTURAS.

      Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez a pesar que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, la parte accionada exhibió sus originales en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

      INFORMES:

      Solicita que se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que remita la información que reposa en sus respectivos archivos sobre los pagos efectuados por “DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A. EMA”, al Ciudadano M.D..

      Al respecto esta Juzgadora puede evidenciar que no consta en autos sus resultas, no obstante de la correspondiente audiencia de Juicio se evidencia que la parte accionada recurrente desiste de la misma, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse. Y ASI SE APRECIA.

      CAPITULO IV

      CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

      Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

      Conforme ha quedado trabada la litis puede observar esta Juzgadora que el punto de apelación traído ante esta Alzada por la parte accionada recurrente, versa exclusivamente sobre la fecha de terminación de la relación que unió al Ciudadano M.V.D.M., titular de la cedula de identidad Nº E- 22.432.634 con la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER C.A., E.M.A. desde el 01/01/2002 hasta el año 2009.

      No obstante conforme a los alegatos sostenidos en la contestación de la demanda, la cual riela a los Folios 346 al 361 Pieza Principal, la parte accionada recurrente alega que existió dos relaciones con el referido Ciudadano, la primera de ellas de índole laboral, desde el 01/03/1993 hasta el 16/12/1998, la cual concluyo por renuncia del accionante, conforme quedo establecido a los autos en la Audiencia de Juicio de fecha 23/05/2011 -mediante la Documental marcada D promovida por la parte accionada recurrente, la cual fue plenamente reconocida en el CD nº 3- y la segunda de ellas, a su decir de carácter mercantil, en virtud de la suscripción de un contrato de corretaje, la cual igualmente a decir de la accionada hoy recurrente, termino por resolución del mismo, en fecha 25/02/2009.

      Ahora bien, la parte actora alega tanto en su escrito libelar como en la subsanación del mismo que, existió una sola y exclusiva relación de índole laboral que unió a su mandante con la accionada recurrente, sin embargo en su escrito libelar señala como fecha de culminación de la relación laboral el 09/03/2009 mediante despido, y posteriormente en el escrito de Subsanación señala que fue despedido en fecha 09 de Junio de 2009.

      Así las cosas, conforme al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Juzgadora procederá analizar el presente recurso de apelación de la siguiente manera: En principio es ineludible para esta Alzada determinar la carga de la prueba, a los fines de dilucidar a quien le corresponde demostrar la fecha de terminación de la relación que unió a ambas partes de la presente causa. En segundo lugar, es pertinente para quien decide aplicar el Tes de Laboralidad, a los efectos de determinar que tipo de relación unió a las partes y en consecuencia abordar así la figura del contrato de corretaje. Y por ultimo, indudablemente se procederá a analizar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

      SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      El artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Laboral (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011), la cual estaba vigente para el momento de la terminación de la relación), establece que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o en su defecto, de acuerdo como la accionada de contestación a la demanda, invirtiendo la carga de la prueba, siempre y cuando pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos establecidos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: remuneración, dependencia o subordinación de la empresa accionada.

      A todo evento es pertinente para esta Alzada destacar que, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

      Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas nuestras).

      Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas nuestras).

      Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señalados up supra, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, por lo que, resulta ineludible para esta Alzada señalar Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, donde se señaló respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

      . (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

      Así las cosas, se puede observar que ciertamente la accionada recurrente tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del actor, toda vez que, alega que existió dos relaciones, la primera de ellas de índole laboral y que culmino por renuncia, conforme quedo establecido a los autos por lo que en consecuencia no resulta controvertido ante esta Alzada, y la segunda de ellas, de carácter mercantil a decir de la hoy accionada recurrente, por lo que, a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, se procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      SOBRE EL TES DE LABORALIDAD:

      En este sentido, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, identificado a los autos, a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: M.B.O.D.S. vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: M.E.C.D.R., Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y la accionada recurrente, pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

      1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, el actor presto servicios dentro de las instalaciones de la accionada y en nombre de ésta, observándose que recibía órdenes o instrucciones por parte de la accionada.

