Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001919

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.675.866

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, conforme Poder Apud Acta que cursa al folio 93 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FAUNA ARAGUA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/09/2002, bajo el N° 72, Tomo 167-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.R.S., H.M.H.M., C.A.R.A. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 85 y 86 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001919, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO contra FAUNA ARAGUA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 76.442,59 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 16/12/2009 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de ley, del cual se dio por notificada la demandante y subsanó lo requerido (folios 69 al 73 pieza 1). Admitida la demanda el 28/01/2010, ordenándose la notificación de la demandada, que fue cumplida como consta en autos y certificado por Secretaría.

En fecha 25 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que asistió la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO conforme al artículo 130 de la ley adjetiva laboral; Decisión contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación, tramitado y decidido en fecha 17/03/2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, REVOCÓ la Decisión recurrida y REPUSO la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar, como consta a los folios 102 al 118 de la pieza 1 del expediente.

El 30/04/2010 tuvo lugar el acto, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos, dándose por concluida el 14/05/2010, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 200 al 203 pieza 1 del expediente. El 03/06/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 10/06/2010. Por autos del 18/06/2010 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 25 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 30 de Mayo de 2011 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y del Apoderado Judicial de la accionada, se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a conciliar por lo que se tomaron un tiempo prudencial, concluido el lapso concedido para la conciliación entre las partes, la parte actora le informa al Tribunal que solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, seguidamente la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la parte actora, asimismo solicita la evacuación de los testigos promovidos ya que comparecieron a esta sede judicial con el objeto de probar que la parte actora fue empleada de dirección, la parte actora manifiesta que es inoficiosa su evacuación por cuanto se reconoce que ella era empleada de dirección. Visto lo planteado por las partes, la ciudadana Juez solicitó su opinión a la parte demandada quien expone vista la manifestación expresa de la parte actora que la trabajadora era de dirección, es por lo que desiste de la prueba de testigos, con lo cual está de acuerdo la parte actora. En consecuencia este Tribunal tiene por desistida la prueba de testigos promovida por la accionada. La ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia por el lapso de veinte (20) días hábiles, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido dicho lapso, verificado que no hubo acuerdo entre las partes, se fijó mediante auto fecha y hora de la continuación de la audiencia de juicio en la fase de evacuación de pruebas, que fue celebrada el 22 de Julio de 2011, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal de se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral en los términos siguientes: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana MAUYURI MEJÍA, contra FAUNA ARAGUA C.A.; reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 04), subsanación requerida (folios 69 al 73 y 76) y audiencia de juicio: Expone la parte actora, con la asistencia del Abogado F.R., Inpreabogado número 40.323, lo que seguidamente se resume:

• El 13 de Enero del año 2003 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa FAUNA ARAGUA C.A., ejerciendo el cargo de Administradora y devengando en el mes de labores inmediatamente anterior, incluso para el momento en que fui despedida sin justa causa, el 15 de Junio de 2009, Bs. 5.796,00, Bs. 193,18 diarios, equivalente a 105.381818 Unidades Tributarias.

• En consecuencia, mediante esta demanda reclamo los conceptos y cantidades generados de mi relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva por Preaviso artículo 125 literal D Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Fraccionada artículos 108, Parágrafo Primero, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Vacaciones Fraccionadas artículos 145, 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas artículos 108 Parágrafo Quinto y 146 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria.

• La suma total de los conceptos demandados es de Bs. 100.193,49 a la que debe deducirse la cantidad de Bs. 23.750,90 recibidos de manos del patrono por anticipos laborales; resultando a mi favor la suma de Bs. 76.442,59, más las costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda (folios 200 al 203) y audiencia de juicio, expone el Abogado J.R.R.S., Inpreabogado número 24.190, Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Es cierto que la demandante trabajó para mi representada FAUNA ARAGUA C.A. desde el 13 de Enero de 2003 hasta el 15 de Junio de 2009, ejerciendo el cargo de Administradora, que recibió de manos del patrono por anticipos laborales la cantidad de Bs. 23.750,90, cantidad que debe ser deducida.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya devengado para el momento en la cual fue despedida Bs. 5.796,00 mensuales, porque el salario devengado fue de Bs. 3.500,00 equivalente a Bs. 166,66 diarios.

• Niego, rechazo y contradigo que el salario para la demandante sea Bs. 193,20, equivalente a 105.381818 U.T. por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establece que la antigüedad se calcule con base a la Unidad Tributaria.

