Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de mayo de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado Helly A.Á.G., Inpreabogado Nº 96.701, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRA M.R., titular de la cédula de identidad número Nº 8.503.369, contra la “FACULTAD DE MEDICINA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA POST GRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) HOSPITAL PEDIATRICO DR. ELIAS TORO”.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra el apoderado judicial de la accionante que, “(su) representada ingresó al POSTGRADO DE ESPECIALIZACION EN PEDIATRIA Y PUERICULTURA por concurso en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en Enero 2009, siendo materializado el ingreso según fecha de Oficio Nro. CMEPG299 de fecha 25/03/2009 , comprobante de inscripción 15 de Mayo de 2009, dicho concurso es anual y el mismo tiene una duración de tres (03) años, y se encuentra adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) con sede en el Hospital Pediátrico Dr. E.T., siendo por consiguiente Medico Residente del ente mencionado, teniendo un horario de 7:00 am a 3:00 pm, ubicado en la Avenida Colombia con 7ma Avenida, Catia-Caracas, habiendo transcurrido de Manera Satisfactoria el Primer año comprendido desde el 01 de Enero 2009 y finalizando el Primer Año el 31 de Diciembre de 2009, Actualmente Residente del Segundo (2do) año (sic)”.

Que, “el día sábado 5 de Abril del 2009, camino a casa (su) representada, ubicada en San Antonio de los Altos Residencias SUZANNE piso 3, Apto 33, Av. Perimetral con Asunción, un carro del canal contrario se elevó rodó y aplasto el carro en el que iba con su familia, hasta el parabrisas, por lo que la persona que manejaba el vehículo tuvo que frenar de forma brusca, posterior a lo cual comenzó a presentar de manera progresiva Cefalea Occipital y Cervicalgia Irradiada a Brazo Izquierdo, para no pedir permiso, acudió al Médico sino hasta el día 15/05/2009, cuando el Dolor interfirió con (sus) actividades diarias, se le indica reposo por 21 días hasta el 05/05/2009 por presentar rectificación Cervical, el doctor (le) sugirió RNM la cual no (se) reali(zó) de inmediato para no extender los días de reposo, para entonces presentaba mejoría parcial, (se) reincorpor(ó) a (sus) actividades demostrando un buen rendimiento académico (sic)”.

Que, “el 21 de Julio presentó, Síndrome Disentérico Agudo, con toque del estado general, acudió al Medico donde se le indicó reposo por 72 horas hasta el 23/07/2009, reincorporándose a las actividades hasta 06/10/2009, cuando comenzó a presentar parestesias de mano izquierda y reaparece dolor agudo, acudió a (su) medico tratante quien solicita la RNM cervical para lo cual le indica reposo por 72 horas, en la misma le impresiona el Diagnostico de Síndrome de Compresión Radicular Cervical y Hernia Discal Cervical, sugiriéndole corrección quirúrgica, dado a la preocupación de no querer perder el post grado ya casi finalizando el año, se reincorporó tomando en cuenta la cantidad de trabajo, comenzó hacer gestiones para conseguir el material quirúrgico, tomando ciertas consideraciones como parte del tratamiento como limitar los trabajos de gran esfuerzo que pudieran empeorar su situación, entre ellos los viajes en ambulancia a los cuales nunca se negó a realizar, sin embargo durante unas de sus guardias la Dra. Evil Sifontes, Jefe de guardia de su equipo, le ordenó que debía salir en la ambulancia con un paciente en malas condiciones e intubado con Ambú, le refirió que por favor no le diera el traslado porque era una de las indicaciones Médicas y que además tenía dolor, consulte con sus compañeras y le participaron que no tenían problemas para el traslado, sin embargo la Dra. Evil Jefe Inmediato de la Guardia la cual se lleva a cabo cada seis días, generó un conflicto refiriendo, que ponía en duda su problema de la columna por lo que elaboró un informe y lo pasó a la Dra. Sosa, en el mes de Diciembre no participó del plan navideño autorizado por la Dra. Y.S., directora del Comité Académico quien le indicó que no tenía derecho a esos días por los reposos anteriores, se le asignó un servicio a ella sola el cual aceptó y trabajó sin quejas (sic)”.