    23. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que el actor estuviera obligado a cumplir un horario de trabajo, pero si a regirse por las condiciones laborales que rigen en la empresa accionada.

    24. - Forma de efectuarse el pago: Conforme quedo establecido a los autos, el actor facturaba a cuenta de la accionada “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A., E.M.A”, de forma quincenal.

    25. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los autos que la accionada establece mediante “el contrato de corretaje” que, las actividades realizadas por el actor, se regían bajo sus términos y condiciones, es decir, ésta subordinado y vigilaba la prestación del servicio del accionante.

    26. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedo establecido que la accionada le facilitaba los implementos para la promoción de sus productos de venta.

    27. - Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos se evidencia que el actor, no sufría los gastos, ganancias o perdidas que ocasionaba el servicio de éste.

    28. - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada DISTRIBUIDORA CODINTER C.A., E.M.A., fue originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.989, bajo el N° 52, Tomo 19-A-ASGDO.

    29. - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, la accionada suministraba bienes e insumos al actor, para que ésta pudiera realizara sus actividades.

    30. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos se evidencia quantum o contraprestación fijada por los servicios prestados por el actor identificado a los autos, de manera reiterada o fija.

    31. - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que la accionada asumía los riesgos al igual que el actor porque así fue pactado en el contrato de corretaje.

      Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora llegar a la conclusión de que, efectivamente el tipo de relación que unió a las partes es de índole laboral, sin embargo es pertinente para quien decide ahondar sobre la figura del corredor o en su defecto del contrato de corretaje, por lo que es preciso señalar lo establecido al respecto, en los artículos 66 al 81 de nuestro Código de Comercio, cito:

      Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

      Artículo 67° No pueden ejercer la correduría:

    32. Los que no tienen capacidad para comerciar.

    33. Los deudores fallidos no rehabilitados.

    34. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.

      No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

      Artículo 68° Los corredores responden:

    35. De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.

    36. De la realidad de las negociaciones en que intervengan.

    37. De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.

      Artículo 69° El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.

      Artículo 70° El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.

      Artículo 71° El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

      Artículo 72° Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

    38. Un libro en el cual anotará con lápiz, en el momento de su ajuste todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.

    39. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y Operaciones en que intervenga. Los corredores deben dar a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos. Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.

      Artículo 73° La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; exigirles los informes que creyere conveniente.

      Artículo 74° La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio.

      Artículo 75° Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipoteca, bienes raíces justipreciados por doble suma La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.

      Artículo 76° Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento. Hasta que la caución no sea repuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con carácter público.

      Artículo 77° La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en cl orden siguiente, al pago:

    40. De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y 2. De las penas pecuniarias.

      Artículo 78° La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter público.

      Artículo 79° Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la "Gaceta Oficial". Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación ante la Secretaría del Tribunal. Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.

      Artículo 80° Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la

      Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación. Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa. La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las manifestaciones antes indicadas.

      Artículo 81° Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.

      En este orden de ideas, tenemos que, el contrato de corretaje, promovido por la parte recurrente, marcado H, suscrito entre la accionada y el actor identificado a los autos, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 72, 74 y 75, es decir, no se evidencia del mismo, que cumpla con los requisitos de llevar los libros de operaciones, ventas, condiciones o cualquier negociación que haga, no se evidencia que se encuentre autorizado por un Juez de Comercio o quien haga de autoridad en el lugar donde realice las respectivas operaciones, por lo que la facultad para actuar como corredor no se evidencia a los autos.

      Así pues, colorario con los argumentos señalados anteriormente, nos encontramos en presencia de una relación de tipo laboral, en principio porque quedo demostrado con la aplicación del test de laboralidad, aunado al hecho de que el contrato de corretaje no cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código de Comercio. Y ASI SE APRECIA.