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar Bs. 71.862,96 por concepto de 372 días de antigüedad multiplicado por el salario alegado, así como tampoco la cantidad de Bs. 91.037,81 por el mismo concepto indicado en el libelo, porque la antigüedad acumulada por la demandante durante el tiempo que trabajó en la empresa demandada fue de Bs. 19.846,53, calculada según el salario devengado por ella cada mes y a partir del mes de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2009, que totaliza Bs. 19.846,53, se le deduce la cantidad de Bs. 11.750,00 que recibió como anticipo y Bs. 12.000,00 que reconoce como parte del préstamo de mayor cantidad, sumando la cantidad de Bs. 23.750,90 que reconoce haber recibido por concepto de anticipo.

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar Bs. 7.000,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme a las funciones por ella cumplidas dentro de la empresa, establecidas en la hoja de descripción de cargo COORDINADORA (JEFE) DE ADMINISTRACIÓN, es una trabajadora de dirección y en consecuencia no goza de estabilidad laboral.

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar Bs. 4.990,41 por concepto de antigüedad fraccionada.

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar Bs. 3.053,19 por vacaciones fraccionadas, ya que disfrutaba las vacaciones colectivas de la empresa entre diciembre y enero de cada año. Por concepto de vacaciones fraccionadas sólo le corresponde desde Enero 2009 hasta Mayo 2009, el equivalente a 5 meses (11,25 días).

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar Bs. 4.131,25 por concepto de Utilidades, ya que al cobrar 60 días de Utilidades anuales, la fracción por cada mes es de 5 días, total 25 días, multiplicado por el salario de Bs. 116,67 arroja la cantidad de Bs. 2.916,75.

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a reclamar frutos, intereses, indexación o corrección monetaria, ya que no existe sentencia definitivamente firme, y una vez verificado el incumplimiento a partir de dicha fecha sí se ordenaría la aplicación de la indexación o corrección; y en cuanto a los intereses de mora, las cantidades que le corresponden a la demandante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya le fueron pagadas: recibió por anticipo Bs. 23.750,90 y un préstamo de Bs. 25.000,00 con garantía de pago con el resto de sus prestaciones sociales, habiendo cancelado sólo Bs. 1.000,00 y quedando pendiente la cantidad de Bs. 24.000,00.

• Niego, rechazo y contradigo la procedencia del monto total demandado.

• Con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y vinculante para los jueces de instancia, pido la compensación de la cantidad de Bs. 12.000,00 que no deduce expresamente la demandante, como cantidad restante de una cantidad mayor que recibió en calidad de préstamo para ser cancelado con el crédito que pudiera resultar a su favor por concepto de prestaciones sociales, de Bs. 25.000,00.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por el salario devengado por la demandante, y en consecuencia, por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados; por cuanto la parte actora alega haber devengado como último salario diario Bs. 193,18, mientras que la accionada sostiene en su defensa que la demandante devengó como último salario diario Bs. 166,66 y solicita la compensación de Bs. 12.000,00 por un préstamo que le fue otorgado por la empresa.

Teniendo el Tribunal como hechos no controvertidos la existencia de relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo ejercido y el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.750,90, recibido por la demandante.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Por tanto, la parte demandada tiene la carga de demostrar el salario que alega devengó la reclamante y que les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora accionante. Y así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULOS I y II: Libelo de Demanda, escrito de Subsanación y copias fotostáticas Expediente N° DP11-L-2009-000105, procedimiento ya desistido (folios 01 al 18 y 68 al 75): Promovido con el objeto de demostrar la relación de trabajo y que la demanda fue incoada dentro del lapso de ley. La parte demandada observa en la audiencia de juicio que el libelo de la demanda como prueba es irrita porque sólo demuestra sus peticiones no los hechos controvertidos, pide no sea valorado. Con relación al expediente por calificación de despido que fue desistido el mismo se corresponde con la realidad, se reconoce por ser la trabajadora un personal de dirección. El Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Y así se decide.

CAPITULO III: Recibo de Pago (folio 19): Promovido con el objeto de demostrar el inicio de la relación de trabajo (13/01/2003). La parte demandada observa en la audiencia de juicio que aún cuando no tiene firma se reconoce porque corresponde con el recibo de cancelación de utilidad de ese período. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Y así se decide.

CAPITULOS IV y V: Recibos de Pagos por conceptos devengados de la relación laboral y reconocimiento realizado por la demandada a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo (folios 20 al 36): Promovidos con el objeto de demostrar el monto del salario diario percibido por la trabajadora. La parte demandada reconoce las documentales, indicando sobre ellas: folios 20 y 21: se relacionan con el cursante al folio 19; folio 22: hace referencia a la cancelación y disfrute de vacaciones año 2008; folio 23: es relativo al anticipo de prestaciones que se corresponde con la planilla de liquidación inserta al folio 24; folio 26: se reconoce aunque no tiene nada que ver con el juicio, pues se trata de una factura compra de productos de la empresa que era una práctica reiterada que sus trabajadores adquirieran los productos de la empresa; folio 27: hace referencia a la cancelación de un anticipo de prestaciones que se corresponde con el instrumento inserto al folio 24; folios 29 y 30: se trata de facturas de compra de productos de la empresa que no son objeto del juicio; folios 31 y 32: son recibos de pago de vacaciones y utilidades del año 2006; folio 33: se trata del pago de una Bonificación Única, que no está incluida en el cálculo de prestaciones por no revestir carácter salarial tal como textualmente lo señala el mismo documento; folio 35: obedece al formato de la empresa para informar a sus trabajadores, es una relación de sueldos y salarios que hace referencia a los sueldos discriminados desde enero del año 2003 hasta el mes de enero del año 2008, reflejando las alícuotas. Se analizan las documentales y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la reclamante, durante los años 2003 al 2008. Asimismo, se constata anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 2.763,91 al 31/12/2008. Y así se decide.