Que, “durante el mes de enero, febrero y marzo del 2010, trabajó y participó en sus rotaciones de Gastroenterología-Cardiología, Nefrología y las Actividades de Adolescente; todas comprobables, el 8 de marzo le tocó la rotación de la emergencia y se le indica nuevamente reposo por dos meses hasta el 10/05/2010 dado a las reiteradas veces que tuvo que salir de traslado en las ambulancias, probablemente se descompensó y comenzó a presentar Cervicalgia y lumbalgia probablemente asociada, acudió a Médicos del P.C. con la intensión de canalizar la cirugía dado a que no cuenta con seguro médico para la intervención, se le indica realizar Electromiografía del Brazo izquierdo reportando Síndrome del túnel Carpiano Izquierdo Moderado, sugiriéndole en esta oportunidad valoración por Fisiatría y Terapia Ocupacional y del Dolor, ambos Especialistas le sugirieron mantenerse en terapia del dolor por varias sesiones y rehabilitación, refiriéndola que no hay urgencia para la intervención y que no había criterios para abandonar el Postgrado, por lo que se reincorporó (sic)”.

Que, “por mala suerte 17 días después, encontrándose en sus labores diarias en el hospital, en el área de emergencia, comenzó a presentar desde el día 28-05-10, irritación, secreción y dolor ocular, por lo que se auto-medico Tobramicina tópica. Por no presentar mejoría, decidió acudir el día de su post-guardia, el 02/06/2.010, a especialista en Oftalmología del IVSS, el Dr. R.B., C.I: 12.898.300, quien sugiere reposo médico por presentar Diagnostico de Conjuntivitis Infecciosa OD/OI, para evitar el contagio a otros y complicación del cuadro clínico Tomó la decisión errada de no cumplir su sugerencia de reposo médico, por evitar más inconvenientes tanto para su persona como a sus compañeros residentes; continúo con sus labores, pero desafortunadamente, la conjuntivitis lejos de mejorar, se complica con edema facial, adenomegalias cervicales, dolor ocular intenso, secreciones serohemáticas y visión borrosa; sin mejoría ni respuesta al segundo día de tratamiento, decidió re-acudir a especialista el 04-06-10, que nuevamente, le sugiere tomar el reposo, cambiando antibióticos tópicos. Reposo: desde el 4 al 11 de Junio 2.010 (sic)”.

Que, “el día 09/06/10, en control con especialista, sin mejoría y con imposibilidad de apertura ocular OD con abundantes secreciones hematopurulentas e inicio de signos en OI, diagnostica complicación con Simbléfaron OD, sugiere realizar cultivo de secreción ocular y adicionar Ceftriazona y Vancomicina en colirios reforzados en OD. Con controles diarios en su consulta para retirar adherencias entre el globo ocular y pseudomembranas del párpado inferior originadas por la infección, y enfatiza el hecho de no reincorporación al hospital en esas condiciones. Por lo que extiende Reposo médico, desde el 11 al 16-06-10. El 14-06-10 acudió al control, por mejoría parcial, el especialista decide mantener reposo médico y por segunda vez, comete el error, de obviar sugerencias y decidió acudir, contra indicación médica a (sus) labores con un informe médico en el que se le indica mantenerse alejada de la emergencia y de los pacientes hasta resolución total del cuadro aproximadamente entre cinco y siete días (sic)”.

Que, “el día 16-06-10, acudió al hospital, la Dra. Y.S., al vermla sin mejoría total del cuadro le sugiere mantenerse alejada del área de la emergencia y quedarse en su servicio, realizando actividades lejos de los pacientes para evitar contacto por la anterior indicación del especialista. Le asigna al SERVICIO 2, habiendo manifestado sus deseos de colaborar en lo posible sin afectar su salud y su integridad física (sic)”.

Que, “al poco tiempo autoriza a la Dra. M.R. R3 y a la Dra. Sandra cuesta R3, para que le diera todo el trabajo posible, se le asignan dos ingresos, los que no se negó a hacer, sólo objetó, que se le realizara el examen físico, para no acercarse al paciente por lo antes expuesto. Además de cinco resúmenes de egresos y de indicar a su compañera de año que no le ayudara (sic)”.

Que, “sorpresivamente el mismo 16 de Junio de 2010, La Dra. Y.S.J.d.S.N. 2 y el Dr. Jensi Machuca, Coordinador del Curso, Jefe del Servicios Neonatal, le hacen entrega del oficio donde se le desincorpora, firmada por ellos, faltando la firma del resto de los miembros del comité académico, le refieren que ellos no tienen más nada que hacer que se dirija a la dirección del Hospital, negándose a firmarlo, por no estar de acuerdo con su contenido, es de destacar que ese mismo oficio es entregado al Director dos días después el 18/06/2009 con otras firmas incluyendo la del Dr. Marchan Alonso residente del 3er año, quien fue electo por la doctora sosa y no por los residentes (sic)”.

