Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 5.677.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: M.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.471, domiciliada en el Caserío Desembocadero del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA ACTORA: N.P., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 23.946, de este domicilio.

DEMANDADO: G.H.L.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.428, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: A.R.B.U., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.215, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 14-10-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado N.P., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 26-09-2011, la cual declara con lugar la defensa de la falta de cualidad formulada por el demandado, en consecuencia declara Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios materiales, ocasionados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.C.O.P., contra el ciudadano G.H.L.B.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 19-10-2011, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.677.

El 17-11-2011, vencida la presentación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto el lapso para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana M.C.O.P., interpuso reclamación de daños y perjuicios en contra del ciudadano G.H.L.B., en su condición de propietario del vehiculo MARCA: Chevrolet. MODELO: Blazer 4X4. AÑO: 1992. COLOR: Azul dos tonos. CLASE: Camioneta. TIPO: Sport Wagón. PLACA: XUC-663. SERIAL MOTOR: ZNV366548. SERIAL CARROCERIA: TC1T6ZNV366548, vehículo que para el momento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-06-2010, aproximadamente a las 2:50 p.m., era conducido por el ciudadano Yohanger J.L.L., circulando a exceso de velocidad por la carrera 12 al llegar a la intersección de la calle 15, impacta en parte lateral izquierda delantera a su vehiculo MARCA: Toyota; MODELO: Corolla. AÑO. 1997: COLOR Verde. TIPO Sedan. CLASE: Automóvil. PLACA: MAI 74F. SERIAL MOTOR: 4AL331256. SERIAL CARROCERIA: AE1019823637, conducido por el ciudadano Yohanger J.L., el cual hizo un giro de 180º y quedó orientado en posición contraria tal, como se observa en el croquis de las actuaciones de Transito y como consecuencia de la fuerte colisión su vehiculo sufrió a demás evaluados por el perito adscrito a Transito consistente en protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, tensor Caravaca doblado, electro-ventiladores dañados, vidrio de puerta izquierda roto, base de faro derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, rin y caucho izquierdo delantero dañado, meseta y tiroides izquierdo delantero dañado, amortiguador espiral derecho delantero dañado, compacto dañado (salvo daños ocultos). Los daños materiales sufridos por su vehiculo y avaluados suma la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Bolívares (Bs. 21.300, oo). Que el conductor del otro vehículo, ciudadano Yohanger J.L., violó flagrantemente los dispositivos legales contenidos en la Ley de Transporte Terrestre articulo 169, numeral 4 y 23 y también articulo 254 numeral 2 literal b y demás normas elementales que deben ser observadas para preservar el libre transito como en derecho de los ciudadanos. Como medios probatorio, promueve marcada “A” copia certificada de la actuaciones administrativas de Transito, signado con el numero 687 y de fecha 27 de Septiembre de 2010. B-. Marcado “B”; el documento que la acredita como propietaria del vehiculo señalado Marca Toyota, Placa MAI-74Fsignado numero uno (01), por el funcionario actuante adscrito al puesto de vigilancia de t.d.G.. C-. Promueve los documentos del vehiculo signado con el numero DOS (02) en las actuaciones de Tránsito.

Como medios probatorios promueve los siguientes. A) Marcada “A” copia certificada de la actuaciones administrativas de Transito, signado con el numero 687 y de fecha 27 de Septiembre de 2010. B) Marcado “B” el documento que la acredita como propietaria del vehiculo signado numero uno (01), por el funcionario actuante adscrito al puesto de vigilancia de t.d.G.. C-. Promueve los documentos del vehiculo signado con el numero DOS (02) en las actuaciones de Transito. D) Las testimoniales de los ciudadanos J.A.B.Z., Edinel del Valle Colmenares Hernández, R.J.T.V.. Por estas razones reclama la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Bolívares (Bs. 21.300,oo) por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo identificado.