CAPITULO VI: Facturas de Compras de Productos, control N° 32582 y 29211 de fecha 20-02-2008 y 21-11-2007 (folios 37 y 38): Promovidas con el objeto de demostrar vinculaciones entre las partes por actos del comercio que desarrolla la demandada. La parte demandada observa que se trata de compras que hacía la trabajadora en la empresa, que no demuestran nada relacionado con el juicio. El Tribunal no les confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Y así se decide.

CAPITULO VII: Recibos de Pagos de Anticipos fechados 07-01-2004 (folios 39 al 41): Promovidos con el objeto de demostrar vínculo laboral y determinación de parte del salario devengado por la trabajadora. La parte demandada reconoce las documentales, indicando que se trata de planilla de liquidación año 2004 en la que aparecen los días acumulados por antigüedad y el salario diario. Se analizan las documentales y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la reclamante y que la empresa canceló a la reclamante los anticipos correspondientes al 31/12/2003 y 07/12/2007. Y así se decide.

CAPITULO VIII: Recibos y Sobres de Pagos (folios 42 al 52): Promovidos con el objeto de demostrar el vínculo laboral y el monto del salario. La parte demandada reconoce las documentales, indicando que las cursantes a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 se reconocen por ser emitidas por la empresa; y que las cursantes a los folios 50, 51 y 52 se reconocen por cuanto se corresponden con los recibos de pago. Se analizan las documentales y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la reclamante. Y así se decide.

CAPITULO IX: Informes de Experticias Contables (folios 53 al 56 y 132 al 138): Promovidos con el objeto de demostrar la procedencia de los montos demandados. La parte demandada impugna la prueba indicando que se trata de un presunto estudio realizado por un experto contable que no fue designado por el Tribunal y siendo un tercero debió ratificar este documento en juicio, lo cual no se hizo, por lo que pide sea desechado. El Tribunal constata que la parte promovente solicitó en su escrito de pruebas citar al ciudadano J.R., Contador Público, lo cual fue negado en su oportunidad, decisión contra la cual no fue ejercido Recurso alguno, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

CAPITULO XII: Acta Constitutiva de la Demandada (folios 57 al 61): Promovida con el objeto de demostrar la condición de persona jurídica, el carácter de comerciante y la representación legal de la demandada con sus datos de inscripción, constitución e inscripción o registro. La parte demandada la reconoce como acta constitutiva de la empresa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS E INDUBIO PRO OPERARIO

Se indica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, los principios laborales, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los auxilios probatorios pueden ser utilizados para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.

CAPITULO TERCERO

INSTRUMENTALES

Marcada con la letra “A”, Hoja de Descripción de Cargo (folio 144): Promovida con el objeto de demostrar el cargo desempeñado y las funciones de la reclamante. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal observa que se trata de un hecho admitido por la parte actora que el cargo desempeñado fue de dirección. Por tanto, el Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Y así se decide.

Marcados con los números 01 al 10, Recibos de cancelación de Sueldos y Salarios (folios 145 al 149): Promovidos con el objeto de demostrar que la demandante devengó desde enero de 2009 hasta la primera quincena del mes de Junio de 2009 Bs. 3.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 116,66 diarios. Sin objeción alguna de la parte actora. El Tribunal constata que las documentales fueron también aportadas por la parte actora y precedentemente valoradas (folios 20, 42 y 43), y en razón de ello se reitera el valor probatorio otorgado a las mismas conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, como demostrativas del salario devengado por la reclamante. Y así se decide.

Marcados con los números del 11, 11-A, 12 y 12-B, 13 y 13-C, 14 y 14-D, 15 y 15-E, Recibos de Cancelación de Anticipos, Sueldos y Salarios; Marcados desde el N° 16 al N° 145 Recibos de Cancelación de Sueldos y Salarios (folios 150 al 198): Promovidos con el objeto de demostrar los montos de los salarios normales mensuales devengados por la demandante en la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo y el monto anual de utilidades equivalente a 60 días, para su incidencia en el salario integral. Sin objeción alguna de la parte actora. Se analizan las documentales y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio como demostrativas del salario devengado por la reclamante desde el mes de febrero del año 2003 hasta el mes de agosto del año 2008 y de los pagos efectuados en su favor por anticipos de prestaciones sociales, correspondientes al 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007 y al 31/12/2008; por los montos y salarios allí establecidos. Y así se decide.