Que, “vista la decisión arbitraria de fecha 16 de Junio de 2010, según la cual se basan en los Artículos 2, 4 y 5 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los cursantes de los Postgrados en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, haciendo clara inobservancia del Artículo 5to del citado reglamento (sic)”.

Que, “posteriormente dirigió comunicación en fechada 25 de Junio de 2010, solicitando una reconsideración en el presente caso”.

Que, “acudió a la dirección del hospital para hablar con el Dr. Tovar (Director del Hospital), quien le hace entrega de una copia que fue recibida inicialmente por la comisión de postgrado UCV de fecha 01/07/2010, acusando recibo de la comunicación que le enviaron con fecha del 11/05/2009, y donde se le sugiere al comité que le solicite un retiro temporal de sus actividades académicas y asistenciales no refiriendo la razón para el retiro (sic)”.

Que, “en el mismo orden de ideas, se le indica que todos sus documentos están en IVSS Altagracia, es por lo que acude a tal centro ha entrevistarse con la adjunta del jefe de Recursos Humanos, quien indica que desconocen el caso, remitiéndola para el departamento de Docencia con la Lic. Meilyn Reyes para ese entonces, donde se le indica que lo único que deberían hacer en ese caso como en otros, es Reprogramar las Actividades, sin darle nada por escrito, acude a la UCV hablar en la comisión de postgrado con la secretaria del Dr. Gaslonde (director de la comisión de post grado) refiriéndole que el caso aun no ha llegado al despacho, pide una audiencia con el Dr. Gaslonde solicitando un derecho de palabra, el cual se llevo a cabo el día 15/07/2010, sin respuesta hasta el 23 de julio, dado a la insistencia y reiteradas visitas, el Dr. L.G., le sugiere realizar carta de apelación a la comisión de Postgrado, solicitando se respete sus derechos y se le incorpore a sus actividades (sic)”.

Que, “en fecha 28 de julio, recibió primera comunicación firmada por el Dr. L.G. donde se le niega el derecho de continuar con el post grado, para entonces no había recepción de documentos para la comisión ni para el concejo de facultad por la vacaciones, agosto, septiembre y primero días de octubre por las elecciones a la asamblea (sic)”.

Que, “agotando todas las vías necesarias, en fecha 29 de Julio de 2010 dirigió comunicación en fecha 29 de Julio de 2010, al Comité de Ética, solicitando la intervención de tan digno ente, obteniendo respuesta del mismo para el 03 de Agosto del 2010 (sic)”.

Que, “en fecha 7 de octubre finalmente recibe la carta, dirigida al Consejo de la Facultad de Medicina a cargo del Dr. E.B. y otros, recibió respuesta el 06 de Noviembre de 2010, ratificando la desincorporación del Postgrado sin ningún tipo de sustento”.

Que, “en fecha 04 de Febrero del 2011, dirige comunicación a la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado, Unidad de Control de Estudios, a cargo del Dr. L.G., recibiendo respuesta el 09 de Marzo de 2011, ratificando la desincorporación del Postgrado sin ningún tipo de sustento (sic)”.

Que, “en fecha 16 de Marzo del 2011, dirige comunicación a la Facultad de Medicina Comisión de Estudios para Post Grado, Unidad de Control de Estudios, a cargo del Dr. L.G., aun sin obtener respuesta de la misma (sic)”.

Que, “durante todo este proceso fue sacada en el mes de Junio de 2010, injustamente del Hospital, el director del hospital le había indicado que no podía estar en las instalaciones del hospital, que para poder continuar tenía que resolver su problema con la UCV, el jefe de personal se dirigió a ella con un tono alto y grosero; no obstante le fue cancelado su salario hasta el mes de Noviembre de 2010 (sic)”.

Que, “el retiro del Postgrado no posee en la actualidad, ningún sustento jurídico, dado que, dicha situación médica, en la que se vio envuelta (su) defendida, no viola el Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia del Post grado, según el Artículo 2 del Reglamento sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los cursantes de Postgrado, en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que refiere: los cursantes están en la obligación de cumplir estrictamente las actividades de Post grado y el horario de programación académica, asistencial y de investigación establecidos por el curso (sic)”.

Que, “aun estando de reposo, (su) representada asistió a todas las actividades académicas, cumplió con los seminarios. Quedando pendientes: los exámenes de nefrología y adolescente y la nota por la rotación”.