Admitida la demanda en fecha 22-03-2011, en su oportunidad el apoderado del demandado, Abogado Á.U., da contestación a la demanda en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Parte Actora para intentar formalmente la presente demanda por cuanto la demandante M.C.O.P., no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento que acredita su propiedad según la materia especialísima materia de tránsito como lo es el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual no puede fungir bajo ningún modo como legitimada activa en esta pretensión, asimismo de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre, se establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de otra manera no posee quien demanda en esta causa la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimada según las normas in commento, por lo que mal puede la actora atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de demanda no tenía ni tiene para la presente, ya que las demandas a que se refiere las reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el titulo fundamental que acredite el actor como Legitimado Activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra ese documento y se observa que tanto en el libelo como en su reforma no menciona el Certificado que se presenta con los datos de la actora, en consecuencia no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según el mismo artículo señala la penalización que trae esa omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo de la demanda no se admitirán estos documentos y mucho menos si para el momento de los hechos el mismo ni siquiera existía, y por ende pide sea declarada sin lugar la presente acción. Que visto el croquis levantado por los funcionarios de la Oficina de T.T. se observa que el vehículo Nº 01, transitaba por la calle 15, y que el vehículo de su propiedad Nº 02, transitaba por la carrera 12, hoy corredor vial, el cual conforme al ordenamiento vial de la Alcaldía goza de preferencia y por ende para incorporarse a éstos los vehículos deben tomar las previsiones del caso, lo cual no hizo el conductor del vehículo Nº 01 según el croquis. Aduce que de acuerdo a lo anterior mal puede la ciudadana M.C.O.P., intentar una Acción por Reclamación de Daños Materiales Por Accidente De Tránsito en su contra. Contradice y niega en todas sus partes la demanda y promueve los siguientes medios probatorios: I) Copias Certificadas de Las Actuaciones de T.T.. Constante de quince (15) folios útiles marcado “A”. II) Las siguientes Pruebas de Informes: A) Pide se Oficie Al C.M.d.L.A.B.d.M.G. para que Informe: 1) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si existe o no goce de prioridad vial en los Corredores Viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. B) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si existe o no goce de prioridad vial en el corredor vial de la Carrera 12 de esta ciudad que fuera ejecutado o mandado a ejecutar por el ente municipal. C) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si hay derecho de preferencia en las intersecciones que convergen con los Corredores Viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. D) Pide se oficie al cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 de esta ciudad para que informe: 1) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si existe o no goce de prioridad vial en los corredores viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. 2) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si existe o no goce de prioridad vial en el corredor vial de la Carrera 12 de esta ciudad que fuera ejecutado o mandado a ejecutar por el ente municipal. 3) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si hay derecho de preferencia en las intersecciones que convergen con los corredores viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. 4) Qué vehículo tendría derecho de preferencia y-o goce de prioridad, el que circula por una calle que converge en un corredor vial, o el que transita por ese corredor vial. E) Pide se oficie a la comisaría de la policía uniformada del sector los próceres de esta ciudad para que informe: Si en fecha el día sábado 12-06-2.010, funcionarios adscritos a esa dependencia se trasladaron ala Urb. “La Gracianera”, Av. 4 con calle12 de esta ciudad, domicilio del ciudadano G.H.L.B., con motivo de una llamada telefónica en vista que se esta suscitando una novedad en esa dirección, en caso positivo informe: ¿Qué tipo de novedad se suscitaba y los nombres de las personas que se encontraban involucradas?; ¿Cuáles son los nombres de los funcionarios que concurrieron al sitio?. ¿Si fue levantada un Acta Policial con motivo de la novedad, en caso positivo remita copia certificada de la misma? F) Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.M., Y.J.G.R., R.A.R.M..

El 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar el Tribunal a quo deja constancia que la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado N.P. quien ratificó cada uno de los asuntos en que se basó la pretensión hecha en el cuerpo libelar que se introdujo al inicio de este juicio.

Abierta la causa a prueba, el apoderado actor, Abogado N.P., ratifica las pruebas producidas con el libelo de demanda.