Marcado “B”, Copia de Bauche (folio 199): Promovido con el objeto de demostrar que la demandante recibió como préstamo para ser descontado el saldo no cancelado de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 25.000,00, en fecha 21 de abril de 2009, mediante cheque N° 474579 del Banco Mercantil. Documental impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora, indicándose que es un bauche de cheque que no está firmado por la trabajadora, por lo que se rechaza y desconoce porque adolece de firma. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, al adminicularse con las resultas de la prueba de Informes promovida también por la accionada y que se detalla más adelante; como demostrativa del hecho que la empresa demandada efectuó préstamo a favor de la reclamante por la cantidad de Bs. 25.000,00. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos señalados por la parte Demandada en el presente capitulo:

• Originales de los Recibos de Sueldo o Salarios devengados, y que fueron promovidos en copia al carbón marcados del 01 al 10, insertos a los folios 145 al 149 del expediente.

La parte actora manifiesta que los documentos cuya exhibición se pide corren insertos en autos como pruebas documentales. El Tribunal verifica que corren insertos al expediente los originales requeridos, que fueron precedentemente valorados, y en razón de ello reitera el valor probatorio otorgado a los mismos, como demostrativos del salario devengado por la reclamante. Y así se decide.

CAPITULO QUINTO

TESTIMONIALES

Ciudadanos J.E.R., R.E.R.V., MILEILA Y.S.G., G.A.R.A., FREYSA C.B.R., JANNIE M.V., Y.R.C.C., Y.P., Y.A.V.V. y D.E.D.J.R. Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 17.975.335, 18.232.517, 7.911.842, 16.338.032, 14.664.459, 11.177.378, 16.864.618, 13.134.701, 18.779.637 y 18.853.765 respectivamente. Prueba desistida por la parte demandada en la audiencia de juicio, aceptado por la parte actora. Por tanto, el Tribunal tiene como desistida la misma. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Vía Maracay, Turmero, Centro Mercantil, Sector Industrial, La Morita, Estado Aragua, solicitándole información sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si la Cuenta Corriente N° 01050132691132068118 pertenece a la Sociedad Mercantil FAUNA ARAGUA C.A.

SEGUNDO

De ser afirmativo el particular anterior, que informe de la Cuenta Corriente N° 01050132691132068118 perteneciente a la Sociedad Mercantil FAUNA ARAGUA C.A., fue cobrado o cambiado por dinero en efectivo el Cheque N° 474579.

TERCERO

Si el Cheque N° 474579, librado contra la Cuenta Corriente N° 01050132691132068118 perteneciente a la Sociedad Mercantil FAUNA ARAGUA C.A., fue librado a la orden de MAUYURI MEJIA.

Riela al folio 232 de la pieza 1 del expediente, Comunicación de fecha 12 de Julio de 2010, suscrita por la Gerente de la entidad financiera, E.V., a través de la cual informa al Tribunal que la cuenta corriente N° 1132-06811-8 figura en sus registros a nombre de la empresa FAUNA ARAGUA C.A., RIF N° J-309450174, abierta en fecha 25/11/2005. Asimismo, indica que es requisito indispensable se informe la fecha exacta de emisión o cobro del cheque N° 474579, a objeto de poder ubicarlo en sus archivos.

En consecuencia de ello, la parte promovente solicitó se librase nuevo oficio al Banco Mercantil, lo cual fue negado por el Tribunal por considerarlo extemporáneo, Decisión contra la cual apeló la parte demandada, tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial el 30/09/2010, que declaró Con Lugar el Recurso y ordenó librar el Oficio; cuya orden fue cumplida por este Tribunal a través de auto y Oficio N° 4.020-10, de fecha 21/10/2010; cuyas resultas constan a los folios 93 y 94 de la pieza 2 del expediente, constatándose Comunicación de fecha 10 de Junio de 2011, suscrita por la Gerente de la entidad financiera, E.V., a través de la cual informa al Tribunal:

Primero

Que de la cuenta corriente N° 1132-06811-8 perteneciente a la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A., RIF N° J-309450174, fue girado el cheque N° 48474579, y depositado en una cuenta del Banco de Venezuela N° 01020358960000120236, cuya copia fotostática del cheque se anexa, observándose como cantidad: Bs. 25.000,00.

Segundo

Que el cheque N° 48474579 fue girado contra la cuenta corriente N° 1132-06811-8 perteneciente a la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A., RIF N° J-309450174, a nombre de la beneficiaria Mauyuri Mejía.