Que, “es impresionante el estado de indefensión del que ha sido objeto (su) mandante, por cuanto acudió al Ministerio del Trabajo, IVSS, IPSASEL, UCV y nadie le ha podido ayudar, y mucho menos dar una respuesta consona al caso en comento, (su) defendida NO programo estar enferma y aún así es inaceptable que la despidan como un delincuente violando sus derechos, tiene tres hijos, separada de su esposo, vive alquilada, en una ciudad que no es su residencia, no tiene otra entrada, por que es un cargo a dedicación exclusiva, la sacaron de nómina y lo único que le dicen es que resuelva por la UCV, fue a derecho de palabra y la desincorporaron sin alternativas, violando el REGLAMENTO SOBRE RENDIMIENTO MINIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LA UNIVERSIDAD CANTRAL DE VENEZUELA. Desde el año pasado se han ido siete médicos todos por causas similares y nadie hace nada, son un grupo de inconscientes que en vez de organizar los servicios, implementar estrategias para que el médico permanezca en las instituciones, hacen lo contrario, es alarmante la situación sobre todo en un hospital con tanta afluencia de pacientes. Actualmente solicitó, nuevamente la reconsideración del caso, dado a lo difícil de continuar en otra sede. Solicitó la certificación del Reglamento de Permanencia del Post grado de Medicina UCV, es importante destacar que se ha violado todos los derechos, como Médico, Profesional y Estudiante, ya que en ningún momento recibió alguna notificación por escrito donde se le advirtiera de su situación, no se utilizó la vía administrativa que generalmente se realiza con otros residentes en iguales o peores situaciones que las de ella (sic)”.

Que, “los entes Agraviantes ‘FACULTAD DE MEDICINA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA POST GRADO De La UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) HOSPITAL PEDIATRICO DR. ELIAS TORO’, incurrieron en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente el retiro de la quejosa, razón por la cual el retiro de (su) mandante es manifestante contrario a derecho, es un acto violatorio del derecho al trabajo, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “según lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando vigente la Inamovilidad, invocada por (su) defendida, es decir los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos establecen que los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo y en el caso que nos ocupa, a (su) representada la amparaba la Inamovilidad proveniente de los artículos arriba mencionados, tal como lo estableció la p.a., de modo que cuando la empleadora procedió a despedirla infringió la disposición legal que le tenía prohibido realizar el despido, sin tramitar la calificación de faltas por ante el Inspector del Trabajo correspondiente”.

Que, “la empleadora ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los términos en que le ha sido ordenado, conforme al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo en comento”.

Denuncia como violados los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, derecho a la negociación colectiva voluntaria, derecho a la huelga y el deber de cumplir la Constitución y las Leyes, respectivamente.

Que, “los ente Agraviantes ‘FACULTAD DE MEDICINA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA POST GRADO De La UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) HOSPITAL PEDIATRICO DR. ELIAS TORO’, tomando en cuenta que ‘Toda persona debe acatar ésta Constitución, las Leyes y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones, dicten los Órganos del Poder Público’, es una obligación por parte de la empleadora, con la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícitamente y posteriormente colocarse en rebeldía, negándose a cumplir con lo ordenado en la P.A. de la Inspectoría del Trabajo ya citada”.

Por lo antes expuesto solicita que, los entes agraviantes cumplan inmediatamente con lo estatuido en los artículos 3, 4, 5, 6, del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Así como su reingreso a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que los desempeñaba para la fecha de su ilícito retiro.

II

MOTIVACIÓN

En el presente caso, la solicitud de a.c. se ha ejercido contra la “FACULTAD DE MEDICINA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA POST GRADO De La UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) HOSPITAL PEDIATRICO DR. ELIAS TORO”.

En ese orden de ideas, visto que el escrito contentivo de la acción de amparo, el cual no es claro y preciso, puede observarse que dicha acción está encaminada a que el Órgano Jurisdiccional ordene el cumplimiento de una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo que no se describe y de la cual tampoco se acompañó copia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la justiciable, es así como a los efectos de determinar si éste Tribunal es competente para conocer y sustanciar la presente acción de amparo, debe a traerse a colación la sentencia que dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2011, caso Construcciones EBTAG 2908, C.A, en la cual dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: B.J.S.T. y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), estableció que:

…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de a.c., caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…

. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide

.

De la sentencia parcialmente transcrita deriva, con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se acciona en amparo contra el incumplimiento de una p.a. dictada por el Inspector del Trabajo, los Tribunales competentes para conocer y decidir el recurso incoado, son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la correspondiente Inspectoría, en este caso la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena remitir inmediatamente ésta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado Helly A.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRA M.R., contra la “FACULTAD DE MEDICINA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA POST GRADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. ) HOSPITAL PEDIATRICO DR. ELIAS TORO”, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente ésta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 06 de mayo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: 11-2906/Msi.

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