    41. SOBRE LA PRESCRIPCION:

      La parte accionada recurrente opone como defensa de fondo la prescripción de la segunda relación -laboral como ha quedado establecido en el presente fallo- es decir, de aquella comprendida entre el 01/01/2002 hasta el 25/02/2009, ya que a su decir, la demanda fue interpuesta en fecha 21/01/2010, efectuándose la notificación de la demandada en fecha 09/08/2010.

      Ahora bien, el punto neurálgico a dilucidar en la presente causa, es demostrar –la parte accionada recurrente, conforme al criterio sostenido por esta Alzada respecto a la carga de la prueba- la fecha de la terminación de la relación laboral, ya que, si bien es cierto al folio 01 del libelo de la demanda la parte accionante alega como fecha de terminación de la relación laboral el 09/03/2009, no obstante, tampoco es menos cierto que la parte actora alega en el escrito de subsanación al folio 15 de la demanda que, la fecha de la terminación de la relación laboral es el día 09/06/2009.

      En este orden de ideas, si bien ha quedado establecido que la carga de la prueba de demostrar la fecha de la culminación de la relación laboral corresponde a la parte accionada recurrente, en virtud de haber alegado como fecha de culminación de la relación el día 25/02/202009, a los autos de las pruebas promovidas por la parte accionada recurrente se evidencia comprobante que riela al Folio 343, la fecha 27/02/2009, no obstante de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se evidencia algún indicio que se asemeje a la fecha alegada en su escrito de subsanación, como lo es el 09/06/2009.

      Al respecto es menester destacar por esta Juzgadora que los Jueces no pueden suplir las deficiencias o cargas de las partes conforme ha quedado establecido, en concordancia con los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del Articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF E.M.R. Vs. FERRETERÍA EPA, C.A. Por lo que, no puede asirse la parte actora de la presunción de laboralidad a favor del actor, cuando por la forma de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas en las audiencias de Juicio, no se evidencia alguna fecha que se acerque a la alegada por la parte actora, como fecha de terminación de la relación laboral. Asi pues, es ineludible señalar como fecha de terminación de la relación laboral el dia 27/02/2009, por lo que la parte accionada recurrente cumplió con su carga de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en el caso sub iudice, establecido como ha quedado la fecha de culminación de la relación laboral el día 27/02/2009, la parte actora tenia hasta el 27/02/2010 como fecha esta ultima para interponer la demanda, no obstante, la misma fue interpuesta en fecha 21/01/2010, es decir, dentro del año establecido en el artículo 61 de nuestra Ley Sustantiva Laboral aplicable para el momento. Sin embargo, la notificación efectiva de la demandada se realizo en fecha 09/08/2010, cuya certificación es de fecha 20/09/2010- conforme se evidencia al folio 28- en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (de fecha 06/05/2011, publicada en Gaceta Oficial N° 6.024, vigente para el momento de terminación de la relación laboral), la parte actora tenia hasta el 27/04/2010 para llevar a cabo la notificación de la demandada, o en su defecto esta tenia la carga de interrumpir la prescripción de la acción.

      Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo, tenemos que desde el día 27/02/2010 fecha en que expiraba la acción, y tenia dos (2) meses para practicar la notificación y fue en fecha 09/08/2010 que se practico la notificación de la demandada, han transcurrido seis (06) meses, sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción que se vencía el día 27/02/2010, independientemente de que se haya introducido la demanda en tiempo oportuno como lo fue el día 21/01/2010, ya que no cumplió con notificar dentro de los dos (2) meses que le establecía la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. ASI SE APRECIA.

      En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Junio de 2.013. En consecuencia, PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Junio de 2.013. En consecuencia, PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE

      No hay condenatoria en costas

      Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      ABG Y.S.D.F.

      LA JUEZ TEMPORAL

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

      ABG. L.M.

      LA SECRETARIA

      YSDF/DRH/LM/ysdf

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