En la audiencia de juicio, la parte actora observa que de ella se verifica la existencia de un cheque emitido por la empresa fauna Aragua c.a., a favor de su mandante, por lo que reconoce el pago del 50% de esta suma de dinero, para que sea deducido del monto de la demanda una vez se realicen los ajustes correspondientes se descuenten esos Bs.12.000,00 que faltan por pagar a la empresa. La parte demandada señala al Tribunal que vista esa manifestación no se tome en cuenta para este descuento del monto demandado sino el que sea condenado por este Tribunal para afectar dicha deducción.

Una vez analizado el total del caudal probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta Juzgadora que, tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo que el unió con la accionada, de lo cual se hace depender la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, estima procedente el Tribunal, clarificar, conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.

En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

En este mismo sentido, estima el autor R.A.G. que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

En este mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

Ahora bien, habiendo admitido la demandada la relación labaral que la unió con la trabajadora accionante, corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró demostrar el salario devengado por la trabajadora hoy reclamante durante el tiempo que duro la prestación de sus servicios.

Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada, en razón de haber admitido la relación de trabajo, y en consecuencia los elementos existenciales de la relación de trabajo; la prestación efectiva del servicio personal para la demandada y la subordinación, siendo carga de la parte demandada demostrar el salario devengado por la trabajadora hoy accionante durante la relación laboral; se evidencia del material probatorio promovido por la demandada y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de los recibos de pagos y documentales que rielan a los folios 19, 20 al 32, 35, 145 al 159, pieza 1, de este expediente judicial; que la parte accionada logró demostrar los salarios devengados por la trabajadora hoy reclamante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los recibos de pagos que cursan en los autos y demás documentales promovidas por la demandada. Así se decide.

Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo; y a los efectos de la alícuota de utilidades este Tribunal tomara como parámetro el equivalente de sesenta (60) días de salario por cada año de servicio prestado; por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen.

Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas y la indemnizaciones sustitutiva por preaviso; esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 13-01-2003

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-06-2009

Tiempo de Servicio: Seis (6) Años, Cinco (5) Meses y Dos (2) Días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  1. Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre el mismo derecho, desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta la fecha del despido, junio de 2009; previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic Salario Días Prestación Adelanto Prestación