El Abogado Á.B., apoderado del demandado promociona las siguientes: PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas oportunamente en la presente causa, especialmente La Defensa de Fondo entablada de conformidad a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la presente demanda por cuanto la demandante, M.C.O.P., no acompañó junto con el escrito libelar el documento que acredita su propiedad según la materia especialísima de tránsito como lo es el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019823637-1-2, el cual fue expedido en fecha 03-09-2008 a nombre de una ciudadana de nombre E.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.306, tal como así lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual no puede fungir como legitimada activa en esta pretensión. Manifiesta que de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre se establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de otra manera no posee quien demanda la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimada según las normas in commento, por lo que mal puede la actora atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de la demanda no tenía. SEGUNDO: De las Pruebas sobre el mérito de la causa. Aduce que para dar contestación a la demanda estableció como punto previo la falta de cualidad e interés para proponer la presente pretensión a fin de que el Tribunal se pronunciara en Sentencia definitiva antes de entrar a decidir sobre le mérito de la controversia, y visto que en el presente caso la accionante M.C.O.P., al no acompañar junto con el libelo de demanda los documentos que demuestren la propiedad del vehículo los cuales por ser prueba instrumentales deben ser acompañados junto con el libelo de demanda de conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil cuyos daños materiales se reclaman, no se constata en autos que la demandante sea la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción y en consecuencia partiendo de las disposiciones antes transcritas del propio texto del Certificado de Registro de Vehículo acompañado con el libelo de demanda y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la voluntad de la Ley que invocó la demandante a su favor es inexistente, toda vez, que allí aparece una persona distinta a la persona de la demandante, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019823637-1-2, fue expedido en fecha 03-09-2.008 a nombre de una ciudadana de nombre E.M.P.B., es por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad de la actora para intentar el presente proceso y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda propuesta.

Que a todo evento promueve y ratifica los instrumentales producidos por el actor con su libelo para demostrar la cualidad para intentar la presente acción las cuelen se encuentran del folio 17 al 30, de la presente causa, donde pide se tome en consideración a los fines de declarar sin lugar la presente acción y/o inadmisible, lo siguiente, a saber: Promueve Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019823637-1-2, expedido en fecha 03-09-2.008 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de una ciudadana de nombre E.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.306 propietaria del vehículo conforme a la Ley de Transporte Terrestre. Es de observar que el mismo no se encuentra otorgado a nombre de la accionante M.C.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.471. inserto al folio 20. Promueve Instrumento Poder autenticado en fecha 10-02-2.009 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 28, Tomo 22; donde la ciudadana E.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.306 propietaria del vehículo conforme a la Ley de Transporte Terrestre otorga PODER sobre su vehículo a un ciudadano de nombre S.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.153.018, inserto a los folios 23 y 24. Promueve traspaso y-o documento de compraventa donde en fecha 24-12-2.009 por ante la Notaría Pública de esta ciudad, anotado bajo el Nº 28, Tomo 22 donde el ciudadano S.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.153.018 APODERADO de la ciudadana E.M.P.B., propietaria del vehículo conforme a la Ley de Transporte Terrestre dio en venta el vehículo a la hoy demandante M.C.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.471, inserto a los 18 y 19. Reproduce Copias Certificadas de Las Actuaciones De T.T. de las cuales hace especial acotación en los Capítulos Primero y Segundo del escrito de Contestación y que se hacen palpable; igualmente que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar. Marcado “A”. INFORMES: Pide Se Oficie Al C.M.D.L.A.B.D.M.G. para que informe: 1) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si existe o no goce de prioridad vial en los corredores viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. 2) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si existe o no goce de prioridad vial en el corredor vial de la Carrera 12 de esta ciudad que fuera ejecutado o mandado a ejecutar por el ente municipal. 3) Si existe algún Decreto y-o Resolución que fuera aprobado por ese órgano donde se establezca si hay derecho de preferencia en las intersecciones que convergen con los corredores viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. Pide Se Oficie Al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 con sede en esta ciudad para que informe: 1) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si existe o no goce de prioridad vial en los corredores viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. 2) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si existe o no goce de prioridad vial en el Corredor Vial de la Carrera 12 de esta ciudad que fuera ejecutado o mandado a ejecutar por el ente municipal. 3) Si existe algún Decreto, Ley y-o Resolución que establezca si hay derecho de preferencia en las intersecciones que convergen con los Corredores Viales que fueran ejecutados o mandado a ejecutar por el ente municipal. 4) Qué vehículo tendría derecho de preferencia y-o goce de prioridad, el que circula por una calle que converge en un corredor vial, o el que transita por el corredor vial. pide se oficie a la comisaría de la policía uniformada del sector los próceres con sede en esta ciudad para que informe: Si en 12-06-2011 funcionarios adscritos a esa dependencia se trasladaron ala Urbanización “La Gracianera”, avenida 4 con calle 12 de esta ciudad, domicilio del ciudadano G.H.L.B., con motivo de una llamada telefónica en vista que se esta suscitando una novedad en esa dirección, en caso positivo informe: ¿Qué tipo de novedad se suscitaba y los nombres de las personas que se encontraban involucradas?; ¿Cuáles son los nombres de los funcionarios que concurrieron al sitio?; ¿Si fue levantada un Acta Policial con motivo de la novedad, en caso positivo remita copia certificada de la misma?. TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.M., Y.J.G.R., R.A.R.M..

