Decisión nº PJ0152008000199 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000297

Asunto principal No. VP01-L-2007-002018

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana E.M.M., viuda de RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.163.288, en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano T.R., quien estuvo representada judicialmente por los abogados Á.M., Dervy Perozo y Á.S., frente a la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 1-A., debidamente asistido por los abogados A.M. y K.A., decisión en la cual, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, en fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, mediante distribución electrónica llevada a cabo el 19 de mayo de 2008.

Celebrada en fecha 27 de mayo de 2008 la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las partes acordaron acogerse a un proceso de conciliación, sin que pudieran llegar a un acuerdo, por lo que habiendo esta alzada dictado el 23 de octubre de 2008, su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al efecto, observa la Alzada que conforme a la doctrina judicial, al no concurrir el demandado al inicio de la audiencia preliminar y apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el recurso puede estar fundamentado así: 1. Que se ha incurrido en vicio o falta de notificación que acarrea la nulidad de las actuaciones. 2. Que tiene justificación de caso fortuito o causa de fuerza mayor por su incomparecencia a la audiencia preliminar. 3. Que las pretensiones, total o parcialmente, de la parte actora son contrarias a derecho, solicitando su revisión (Vid. Sentencia del 13 de octubre de 2006 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caso Textografía James C.A.):

En los dos primeros casos el Juez Superior está facultado para acordar la celebración de una nueva audiencia preliminar cuando, a su juicio, los vicios o falta de la notificación se encuentran presentes y no han sido convalidados, conculcándose el derecho a la defensa, o cuando hay justificación, de caso fortuito o fuerza mayor del demandado, para no haber concurrido al inicio de la audiencia preliminar. En el tercer caso el Juez de alzada verificará si la petición del actor –en parte o en todo- no es contraria a derecho.

Al respecto, señala el autor G.V., que si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

… de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia

En el caso concreto, en la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alegó que la incomparecencia se produjo por hechos constituidos por caso fortuito o fuerza mayor, debido a que la empresa cuenta con tres representantes, de los cuales uno sólo se encuentra domiciliado en el Estado Zulia, y que los otros dos se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto. Que estando preparado el representante C.A. para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por el Tribunal a quo, quien se encuentra domiciliado en el Estado Zulia, recibió una notificación de su Superior el Coronel W.Q. el día anterior, donde se le notificaba con carácter urgente que debía presentarse en la ciudad de Maracay, ante la Brigada 42 del Ejército Nacional, debiendo comparecer de manera obligatoria a las 06:00 am del día 22 de abril de 2008, tomando en consideración que el representante de la empresa ejerce funciones militares y es funcionario activo de la Fiscalía Militar, debiéndose su comparecencia para atender casos que atañen investigaciones militares y por ende atañen a la Seguridad Nacional.

A los fines de demostrar los hechos que alega, señaló que existe notificación del Superior inmediato del ciudadano C.A., con fecha 21 de abril de 2008, aproximadamente a las 06:00 pm, donde se le ordena que debe comparecer ante la Brigada 42 de Maracay, notificación ésta que según su decir, será ratificada, a través de varios testigos que son trabajadores de la empresa demandada, que incluso recibieron órdenes para que éstos se comunicaran con los demás representantes de la empresa, de manera que pudieran acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el 23 de abril de 2008.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien procedió a realizar las siguientes observaciones: en primer lugar que el hecho planteado por la contraparte, no se corresponde con las causas establecidas como caso fortuito y fuerza mayor. En segundo lugar, señaló que, el Gerente General de la empresa, el ciudadano C.A., se presentó en fecha 06 de mayo de 2008 a ejercer recurso de apelación, y que en ese mismo acto le otorga poder apud-acta al abogado A.M., y el referido abogado en el mismo acto apela, no asistiéndolo, sino que a modo propio apela de la sentencia. Que posteriormente, al día 09 de mayo de 2008, El Juez de Sustanciación, decide admitir y escuchar la apelación, y que ni el día 06 ni el día 09 constaba en autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, no siendo sino hasta el día 15 de mayo de 2008, que el abogado A.M., se presenta y hace una diligencia consignando el acta constitutiva, la cual establece claramente en su cláusula séptima quiénes son las personas que pueden comprometer y nombrar apoderados para que representen a la sociedad mercantil en juicio, y señala que es el Gerente General alternativamente con otro de los Gerentes, bien sea el Director Administrativo, el Director de Finanzas o el Director de Operaciones, caso que tampoco ocurrió, es decir, que en la presente causa, el abogado A.M., no tiene legitimidad para mantener y sostener el presente juicio tal como lo establece la cláusula séptima, por lo que el abogado asistente del Director General no puede manifestar que no pudo haber acudido, por cuanto aún y cuando hubiese acudido no podía resolver nada, por cuando necesitaba la autorización de los otros directores para que tuvieran validez los actos que quieren hacer valer y que además de ello que con mucha anticipación así como con el término de la distancia el Tribunal de Sustanciación le concedió para que él pudiese en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar otorgar el poder apud-acta que bien otorgó en el recurso de apelación por lo que considera que en aras de administrar justicia se debe declarar improcedente la apelación ejercida por cuanto, no reúne los requisitos establecidos por la doctrina para que la misma prospere y segundo porque carece de legitimidad para actuar en el juicio el abogado apoderado de la empresa.

Ahora bien, habiendo examinado este Tribunal los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la demostración de los hechos por los cuales no se asiste a la audiencia preliminar, se observa que la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos en que funda su apelación, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por éste a saber:

1) Prueba documental:

Copia Fotostática de Carné de Identificación que acredita al ciudadano C.A.A.G., como funcionario de la Fiscalía Militar de la República Bolivariana de Venezuela, siendo exhibido su original en la celebración de la audiencia de apelación, observando el Tribunal que sobre dicha prueba la contraparte no procedió a atacarla, sólo mencionó que no tiene relevancia alguna en la presente causa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que, el ciudadano C.A.A.G., se desempeña como Sargento Segundo de la República Bolivariana de Venezuela, Presidencia de la República, Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, así como también presta sus servicios para la Fiscalía General Militar.

Comunicación de presentación ordenada por el Teniente Coronel W.J.Q.G., dirigida al representante de la empresa, a fin de que comparezca con carácter de obligatoriedad a las 06:00 am del día 22 de abril del 2008 a la 42 BRINFP, ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, observando el Tribunal que no fue atacado, e igualmente que si fue ratificada por el ciudadano W.J.Q., siendo promovida su testimonial, declarando éste que, si era de carácter obligatorio la notificación que le fue enviada al ciudadano C.A.; asimismo que era cierto que el ciudadano C.A. se dirigió a la Brigada 42 en la ciudad de Maracay por cuanto era su obligación. A las preguntas que le fueron formuladas por este Tribunal de Alzada, manifestó que, había una información de inteligencia que se estaba manejando en la parte de la Brigada 42 de Paracaidistas y los que estaban en el Sector de la Costa Oriental del Lago, por lo que se debía manejar ciertas informaciones que por el proceso de inteligencia se le da veracidad o se elimina, y por ello se tenía que buscar si la información era verdadera o falsa. Que fue notificado el actor, por cuanto es el que maneja la parte de inteligencia de la unidad y además debido a su experiencia por ser Fiscal Militar, y que las notificaciones se hacen de un día para otro, porque no tienen límites, de conformidad con la fuente que se procesa, por ello se le debe dar el manejo inmediato. Respecto de la documental que fuere ratificada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que efectivamente en fecha 21 de abril de 2008 se le envió una notificación al ciudadano C.A.A., en donde se le comunica que debía presentarse en fecha 22 de abril de 2008 a las 06:00 horas, con carácter de urgencia, en la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, con sede en Maracay Estado Aragua, para realizar una investigación y ser entregada a la Fiscalía General Militar.