    B Vac Integral Antigüedad Prest Acumulada

    13/01/2003 Ingreso

    feb-03

    mar-03

    abr-03 270,00 9,00 1,50 0,20 10,70 5 53,50 53,50

    may-03 270,00 9,00 1,50 0,20 10,70 5 53,50 107,00

    jun-03 270,00 9,00 1,50 0,20 10,70 5 53,50 160,50

    jul-03 300,00 10,00 1,67 0,22 11,89 5 59,44 219,94

    ago-03 300,00 10,00 1,67 0,22 11,89 5 59,44 279,39

    sep-03 300,00 10,00 1,67 0,22 11,89 5 59,44 338,83

    oct-03 360,00 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33 410,17

    nov-03 360,00 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33 481,50

    dic-03 360,00 12,00 2,00 0,27 14,27 5 71,33 647,50 552,83

    ene-04 504,00 16,80 2,80 0,42 20,02 5 100,10 5,43

    feb-04 504,00 16,80 2,80 0,42 20,02 5 100,10 105,53

    mar-04 504,00 16,80 2,80 0,42 20,02 5 100,10 205,63

    abr-04 504,00 16,80 2,80 0,42 20,02 5 100,10 305,73

    may-04 604,80 20,16 3,36 0,50 24,02 5 120,12 425,85

    jun-04 604,80 20,16 3,36 0,50 24,02 5 120,12 545,97

    jul-04 604,80 20,16 3,36 0,50 24,02 5 120,12 666,09

    ago-04 665,28 22,18 3,70 0,55 26,43 5 132,13 798,23

    sep-04 665,28 22,18 3,70 0,55 26,43 5 132,13 930,36

    oct-04 665,28 22,18 3,70 0,55 26,43 5 132,13 1.062,49

    nov-04 665,28 22,18 3,70 0,55 26,43 5 132,13 1.194,62

    dic-04 665,28 22,18 3,70 0,55 26,43 5 132,13 1.443,34 1.326,75

    ene-05 665,28 22,18 3,70 0,62 26,49 7 185,42 68,83

    feb-05 665,28 22,18 3,70 0,62 26,49 5 132,44 201,27

    mar-05 665,28 22,18 3,70 0,62 26,49 5 132,44 333,71

    abr-05 665,28 22,18 3,70 0,62 26,49 5 132,44 466,15

    may-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 639,34

    jun-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 812,54

    jul-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 985,73

    ago-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 1.158,93

    sep-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 1.332,12

    oct-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 1.505,32

    nov-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 1.678,51

    dic-05 870,00 29,00 4,83 0,81 34,64 5 173,19 1.938,43 1.851,70

    ene-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 9 312,48 225,75

    feb-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 399,35

    mar-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 572,94

    abr-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 746,54

    may-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 920,14

    jun-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 1.093,74

    jul-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 1.267,33

    ago-06 870,00 29,00 4,83 0,89 34,72 5 173,60 1.440,93

    sep-06 960,00 32,00 5,33 0,98 38,31 5 191,56 1.632,49

    oct-06 960,00 32,00 5,33 0,98 38,31 5 191,56 1.824,04

    nov-06 960,00 32,00 5,33 0,98 38,31 5 191,56 2.015,60

    dic-06 960,00 32,00 5,33 0,98 38,31 5 191,56 2.174,66 2.207,15

    ene-07 960,00 32,00 5,33 1,07 38,40 11 422,40 454,89

    feb-07 960,00 32,00 5,33 1,07 38,40 5 192,00 646,89

    mar-07 960,00 32,00 5,33 1,07 38,40 5 192,00 838,89

    abr-07 960,00 32,00 5,33 1,07 38,40 5 192,00 1.030,89

    may-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 1.280,49

    jun-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 1.530,09

    jul-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 1.779,69

    ago-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 2.029,29

    sep-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 2.278,89

    oct-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 2.528,49

    nov-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 2.778,09

    dic-07 1.248,00 41,60 6,93 1,39 49,92 5 249,60 2.785,06 3.027,69

    ene-08 1.248,00 41,60 6,93 1,50 50,04 13 650,46 893,09

    feb-08 1.248,00 41,60 6,93 1,50 50,04 5 250,18 1.143,27

    mar-08 1.248,00 41,60 6,93 1,50 50,04 5 250,18 1.393,45

    abr-08 1.248,00 41,60 6,93 1,50 50,04 5 250,18 1.643,63

    may-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 2.144,79

    jun-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 2.645,94

    jul-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 3.147,10

    ago-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 3.648,26

    sep-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 4.149,42

    oct-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 4.650,57

    nov-08 2.500,00 83,33 13,89 3,01 100,23 5 501,16 5.151,73

    dic-08 3.500,00 116,67 19,44 4,21 140,32 5 701,62 2.763,91 3.089,44

    ene-09 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 15 2.109,72 5.199,16

    feb-09 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 5 703,24 5.902,40

    mar-09 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 5 703,24 6.605,64

    abr-09 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 5 703,24 7.308,88

    may-09 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 5 703,24 8.012,13

    15/06/2009 3.500,00 116,67 19,44 4,54 140,65 5 703,24 8.715,37

    Totales 20.468,26 11.752,90 8.715,37

    Nos arroja un total de Bs. 20.468,26; debiendo deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad acumulada y días adicionales; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que rielan a los folios 150, 152, 154, 156 y 157 de la Pieza 1; lo que arrojo un monto de Bs. 11.752,90; resultando una diferencia a favor de la trabajadora reclamante de Bs. 8.715,37; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    Y en relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad; este declara procedente lo solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Adelanto Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Antigüedad Prest Acumulada Mensual Acumulado

    13/01/2003

    feb-03

    mar-03

    abr-03 10,70 5 53,50 53,50 24,52 1,09 1,09

    may-03 10,70 5 53,50 107,00 20,12 1,79 2,89

    jun-03 10,70 5 53,50 160,50 18,33 2,45 5,34

    jul-03 11,89 5 59,45 219,95 18,49 3,39 8,73

    ago-03 11,89 5 59,45 279,40 18,74 4,36 13,09

    sep-03 11,89 5 59,45 338,85 19,99 5,64 18,74

    oct-03 14,27 5 71,35 410,20 16,87 5,77 24,50

    nov-03 14,27 5 71,35 481,55 17,67 7,09 31,59

    dic-03 14,27 5 71,35 647,50 552,90 16,83 7,75 39,35

    ene-04 20,02 5 100,10 5,50 15,09 0,07 39,42

    feb-04 20,02 5 100,10 105,60 14,46 1,27 40,69

    mar-04 20,02 5 100,10 205,70 15,20 2,61 43,30

    abr-04 20,02 5 100,10 305,80 15,22 3,88 47,17

    may-04 24,02 5 120,10 425,90 15,40 5,47 52,64

    jun-04 24,02 5 120,10 546,00 14,92 6,79 59,43

    jul-04 24,02 5 120,10 666,10 14,45 8,02 67,45

    ago-04 26,43 5 132,15 798,25 15,01 9,98 77,43

    sep-04 26,43 5 132,15 930,40 15,20 11,79 89,22

    oct-04 26,43 5 132,15 1.062,55 15,02 13,30 102,52

    nov-04 26,43 5 132,15 1.194,70 14,51 14,45 116,96

    dic-04 26,43 5 132,15 1.443,34 1.326,85 15,25 16,86 133,83

    ene-05 26,49 7 185,43 68,94 14,93 0,86 134,68

    feb-05 26,49 5 132,45 201,39 14,21 2,38 137,07

    mar-05 26,49 5 132,45 333,84 14,44 4,02 141,09

    abr-05 26,49 5 132,45 466,29 13,96 5,42 146,51

    may-05 34,64 5 173,20 639,49 14,02 7,47 153,98

    jun-05 34,64 5 173,20 812,69 13,47 9,12 163,10

    jul-05 34,64 5 173,20 985,89 13,53 11,12 174,22

    ago-05 34,64 5 173,20 1.159,09 13,33 12,88 187,10

    sep-05 34,64 5 173,20 1.332,29 12,71 14,11 201,21

    oct-05 34,64 5 173,20 1.505,49 13,18 16,54 217,74

    nov-05 34,64 5 173,20 1.678,69 12,95 18,12 235,86

    dic-05 34,64 5 173,20 1.938,43 1.851,89 12,79 19,74 255,60

    ene-06 34,72 9 312,48 225,94 12,71 2,39 257,99

    feb-06 34,72 5 173,60 399,54 12,76 4,25 262,24

    mar-06 34,72 5 173,60 573,14 12,31 5,88 268,12

    abr-06 34,72 5 173,60 746,74 12,11 7,54 275,65

    may-06 34,72 5 173,60 920,34 12,15 9,32 284,97

    jun-06 34,72 5 173,60 1.093,94 11,94 10,88 295,86

    jul-06 34,72 5 173,60 1.267,54 12,29 12,98 308,84

    ago-06 34,72 5 173,60 1.441,14 12,43 14,93 323,77

    sep-06 38,31 5 191,55 1.632,69 12,32 16,76 340,53

    oct-06 38,31 5 191,55 1.824,24 12,46 18,94 359,47

    nov-06 38,31 5 191,55 2.015,79 12,63 21,22 380,69

    dic-06 38,31 5 191,55 2.174,66 2.207,34 12,64 23,25 403,94

    ene-07 38,40 11 422,40 455,08 12,92 4,90 408,84

    feb-07 38,40 5 192,00 647,08 12,82 6,91 415,75

    mar-07 38,40 5 192,00 839,08 12,53 8,76 424,51

    abr-07 38,40 5 192,00 1.031,08 13,05 11,21 435,72

    may-07 49,92 5 249,60 1.280,68 13,03 13,91 449,63

    jun-07 49,92 5 249,60 1.530,28 12,53 15,98 465,61

    jul-07 49,92 5 249,60 1.779,88 13,51 20,04 485,65

    ago-07 49,92 5 249,60 2.029,48 13,86 23,44 509,09

    sep-07 49,92 5 249,60 2.279,08 13,79 26,19 535,28

    oct-07 49,92 5 249,60 2.528,68 14,00 29,50 564,78

    nov-07 49,92 5 249,60 2.778,28 15,75 36,46 601,24

    dic-07 49,92 5 249,60 2.785,06 3.027,88 16,44 41,48 642,73

    ene-08 50,04 13 650,52 893,34 18,53 13,79 656,52

    feb-08 50,04 5 250,20 1.143,54 17,56 16,73 673,25

    mar-08 50,04 5 250,20 1.393,74 18,17 21,10 694,36

    abr-08 50,04 5 250,20 1.643,94 18,35 25,14 719,50

    may-08 100,23 5 501,15 2.145,09 20,85 37,27 756,77

    jun-08 100,23 5 501,15 2.646,24 20,09 44,30 801,07

    jul-08 100,23 5 501,15 3.147,39 20,30 53,24 854,31

    ago-08 100,23 5 501,15 3.648,54 20,09 61,08 915,40

    sep-08 100,23 5 501,15 4.149,69 19,68 68,05 983,45

    oct-08 100,23 5 501,15 4.650,84 19,82 76,82 1.060,27

    nov-08 100,23 5 501,15 5.151,99 20,24 86,90 1.147,16

    dic-08 140,65 5 703,25 2.763,91 3.091,33 19,65 50,62 1.197,78

    ene-09 140,65 15 2.109,75 5.201,08 19,76 85,64 1.283,43

    feb-09 140,65 5 703,25 5.904,33 19,98 98,31 1.381,74

    mar-09 140,65 5 703,25 6.607,58 19,74 108,69 1.490,43

    abr-09 140,65 5 703,25 7.310,83 18,77 114,35 1.604,78

    may-09 140,65 5 703,25 8.014,08 18,77 125,35 1.730,14

    15/06/2009 140,65 5 703,25 8.715,37 17,56 127,53 1.857,67

    Totales 11.752,90 8.715,37 1.857,67

    Nos arroja un total de Bs. 1.857,67; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones fraccionadas, establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia de autos que la parte demandada no canceló a la demandante las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009; razón por la cual este Tribunal declara procedente la cancelación; conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 116,67 28,25 3.295,93

    Total 3.295,93

    Nos arroja un total de Bs. 3.295,93; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009. Así se decide.

  3. Utilidades fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2009, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 116,67 25 2.916,75

    Total 2.916,75

    Nos arroja un total de Bs. 2.916,75; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009. Así se decide.

  4. Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo). En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado toda vez que fue un hecho admitido por la accionada al no haber alegado un hecho distinto con motivo de la terminación de la relación laboral. Asimismo observa este Tribunal que fue un hecho admitido por las partes que la accionante era una trabajadora de dirección, en tal sentido, el Legislador ha previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Así las cosas, quedó demostrado que la accionante era una trabajadora de dirección que fue despedida injustificadamente, si bien es cierto, no le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no menos cierto es que respecto a la solicitud del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste procede cuando la relación laboral termine por despido injustificado; razón por la cual este Tribunal declara procedente el preaviso solicitado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 104 LOT

    Días Salario Total

    60 116,67 7.000,20

    Total 7.000,20

    Nos arroja un total de Bs. 7.000,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de preaviso. Así se decide.

  5. Con respecto a la compensación solicitada por la parte accionada, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 12.000,00 que no deduce expresamente la demandante en su Libelo de Demanda, como cantidad restante de una cantidad mayor que recibió en calidad de préstamo para ser cancelado con el crédito que pudiera resultar a su favor por concepto de prestaciones sociales, de Bs. 25.000,00; constata el Tribunal que en la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber recibido dicha cantidad por concepto de préstamo y manifestó su conformidad con que le sea deducido el cincuenta por ciento (50%) de la misma.

    Se advierte al respecto, que no obstante ser los créditos de los trabajadores inembargables, en los términos establecidos en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo deja establecido sentencia N° 0859 del 21/07/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.R.S.A. contra MANAPRO CONSULTORES C.A. y otras, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el legislador ha previsto al patrono la posibilidad de compensar el saldo pendiente del trabajador, en caso de terminación de la relación de trabajo que los haya vinculado, con el crédito que resulte a su favor, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, estableciendo expresamente que tal compensación puede ser efectuada únicamente hasta por el cincuenta por ciento (50%). Así, dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único:

    Artículo 165: (omissis) Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

    . (Destacado del Tribunal).

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la referida Sala de Nuestro M.T., que en materia laboral la compensación no procede únicamente cuando el patrono haya realizado préstamos al trabajador con garantía de las prestaciones sociales, sino en todos los casos en que existan créditos recíprocos, siempre y cuando se realice dentro de los límites previstos en la Ley, tal y como dispuso la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en sentencia N° 138 del 06/02/2007:

    (omissis) la compensación de deudas recíprocas, como Institución general del Derecho de Obligaciones, sólo podría excluirse como medio de extinción de las relaciones obligacionales derivadas de un contrato de trabajo cuando así lo dispusiera una norma expresa, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral –dejando a salvo los límites establecidos a dicha institución- y, en consecuencia, es perfectamente aplicable la compensación de créditos recíprocos en esta materia como principio general, siempre que se realice dentro de los límites fijados por la legislación social.(omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    Es por ello, que al haber quedado demostrado en el juicio que nos ocupa, que la demandante recibió de parte de la accionada, como préstamo para ser descontado el saldo no cancelado de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 25.000,00, en fecha 21 de abril de 2009, mediante cheque N° 474579 del Banco Mercantil, del cual canceló en su oportunidad Bs. 1.000,00, quedando un saldo pendiente a favor de la empresa de Bs. 24.000,00; y al no haber disposición legal en contrario que prohíba la compensación solicitada, salvo la limitación antes referida, que este Juzgado ordena deducir de la cantidad total en que resulte condenada la accionada, el monto de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00). Y así se decide.

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.715,37

    INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.857,67

    ART 104 LOT 7.000,20

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2.916,75

    VACACIONES - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.295,93

    SUB- TOTAL 23.785,92

    DEDUCCION PRESTAMO 50% 12.000,00

    MONTO A PAGAR 11.785,92

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 11.785,92), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A. a la trabajadora demandante ciudadana MUYURI MEJIA GUDIÑO; por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente, No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de junio de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de junio de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto al salario que efectivamente fue devengado por la demandante durante la relación de trabajo, y el Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MUYURI MEJIA GUDIÑO contra la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MUYURI MEJIA GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.675.866, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04/09/2002, bajo el N° 72, Tomo 167-A.; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana MUYURI MEJIA GUDIÑO; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 11.785,92), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la indemnización sustitutiva de preaviso; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del Mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.); se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001919

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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