En fecha 09-08-2011, fue celebrado el Debate Oral y Público y seguidamente, rindieron declaraciones los testigos J.A.B.Z., Edinel Del Valle Colmenarez Hernández, y R.J.T.V., quienes serán a.o.

En sentencia de fecha 09-08-2011, el Tribunal de cognición declara con lugar la falta de cualidad, en consecuencia declara sin lugar, la demanda por daños ocasionados en Accidente de Transito sigue la ciudadana M.C.O.P. representada por el Abogado N.P., contra el ciudadano G.H.L.B., representado por el Abogado Á.U..

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandante de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 26-09-2011, mediante la cual declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito por falta de cualidad activa del demandante, con fundamento en la siguiente argumentación:

El representante legal judicial del demandado alega como defensa la falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, en razón que la ciudadana M.C.O.P. no acompañó como documento fundamental de la demanda el certificado de propiedad del vehículo que la acredite como propietaria.

Efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en actas la existencia del documento de Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras que certifique que efectivamente la ciudadana M.C.O.P., quien pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional al interponer la demanda sea la propietaria de dicho vehículo, por cuanto quien figura como propietario de dicho vehículo es la ciudadana E.m.P.B., titular de la cédula de id3ntidad Nº 12.064.306, en tal sentido la disposición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:…

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana M.C.O.P. (Sic) carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar esta causa en ocasión de lo cual se fe forzada a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, Y ASÍ SE DECIDE…

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, en los términos que siguen:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Parte Actora para intentar formalmente la presente demanda por cuanto la demandante M.C.O.P., no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento que acredita su propiedad según la materia especialísima materia de tránsito como lo es el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual no puede fungir bajo ningún modo como legitimada activa en esta pretensión, asimismo de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre, se establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de otra manera no posee quien demanda en esta causa la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimada según las normas in commento, por lo que mal puede la actora atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de demanda no tenía ni tiene para la presente, ya que las demandas a que se refiere las reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el titulo fundamental que acredite el actor como Legitimado Activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra ese documento y se observa que tanto en el libelo como en su reforma no menciona el Certificado que se presenta con los datos de la actora, en consecuencia no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según el mismo artículo señala la penalización que trae esa omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo de la demanda no se admitirán estos documentos y mucho menos si para el momento de los hechos el mismo ni siquiera existía, y por ende pide sea declarada sin lugar la presente acción.

Ahora bien, para la fecha del señalado siniestro de tránsito, rige la Ley de T.T. y su modificación, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 38.985 del 01-08-2008 y el 39.109 del 29-01-2009, cuyos textos normativos regulan la situación jurídica planteada en sus artículos 38, 71 y 72 ordinal 1º, que rezan:

Artículo 38 LTT: “El Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras, será publico, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil a administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”

Artículo 71 LTT: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 72 ordinal 1º LTT: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”

En cuanto a la exigencia de la publicidad de los actos de disposición de automotores, la doctrina casacional, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

En esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13-08-2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Con fundamento en lo expuesto y observándose de las actas procesales que la parte actora para demostrar la propiedad del vehículo Marca Toyota; Modelo Corolla. AÑO 1997, Color Verde, Tipo Sedan, Clase Automóvil. Placa: MAI 74F. Serial Motor: 4AL331256, Serial CARROCERIA: AE1019823637, promovió el documento por el cual le da en venta dicho automotor su anterior propietaria, ciudadana E.M.P.B., mediante su apoderado especial, ciudadano S.A.G., en fecha 24-12-2009 ante la Notaría Pública de Guanare del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 35, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuando la prueba fehaciente de dicha propiedad lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y cuyo documento público signado bajo el Nº AE1019823637-1-2, de fecha 03-09-2008, y del cual se desprende que la legítima propietaria de dicho vehículo es la ciudadana E.M.P.B., en tales razones, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandante se encuentra inferida de falta de cualidad e interés para reclamar en su propio nombre los daños materiales sufridos por dicho automotor por el orden de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,oo), como consecuencia del accidente de tránsito narrado, ocurrido en fecha 12-06-2010, y siendo ello así, la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario a.l.d.p. y alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.O.P., contra el ciudadano G.H.L.B., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 26-09-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR