Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte Actora: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.670 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte Actora: M.G.F. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010 y 37.697, respectivamente.

    Parte Demandada: Raymar Mavares Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.669 y de este domicilio.

    Apoderado de la parte Demandada: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 19910-09 de fecha 10-03-2009 (f.16) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 16 folios útiles el expediente Nº 10.712-09 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano R.M.B. contra la ciudadana Raymar Mavares Bracho, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2009.

    Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 17) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante escrito de fecha 21-04-2009 (f. 18 al 19) la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 08-07-2009 (f. 21) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.B., en la cual expresa lo siguiente:

    Que su representado es tenedor legal y beneficiario de un efecto de comercio constituido por un (01) cheque de las siguientes características: Cheque N° 142754478 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0072-58-0721008223 del Banco Banesco en fecha 22 de agosto de 2008 por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), a favor de R.M. que se anexa marcado “B”. Todos (sic), para ser pagados a su representada (sic) girados (sic) contra la cuenta corriente ya señalada cuyo titular es el librador, MAVARES BRACHO RAYMAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.574.669.

    Que presentado el cheque para su cobro, este fue devuelto con una nota bancaria que indica: Gira sobre Fondos no disponibles, dirigirse al girador.

    Que su poderdante es acreedor de una suma líquida y exigible de dinero, de plazo vencido y contenida en un cheque insoluto, hecho, hipótesis legal e instrumentos de los previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del procedimiento por Intimación.

    Que la acción intimatoria está fundada en un cheque, plenamente individualizado, documentos de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Que procede a intimar a Mavares Bracho Raymar para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Juzgado en pagar las siguientes cantidades: primero: la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de capital adeudado literalmente contenido en el cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Segundo: las costas y costos del presente proceso.

    Que solicita sea decretado y oficiado al tribunal Ejecutor de Medidas Competente, EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del intimado, suficientes para garantizar las resultas del juicio.

    Que estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

    En fecha 12-12-2009 (f. 4) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 19-02-2009 (f. 5) la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos en los cuales fundamenta la demanda, los cuales están agregados a los folios 6 al 8.

    Por auto de fecha 27-02-2009 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa declara inadmisible la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 04-02-2009 (f. 11) la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2009.

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2009 (f. 12) la secretaria titular del Tribunal de la causa se inhibe de seguir conociendo la misma.

    Mediante auto de fecha 05-03-2009 (f. 13) el tribunal de la causa designa como secretaria accidental a la ciudadana M.L., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 14) el tribunal de la causa ordena efectuar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27-02-2009 exclusive hasta el día 09-03-2009 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 27-02-2009 exclusive hasta el día 09-03-2009 inclusive transcurrieron cinco (5) días de despacho en ese tribunal.

    Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 15) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada

  4. La sentencia recurrida

    En fecha 27-02-2009 (f. 9 al 10) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se declara lo siguiente:

    Vista la demanda anterior de Cobro de Bolívares (Intimación) y sus recaudos, presentada por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.B., este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24-03-03 N° 099, expediente N° 01143 señaló: …omissis…

    Del extracto precedentemente transcrito (sic) se extrae que el protesto juega un papel preponderante para determinar si el cheque para el momento de su presentación cuenta con fondos disponibles y que asimismo, su materialización debe verificarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la presentación del referido instrumento cambiario ante la institución bancaria.

    En el caso a.s.d.q. según lo manifestado por el actor el cheque Nro. 142754478 emitido en fecha 22-08-2008 fue presentado al cobro dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión, esto es el día 06 de febrero del corriente año, sin embargo no consta que el mismo haya sido protestado dentro de los dos (02) días hábiles siguiente, tal y como lo ordena el artículo 461 del Código de Comercio, lo cual impide precisar la falta de pago alegada y más aún si la deuda que se reclama por esta vía del juicio monitorio es líquida y exigible.

    De ahí, que tomando en cuenta lo resuelto al considerar que en caso operó la caducidad de dicho instrumento cambiario resulta forzoso concluir que al existir dudas sobre si la obligación que se reclama en este caso es líquida o exigible se estima forzoso decidir que la presente acción instaurada con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento (sic) debe declararse inadmisible.