Documento de Venta de parte del capital accionario de la empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, sobre la cual la representación judicial de la parte demandante, procedió a señalar que dicho documento fue suscrito con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar así como a la sentencia dictada por el a quo, ya que es del diez de mayo de 2008, en donde hacen la negociación los accionistas de la empresa, por lo que manifiesta que no puede tener valor alguno, además que aunado al hecho de que en el Registro de Comercio todos los accionistas dijeron y manifestaron que todos vivían en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que no sólo es uno sino 4 quienes representan a la empresa, insistiendo la parte demandada en hacer valer la referida documental por cuanto el domicilio puede ser determinado en cualesquiera otra de las actas consecutivas posteriores al acta constitutiva, existiendo varias actas constitutivas donde se desprenden los domicilios actuales de los miembros de la Junta Directiva, y que si bien existen 4 miembros de la junta directiva, no todos pueden representar a la empresa, aunado al hecho de que no se impugnó el acta por lo tanto se debe tener como cierto lo que establece dicha acta, pudiendo perfectamente el abogado A.M. representar al ciudadano C.A. y a la empresa Venepetrol.

Respecto de ésta documental, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, no de 2008 como señala la parte actora, lo que quiere decir que fue mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar así como de la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el Juzgado a quo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ella, que los ciudadanos C.A. y J.A.C., en sus condiciones de Director General y Director de Administración, respectivamente, de la empresa Venpetrol, C.A., tienen su domicilio, el primero en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto.

2) Prueba testimonial de los ciudadanos:

W.J.Q., la cual ya fue señalada y valorada supra.

J.G.M., quien declaró que, los demás socios de la empresa Venepetrol son los ciudadanos J.C. y el Señor M.C.; que el Señor C.A. se encuentra domiciliado en Ciudad Ojeda, y que los otros dos socios se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto; que le consta que el ciudadano C.A. se trasladó a la ciudad de Maracay en horas de la noche del 21 de abril de 2008, que el referido ciudadano le dejó al testigo unos números telefónicos para que éste se contactara con los demás socios y notificarles que tenían que trasladarse a la ciudad de Maracaibo, sin que en ningún momento se pudiera comunicar con los otros socios. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó que, labora para la empresa Venpetrol, que los accionistas son el Señor, C.A., E.C. y M.C., que el testigo ocupa el cargo de vigilante; desde hace 1 año, que la empresa no le adeuda las prestaciones sociales al mismo. Respecto de ésta testimonial, éste Tribunal la valora, toda vez que manifestó que aún cuando se le encomendó que se lograra notificar con los demás socios de la empresa, en ningún momento pudo hacerlo.

A.J.M., quien declaró que conoce el ciudadano C.A., y a la empresa demandada; que los representantes de la empresa son el ciudadano C.A., E.C. y M.C.; que el primero de ellos reside en Ciudad Ojeda y los dos últimos en la ciudad de Barquisimeto; que el día en que el Señor C.A. tuvo que trasladarse a la ciudad de Maracay, se comunicó con el testigo y le dijo que se contactara con los demás socios, así como el teléfono del ciudadano Alex (abogado), y que no pudo contactar a ninguno de los dos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, contestó que, no labora para la empresa demandada, pero que el ciudadano C.A. le dijo que tenía que viajar a la ciudad de Maracay con carácter de urgencia. A las preguntas que igualmente fueron formuladas por ésta Alzada, respondió que labora para la empresa como controlador de guardias. Respecto de la declaración de éste ciudadano, el Tribunal la desecha por haber caído en contradicción al mencionar primero que no laboraba para la empresa y luego manifestar que sí, por lo que sus dichos no ofrecen plena convicción.

Analizado lo anterior, esta Alzada antes de profundizar en el análisis del objeto principal del presente recurso, debe pronunciarse sobre lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que el abogado A.M., carecía de legitimidad para sostener la apelación interpuesta por éste.

En este sentido, este Tribunal debe observar lo siguiente:

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

(Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro J.E.C.R.:

… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que sólo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona

. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y reiterada, en los siguientes términos:

Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.