    .

  5. Análisis y valoración de las pruebas por las partes.

    Pruebas de la parte actora

    1. - Al folios 8, copia fotostática de cheque N° 14275478 del Banco Banesco de fecha 22-08-2008, así como de la notificación de cheque devuelto emitida por la entidad financiera del cual se extrae que el mismo es por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y que fue presentado para su cobro el día 06 de febrero de 2009 y en la notificación de cheque devuelto se observa que aparece marcadas las frases “Gira sobre fondos no disponibles” y “Dirigirse al girador”. El anterior documento fue consignado en original por el actor, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    VI.-Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora:

    En fecha 21-04-2009 (f. 18 al 19), la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    Que la sentencia emitida en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Nueva Esparta declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares por considerar que el instrumento probatoria (sic) de la obligación contraída por el demando (sic) (el cheque) se encuentra caduco.

    Que el cheque es un instrumento de prueba fehaciente de que existe una obligación del demandado Sr. Raymar Mavares para con su representado el Sr. R.M. por el monto de Bs. 70.000,00, por esto resulta contrario a derecho considerar que por estimar caduco un instrumento no existe una obligación, tan es así que la simple manifestación de voluntad sobre una servilleta es prueba fehaciente para demostrar y exigir el cumplimiento de una obligación personal, como lo es el presente caso, y considerando que las obligaciones prescriben a los 10 años es imposible declarar prescrita o caduca una obligación asumida en fecha 22 de agosto de 2008, y menos, aún cuando la demanda fue instaurada el 19 de febrero de 2009 en tiempo hábil.

    Que considera que la sentenciadora de Primera instancia no debió declarar inadmisible la demanda y para el caso de considerar que el cheque es un instrumento mercantil caduco (que no es cierto) debió ser declara (sic) admitida la acción por cumplimiento de una obligación personal fehacientemente sustentada en el cheque aportado en autos donde se verifica el incumplimiento del demandado al no haber sido pagada la obligación como se desprende del folio 8 del presente expediente.

  6. Motivaciones para decidir

    Mediante oficio Nº 19910-09 de fecha 10-03-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 16 folios útiles el expediente Nº 10.712-09 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano R.M.B. contra la ciudadana Raymar Mavares Bracho, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2009.

    Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada M.G.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.B., en la cual expresa lo siguiente:

    Que su representado es tenedor legal y beneficiario de un efecto de comercio constituido por un (01) cheque de las siguientes características: Cheque N° 142754478 emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0072-58-0721008223 del Banco Banesco en fecha 22 de Agosto de 2008 por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), a favor de R.M. que se anexa marcado “B”. Todos (sic), para ser pagados a su representada (sic) girados contra la cuenta corriente ya señalada cuyo titular es el librador, MAVARES BRACHO RAYMAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.574.669.

    Que presentado el cheque para su cobro, este fue devuelto con una nota bancaria que indica: Gira sobre Fondos no disponibles, dirigirse al girador.

    Que su poderdante es acreedor de una suma líquida y exigible de dinero, de plazo vencido y contenida en un cheque insoluto, hecho, hipótesis legal e instrumentos de los previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del procedimiento por Intimación.

    Que la acción intimatoria está fundada en un cheque, plenamente individualizado, documentos de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-04-2009, la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    Que la sentencia emitida en fecha 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Nueva Esparta declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares por considerar que el instrumento probatoria (sic) de la obligación contraída por el demando (sic) (el cheque) se encuentra caduco.

    Para el análisis del presente caso es necesario transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio que establecen:

    Artículo 491:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso

    El aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

    El vencimiento y el pago

    El protesto

    Las acciones contra el librador y los endosantes

    Las letras de cambio extraviadas

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 442:

    La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

    Artículo 431:

    Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

    Asimismo establece el artículo 493 ejusdem que:

    El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

    Ahora bien, el cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

    R.G. en su obra “La letra de cambio y el cheque” ha señalado que “…Conforme al Art. 491, son aplicables al cheque las disposiciones cambiarias sobre las acciones contra el librador y los endosantes. El mismo artículo remite a las disposiciones sobre el protesto de modo que la falta de pago por el librado debe constar por medio del protesto. La Ley Uniforme de Ginebra, por el contrario, declara a tal efecto, suficiente, también, una declaración escrita y fechada del librado sobre el cheque en la cual indica el día de la presentación (Art. 40). Por otra parte, el Art. 493 establece que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492 y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. El mismo artículo dicta a continuación una regla especial en lo que se refiere a la acción del poseedor contra el librador: “Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado” (…) La acción contra el librador, incluso la intentada sin haberse observado los términos establecidos, es siempre una acción de regreso… De lege data, justamente, por tratarse de una acción de regreso, el protesto es necesario aun cuando la acción contra el librador fuere intentada después de haber transcurrido los términos establecidos en el Art. 492…”

    De igual manera ha señalado el Profesor A.M.H. en su “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos valores” que: “…la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491) preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículo 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-09-03, expediente N° 01-937 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

    …Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días hábiles laborables siguientes), porque la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

    En el caso en estudio, se puede evidenciar de las actas procesales que lo conforman, que el cheque objeto de la presente acción fue emitido con fecha 22 de agosto de 2008 y presentado para su cobro el 06 de febrero de 2009, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos en el artículo 431 del Código de Comercio, pero no aparece en los autos ninguna constancia de que el mismo haya sido protestado en el tiempo hábil establecido en el artículo 452 ejusdem, esto es dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación al cobro, para hacer constar la falta de pago del cheque, que constituiría la prueba idónea para demostrar la falta de pago del título valor, por lo que no consta que la obligación no es exigible.

    En este sentido establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° que:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:…

    3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

    .

    Y el artículo 644 ejusdem, establece:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    En interpretación de la esta norma el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” señaló que “(…) E. El Cheque. Es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y lo referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil”.

    En virtud de las normas transcritas, bien como lo refiere el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el cual establece que: “…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir la pretensión, el contenido de la prueba escrita exigida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, la liquidez, y exigibilidad del crédito…” Dicho esto, en atención a lo anteriormente dicho no existe en el presente caso constancia que la obligación sea exigible, por lo que considera este Juzgado Superior que la interpretación dada por el Tribunal a quo en el caso de marras estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

    De igual manera observa este Tribunal que la apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada indicó que “el cheque es un instrumento de prueba fehaciente de que existe una obligación de la demandada Sra. Raymar Mavares para con su representado el Sr. R.M. por el monto de Bs. 70.000,00, por esto resulta contrario a derecho considerar que por estimar caduco un instrumento no existe una obligación, tan es así que la simple manifestación de voluntad sobre una servilleta es prueba fehaciente para demostrar y exigir el cumplimiento de una obligación personal, como lo es el presente caso, y considerando que las obligaciones prescriben a los 10 años es imposible declarar prescrita o caduca una obligación asumida en fecha 22 de agosto de 2008, y menos, aún cuando la demanda fue instaurada el 19 de febrero de 2009 en tiempo hábil.

    Que considera que la sentenciadora de Primera instancia no debió declarar inadmisible la demanda y para el caso de considerar que el cheque es un instrumento mercantil caduco (que no es cierto) debió ser declara (sic) admitida la acción por cumplimiento de una obligación personal fehacientemente sustentada en el cheque aportado en autos donde se verifica el incumplimiento del demandado al no haber sido pagada la obligación como se desprende del folio 8 del presente expediente”.

    A este respecto la ya mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2003 en el expediente Nº 01-937 estableció:

    (…) De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.

    Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…

    Del examen minucioso del libelo de demanda presentado por la actora se puede evidenciar que la misma no indicó una relación causal entre el demandante y la demandada y que una de las pruebas para demostrar la deuda existente entre ellos era el cheque, sino que muy por el contrario solo se limitó a ejercer la acción cambiaria derivada del propio cheque.

    En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.G.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.M.B., contra el auto de fecha 27-02-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.M.B., contra el auto de fecha 27-02-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 27-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación de la parte apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07612/09

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (14-08-2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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