(ob. Cit. p. 389)

En efecto, la inobservancia de los requisitos de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la falta de uno de ellos, no obstante, se observa que en la presente causa, que la representación judicial de la parte actora no procedió en ningún momento a impugnar el poder otorgado al abogado A.M., con fundamento en la inobservancia de los requisitos de autenticidad indispensables para su validez, sino que, por el contrario señaló que, de conformidad con la cláusula séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada, que fuere consignada por el abogado A.M., en fecha 15 de mayo de 2008, se establecía claramente quiénes son las personas que pueden comprometer y nombrar apoderados para que representen a la sociedad mercantil en juicio, y señala que es el Gerente General alternativamente con otro de los Gerentes, bien sea el Director Administrativo, el Director de Finanzas o el Director de Operaciones, caso que según el decir de la parte demandante, no ocurrió, por cuanto alega que el abogado A.M., no tiene legitimidad para mantener y sostener el presente juicio tal como lo establece la cláusula séptima.

Ante tal argumento de la parte demandante, observa esta Alzada que el ciudadano C.A.A.G., asistido por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.560, otorgó poder apud-acta al precitado abogado, el cual se evidencia al folio 48 del presente expediente y como quiera que esta Superioridad después de analizar el contenido de dicho instrumento, así como el Acta Constitutiva que corre inserta a los folios 57 al 60, ambos inclusive, concluye que el mismo no está conferido conforme lo establece la cláusula séptima de dicho instrumento constitutivo, debido a que ésta establece que el Director General actuando indistintamente con el Director Administrativo o con el Director de Operaciones, tienen las más amplias facultades de administración y disposición, y entre otras facultades tienen la de nombrar apoderados judiciales, así como representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, lo que quiere decir, que el referido poder debió ser otorgado por el Director General actuando con el Director Administrativo o con el Director de Operaciones, sin embargo, se observa que en la oportunidad de la audiencia de apelación, compareció el Director General y la parte demandante aceptó su representación cuando convino en someterse a un proceso de conciliación, e incluso, se observa que actuaron en conjunto las partes suspendiendo el curso de la causa, por lo que la demandada ha convalidado la representación en el presente juicio del Director General así como la del abogado que ha patrocinado judicialmente a la empresa accionada. Así se determina.

Establecido lo anterior, procede ésta Alzada a analizar el objeto principal del presente recurso, como lo es la causa motora de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y al efecto, encuentra éste Tribunal que efectivamente el ciudadano C.A.A.G., Gerente General de la empresa demandada, en su condición de Sargento Segundo de Reserva, fue notificado por el Teniente Coronel W.Q. quien funge como Primer Comandante de Batallón de Reserva del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, en fecha 21 de abril de 2008, siendo comisionado para el día martes 22 de abril de 2008, a las 06:00 horas, debiendo presentarse con carácter de urgencia, en la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas con sede en Maracay y Estado Aragua, para realizar una investigación y ser entregada a la Fiscalía General Militar, lo cual debido al carácter de urgencia, y en la fecha en la cual fue notificado y debía comparecer, es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, que debía celebrase el 23 de abril de 2008, evidentemente éste hecho imposibilitó su comparecencia.

De otra parte, se observa que si bien existen otros cargos dentro de la junta directiva de la empresa a saber: el Director Administrativo, el Director de Finanzas y el Director de Operaciones, no obstante únicamente tres de ellos, pueden representar a la empresa judicial o extrajudicialmente tal como se mencionó supra, quienes son: el Director General, el Director Administrativo, y el Director de Operaciones.

Ahora bien, alega el recurrente que dichos ciudadanos se encuentran domiciliados en Barquisimeto, lo cual no se desprende de las actas procesales en forma fehaciente, sin embargo de la declaración del testigo J.G.M. se evidencia que no fue posible localizarlos. Así se establece.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue E.M. en su condición de viuda y beneficiaria del difunto ciudadano T.R., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, C.A.

2) SE ANULA el fallo apelado.

3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para el inicio de la audiencia preliminar en este juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

___________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 12:59 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000199

El Secretario,

________________________

O.J.R.M.

MAUH/jml

ASUNTO: VP01-R-2008-000297

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